CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 88001-23-33-000-2023-00008-01 Solicitante: ANDRÉS GUILLERMO PERDOMO CHARRY Autoridad: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TUTELA-Las pretensiones netamente económicas no comportan vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 28 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se alega fueron vulnerados por la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, por la supuesta indebida notificación del acto administrativo que resolvió un recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal n°.
PRF-2017-00471.
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2022, Andrés Guillermo Perdomo Charry, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y pidió el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia, por indebida notificación del auto del 25 de agosto de 2022 que, al resolver el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal PRF-2017- 00471, confirmó la condena fiscal.
Adujo que el acto se notificó por estado físico el 26 de agosto de 2022 y que no se publicó en la página web, por ello, se desconoció el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, pues el acto cobró firmeza a pesar de que el solicitante tan solo conoció la decisión hasta el 1 de marzo de 2023 con la consulta del expediente completo, previo requerimiento.
El 14 de marzo de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Contraloría General de la Republica- Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque se pretende reabrir el debate de responsabilidad fiscal.
Agregó que el estado que notificó la decisión fue fijado en la recepción de la entidad, porque dejó de ser obligatoria la publicación en la página web, desde que se levantó el estado de emergencia sanitaria. El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela.
En el análisis del requisito de subsidiariedad, el Tribunal consideró que, si bien, se debía hacer una fijación electrónica del estado, de conformidad con el artículo 201 CPACA., el solicitante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la notificación del auto que resolvió el recurso contra el fallo de responsabilidad fiscal.
Agregó que no se demostró un perjuicio irremediable, pues en ejercicio de la acción ordinaria, el solicitante puede presentar la suspensión del cobro coactivo ordenado en el fallo administrativo como una medida cautelar. El solicitante impugnó el fallo de tutela. Esgrimió que sí se materializó un perjuicio irremediable con la ejecución del fallo administrativo, pues el cobro coactivo no está próximo a suceder, sino que ya se ejecutó. Manifestó que no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo, sino la obediencia al debido proceso en el trámite administrativo.
Declaró que se estaría imponiendo una carga desmesurada al solicitante con la sola publicación física del estado, que implicaría un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas por la decisión de la autoridad accionada. El 23 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 28 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 5.
El solicitante estima que la Contraloría General de la Republica- Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la indebida notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra la sentencia de responsabilidad fiscal. La Sala advierte que tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 CPACA para controvertir la legalidad de esos actos y puede solicitar como medida cautelar la suspensión de estos.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, pide que se deje sin efectos el acto de notificación por estado físico, por los perjuicios causados con ocasión del cobro coactivo derivado de la sentencia condenatoria.
Estas son pretensiones netamente económicas, que escapan la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 28 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente la acción de tutela de Andrés Guillermo Perdomo Charry contra la Contraloría General de la Republica-Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS