Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) Demandante: Fernando Gómez Escobar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Fernando Gómez Escobar interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR14-978 del 29 de septiembre de 2014 y 4277 del 10 de julio de 2015, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo cancelado y lo que legalmente le corresponde, teniendo en cuenta como base Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) para la liquidación la prima especial de servicios equivalente al 30% de sus ingresos, como adición al salario básico; así como a reliquidar las prestaciones sociales devengadas con el 100% de la remuneración, desde enero de 1993 hasta mayo de 2007.
Que se inaplique el artículo 4.° de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016, y demás normas concordantes, que regulan la remuneración mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por ser contradictorios al ordenamiento constitucional y legal.1 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, desde noviembre de 1986 hasta mayo de 2007. Que el 9 de octubre de 2014, solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios.
Petición que fue negada a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 127 del CST, 42 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; 7 de la Ley 74 de 1968 y 10, 102, 189 y 269 del CPACA.
Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica 1 Reforma de la demanda.
Documento denominado «17001-2333-000-2015-00707-00 Cdno 1,pdf». Ver páginas 128 y 129. Obrante en el archivo «4_ED_CORREORADI_005CORREOREMISIONP(.PDF) NroActua 3». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Para el efecto, citó la decisión del 2 de septiembre de 20152 proferida por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 22 de febrero de 2017 y notificada a la entidad3, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que su actuación se ajustó a la normativa, dado que los decretos salariales expedidos a partir del 2008 gozan de presunción de legalidad, en tanto que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad únicamente de aquellos emitidos entre 1993 y 2007.
Que según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Que, en todo caso, para reconocer algún derecho debe existir un título constitutivo de gasto.
Propuso las siguientes excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces4, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, accedió a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
De ahí que, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario, por el período comprendido entre el «1 de noviembre de 1986 y el 25 de mayo de 2007», así como a la reliquidación de las prestaciones sociales, «incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de servicios (art. 14 de la Ley 4a de 1992), tomándola como factor salarial».
Que no se configuró la prescripción, puesto que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. Así como tampoco los demás medios exceptivos. Finalmente, dispuso inaplicar por inconstitucional las normas que señalan que la prima especial de servicios del 30%, regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial. 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Expediente: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 3 Documento denominado «17001-2333-000-2015-00707-00 Cdno 1,pdf». Ver páginas 133 a 138. Obrante en el archivo «4_ED_CORREORADI_005CORREOREMISIONP(.PDF) NroActua 3». 4 Documento denominado «17001-2333-000-2015-00707-00 Cdno 1,pdf».
Ver páginas 207 a 227. Obrante en el archivo «4_ED_CORREORADI_005CORREOREMISIONP(.PDF) NroActua 3». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada5 interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Para el efecto, citó las sentencias C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y 18 de julio de 2018 expedida en el proceso con radicado: 47001233100020110007202 (2107-2015)6. Que los decretos salariales expedidos a partir del año 2008 gozan de legalidad, puesto que la sentencia del 29 de abril de 2014 únicamente declaró la nulidad de aquellos expedidos entre 1993 y 2007.
Que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas. En consecuencia, consideró improcedente acceder a lo solicitado, pues ello implicaría exceder las facultades asignadas al Gobierno Nacional en materia salarial, así como los topes que prevé el Decreto 1251 de 2009. Que operó la prescripción extintiva del derecho, puesto que las sumas pretendidas no fueron reclamadas dentro del término que prevé la norma.
Finalmente, solicitó que no se condene en costas, en la medida que no existe conducta que amerite su imposición. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de julio de 2023 se admitió el recurso de alzada y el 6 de febrero de 2024 se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o 5 Documento denominado «17001-2333-000-2015-00707-00 Cdno 1,pdf».
Ver páginas 233 a 237. Obrante en el archivo «4_ED_CORREORADI_005CORREOREMISIONP(.PDF) NroActua 3». 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2021. Expediente: 47001233100020110007202 (2107-2015). C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De igual manera, si se supera el tope de que trata el Decreto 1251 de 2009 y si hay lugar a pronunciarse sobre las costas.
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20148 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) De igual manera, cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo frente a dicho tema, a la fecha el presente asunto ya fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, ejecutoriada a partir del 1 de octubre de 2025, por lo que no tiene procesos ni pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20239, 5 de septiembre de 202310, 5 de diciembre de 202311, 6 de agosto de 202412 y 18 de diciembre de 202413.
Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202414, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019).
CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021).
CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021).
CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que el demandante laboró de forma ininterrumpida para la Rama Judicial, desde el 1.° de noviembre de 1986 hasta el 25 de mayo de 2007, en calidad de juez de la República15.
De igual manera, que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos16, puesto que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, tal como lo sostuvo el tribunal, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de aquella, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30%.
En estos términos, la Sala advierte que, en principio, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Ahora, teniendo en consideración la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, citada en párrafos anteriores, se revocará el numeral primero de la decisión apelada, en cuanto inaplicó los decretos salariales porque previeron que la prima especial no tiene carácter salarial, para en su lugar, estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario. 15 Tal como se observa en la certificación de tiempo de servicios emitida el 2 de octubre de 2014 por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas.
Obrante en el documento denominado «17001-2333-000-2015-00707-00 Cdno 1,pdf». Ver página 61. Obrante en el archivo «4_ED_CORREORADI_005CORREOREMISIONP(.PDF) NroActua 3». 16 Páginas 61 a 84. Ibid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica17, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir que, a diferencia de lo estimado por el tribunal, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. De conformidad con lo expuesto, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, en principio, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas entre el 1 de enero de 1993 y 25 de mayo de 2007, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó hasta el 9 de octubre de 201418, se concluye que el derecho se encuentra prescrito. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado19, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199320, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema21. 17 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 18 Página 25. Ibid. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 21 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) En estos términos, la Sala modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la prescripción de las sumas reclamadas y declarar la nulidad parcial de los actos demandados.
Y revocará el numeral cuarto, para en su lugar, ordenar a la entidad efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, entre el 1.° de enero de 1993 y el 25 de mayo de 2007, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, con la precisión que la entidad deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos.
Finalmente, no se hará un pronunciamiento expreso sobre el Decreto 1251 de 2009, toda vez que el periodo reconocido es anterior a su expedición. Así como tampoco habrá lugar a pronunciarse sobre las costas, dado que el tribunal no impuso condena en ese sentido. De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que ninguna de las partes haya sido Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014, bajo el radicado: 110010325000200700087 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor Fernando Gómez Escobar, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 25 de mayo de 2007» Cuarto: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, para en su lugar, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00707-02 (2527-2021) porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el desde el 1 de enero de 1993 hasta el 25 de mayo de 2007, las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado» Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces.
Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente