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25000231500020240030801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Francisco Melo Espitia·Demandado: Juzgado 50 Administrativo Del Circuito De Bogota

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Francisco Melo Espitia en contra de la sentencia del 14 de mayo del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó el amparo constitucional.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela Francisco Melo Espitia, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, solicitó (i) decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 31 de enero de 2024;

(ii) disponer el envío del auto inadmisorio al correo electrónico que para tal fin fue suministrado; y (iii) conceder el término legal para subsanar la demanda identificada con el radicado 11001-33-42-050-2023-00393-00. Hechos Relató el tutelante que, el 27 de noviembre de 2023 radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, solicitando declarar la nulidad de la Resolución ORD-81117- 09151-2023 del 17 de mayo de 2023, la cual dio por terminado su nombramiento provisional.

Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-33-42-050-2023-00393-00. Continuó su relato indicando que, fue imposible hacer seguimiento del expediente, por cuanto la página de la Rama Judicial se encontraba inactiva. Que, hasta el momento de interponer la acción de tutela, la consulta de la información seguía siendo imposible debido a la misma inactividad en la página.

Que, a través de auto de 31 de enero de 2024, el juzgado inadmitió la demanda; sin embargo, dicha providencia no fue notificada a su correo electrónico ni pudo conocer el contenido del estado ni del auto inadmisorio a través de la página de la Rama Judicial, por encontrarse inactiva. Al no subsanarse la demanda, el juzgado accionado la rechazó el 7 de marzo de 2024.

El solicitante alegó que las irregularidades procesales han causado un perjuicio irremediable a sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por la falta de notificación adecuada pese a que el peticionario proporcionó una dirección de correo electrónico para notificaciones, lo que le impidió subsanar errores o interponer recursos.

Argumentos de la tutela Por medio del escrito de tutela es posible concluir que el actor observó la configuración de varios defectos: Violación directa a la Constitución Política, por haber vulnerado los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que el auto inadmisorio de la demanda no le fue notificado a través de correo electrónico y, a través de la página de la Rama Judicial no fue posible realizar seguimiento al trámite de la demanda porque no se encontraba activa.

Indicó que “[c]on la decisión adoptada por el despacho accionado, se constata una violación directa a la Constitución política, en sede de los derechos fundamentales que se han conculcado con el trámite judicial objeto de tutela. Se reitera, que con el referido pronunciamiento se afectaron derecho a la defensa, a las formas propias de cada proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y de contera al Debido Proceso”.

Defecto procedimental absoluto, porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Decisión sin motivación, por el incumplimiento del servidor judicial de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente, sin embargo, no indica cuál es el precedente que se desconoce. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1 Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá. Solicitó negar la acción de tutela por no haber vulnerado derechos fundamentales al accionante, toda vez que efectuó “[…] en debida forma la notificación de los autos que se expidieron mediante los cuales se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó la misma”.

Asimismo, indicó que los mismos se podían consultar en el aplicativo Samai, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante CIRCULAR PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, dispuso que, a partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa debían utilizar el aplicativo SAMAI, por lo que procedió a migrar el proceso a dicho aplicativo.

Por último, argumentó que, pese a que no era necesaria la publicación de los estados en el micrositio de la Rama Judicial, el Despacho continuó cargándolos para darle mayor publicidad, por lo que era posible consultar los estados. 1.3 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo del 14 de mayo del 2024, negó el amparo constitucional, aduciendo que “[…] No se agotaron los medios de defensa judicial al alcance del interesado, pues contra el auto de 7 de marzo de 2024, que rechazó la demanda, el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación”.

Asimismo, señaló que el auto de 31 de enero de 2024, que inadmitió la demanda, fue notificado por estado en debida forma, tal como se observa en Samai [radicado 11001-33-42-050-2023-00393-00]. Por último, el Tribunal concluyó que el actor no acreditó la existencia de algún defecto. 1.4 Impugnación Inconforme con la anterior decisión, Francisco Melo Espitia la impugnó, reservándose el derecho de presentar argumentaciones para sustentar el recurso.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar la procedencia a través de este mecanismo constitucional, de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de enero de 2024 que dispuso la inadmisión de la demanda, y a su vez, notificar en debida forma y conceder el término legal para subsanar.

En caso de superarse el anterior requisito, se deberá establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio del 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que la presente no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Para un mejor análisis, se hará el recuento del trámite adelantado en el medio de control ordinario: El 27 de noviembre de 2023, la parte demandante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, solicitando declarar la nulidad de la Resolución ORD-81117- 09151-2023 del 17 de mayo de 2023, la cual dio por terminado su nombramiento provisional, la cual correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-33-42-050-2023-00393-00.

Mediante auto del 31 de enero de 2024, el juzgado inadmitió la demanda, por no haber enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada; dicho auto fue notificado por estado el 1 de febrero de 2024. Al no subsanarse, el 7 de marzo de 2024, el juzgado accionado profirió auto que rechaza la demanda, decisión que fue notificada mediante estado No. 008 del 2024.

En el presente, el accionante solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de 31 de enero de 2024, por cuanto ni este, ni el que rechazó la demanda por no subsanar, le fueron notificados; resultándole imposible recurrir las decisiones, pues “[h]asta la presente data, no me ha sido posible conocer la razón ni de la INADMISIÓN y, de contera del RECHAZO de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, toda vez que, como tuve oportunidad de indicarlo el contenido de las mismas, ni me fue notificado a mi correo electrónico, ni tuve oportunidad de acceder al contenido de los autos a través de la página de la Rama Judicial”.

Ahora bien, como se dijo, la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad, toda vez que, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial ante la alegada falta de notificación de las providencias inadmisoria y de rechazo de la demanda; por lo que debió solicitar la nulidad de lo actuado posterior a la providencia que considera no le fue notificada, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” [subraya por fuera del texto] Por consiguiente, de lo actuado en el proceso ordinario, no se advierte tal solicitud del accionante, la cual resulta un escenario idóneo para perseguir la nulidad procesal aquí alegada, siendo improcedente acudir directamente al juez constitucional, teniendo en cuenta que, la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestionamientos de orden legal que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que, la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014, indicó: “[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (Énfasis propio). En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de mayo del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR