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25000234200020170465101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-27

Radicación interna: 2290-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Arnulfo Alfredo Mejia Ortiz, Nueva Empresa Promotora De Salud E.P.S. S.A. "nueva Eps"

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-42-000-2017-04651-01 Interno: 2290-2021 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Demandado: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 TEMA: LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ LEY 33 DE 1985 - COSA JUZGADA -.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1. Demanda[1] 1. Pretensiones La entidad pensional demandante mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar lo siguiente: “1. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución VPB 001297 del 14 de junio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que reconoció una pensión de vejez a favor del señor MEJIA ORTIZ ARNULFO ALFREDO de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con un IBL equivalente a $4.094.149 y un monto del 75%, en cuantía de $3,070,612.00 a partir del 20 de julio de 2012.

Pues al realizarse un nuevo estudio se tomaron los tiempos públicos laborados con EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P hasta el 16 de marzo de 2000 otorgando así una liquidación favorable a la luz de la Ley 71 de 1988 con un IBL del promedio de lo cotizado durante sus últimos diez años aplicando una tasa de reemplazo del 75% y generando una mesada para el 2016 por valor de $3.504.958, mesada inferior a (…) la que (…) percibe en nómina por valor de 3,685,314.00. 2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 161777 del 01 de junio de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la cual se reliquidó una Pensión de Vejez a favor del señor MEJIA ORTIZ ARNULFO ALFREDO en virtud de la Ley 33 de 1985 y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación de $4.004.247 al cual se le aplicó la tasa de remplazo del 75%, en cuantía inicial de $3,003,185, efectiva a partir del 02 de febrero de 2011. 3.

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 369307 del 20 de noviembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la cual se resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución No. GNR 161777 del 01 de junio de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor MEJIA ORTIZ ARNULFO ALFREDO de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación de $4.098.586 al cual se le aplicó la tasa de remplazo del 75%, en cuantía de $3,073,940, efectiva a partir del 02 de febrero de 2011.

Las Resoluciones GNR 161777 del 01 de junio de 2015 Y GNR 369307 del 20 de noviembre de 2015 no se encuentran ajustadas a derecho, pues se tomaron como públicos los tiempos laborados al servicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., desde el 03 de enero de 1998 hasta el 01 de febrero de 2011. Además, el señor MEJIA ORTIZ ARNULFO ALFREDO acredita una total de 969 semanas como tiempos públicos, no cumpliendo con los 20 años continuos o discontinuos que exige la ley 33 de 1985. 4.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor MEJIA ORTIZ ARNULFO ALFREDO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones VPB 001297 del 14 de junio de 2013, GNR 161777 del 01 de junio de 2015 Y GNR 369307 del 20 de noviembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 5.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de[l] señor MEJIA ORTIZ ARNULFO ALFREDO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones VPB 001297 del 14 de junio de 2013, GNR 161777 del 01 de junio de 2015 Y GNR 369307 del 20 de noviembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz nació el 20 de julio de 1952, y acredita 969 semanas (tiempos públicos). El demandado tuvo la calidad de trabajador particular del 3 de enero de 1998 hasta el 1 de febrero de 2011, acreditando 664 semanas y 28 días como tiempos privados.

Por Resolución VPB 001297 de 14 de junio de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Mejía Ortiz de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con un IBL equivalente a $4.094.149 y una taza de remplazo del 75%, en cuantía de $3,070,612.00 a partir del 20 de julio de 2012. Mediante Resolución GNR 152004 de 6 de mayo de 2014 y Resolución GNR 416516 de 3 de diciembre de 2014, la entidad pensional demandante negó la reliquidación de la Pensión de vejez al accionado.

A través de la Resolución GNR 161777 de 1 de junio de 2015, se reliquidó la pensión de vejez a favor del demandado conforme a la Ley 33 de 1985, y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación de $4.004.247 al cual se le aplicó la tasa de remplazo del 75%, en cuantía inicial de $3,003,185, efectiva a partir del 2 de febrero de 2011.

La Resolución GNR 161777 de 1 de junio de 2015 se notificó el 6 de julio de 2015, y el señor Mejía Ortiz encontrándose en el término otorgado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. “Conforme a los hechos y razones de derecho expuestas anteriormente, solicito se reconozca el pago retroactivo de las mesadas a partir del momento en que se adquirió el status de pensión (20 de julio de 2007) teniendo muy presente que la solicitud de la pensión fue radicada el día 25 de septiembre de 2009, se realice el cálculo del IBL con base en los ingresos de mi último año de servicio como servidor público, es decir entre el 17 de marzo de 1999 hasta el 16 de marzo de 2000, en atención al principio de favorabilidad, se realicen los reajustes de ley y paguen los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Por Mediante Resolución GNR 369307 de 20 de noviembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución GNR 161777 de 1 de junio de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del accionado de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación de $4.098.586.

Mediante escrito de 10 de diciembre de 2015, Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz adiciona el recurso de apelación solicitando que “se tenga en cuenta la certificación aportada al expediente pensional, reconocer las diferencias generadas a su favor como producto de la reliquidación, el retroactivo pensional desde el 20 de julio de 2007 y el reconocimiento de intereses moratorios desde el 25 de enero de 2010”.

A través de la Resolución VPB 14094 de 29 de marzo de 2016 Colpensiones resolvió el recurso de apelación y realizó el estudio, concluyendo que el afiliado no era merecedor de obtener la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 con la mesada reconocida en las resoluciones en precedencia, por lo que dispuso confirmar la resolución censurada y envió el caso a Vicepresidencia Jurídica.

Que obra en el expediente administrativo certificado de la Empresa De Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., informando que, desde el (2 de diciembre de 1997 hasta el 5 de diciembre de 1997), Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz ostentó la calidad de empleado público, y desde el (6 de diciembre de 1997 hasta el día 16 de marzo de 2000), laboró como trabajador oficial, y desde el (17 de marzo de 2000 hasta la fecha de retiro ostentó la calidad de empleado particular).

El 6 de febrero de 2016, la entidad pensional demandante solicitó al demandado autorización para revocar las Resoluciones VPB 001297 de 14 de junio de 2013, GNR 161777 de 1 de junio de 2015 y GNR 369307 de 20 de noviembre de 2015. Trascurrido el termino de 30 días estipulados en la ley 1437 de 2011, no se allegó autorización alguna. 2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocó como normas violadas la Constitución Política de Colombia; las Leyes 33 de 1985; 71 de 1988, y 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; y el Decreto 758 de 1990.

Al explicar el concepto de violación refirió que por Resolución VPB 001297 de 2013 se tomaron los tiempos públicos laborados con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P hasta el 16 de marzo de 2000, otorgando una liquidación más favorable a la luz de la Ley 71 de 1988 con un IBL del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $3.504.958 (mesada inferior a la que percibe por valor de $3.685.314.00). 2.

Contestación de la demanda Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso los siguientes medios exceptivos[2]: “Inconveniente nulidad de los actos administrativos”; “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Trámite judicial que dirime un asunto similar” y “Sobre la indexación”. Refirió que, si bien mediante oficio BZ2015-11937070-0321432 de 6 de febrero de 2016, Colpensiones solicitó autorización para la revocatoria directa de los actos acusados; posteriormente, emitió la resolución VPB 14094 de 29 de marzo de 2016, en la cual indicó “de la manera más atenta le solicitamos hacer caso omiso respecto de la información brindada con el número de semanas al servicio público, toda vez que (…) estudiado nuevamente el expediente, se encontró que el señor ARNULFO ALFREDO MEJÍA ORTIZ contaba con tiempos simultáneos en el sector público y el sector privado, por tal razón se desestimaron los tiempos al servicio privado a fin de reconocer una pensión de vejez en virtud de la ley 33 de 1985 únicamente con los tiempos laborados al servicio público ”.

Indicó que, es evidente que con la Resolución VPB 14094 de 29 de marzo de 2016, Colpensiones desistió de lo solicitado por oficio BZ2015-11937070- 0321432 de 06 de febrero de 2016. También, propuso la excepción de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, en la que señaló que lo pretendido por Colpensiones ya fue materia de estudio en el campo ordinario laboral, en atención a la demanda radicada por hechos similares por el señor Mejía Ortiz ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 5 de diciembre de 2017 reconoció a su favor las pretensiones elevadas, así como el retroactivo pensional con efectividad a partir del 25 de septiembre de 2009, y conforme a lo normado en la Ley 33 de 1985.

Refirió que, en el anterior proceso ordinario Colpensiones tuvo la oportunidad procesal de alegar que el señor Mejía Ortiz no tenía derecho al reconocimiento de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, no lo hizo, y se limitó únicamente a oponerse a la solicitud del retroactivo. Posteriormente, en escrito adicional propuso la excepción de “Cosa Juzgada” por cuanto el 12 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral por el accionado en contra de Colpensiones en la que “analizó el derecho al retroactivo pensional, y la liquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, misma norma cuya aplicación está en discusión en el caso de autos”. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado; y, en consecuencia, dispone la terminación del proceso. Expresó que, en el sub judice se encuentra demostrado que con radicado 06- 2016-00278-01 Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz elevó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra de Colpensiones solicitando: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 2009, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, entre el 20 de julio de 2007 y el 1 de febrero de 2011, o en su defecto, desde el 25 de septiembre de 2009.

Precisó que, el 5 de diciembre de 2017 el Juzgado 6 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria en la que accedió a las súplicas de la demanda; y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión regulada por la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de septiembre de 2009, en cuantía de $3.073.940, y con un retroactivo hasta el 1 de febrero de 2011, en la suma de $50.371.215.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral el 12 de junio de 2018. Sostuvo que es evidente que entre ese proceso y el que ahora ocupa la atención, existe identidad de partes, pues en ambos fungen como partes Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Así mismo, que existe identidad de objeto y de causa; dado que, en ambos procesos se discute el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz con fundamento en la Ley 33 de 1985, y en el presente caso no se alegan hechos nuevos que modifiquen la decisión ya adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por lo anterior, señaló que se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues el proceso que ahora se estudia tiene identidad jurídica de partes, causa y objeto, con el adelantado bajo el radicado 06-2016-00278-01 ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sumado a que, lo pretendido por el señor Mejía Ortiz ante esa jurisdicción fue que Colpensiones reconociera y liquidara la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, misma que ahora Colpensiones (ante esta jurisdicción), alega no debió reconocerse con fundamento en esa ley, por lo que solicita el reintegro de lo pagado.

Por consiguiente, señaló que si en un proceso sometido al conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se configure la igualdad de partes, objeto y causa (independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la profirió), no queda otro camino que declarar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Concluyó que, en el caso de autos es evidente que se configuró el fenómeno de jurídico de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, pues existen sentencias ejecutoriadas que versan sobre el mismo objeto, que se fundaron en la misma causa y tuvieron como partes a las mismas que ahora fungen como tal en este proceso.

“Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular”. No condenó en costas a Colpensiones. 4. Recurso de apelación Colpensiones[3] inconforme con la decisión del Tribunal alegó que no puede decirse que exista identidad de objeto y causa; puesto que, el proceso de acción de lesividad lo que (…) pretende es la declaratoria de (…) nulidad de las Resoluciones GNR 161777 y GNR 369307 de 2015, dado que, “no se encuentran ajustadas a derecho pues se tomaron como públicos los tiempos laborados al servicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A.E.S.P. desde el 3 de enero de 1998 hasta el 01 de febrero de 2011 además el señor MEJÍA ORTIZ ARNULFO ALFREDO acredita un total de 969 semanas como tiempos públicos, no cumpliendo con los 20 años continuos o discontinuos que exige la Ley 33 de 1985”.

Máxime que, lo pretendido como restablecimiento del derecho es que se haga la devolución de los saldos. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y Ministerio público guardaron silencio[4]. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso. Para el efecto se analizará si en el sub judice se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de una demanda con radicado 06-2016-00278-01 ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Demandante: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 2009, con fundamento en la Ley 33 de 1985, y el retroactivo pensional entre el 20 de julio de 2007 y el 1 de febrero de 2011, o en su defecto, desde el 25 de septiembre de 2009); y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que la respuesta sea negativa, establecer si el accionado acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. De la cosa juzgada; 2.2.2. Hechos probados; y 2.2.3. Caso concreto. 1. La cosa juzgada. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos[5].

La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011[6], al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

La lectura de la norma revela que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que, si en ésta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 2013, donde se señaló: “…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado”.

Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Según la norma trascrita, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii.

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. 2. Hechos probados Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz nació el 20 de julio de 1952[7]. Por Resolución VPB 001297 de 14 de junio de 2013[8], Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Mejía Ortiz de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con un IBL equivalente a $4.094.149 y una taza de remplazo del 75%, en cuantía de $3,070,612.00 a partir del 20 de julio de 2012.

A través de la Resolución GNR 161777 de 1 de junio de 2015[9], la entidad pensional demandante reliquidó la prestación a favor del demandado conforme a la Ley 33 de 1985, con un IBL de $4.004.247, y una tasa de remplazo del 75%, en cuantía inicial de $3,003,185 efectiva a partir del 2 de febrero de 2011. Mediante Resolución GNR 369307 de 20 de noviembre de 2015[10] Colpensiones al resolver el recurso de reposición modifica el acto administrativo anterior, y reliquida la pensión de vejez del accionado de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación de $4.098.586.

Por escrito de 10 de diciembre de 2015[11] el demandado adiciona el recurso de apelación y solicita que “se tenga en cuenta la certificación aportada al expediente pensional, reconocer las diferencias generadas a su favor como producto de la reliquidación, el retroactivo pensional desde el 20 de julio de 2007 y el reconocimiento de intereses moratorios desde el 25 de enero de 2010”.

A través de la Resolución VPB 14094 de 29 de marzo de 2016[12] Colpensiones resolvió el recurso de apelación y realizó el estudio, concluyendo que el afiliado no era merecedor de obtener la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, y confirmó la resolución censurada. El 6 de febrero de 2016[13], Colpensiones pidió al demandado autorización para revocar las Resoluciones VPB 001297 de 14 de junio de 2013, GNR 161777 de 1 de junio de 2015 y GNR 369307 de 20 de noviembre de 2015.

Trascurrido el término de 30 días estipulados en la ley 1437 de 2011, no se allegó autorización alguna. El 14 de junio de 2016[14] Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz impetró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que le fuera concedida la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, la que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. El 5 de diciembre de 2017[15] ese estrado judicial profirió sentencia condenatoria y accedió a las súplicas de la demanda; y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión al accionado conforme a la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de septiembre de 2009 en cuantía de $3.073.940, y con un retroactivo hasta el 1 de febrero de 2011 en la suma de $50.371.215.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral el 12 de junio de 2018[16]. 3. Caso concreto Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub judice se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, y pago del retroactivo) y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que la respuesta sea negativa, establecer si el accionado acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.

Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, pasa la Sala a examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos establecidos por la ley para su declaratoria dentro del caso bajo estudio. Frente al primer supuesto, encuentra la Sala que por sentencia de 5 de diciembre de 2017[17] el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente 06-2016-00278-01 accedió a las súplicas de la demanda promovida por Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz contra La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ( cuyo objeto era obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el retroactivo pensional), y ordenó a la entidad pensional reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante conforme a dicha norma a partir del 25 de septiembre de 2009, en cuantía de $3.073.940, y con un retroactivo pensional hasta el 1 de febrero de 2011 en la suma de $50.371.215 En este estado de cosas, se cumple con la identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos las controversias se unen por el reconocimiento pensional.

Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de 2015[18], proferida por la sección segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó: “3) Existir identidad jurídica de partes. Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.

De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…)”. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, la Sala comprueba que, en la sentencia expedida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de 5 de diciembre de 2017, se discute el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz con fundamento en la Ley 33 de 1985, y el reconocimiento del retroactivo pensional; y en el caso que nos ocupa, no se alegan hechos nuevos que modifiquen la decisión ya adoptada por ese estrado laboral.

Acorde con esto, y analizadas las súplicas de las demandas se observa que lo pretendido en ambos procesos son coincidentes, en tanto sus objetos se circunscriben a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y el retroactivo pensional del señor Mejía Ortiz, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. En cuanto a la causa petendí, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivo por el cual se demanda, se establece que el fundamento fáctico de las demandas analizadas es el mismo, en tanto lo pretendido por Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz ante la jurisdicción ordinaria laboral se fundó en que la entidad pensional demandada le reconociera y liquidará la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; y ahora en el Sub lite, es Colpensiones quien ante esta jurisdicción contenciosa administrativa alega que tal prestación no debió reconocerse al accionado con fundamento en dicha norma; y por tanto, solicita el reintegro de lo pagado.

Pedimento que, ya fue discutido y decidido por la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, de la sentencia proferida en la causa impulsada contra la hoy demandante en anterior oportunidad[19], se establece que las pretensiones en síntesis fueron las siguientes: “Se reconozca la pensión de vejez de Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz a partir del 25 de septiembre de 2009 con fundamento en la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el pago del retroactivo pensional, entre el 20 de julio de 2007 y el 1 de febrero de 2011, o en su defecto, desde el 25 de septiembre de 2009”.

Por su parte, este proceso radicado el 22 de septiembre de 2017[20], contiene las siguientes súplicas que se resumen así: “Se declare la nulidad parcial de la Resolución VPB 001297 de 14 de junio de 2013 proferida por Colpensiones, que reconoció una pensión de vejez al demandado de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con un IBL equivalente a $4.094.149, y un monto del 75% en cuantía de $3,070,612.00 a partir del 20 de julio de 2012.

También, la nulidad de la Resolución GNR 161777 de 1 de junio de 2015 proferida por la entidad demandante, por medio de la cual reliquidó la prestación pensional del señor Mejía Ortiz en virtud de la Ley 33 de 1985 y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un IBL de $4.004.247 y una tasa de remplazo del 75%, en cuantía inicial de $3,003,185, efectiva a partir del 2 de febrero de 2011.

Igualmente, la nulidad de la Resolución GNR 369307 de 20 de noviembre de 2015 proferida por la parte accionante, que modificó el acto administrativo anterior y reliquidó la pensión de vejez del demandado de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación de $4.098.586 al cual se le aplicó la tasa de remplazo del 75%, en cuantía de $3,073,940, efectiva a partir del 02 de febrero de 2011.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz a favor de Colpensiones, devolver lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados”. A partir de lo expuesto, se concluye que existe plena identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue accedido por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia que puso fin al proceso 06-2016-00278-01, y confirmada por el ad quem el 12 de junio de 2018.

Por lo anterior, y sin mayores disquisiciones esta Subsección precisa que es claro que se configura la cosa juzgada; dado que, hay identidad de partes, objeto y causa petendi, como lo estableció el a quo; dado que, la pretensión que alegan los demandantes (reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985); ya fue decidida por la jurisdicción ordinaria laboral del circuito a través de pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada.

Es decir, por lo decidido en la sentencia de 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, rad. 2016-00278-01; y siendo ello así, se estará a lo resuelto en dicha providencia. Ahora bien, y frente al motivo de disenso del apelante al decir que “en la demanda se busca no solo la declaratoria de nulidad sino también el restablecimiento del derecho que trae consigo la devolución de los saldos”, la Sala estima que no es procedente acceder a dicho pedimento; puesto que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito accedió a las súplicas de la demanda y reconoció al señor Mejía Ortiz la prestación pensional conforme a la Ley 33 de 1985, misma que fue confirmada por el Tribunal en todas sus partes.

Luego, tal pretensión esta negada implícitamente; dado que, en este caso, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte accionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 8 a 27 [2] Folio 48 a 12 [3] Folio 324 a 325 [4]Folio 353 [5] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Folio 144 vuelta [8] Folio 111 a 120 [9] Folio 144 a 147 [10] Folio 153 a 157 [11] Folio 158 a 165 [12] Folio 169 a 177 [13] Folio 166 a 167 [14] Folio 192 [15] Folio 241 [16] Folio 244 [17] Folio 253 cd audiencia de 5 de diciembre de 2017. [18] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: Doctora.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 12 de marzo de 2015. Expediente 760012333000 201300944 01 (4800 – 2014) Actor: Luis Alfonso Rodríguez Corral c/. Universidad Del Valle. Apelación de la decisión que prosperó la excepción de Cosa Juzgada y terminó el proceso. [19]Folio 253 cd audiencia de 5 de diciembre de 2017. [20] Folio 29