CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01(1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez, sucesores procesales Daniel Leal Pérez, Esteban Leal Pérez y Marly Alderis Pérez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.
Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de noviembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Alfredo Leal Vélez prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior Sala Civil y Familia del Distrito Judicial de Pereira. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido.
A su turno, el Tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El Alfredo Leal Vélez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de marzo de 20191 en los siguientes términos2: 2.1.1. Pretensiones 2. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional: • El artículo 17 del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 20153, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrados del Tribunal Superior. 3.
Se declare la nulidad de los actos administrativos DESAJPE18-1046 del 18 de octubre de 2018, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba el demandante y el de «abogado asesor» sin grado; así como el DESAJPER18-959 del 24 de octubre de 2018, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra el primero. 4.
Que se declare la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución al recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior. 5. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado, así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales. 6.
De igual manera, solicitó que se condenara a la entidad demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Así como la condena en costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos 7.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, que4: 1SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folio 26. 2 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 1 al 26. 3 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional». 4 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 2 al 8.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El señor Alfredo Leal Vélez fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior Sala Civil y Familia del Distrito Judicial de Pereira, a partir del 18 de noviembre de 2015, sin interrupción, a la fecha de presentación de la demanda. 9.
El cargo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional. 10. El señor Alfredo Leal Vélez presentó reclamación administrativa, el 4 de octubre de 2018, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales. 11.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, mediante Oficio DESAJPE18-1046 del 18 de octubre de 2018, negó la solicitud del demandante, con el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en cada uno de los despachos de los tribunales superiores del país, y a partir de esa creación los salarios y prestaciones se han liquidado de acuerdo con los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 12.
El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Mediante Resolución DESAJPER18-959 del 24 de octubre de 2018, se resolvió la reposición y se concedió el recurso de apelación. No obstante, la entidad guardó silencio, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto, cuya nulidad se pretende. 13.
Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 38 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 12 de marzo de 2019. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 14.
El demandante citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, El preámbulo y los artículos 1,2, 4, 5, 9, 13, 25, 29 53, 93, y 209; La Ley 54 de 1962; Ley 16 de 1972; La Ley 4ª de 1992; La Ley 270 de 1996; La Ley 319 de 1996; La Ley 1496 de 2011, Decreto 1095 de 1973; Decreto 1039 de 2011; Decreto 874 de 2012; Decreto 1024 de 2013;
Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; y Decreto 337 de 2018. 15. La parte actora en el concepto de violación manifestó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad porque fueron expedidos con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
Al respecto, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, fijando el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Allí estableció los criterios y objetivos para el efecto, entre los cuales estaban, el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor al interior de la Rama Judicial. 17.
De esta manera, precisó que a los servidores de la Rama Judicial que desempeñan el cargo de abogado asesor no se les están salvaguardando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, los cuales se ven menoscabados al negar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a que tienen derecho 18. Por último, consideró que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto desconocieron las normas superiores en las que debía fundarse, toda vez que no tuvo en cuenta que su función se limitaba a definir la estructura organizacional y la planta de personal de la Rama Judicial, sin que le asistiera atribución para establecer el régimen salarial de sus funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2.2.
Contestación de la demanda 19. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda5,. se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la vinculación de los servidores de la Rama Judicial se fundamenta en una relación legal y reglamentaria establecida por la ley, la cual se formaliza con la expedición de la resolución de nombramiento, el cual debe identificar el cargo y grado que se va a proveer. 20.
Manifestó que el cargo que ejerció el actor fue creado de manera transitoria mediante el Acuerdo PSAA12-9222 del 2 de 2012, como parte del plan de descongestión judicial, y que dicho cargo fue prorrogado en varias ocasiones por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 21. Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, artículo 14 numeral 2, se creó: «Un (1) despacho de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargó de Abogado Asesor grado 23».
En este sentido, indicó que el cargo creado corresponde a la denominación y grado de «ABOGADO ASESOR GRADO 23», y no a un cargo nominado, es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría la aplicación de una tabla de remuneración distinta, correspondiente a los cargos nominados de los tribunales judiciales. 22. Por otra parte, refirió que todos los emolumentos salariales y prestacionales fueron pagados al demandante conforme a lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los servidores judiciales del país, razón por la cual no se configura ninguna diferencia salarial a su favor. 5 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 76 al 82.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, sin incurrir en irregularidad o vicio de nulidad alguno. 2.3.
Sentencia de primera instancia. 24. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia anticipada del 17 de noviembre de 20206, dispuso lo siguiente: 1. INAPLICAR el literal a. del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación grado 23 asignada al cargo de Abogado Asesor creado en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
2. DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios DESAJPER18-1046 del 18 de octubre de 2018 y No. DESAJPER18-959 del 24 de octubre de 2018 expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de la misma entidad, mediante los cuales se niega la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar, en favor del demandante o a quien sus derechos representen al momento de cumplir esta sentencia, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23 conforme al decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación del demandante en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] 7.
Sin costas en esta instancia, por lo motivado […]7 25. El Tribunal expuso que el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20158 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso para el presente asunto:
ARTÍCULO 17. -Creación de cargos en despachos de magistrado de los Tribunales Superiores; Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores que se enuncian a continuación los siguientes cargos: 6 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 119 al 145. 7 Se transcribe con errores de texto. 8 Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a. Tribunales Superiores de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Popayán y Villavicencio, excepto en los despachos de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz: Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. […] 26.
Consecuente con lo anterior, la Sala analizó si la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor, contenida en el mencionado acuerdo, implica el ejercicio de la atribución de fijación de escala salarial, competencia exclusiva del Gobierno nacional. 27. Precisó que a través del Decreto 194 de 2014 y otros anteriores expedidos en la materia, el Gobierno nacional estableció la remuneración salarial de los servidores judiciales, de acuerdo con la jerarquía del ente judicial en el que se encontrara el cargo dentro de la Rama Judicial.
En dichos decretos, se clasificaron los cargos, entre otros, en la siguiente categoría: […] 2. De los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura [..] 28. Adujo que en el mencionado decreto se establece una segunda categoría correspondiente al nivel de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para la cual se estableció una remuneración salarial especifica.
Dentro de esta categoría se incluyó el cargo de abogado asesor, cuya remuneración mensual fue fijada en de $5.746.978 para el año 2014, con incrementos anuales del 4.66% en 2015); 7.77% en 2016); 6.75 en 2017) y 5.09 en 2018, periodos solicitados en el presente asunto. 29. Precisó que, dentro de la jerarquía de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en el Decreto 194 de 2014, por medio del cual se fija por el Gobierno nacional fija la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, se encuentran los Tribunales Superiores.
En consecuencia, la remuneración para el cargo de abogado asesor de tribunales judiciales, entre ellos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, está regulada en el citado decreto. Por tanto, no resulta procedente acudir a la norma supletoria establecida en su artículo 6 del mismo decreto respecto a la remuneración del cargo grado 23, cuya remuneración mensual para el año 2014 fue de $4.299.956. 30.
Agregó que la connotación de «grado 23», contenida en el artículo 17, literal 1 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, respecto al cargo de abogado asesor creado en los despachos de los magistrados de los tribunales superiores, sí constituye una disposición sobre la remuneración. Esto permite inferir que el cargo creado en el acuerdo con la denominación de abogado asesor grado 23, no se enmarca en el cargo de abogado asesor de tribunales judiciales, entre los cuales se encuentra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la facultad legal para asignar el grado 23 al cargo de abogado asesor.
Si bien tenía competencia para crear el cargo, se extralimitó al fijarle un grado, ya que ello genera efectos salariales cuya determinación corresponde exclusivamente al Gobierno nacional. 32. En este sentido, indicó que la remuneración del cargo de abogado asesor sin grado sí fue prevista en los decretos de la escala salarial expedidos por el Gobierno nacional.
Por tanto, la asignación del grado 23 contenida en el acto administrativo acusado dio lugar a la aplicación de una norma residual de remuneración que no correspondía, lo que derivó en una remuneración inferior para el demandante. Esta situación configuró una vulneración al derecho de igualdad, al otorgarse un trato desigual para un cargo igual naturaleza. 2.4.
Recurso de apelación 33. La parte demandada interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 34. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, tiene la facultad para crear cargos, lo que implica determinar su nivel y denominación. Es así, que para el cargo ocupado por el demandante se le otorgó el «grado 23», en atención a las funciones y responsabilidades, cuya asignación salarial es la fijada por el Gobierno nacional para este tipo de empleos, como consta en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, por lo que el Acuerdo PSAA15-10402 goza de presunción de legalidad, sin que a la fecha se haya determinado nulidad alguna de los apartes atacados. 35.
Agregó que las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura se han materializado mediante diversos acuerdos expedidos sobre la materia. Señaló, además, que el actor pretende generar confusión en la denominación de los cargos con fines de beneficio particular, sin hacer referencia a la finalidad del plan de descongestión de la Rama Judicial, el cual se encuentra regulado por una ley estatutaria. 36.
Insistió que el cargo de abogado asesor grado 23 fue creado dentro del marco de autonomía administrativa y conforme a las necesidades de cada especialidad y desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 hasta la fecha existe en los despachos de los magistrados de los tribunales administrativos el cargo de abogado asesor grado 23 y no abogado asesor, puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia. 37. Mediante auto del 11 de mayo de 202310, se admitió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada. Posteriormente, mediante providencia del 16 de julio de 202511, se saneó el proceso, se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA, y se 9 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 149 al 153. 10 SAMAI índice 013. 11 SAMAI índice 027.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconoció como sucesores procesales del señor Alfredo Leal Vélez a los señores Daniel Leal Pérez, Esteban Leal Pérez y a la señora Marly Alderis Pérez Pérez. 2.5.1 Concepto del Ministerio Público 38.
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó12 concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 17 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39.
El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problema jurídico 49.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente: 50.
¿Si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor», en la medida en que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para dicho empleo? 51.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes aspectos: (i) la remuneración salarial prevista para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado; (ii) la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los acuerdos de la entonces Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) caso concreto. 3.2.1.
De la remuneración salarial establecida para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Reiteración de jurisprudencia. 52. Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor», sin grado, y «abogado asesor grado 23», esta Sección, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, unificó su jurisprudencia en torno a esta cuestión, y fijó la siguiente regla 12 SAMAI, índice 031.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudencial13: «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia». 53.
Para llegar a la citada conclusión, esta Sección abordó aspectos relevantes que fueron considerados para su resolución, tales como: (i) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; (ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y (iii) las consideraciones frente a la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23». 54.
Así las cosas, teniendo en cuenta la relevancia de estas consideraciones, la Sala procede a referirse, en los siguientes términos: 3.2.1.1. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los cargos existentes en la planta de personal de la Rama Judicial 55. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la Fuerza Pública, así: «Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» (Negrilla de la Sala). 56.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, mediante la cual estableció los criterios que debe observar el Gobierno nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los pertenecientes a la Rama Judicial, en los siguientes términos: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…» «Artículo 2º.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; […]».
(Negrilla de la Sala). «Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». «Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones15. […]».
(Negrilla de la Sala). 57. En ejercicio de las competencias previstas por la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En punto de sus efectos, precisó que el referido régimen sería obligatorio para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigor. 58.
Asimismo, la normativa en cita estableció en su artículo 2 que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar podían optar, por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por acogerse al régimen salarial y prestacional previsto en el mencionado decreto. Igualmente, dispuso que quienes no ejercieran dicha opción continuarían sujetos al régimen anterior. 59.
De conformidad con lo expuesto, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno 15 Declarada inexequible las expresiones tachadas (inciso 1 y 3) mediante sentencia C- 710 de 1999 de la Corte Constitucional. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nacional, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 4ª de 1992.
Asimismo, en ejercicio de esta facultad, expidió los decretos anuales que determinaron los salarios de los cargos con denominación específica según el Decreto 57 de 1993 y, de manera subsidiaria, estableció una escala de grados salariales para aquellos empleos no incluidos en dicha clasificación. 3.2.1.2. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de creación de cargos de la Rama Judicial 60.
Por su parte, el artículo 256 de la Constitución Política atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial, en los siguientes términos: «Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 1. Administrar la carrera judicial. […]». 61.
En el mismo sentido, la Constitución Política, en los numerales 2 y 3 del artículo 257, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, sin que pueda imponer obligaciones que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales.
Asimismo, le asignó la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en los aspectos no previstos por el legislador16. 62. En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 199617 en su artículo 85, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 202418, reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales se destacan las siguientes atribuciones: «Artículo 85.
Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades 16 «ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]». 17 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 18 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.
Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. […] ». 63. Ahora bien, se precisa que la Ley 1285 de 200919, modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que se expidieron los acuerdos, que confirió al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para la implementación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, con fundamento en el cual se crearon los cargos de «abogado asesor grado 23».
No obstante, dicha disposición no le atribuyó la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados vinculados a dichos cargos20. 64. Con fundamento en lo expuesto, si bien la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba facultada para administrar la carrera judicial, crear cargos necesarios para la administración de justicia y reglamentar aspectos relacionados con dicha carrera, esta atribución no se extendía a materias reservadas de manera exclusiva al legislador, conforme en los artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política. 19 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 20 «Artículo 63.
Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión».
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.2.1.3.
De la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» 65. En congruencia con los aspectos previamente expuestos, la sentencia de unificación analizó la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, así como las consecuencias jurídicas derivadas de asignar una categoría salarial a cargos cuya asignación ya había sido expresamente fijada por el Gobierno nacional como «nominados». 66.
En estos términos, la sentencia de unificación en cita concluyó que la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» de los de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos debía estar determinada por el régimen previsto para los cargos nominados (sin grado) en los decretos expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, su salario debía fijarse conforme al artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 67. Por tanto, no resultaba viable que el Consejo Superior de la Judicatura modificara la denominación establecida en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, ya que la inclusión del «grado 23» al cargo de «abogado asesor» afectó de manera negativa su régimen salarial y prestacional, configurando una actuación ilegal e inconstitucional.
Las diferencias salariales entre ambos cargos se pueden constatar en el siguiente cuadro: «[…] Decreto anual proferido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 Abogado asesor nominado «sin grado» Abogado asesor grado 23 1039 de 2011 $5´140.170 $3´845.934 874 de 2012 $5´397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5´582.842 $4´177.147 194 de 2014 $5´746.978 $4´299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6´014.797 $4´500.333 245 de 2016 (7.77%) $6´482.146 $4´850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6´919.690 $5´177.383 337 de 2018 (5.09%) $7´271.902 $5´440.912 991 de 2019 (4.5%) $7´599.137 $5´685.753 299 de 2020 (5.12%) $7´988.212 $5´976.863 […]» 3.2.1.4.
Del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación al cargo de «abogado asesor grado 23» 68. Es importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia de unificación advirtió que, para ese momento ya se había proferido el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por el de «profesional especializado grado 23».
Esta situación fue valorada al tenor del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso en concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”». 69.
Frente a los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en la citada providencia, se señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 70. Finalmente, en relación con la aplicación del término de prescripción frente al derecho de pago de las diferencias salariales y prestacionales que haya lugar a reconocer, precisó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; los cuales prevén el término de prescripción de 3 años, que se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador. 3.3.
De la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 71. Se considera pertinente precisar que esta corporación con posterioridad a la sentencia de unificación antes referida decretó la nulidad del aparte «grado 23» respecto del cargo de «abogado asesor» contenido en varios acuerdos21 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de sentencia del 23 de octubre de 202422. 72.
Las consideraciones que fundamentaron la declaratoria de nulidad señalaron que 21 El articulado de los siguientes acuerdos: Acuerdo PSAA11-7886 del 28 de febrero de 2011; Acuerdo PSAA11- 8356 del 29 de julio de 2011; Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012; Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012; Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013;
Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, con excepción del aparte que se refiere a la jurisdicción disciplinaria; Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013; Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013; Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014; Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014; Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015;
Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015; Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015; Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015; Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015; Acuerdo PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015; Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015. Asimismo, en esa decisión se resolvió: «Segundo. DECLARAR la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en los numerales 1 a 4 del artículo 13; 1 y 2 del artículo 14; 1 del artículo 16; el literal a del artículo 17; numerales 1 a 16 del artículo 86, numerales 1 y 2 del artículo 87, numerales 1 y 2 del artículo 88 y numeral 1 del artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.
Tercero. DECLARAR la nulidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, que sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2017- 00617-00 (2965-2017), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 existe una reserva material de ley atribuida al Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mediante postulados generales y de obligatorio cumplimiento.
Con base en ello, se consolida la competencia reglamentaria del Gobierno nacional para determinar, en estricto sentido, las escalas salariales que regulan la remuneración y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 73. Por lo anterior, se concluyó que la fijación de la remuneración mensual del empleo de «abogado asesor» de los tribunales judiciales, a partir de la creación del «grado 23» y su posterior modificación a «profesional especializado grado 23», constituye el ejercicio de una competencia atribuida de manera concurrente entre el legislador y el Gobierno nacional.
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus atribuciones, al asumir una función que corresponde de forma privativa al legislador y Gobierno nacional. 3.4. Caso concreto 74. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dispuso la creación del cargo de «abogado asesor grado 23» con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional. 75.
En el proceso se acreditó, mediante certificación del 18 de julio de 2018, expedida por la coordinadora del área talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, que el señor Alfredo Leal Vélez prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desde el 18 de noviembre23: CARGO DESPACHO DESDE HASTA JUEZ JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DESCONGESTIÓN EJECUCIÓN CIVIL 01/07/2014 31/10/2015 SECRETARIO JUZGADO DE FAMILIA CIRCUITO PEREIRA 01/11/2015 04/11/2015 JUEZ JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DESCONGESTIÓN EJECUCIÓN CIVIL 05/11/2015 17/11/2015 ABOGADO ASESOR GRADO 23 DESPACHO 3 SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA 18/011/2015 A LA FECHA (18/07/2018) 76.
La referida certificación, también dejó constancia de los salarios y prestaciones pagadas a favor del demandante por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira como «abogado asesor grado 23», desde el 2015 hasta el año 201724. 23 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folio 32. 24 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 33 al 42.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 77. El señor Alfredo Leal Vélez presentó petición el 4 de octubre de 2018 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado; así como la respectiva reliquidación salarial y prestacional25. 78.
La demandada mediante Oficio DESAJPE18-1046 del 18 de octubre de 2018, negó la solicitud presentada por el demandante, al considerar que la remuneración del actor se ha liquidado y pagado íntegramente, y en debida forma mes a mes según la escala salarial aplicable, fijada por el Gobierno Nacional, para el cargo de «abogado asesor grado 23»26. 79.
El actor inconforme con la negativa de la administración interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación27. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, confirmó la anterior decisión y en su lugar concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial28. No obstante, la entidad demandada guardó silencio. 80.
Posteriormente, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial.
Igualmente pidió la nulidad de los actos acusados por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferenciales salariales y prestacionales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que venía desempeñando y el de «abogado asesor» sin grado. 81. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. 82.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, creó el cargo de abogado asesor grado 23, asignándole dicho nivel en atención a sus funciones y responsabilidades, conforme con el Decreto 194 de 2014. Expuso que lo que pretende el actor es confundir la denominación de los cargos para obtener un beneficio personal.
Reitero, que el cargo fue creado dentro del marco de autonomía administrativa. 83. Ahora bien, al descender al caso concreto, y conforme a los criterios adoptados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, se concluyó que la competencia para fijar el régimen salarial y 25 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 43 al 45. 26SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 47 al 49. 27 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 50 al 51. 28 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00298-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folio 52.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, el cual a su vez establece los criterios que orientan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en dicha materia29. 84.
Por su parte, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación de cargos y la incorporación de personal a las plantas de los despachos judiciales, lo cual implica la determinación de las funciones y requisitos para el desempeño de los empleos, sin que pueda establecer obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
En tal sentido, a dicha corporación, no se le atribuyó competencia para fijar o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Rama Judicial. 85. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución faculta al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos por el legislador.
En desarrollo de dicha disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijaron los parámetros que se debe observar el Gobierno nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial. 86. Por las razones expuestas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, no puede atribuirse la competencia legal y reglamentaria para establecer la remuneración de un cargo perteneciente a la planta de personal de la Rama Judicial ni asignarle grados o códigos adicionales, dado que esta atribución corresponde de manera concurrente al legislador y el Gobierno nacional. 87.
No obstante, lo anterior, en el caso bajo estudio, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor». Con dicha actuación, desconoció las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, en particular lo previsto en el artículo 4 de los decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, en los cuales se puede advertir que el cargo de «abogado asesor» ya existía en la planta de empleos de la entidad y tenía prevista una asignación salarial y prestacional acorde con el Decreto 57 de 1993. 88.
Esta modificación impactó negativamente la remuneración correspondiente al cargo de «abogado asesor grado 23», tal como se evidencia de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional, en los que se advierte que la asignación salarial del cargo de «abogado asesor» era superior a la del cargo de «abogado asesor grado 23» desempeñado por el demandante, pese a tratarse materialmente del mismo empleo. 89.
En otras palabras, la inclusión de la expresión «grado 23» en el acuerdo de creación del cargo generó que las personas que lo desempeñaron que no percibieran la remuneración correspondiente al empleo de «abogado asesor». En el caso concreto, ello implicó que durante el tiempo en que la parte actora ejerció funciones como «abogado asesor grado 23», se le pagara un salario inferior al fijado anualmente 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por el presidente de la República para el cargo nominado de «abogado asesor», lo que, a su vez, impactó negativamente el valor de sus prestaciones sociales, al haberse utilizado dicho salario como base para su liquidación. 90.
En los mismos términos, esta Subsección se ha pronunciado recientemente a través de providencia del 6 de marzo de 202530, respecto a los casos en los que se discute el reconocimiento de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor», consideró lo siguiente: «46. En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, entre otros, según el cual «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de «abogado asesor», en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el del demandante […] […] 52.
No obstante, lo expuesto por la entidad y la valoración en conjunto del contenido del acuerdo que creó los cargos de «abogado asesor grado 23» y demás elementos de juicio antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: i) la remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993; ii) por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Fabián Enrique Yara Benítez; y iii) en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no se creó el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23». 53.
En consecuencia, el cargo «grado 23» que desempeñó el demandante correspondía al de «abogado asesor» (nominado), por lo tanto, tenía derecho a las prestaciones económicas de este durante el tiempo que lo ejerció.» 91. A partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura excedió en el ejercicio de sus competencias al atribuirle la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, y con ello fijar una remuneración inferior a la prevista para el abogado asesor nominado, la cual ya se encontraba expresamente establecida en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. 92.
Por lo anterior, la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial y administrativos, se encuentra comprendida dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4°. de los decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016, es decir, conforme al empleo «abogado asesor sin grado», sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 06 de marzo de 2025, radicado 05001-23- 33-000-2018-02117-01 (6930-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Judicatura pueda variar la denominación establecida en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993. 93.
Por ello no le asiste la razón a la entidad recurrente, en la medida en que el demandante sí tiene derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes al cargo de «abogado asesor» sin grado. Ello, por cuanto durante el período en que prestó sus servicios se le pagó el salario asignado al cargo de «abogado asesor grado 23», el cual resulta inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el primero de los empleos mencionados. 94.
En este sentido, la Sala reitera la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, según la cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para modificar la denominación de cargos incluidos en los listados de empleos definidos por decretos del presidente de la República, expedidos en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, razón por la cual dicha actuación resulta ilegal e inconstitucional. 4.
De la prescripción 95. En lo relativo a los términos de prescripción, la Sala acoge lo señalado en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, en la cual se indicó que resultan aplicables los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que establecen un término de prescripción de tres (3) años, el cual se interrumpe por una sola vez con el reclamo formulado por el trabajador. 96.
Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que el demandante se vinculó al cargo de abogado asesor grado 23 a partir del 18 de noviembre de 2015 y la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado, se presentó el 4 de octubre de 2018.
En consecuencia, no se he configurado el fenómeno prescriptivo. 5. Conclusión de la decisión 99. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando y el de «abogado asesor sin grado», teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle un grado y categoría salarial al primero de estos, incurrió en un exceso en el ejercicio de sus facultades como quedó establecido por la jurisprudencia unificada de esta corporación, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, por las consideraciones desarrolladas en esta providencia y conforme con la pauta de unificación establecida en la sentencia del 2 de noviembre de 2023. 6.
Costas 100. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario31 de la 31 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias las razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 101.
En el presente asunto, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia de primera instancia, no se advierte que la vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 7. Decisión 102. En atención a las anteriores consideraciones, esta Subsección confirmará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segunda: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2019-00298-01 (1918-2021) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/ SEJV