Micelio
11001032400020220037300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-08

Radicación interna: 684 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Gloria Vergara Campilla·Demandado: Presidente De La República, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla Demandado: Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional Tesis: No procede la suspensión provisional de actos administrativos cuando han perdido vigencia al haber sido eliminados por una norma posterior.

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los numerales 11 y 19, así como de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1064 del 24 de junio de 2022, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa Nacional, «Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2 Parte 4, Titulo 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades»1.

I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1. La señora Gloria Vergara Campillo, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 1064 del 24 de junio de 2022, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa Nacional2.

En el mismo escrito solicitó que se suspendieran sus efectos. 2. La parte actora solicita la suspensión provisional de los apartes que se subrayan enseguida: 1 Visible en el Índice 2 de SAMAI, archivo: DEMANDA Y ANEXOS (.zip). 2 Ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 2 «DECRETO 1064 DE 2022 (Junio 24) Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2 Parte 4, Titulo 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades […]

DECRETA: Artículo 1. Adiciónese los numerales 11, 13 y 19 al artículo 2.4.1.2.6 del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, así: Adiciónese parcialmente el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Son sujetos de protección en razón del riesgo: 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinos. 3.

Dirigentes o activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos. 6. Miembros de la Misión Médica. 7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario. 8. Periodistas y comunicadores sociales. 9.

Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. 10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional. 11.

Ex servidores públicos que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hayan sido miembros del Consejo Nacional de Seguridad a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1033 del 18 de junio de 2022. Se excluyen de esta medida quienes siendo miembros del Consejo Nacional de Seguridad cuenten con su propio régimen de protección en razón a la entidad para la cual sirvieron. 12.

Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y ex servidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7. 13. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo de cooperación judicial internacional. 14.

Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 3 Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil. 15.

Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. 16. Docentes de acuerdo con la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma. 17.

Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección. 18. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP. 19.

Líderes religiosos, debidamente certificados por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior. Parágrafo 1. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 10, 12, 14 a 16, y 18 a 19 será asumida por la Unidad Nacional de Protección. Parágrafo 2. La protección de las personas mencionadas en el numeral 11, 13 y 17 será asumida por la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.

Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios. Parágrafo 3. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales.

El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales. Parágrafo 4. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

Parágrafo 5. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso. Parágrafo 6. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 4 en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el Artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo.

Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia. Parágrafo 7.

Las medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de Protección. […]» 3. Sostuvo que con la expedición del Decreto Reglamentario 1064 de 2022 el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, al incluir como beneficiarios del programa de protección a ex funcionarios que prestaron sus servicios al ejecutivo central, sin que existiera habilitación legal para ello en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, norma que le sirve de fundamento. 4.

Afirmó que en los numerales 11 (ab initio) y 19 del artículo 1 del decreto demandado, así como en sus parágrafos 1 y 2, se determinaron prerrogativas y beneficios de protección a sujetos que no se encuentran en situación de riesgo inminente derivado de causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, requisito condicionante que exige expresamente la ley habilitante para acceder a dicho programa. 5.

Indicó que se desconocieron los artículos 6, 123 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto la autoridad que profirió el acto acusado procedió como si dichas normas superiores no existieran o no delimitaran sus facultades reglamentarias, incurriendo así en extralimitación de funciones, exceso de la potestad reglamentaria y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 6.

Señaló que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, en tanto que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas en su parte considerativa no guardan correspondencia con las decisiones adoptadas en su Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 5 parte resolutiva, pues no existe nexo causal demostrado entre el nivel de riesgo y el cargo ejercido por los ex funcionarios beneficiados, ni respecto de los líderes religiosos incluidos en el numeral 19. 7.

Advirtió que la aplicación del decreto acusado genera un escenario en el que se extienden los beneficios del programa de protección a sujetos no previstos por el Legislador, con cargo al erario durante períodos de 4 años revisables en las mismas condiciones, lo cual propicia la imposición de cargas presupuestales injustificadas en escoltas, camionetas blindadas y combustibles, sin sustento constitucional ni legal.

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD 8. En auto del 1 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada3. 9. La Presidencia de la República se opuso al decreto de la medida, conforme los siguientes argumentos4: 10. Señaló que la solicitud de suspensión provisional carecía de la argumentación y soporte, incumpliendo con los requisitos básicos para adoptar una decisión preventiva, pues la demandante se remitió a los argumentos centrales de la demanda como sustento de la medida cautelar, siendo que se trata de cargas argumentativas distintas que no siempre pueden ser empleadas de manera intercambiable. 11.

Afirmó que las afirmaciones contenidas en la demanda son vagas, imprecisas y carecen de respaldo probatorio, por lo que no satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales necesarias para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual fue expedido con pleno apego a la Constitución Política y a la Ley. 12.

Indicó que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su procedencia, en tanto la demandante 3 Índice 8 del expediente digital, SAMAI. 4 Índice 14 del expediente digital, SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 6 no realizó cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que invoca como transgredidas, ni demostró la existencia de una situación de subordinación jurídica entre estas, limitándose a copiar las disposiciones de los artículos 230 y 231 del CPACA. 13.

Sostuvo que tampoco se acreditó el periculum in mora, pues la petición se refiere a perjuicios irremediables sin exponerlos ni acreditarlos en forma alguna, siendo que dicha carga argumentativa y probatoria corresponde al solicitante de la medida, y no es posible inferirla de la simple alusión a la vulneración de normas superiores. 14.

Finalmente indicó que la eventual suspensión del reglamento atacado supondría privar a los ex miembros del Consejo Nacional de Seguridad y a los líderes religiosos de los servicios de seguridad estatal, exponiéndolos a riesgos contra su vida e integridad, por lo que solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional por no reunir los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su decreto. 15.

El Ministerio del Interior igualmente se opuso al decreto de la medida, a través de apoderado judicial, con los siguientes argumentos5: 16. Señaló que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos argumentativos que establece la legislación, ni con las cargas fáctico-jurídicas que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para que pueda ser resuelta favorablemente, en tanto la actora sustentó la medida provisional remitiéndose simplemente a los antecedentes y al acápite de disposiciones quebrantadas de la demanda, sin desarrollar una argumentación autónoma y suficiente. 17.

Afirmó que no se advierte vulneración a los preceptos constitucionales y legales invocados, ni a derechos fundamentales, por cuanto el Decreto 1064 de 2022 fue expedido por el Gobierno Nacional con estricto apego a las normas que gobiernan la materia, y que el presidente de la República tiene plena facultad para conformar el Consejo de Seguridad Nacional a su mejor discreción, en virtud 5 Índice 15 del expediente digital, SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 7 de lo previsto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. 18. Indicó que la actora no demostró la existencia de incompatibilidad manifiesta entre alguna norma superior y el decreto acusado, razón por la cual no se configura la contradicción ostensible que haría procedente la suspensión provisional, y que solo será durante el debate probatorio cuando el juez contencioso administrativo tenga la oportunidad de analizar los argumentos de las partes y decidir si se vulneraron las normas superiores invocadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar 19. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados6. 6 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 8 3.2.

Del análisis de la medida cautelar solicitada 20. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente señalar que los numerales demandados del Decreto 1064 de 2022 no se encuentran vigentes. 21. Lo anterior, por cuanto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1285 de 2 de agosto de 2023, "Por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.40 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades", cuyo artículo 1 sustituyó integralmente el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, eliminando los numerales 11 y 19 y sustituyendo los parágrafos 1 y 2 que habían sido introducidos por el decreto acusado. 22.

La norma en mención señala: «Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.6 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: "Artículo 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son sujetos de protección en razón del riesgo: 1.

Dirigentes o activistas de grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos. 3.

Dirigentes o activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos. 6. Miembros de la Misión Médica. a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 9 7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario. 8. Periodistas y comunicadores sociales. 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. 10.

Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno nacional. 11. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y ex servidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7. 12.

Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 Y se reincorporaron a la vida civil. 13.

Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. 14. Docentes de acuerdo con la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, o la normativa que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma. 15.

Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección. 16. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

Parágrafo 1. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será asumida por la Unidad Nacional de Protección. Parágrafo 2. La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.

Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las que están Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 10 vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

Parágrafo 3. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales. Parágrafo 4. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección ya las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

Parágrafo 5. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso. Parágrafo 6. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo.

Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia. Parágrafo 7°. Las medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de Protección".» 23.

De cara al asunto resulta pertinente cotejar el contenido de los numerales 11 y 19, así como de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 1064 de 2022, con la redacción que sustituyó integralmente el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015: Disposición demandada (Decreto 1064 de 2022) Contenido original Situación tras el Decreto 1285 de 2023 Numeral 11 del artículo 2.4.1.2.6 Incluía como sujetos de protección a los ex servidores públicos que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hubieran sido miembros del Consejo Nacional de Eliminado.

El nuevo numeral 11 se refiere a ex servidores públicos responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos o de paz, y ex servidores que hayan Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 11 Seguridad a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1033 del 18 de junio de 2022, en los siguientes términos: «11.

Ex servidores públicos que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hayan sido miembros del Consejo Nacional de Seguridad a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1033 del 18 de junio de 2022. Se excluyen de esta medida quienes siendo miembros del Consejo Nacional de Seguridad cuenten con su propio régimen de protección en razón a la entidad para la cual sirvieron.» ocupado los cargos del artículo 2.4.1.2.7, en los siguientes términos: «11.

Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y ex servidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7.» Numeral 19 del artículo 2.4.1.2.6 Incluía como sujetos de protección a los líderes religiosos debidamente certificados por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.

Era del siguiente tenor: «19. Líderes religiosos, debidamente certificados por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.» Eliminado. El nuevo listado se reduce a dieciséis numerales y no contempla a los líderes religiosos como categoría autónoma. Parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.6 Asignaba a la Unidad Nacional de Protección la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 10, 12, 14 a 16, y 18 a 19.

Así: «Parágrafo 1. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 10, 12, 14 a 16, y 18 a 19 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.» Sustituido. La nueva redacción asigna a la Unidad Nacional de Protección la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, sin referencia alguna a los numerales demandados: «Parágrafo 1.

La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.» Parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.6 Asignaba a la Policía Nacional, con apoyo subsidiario de la Unidad Nacional de Protección, la protección de las personas mencionadas en los numerales 11, 13 y 17.

Conforme el siguiente tenor: Sustituido. La nueva redacción se refiere exclusivamente al numeral 15, sin referencia alguna a los numerales demandados, así: «Parágrafo 2. La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 12 «Parágrafo 2.

La protección de has personas mencionadas en el numeral 11, 13 y 17 será asumida por la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.

Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.» Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.

Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.» 24. En consecuencia, al haber perdido vigencia las disposiciones demandadas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA que establece lo siguiente: «Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.» (Subrayas del Despacho). 25. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 13 demandado, debe negarse la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos7: «Cabe señalar que a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. […] Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.

Al respecto, esta Sección ha sostenido8: “La Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia” En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.» 26.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas, teniendo en cuenta que los numerales 11 y 19 del artículo 1 del Decreto 1064 de 2022 no se encuentran vigentes toda vez que fueron eliminados por el Decreto 1285 del 2 de agosto de 2023, y que los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo fueron igualmente sustituidos con una redacción que ya no incluye las referencias a los numerales demandados, se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional respecto de todas las disposiciones que constituyen el objeto de la presente solicitud, por configurarse una carencia de objeto por sustracción de materia. 27.

Finalmente, se precisa que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo no implica que el Juez Contencioso Administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso, razón por la cual la presente decisión no constituye prejuzgamiento. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, 22 de marzo de 2024, número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, reiterado en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524- 00).

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 14 En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los numerales 11, 13 y 19 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1064 del 24 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.