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11001031500020250179000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-26

Radicación interna: 2754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Seguros Del Estado Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30 ) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01790-00 Solicitante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la eficaz y pronta administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Angelica Alexandra Sandoval Ávila, expediente correspondiente al medio de control de controversias contractuales1 en el que fungió como demandante, En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada a: 1 Identificado con número de radicación: 15001-23-33-000-2021-00139-00. 2 Expediente 11001-03-15-000-2025-01790-00 Accionante: Seguros del Estado Acción de tutela «( ).

TUTELAR los derechos fundamentales de Seguros del Estado S.A., al debido proceso, a la eficaz y pronta administración de justicia, y los demás que considere violados con la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Angelica Alexandra Sandoval Ávila. 2. ORDENAR al accionado que con efecto inmediato, dando trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandada y/o realice la actuación procesal que estime pertinente para continuar con el curso del proceso iniciado por Seguros del Estado S.A., en contra del Departamento de Boyacá y otro, el cual se adelanta bajo el radicado 150012333000-2021-00139-00 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.

ORDENA R al Despacho que continúe con el trámite del proceso promovido por Seguros del Estado S.A., contra el Departamento de Boyacá y otro, dentro de los términos de ley, garantizando en adelante los derechos fundamentales del accionante, en especial el derecho al debido proceso y el acceso a un pronta y eficaz administración de justicia.» 2.

Hechos relevantes El 4 de agosto de 2023, dentro del proceso de controversias contractuales que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho n°.5 identificado con el radicado n°.15001-23-33-000-2021-00139-00, demandante: Seguros del Estado S.A., Demandados: Departamento de Boyacá e Industria de Licores de Boyacá S.A. CL, estos últimos presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2023.

Mediante dicho auto del 17 de febrero de 2023, el Despacho fijó el litigio y se pronunció en relación con las solicitudes probatorias de Seguros del Estado S.A. y el Departamento de Boyacá; sin embargo, no tuvo en cuenta los argumentos postulados por la Industria de Licores de Boyacá S.A. para fijar el litigio y tampoco emitió decisión alguna frente a las pruebas aportadas y solicitadas por dicha parte.

A su vez, según lo señaló en dicho auto, el Despacho dejó sin valor y efecto la providencia antes mencionada, por cuanto, “(…) las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.” 3 Expediente 11001-03-15-000-2025-01790-00 Accionante: Seguros del Estado Acción de tutela Igualmente, de acuerdo con lo expresado por el Despacho, y con el objeto de salvaguardar los derechos procesales de las partes y encausar el proceso, en dicho auto se fijó el litigio y se pronuncio sobre el decreto de las pruebas. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifiesta que la conducta del Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Angelica Alexandra Sandoval Ávila, ha consistido en no resolver el recurso de reposición, lo que lesiona el derecho al debido proceso de mi representada y le impide acceder a la justicia al no proferir una decisión sobre lo solicitado en un término razonable.

Aduce que el Tribunal ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Seguros del Estado S.A., ya que resulta evidente que no se ha resuelto la solicitud presentada por el suscrito. Esgrime que, conforme a la jurisprudencia, se ha establecido en reiteradas oportunidades que la mora judicial afecta gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Citó tres sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, acerca de la mora judicial y la afectación de los derechos fundamentales antes descritos. Con base en lo anterior, planteó que la mora en la resolución del recurso de reposición excede el concepto de plazo razonable. Dado que la solicitud, por su naturaleza y complejidad, no presenta mayores complicaciones y la toma de una decisión no debería resultar difícil para el Despacho.

Sin embargo, le sorprende que, a lo largo de 12 meses no se haya llevado a cabo la actuación pertinente. Sostiene que: ( ) Es crucial resaltar que este caso no se limita a un simple incumplimiento de los términos procesales, sino que constituye una verdadera violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y del acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución. La demora en los términos procesales ha superado el plazo razonable y carece de una justificación razonable.

En cuanto a la actividad procesal del apoderado, se ha demostrado que las solicitudes se han presentado de manera oportuna, evidenciando una conducta diligente por parte del suscrito. Se han presentado múltiples peticiones para dar trámite al recurso de reposición y, en su defecto, de apelación, solicitando que se avance en el proceso.

Esto demuestra que la actuación de la parte demandante no ha sido pasiva, sino activa y diligente, al 4 Expediente 11001-03-15-000-2025-01790-00 Accionante: Seguros del Estado Acción de tutela elevar peticiones y reiteraciones dentro de los términos legales correspondientes en resguardo de los intereses de mi representada. ( ) Sobre el análisis de la conducta de la autoridad judicial revela que no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el recurso de reposición y el recurso subsidiario de apelación presentado por la parte demandada.

El plazo para resolver dicha solicitud, a pesar de su simplicidad y su importancia para el avance del proceso, ha transcurrido de manera irrazonable e injustificada. ( ) Por otro lado, es importante tener presente que el proceso comenzó en febrero de 2021, y actualmente, en el año 2024, se siguen realizando solicitudes al proceso. Así 12 meses después de que el proceso ingresó al despacho por última vez para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandada, el Despacho accionado no ha realizado actuación alguna para la continuidad del proceso pese a la reiterada presentación de impulsos por parte del suscrito.

Por lo tanto, es evidente la configuración de una mora judicial en el presente caso. ( ) De tal manera, es evidente que la citada DEMORA además de ser IRRAZONABLE, es a su vez INJUSTIFICADA, si se tiene en cuenta la naturaleza de la solicitud y la ausencia de complejidad que esta puede ofrecer. ( ) En este orden de ideas, al tratarse de una solicitud puntual y sucinta que solo amerita del Despacho la resolución del recurso, no se encuentran razones para que el accionado omita su estudio y resolución, lesionando de esta forma los derechos fundamentales de Seguros del Estado S.A.» 4.

Trámite de primera instancia El 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho n°. 5, manifiesta que la aseguradora accionante reprocha en sede constitucional la presunta mora judicial en la que se ha incurrido en la gestión del expediente contractual n°.15001233300020210013900, concretamente respecto a la resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados en contra del proveído del 4 de abril de 2023., Resalta que ese Despacho resolvió los mencionados recursos mediante auto del 28 de marzo de 2025 que se encuentra en el índice 94 del expediente digital de la plataforma SAMAI, decisión que fue notificada por estado el 2 de abril de 2025, según 5 Expediente 11001-03-15-000-2025-01790-00 Accionante: Seguros del Estado Acción de tutela consta en el índice 97 ibidem.

Sostuvo que, en ese sentido es claro que esa Corporación judicial no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, e indicó, además, que no se ha cometido la mora judicial que le imputa el solicitante, puesto que se atendió el sistema de turnos establecidos para la evacuación de los distintos asuntos a cargo del Despacho.

Finalmente, la autoridad remitió el link de acceso en el que constan las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, entre las que se encuentra, ya cumplida, aquella actuación objeto de esta solicitud. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar procedente la acción de tutela de Seguros del Estado contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en la acción de tutela, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la 6 Expediente 11001-03-15-000-2025-01790-00 Accionante: Seguros del Estado Acción de tutela jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.1 Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia2. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción3.

A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso4 Caso concreto La parte accionante, considera que la autoridad accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la eficaz y pronta administración de justicia. Esto, con ocasión de no haber surtido el trámite de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por los demandados, para continuar con el proceso iniciado por Seguros del Estado S.A., en contra del Departamento de Boyacá y otro, el cual se adelanta bajo el radicado n°150012333000-2021-00139-00 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ahora bien, de acuerdo con el informe del 21 de abril de 2025, rendido por el Tribunal 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 2Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 7 Expediente 11001-03-15-000-2025-01790-00 Accionante: Seguros del Estado Acción de tutela Administrativo de Boyacá, Despacho n°.5, Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval, se pudo evidenciar que dicho Despacho resolvió los recursos objeto de esta solicitud, mediante auto del 28 de marzo de 2025, el cual se encuentra ubicado en el índice n°.94 del expediente digital de la plataforma SAMAI, habiendo sido notificado por estado el 2 de abril de 2025, tal y como consta en el índice 97 ibidem.

En virtud de lo antes señalado, el accionante, en su condición de demandante en el medio de control de controversias contractuales que cursa en el Despacho accionado, tiene conocimiento de la decisión judicial que resolvió el recurso, por lo que, respecto de su solicitud puntual y sucinta, se le satisfizo desde el pasado 28 de marzo del presente año. En consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que lo pretendido con la acción de tutela ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia la improcedencia de la acción de tutela de Seguros del Estado contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES 8 Expediente 11001-03-15-000-2025-01790-00 Accionante: Seguros del Estado Acción de tutela