Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Remisión a los cargos formulados en el concepto de violación al resolver la medida cautelar 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente al auto del 13 de marzo del 2025, por medio del cual se resolvió la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 5764 del 29 de octubre del 2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral y con la cual se ordenó la inscripción del señor Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U-. 2.
Aunque comparto la decisión de negar la medida cautelar requerida por el accionante, en el marco teórico de la providencia, se indicó que la petición que contiene aquella requiere de: «(i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo, en todo caso, señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y (ii) Al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas» (énfasis propio del texto original). 3.
Con fundamento en la circunstancia antes descrita, la Sala consideró que una revisión del escrito presentado por el accionante permitía entender que aquella tenía como único fundamento el presunto desconocimiento del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, por lo que no se realizaría el estudio sobre los demás cargos consistentes en la falsa motivación del acto de inscripción y la configuración de la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Sobre el particular, como lo he puesto de presente en aclaraciones de voto anteriores2, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 20203 precisó que cuando una medida cautelar se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, el concepto de la violación y las pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, tesis que fue sostenida de manera reciente, en el auto del 18 de abril de 20244. 5.
Así las cosas, en este caso se tiene que la medida cautelar solicitada por el demandante se encontraba en el mismo escrito inicial, por lo que desde mi perspectiva y en aplicación de las decisiones antes mencionadas, se tiene no era necesario que acudiera, de forma expresa, al concepto de la violación expuesto en aquel. 6. Con todo, acompañé la providencia adoptada por la Sala, toda vez que al momento de resolver sobre el cargo del desconocimiento del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, la Sala realizó consideraciones en punto de la revisión que efectuó el Consejo Nacional Electoral respecto de la configuración de la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, indicando que dichos aspectos serían objeto de pronunciamiento en la correspondiente sentencia, por lo que, al final se pronunció de todos los cargos de la demanda. 7.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 2 Aclaración de voto respecto del auto del 8 de agosto del 2024.
Radicación 11001-03-28-000-2024-00171-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.