Micelio
23001233300020250010601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Oscar Javier Alvarez Jimenez Agente Oficioso De Javier Oswaldo Alvarez Botia·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Monteria

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C. primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: JAVIER OSWALDO ÁLVAREZ BOTÍA Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – Procedencia excepcional.

Subsidiariedad – El proceso ejecutivo en curso constituye el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales. Carencia actual de objeto por hecho superado – La autoridad judicial resolvió la petición durante el trámite de la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Javier Oswaldo Álvarez Botía contra la sentencia del 3 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 11 de junio de 20251, Javier Oswaldo Álvarez Botía, quien actúa a través de agente oficioso2, promovió demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2. El peticionario expuso que mediante Sentencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas.

No 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. 2 El señor Oscar Javier Álvarez Jiménez. Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 obstante, al momento de interponer la presente acción, la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales no había efectuado el pago de la condena, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la respectiva solicitud.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería no se ha pronunciado sobre la solicitud de ejecución presentada hace aproximadamente tres años. 3. En criterio del demandante, estas omisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. Hechos relevantes 4.

Tras recibir múltiples amenazas contra su vida, el señor Javier Oswaldo Álvarez Botía inició una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En atención a ello, la Fiscalía solicitó al comandante de la Policía de Córdoba adoptar medidas de protección y seguridad a favor del denunciante y de su familia. 5. El 19 de septiembre de 2009, Javier Oswaldo Álvarez Botía fue víctima de un atentado que lo dejó gravemente herido por impactos de arma de fuego.

En dicha ocasión no recibió protección por parte de la Policía Nacional, a pesar de que esa institución conocía el riesgo en que se encontraba. 6. Como consecuencia de las lesiones sufridas en el atentado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen del 28 de abril de 2018, le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 80.2%. 7.

Los señores Javier Oswaldo Álvarez Botía y María Paulina Jiménez Puche, junto con sus hijos Isabella Álvarez Jiménez, Melissa Álvarez Jiménez y Óscar Javier Álvarez Jiménez, interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados en el atentado. 8.

El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró3 probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de 3 El proceso se radicó bajo el número 23-001-33-31-004-2015-00322-00 y fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No obstante, en virtud del Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 la demanda, al considerar que la parte demandante no aportó las pruebas pertinentes y suficientes para acreditar la falla en el servicio por omisión. 9.

Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca revocó el fallo de primer grado y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al encontrar que aunque el atentado contra el señor Javier Oswaldo Álvarez Botía fue realizado por terceros, este hecho no le es ajeno a la entidad accionada. 10.

A través de Auto del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y dispuso archivar el expediente. 11. El 7 de septiembre de 2022, los demandantes presentaron solicitud de pago de la sentencia de condena ante la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, bajo radicado No. 055948. 12.

El 2 de marzo de 2023, los interesados reiteraron la petición de pago ante la misma dependencia, la cual quedó registrada bajo radicado No. GE-2023-013448- DIPON. 13. El 27 de mayo de 2024, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, solicitando librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Arauca en la Sentencia del 28 de marzo de 2019, así como decretar medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes, derechos y créditos de la Policía Nacional. 14.

Indicó el tutelante que, a pesar de que impulsó el proceso, a la fecha de presentación de la presente acción, la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, no ha efectuado el pago de la condena, a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde la solicitud. Igualmente, manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería no se ha pronunciado sobre la solicitud de ejecución presentada hace aproximadamente 3 años.

Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 15. El peticionario expuso que la pensión de invalidez que recibe el señor Javier Oswaldo Álvarez Botía resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las derivadas de su delicado estado de salud, ya que la pérdida de capacidad laboral ocasionada por el atentado criminal le impide desempeñar otras actividades productivas.

Agregó que su familia debe asumir el costo de una enfermera diaria, mientras su esposa e hijos trabajan para atender las exigencias de su condición. 16. En respaldo de su solicitud, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacando, en primer lugar, la Sentencia T-131 de 2005, en la cual se precisó que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de fallos judiciales cuando su inobservancia afecta derechos fundamentales.

En segundo lugar, hizo referencia a la Sentencia T-441 de 2013, la cual reiteró que si bien la tutela es en principio improcedente para exigir obligaciones de dar por existir el proceso ejecutivo, admitió su procedencia excepcional cuando el incumplimiento compromete derechos como la vida, la dignidad o la integridad personal. Finalmente, invocó la Sentencia T-455 de 2018, que enfatiza la especial protección que el Estado debe brindar a las personas en situación de discapacidad, en razón a su condición de vulnerabilidad.

Pretensiones 17. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERA: tutelar, los derechos fundamentales de mi agenciado Javier Oswaldo Álvarez BotÍa, a: la dignidad humana (art. 1° constitución política); la ida digna (art. 11 cp); la igualdad y protección reforzada a favor de las personas en situación de discapacidad (art. 13 ibid.); el debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 y 228 ibid.); y la oportuna, recta y cumplida administración de justicia (art. 229 c.p.), ante la omisión de las autoridades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente acción constitucional.

SEGUNDA: ORDENAR, a la Policía Nacional - Secretaría General - Área de Defensa Judicial- Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, que sin más dilaciones, profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia fechada veintiocho (28) de marzo del dos mil diecinueve (2019), de la sala de decisión del Tribunal Administrativo De Arauca, que revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fechada veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Único Administrativo Del Circuito De San Andrés, Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Providencia y Santa Catalina, y en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al actor Javier Oswaldo Álvarez Botía, sobre la cual solicitó pago, mediante cuenta de cobro legalmente radicada ante esa accionada y se haga efectivo el respectivo, pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicho acto administrativo.

TERCERA: ORDENAR, al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería o quien haga sus veces, que proceda a tramitar la ejecución de la sentencia fechada veintiocho (28) de marzo del dos mil diecinueve (2019), de la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, que revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fechada veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la presente acción. CUARTA: AMPARAR, otros derechos fundamentales que se encuentren vulnerados”4.

Trámite en primera instancia 18. Mediante Auto del 12 de junio de 20255, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionante, accionada y al Agente del Ministerio Público, así como vincular a María Paulina Jiménez Puche y Melissa e Isabella Álvarez Jiménez.

Intervenciones 19. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería6 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el 13 de junio de 2025 profirió auto que libró mandamiento de pago y otro que decretó medidas cautelares. Dichas providencias se notificaron en el estado número 019, según consta en el expediente judicial. 20.

El Juzgado señaló que enfrenta una alta congestión, pues en el primer trimestre de 2025 tramitaba 553 procesos, lo que explica las demoras en las decisiones. Aclaró que estas tardanzas no obedecen a negligencia, sino a limitaciones propias de la administración de justicia. Añadió que actualmente desarrolla un plan de acción en procesos ejecutivos, priorizando la evacuación de expedientes antiguos. 4 Índice electrónico 01 de SAMAI. 5 Índice electrónico 04 de SAMAI.

Auto Admite(.TMP) NroActua 4. 6 Índice electrónico 026 de SAMAI. Recepción Memoriales(.TMP) NroActua 26. Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 21. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional7 expuso que respondió oportunamente las solicitudes de la parte accionante: la primera, mediante oficio del 17 de noviembre de 2022, en el que requirió los documentos faltantes para completar la cuenta de cobro, y la segunda, mediante comunicación del 26 de mayo de 2023, en la que informó la asignación del turno de pago No. 104-S-2023.

Precisó que el pago de sentencias depende de la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y que según el Decreto 1621 de 2024, no se destinaron recursos a la Policía Nacional para el pago de sentencias judiciales en el primer semestre de 2025. Actualmente se están atendiendo cuentas radicadas desde 2020, por lo cual el pago correspondiente al turno asignado al actor tendría como fecha estimada el año 2029, sin que ello implique una obligación cierta, pues está condicionado a la asignación presupuestal. 22.

Aclaró que no tiene competencia para alterar los turnos de pago, dado que ello vulneraría el principio de igualdad y el debido proceso de quienes radicaron solicitudes con anterioridad. Recordó, además, que la Corte Constitucional ha resaltado la obligatoriedad de respetar estrictamente el principio de turno, incluso en casos de especial sensibilidad como las indemnizaciones por desplazamiento forzado. 23.

En conclusión, la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados. La entidad afirmó que obró dentro del marco legal, sin incurrir en omisión, exceso o desviación de poder. Además, advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir los hechos alegados por el accionante. 24.

María Paulina Jiménez Puche, Melissa e Isabel Álvarez Jiménez8 se acogieron a los hechos expuestos en la demanda y respaldaron las pretensiones formuladas por el accionante. Igualmente, solicitaron que el pago de la indemnización se efectuara de manera pronta y efectiva, con el fin de garantizar que el señor Javier Oswaldo Álvarez Botía pueda llevar una vida digna dada su condición de especial vulnerabilidad. 7 Índice electrónico 07 de SAMAI.

Contestación(.TMP) NroActua 7. 8 Índice electrónico 014,015 y 016 de SAMAI. Contestación(.TMP) NroActua 14, Contestación(.TMP) NroActua 15, Contestación(.TMP) NroActua 16. Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Sentencia de primera instancia de tutela 25.

Mediante sentencia del 3 de julio de 20259, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció el supuesto que dio origen a la acción de tutela. Argumentó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto del 13 de junio de 2025, libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a favor de los ejecutantes Javier Oswaldo Álvarez Botía, María Paulina Jiménez Puche, Isabella Álvarez Jiménez, Melissa Álvarez Jiménez y Óscar Javier Álvarez Jiménez, por las sumas reconocidas en la Sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2019.

En la misma providencia, el despacho ordenó a la entidad ejecutada cancelar la obligación en el término de cinco días y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros en diversas entidades financieras, con las excepciones legales previstas. Dichas decisiones fueron notificadas el 16 de junio de 2025. 26. Por otra parte, frente a la solicitud dirigida a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que emitiera un acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo, al estimar que tal pretensión era improcedente en sede de tutela.

Esto si se considera que se adelanta un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago mediante la providencia del 13 de junio de 2025. Impugnación10 27. La parte accionante manifestó que no controvierte la decisión de primera instancia, la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería dictó auto de mandamiento de pago y medidas cautelares el 13 de junio de 2025.

No obstante, la impugnación se dirige exclusivamente contra la decisión que declaró improcedente estudiar de fondo la pretensión contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, relativa al reconocimiento y pago de la sentencia del 28 de marzo de 2019. 28. El tutelante sostuvo que aunque en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago y se decretaron embargos, este no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz, debido a su duración y doble instancia, máxime cuando la Policía interpuso excepciones y recursos.

Recalcó que el actor, en condición de especial protección 9 Índice electrónico 028 de SAMAI. Sentencia(.TMP) NroActua 28. 10 Índice electrónico 030 de SAMAI. Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 constitucional, sufre un deterioro progresivo en su salud y calidad de vida que exige una protección inmediata, la cual no puede depender de los tiempos del proceso ordinario. 29.

Afirmó además que el fallo impugnado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al considerar improcedente ordenar el pago de la condena en sede de tutela, pues desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias T-441 de 2013, T-131 de 2005, T-720 de 2002 y T-455 de 2018, las cuales admiten la procedencia excepcional de la tutela frente a obligaciones de dar cuando el incumplimiento compromete derechos fundamentales, y que destaca la especial protección que el Estado debe garantizar a las personas en situación de discapacidad y vulnerabilidad.

Finalmente, enfatizó que el respeto al precedente constitucional es obligatorio para los jueces, en garantía de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. CONSIDERACIONES Competencia 30. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201911.

Problema jurídico y metodología de la decisión 31. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería manifestó que había contestado la solicitud elevada por la parte accionante, pues el 13 de junio de 2025 profirió dos autos en el que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, respectivamente. El 16 de junio de 2025, estas decisiones quedaron notificadas.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 32. Adicionalmente, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado este examen preliminar, será procedente analizar de fondo, el cual consiste en establecer si la decisión adoptada por el 11 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Tribunal Administrativo de Córdoba el 3 de julio de 2025 vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, al omitir el estudio de la segunda pretensión de la demanda.

Dicha pretensión consistía en que la Policía Nacional profiriera un acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia del 28 de marzo de 2019, que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado a favor de la parte demandante. 33. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) análisis sobre la procedencia o improcedencia de la acción de tutela frente al incumplimiento del pago de una sentencia, (iii) cumplimiento del requisito de legitimación en la causa. estudio del caso concreto.

La carencia actual de objeto por hecho superado 34. La Corte Constitucional señala que la carencia actual de objeto se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver12. 35.

El Tribunal Constitucional13 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado. 36. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado14.

En tales casos, la tutela pierde objeto, ya que no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional- 37. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda 12 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018.

Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados y se superó la vulneración de sus derechos fundamentales15. 38.

En el caso concreto, frente a la omisión en el pronunciamiento sobre la ejecución de la Sentencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería explicó que a través de Auto del 13 de junio de 2025, libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a favor de Javier Oswaldo Álvarez Botía, María Paulina Jiménez Puche, Isabella Álvarez Jiménez, Melissa Álvarez Jiménez y Óscar Javier Álvarez Jiménez.

Adicionalmente, decretó medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de los dineros que la Policía Nacional tuviera o llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes en entidades financieras. Estas decisiones se notificaron el 16 de junio de 2025. 39. De esta manera, la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la Sentencia del 28 de marzo de 2019 cesaron durante su trámite de la acción de tutela, pues la autoridad judicial atacada respondió de fondo la solicitud y notificó debidamente al accionante.

En consecuencia, se configuró el hecho superado, dado que desapareció la situación que originó el amparo, lo cual impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración alegada. Procedencia o improcedencia de la acción de tutela frente al incumplimiento del pago de una sentencia 40. La Corte Constitucional ha reconocido que la ejecución de las sentencias constituye una garantía esencial del Estado social y democrático de derecho16.

En consecuencia, el incumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado por parte de autoridades o particulares supone una grave afectación al Estado de Derecho y a los derechos fundamentales de los beneficiarios de la decisión. No obstante, la acción de tutela para exigir el cumplimiento de sentencias es en principio improcedente, en atención a dos razones, su carácter subsidiario y la existencia de mecanismos ordinarios como el proceso ejecutivo que resultan idóneos para hacer efectivas dichas decisiones17. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2003. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2005.

Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 41. La jurisprudencia constitucional distingue entre obligaciones de hacer y obligaciones de dar en el cumplimiento coercitivo de las decisiones judiciales.

En el primer caso, el proceso ejecutivo no siempre es eficaz, ya que carece de mecanismos de apremio suficientes para obligar al deudor a cumplir. En el segundo, tratándose de obligaciones de dar como el pago de sumas de dinero, la Corte ha establecido que el proceso ejecutivo es el medio idóneo y preferente para lograr su cumplimiento, siempre que la obligación sea clara, expresa y exigible18. 42.

Por consiguiente, la acción de tutela procede excepcionalmente frente al incumplimiento de fallos judiciales, en especial respecto de obligaciones de hacer, cuando su inobservancia compromete de manera directa derechos fundamentales. Por el contrario, respecto de obligaciones de dar, la regla general es la improcedencia de la tutela, salvo que el incumplimiento amenace bienes esenciales como la dignidad humana, el salario mínimo o los medios vitales de subsistencia. Análisis del caso concreto 43.

En este contexto, la Subsección analizará los elementos formales de procedibilidad de una acción de tutela. De ahí que, estudiará la legitimación en la causa y la subsidiariedad. La legitimación en la causa por activa y pasiva 44. En primer lugar, el señor Javier Oswaldo Álvarez Botía se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la presente demanda, en la medida en que es el titular de los derechos invocados y actúa a través de agente oficioso, toda vez que perdió el 80.2% de su capacidad laboral. 45.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto se debe a que la tutela se dirigió contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y La Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, autoridades a las que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante.

Subsidiariedad 46. La Sala observa que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que actualmente se encuentra en trámite un proceso ejecutivo, el cual constituye el 18 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 medio judicial idóneo, eficaz y preferente para obtener el reconocimiento y pago de la Sentencia del 28 de marzo de 2019. 47.

El actor afirmó que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2019, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación por las lesiones que sufrió en un atentado en su contra. Señaló que la Policía Nacional no ha pagado la condena, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde la solicitud. El demandante sostuvo que estas omisiones vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. 48.

En cuanto a la obligación de la Policía Nacional de efectuar el pago de la condena derivada de la sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sala precisa que la tutela resulta improcedente. Ello, porque se trata de una obligación de dar, consistente en el pago de una suma de dinero, frente a la cual la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo y preferente para exigir su cumplimiento, siempre que la obligación sea clara, expresa y exigible. 49.

En el presente caso, obra un proceso ejecutivo en curso, lo cual confirma la existencia de un medio ordinario eficaz para lograr la satisfacción del derecho reclamado. En consecuencia, el incumplimiento alegado debe ventilarse en el escenario procesal ordinario diseñado para ello, esto es, el proceso ejecutivo, y no a través del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria y residual impide desplazar los mecanismos judiciales ordinarios cuando estos resultan idóneos y efectivos. 50.

La Corte ha establecido que frente a obligaciones de dar la regla general es la improcedencia de la tutela, salvo cuando el incumplimiento pone en riesgo bienes esenciales como la dignidad humana, el salario mínimo o los medios vitales de subsistencia. En este caso, el accionante informó que recibe una pensión de invalidez, lo cual demuestra que la falta de pago de la condena establecido en la sentencia del 28 de marzo de 2019 no compromete directamente su dignidad, ni afecta su salario mínimo o sus medios de subsistencia. Por tanto, no se configuran los supuestos excepcionales que permiten la procedencia del amparo para reclamar el cumplimiento de obligaciones de dar. 51.

La Sala concluye que, respecto de la omisión atribuida al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, se configuró un hecho superado, pues la autoridad judicial libró mandamiento de pago y adoptó medidas cautelares durante el trámite de la presente tutela. Por su parte, frente al incumplimiento del Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00106-01 Accionante: Javier Oswaldo Álvarez Botía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 pago de la condena por parte de la Policía Nacional, la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que existe un proceso ejecutivo en curso que constituye el medio judicial idóneo y eficaz para obtener el pago ordenado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia la acción de tutela promovida por Javier Oswaldo Álvarez Botía, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF