CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de única instancia de 19 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000-2024-00133-00.
I.2.- Hechos Indicó que, en el año 2023 el CONCEJO MUNICIPAL DE CURUMANÍ-CESAR2 adelantó un concurso de méritos para la elección del personero. Adujo que participó en el concurso aludido y obtuvo el segundo mayor puntaje, razón por la que fue elegido personero mediante 2 En adelante el CONCEJO. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 014 de 20 de febrero de 2024.
Manifestó que el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO interpuso demanda de nulidad electoral contra su designación ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 19 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló su nombramiento como personero. Relató que la decisión del TRIBUNAL se fundamentó en que fue probada una modificación irregular de la calificación de la entrevista efectuada a los participantes ante el CONCEJO, a partir del testimonio del concejal ALEX OLIVEROS GALINDO y unas fotografías de los formularios de evaluación tomadas por este.
Sostuvo que durante la audiencia de recepción del testimonio del concejal ALEX OLIVEROS GALINDO tachó de imparcialidad su declaración; no obstante, el TRIBUNAL no se pronunció al respecto “[…] sino que le otorga plena certeza a su declaración sin motivación alguna […]”. Manifestó que de igual forma el CONCEJO en la contestación de la demanda tachó por desconocimiento las fotografías aludidas, sin que el TRIBUNAL se hubiese pronunciado al respecto. 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, al proferir la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto valoró de forma errónea e irracional las fotografías y el testimonio del concejal ALEX OLIVEROS GALINDO, al otorgarles plena eficacia sin una verificación técnica suficiente.
Precisó que si bien el concejal ALEX OLIVEROS GALINDO reconoció ser el autor del material fotográfico y expresó las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que registró esas imágenes, estas no dejan “[…] de ser prueba de referencia pues una cosa es la demostración de la autenticidad de las imágenes y otra cosa es la veracidad, alcance e interpretación de los hechos que registra […]”.
Destacó que el TRIBUNAL omitió considerar que el testigo participó en las actuaciones y reuniones donde se realizaron las ponderaciones de los puntajes, lo cual le imponía la obligación de oponerse a cualquier acto de ilegalidad o defraudación del concurso de mérito y “[…] sin embargo, no lo hizo, ni en la ponderación, ni al conocerse la lista de elegibles, ni en la sesión de elección del personero municipal […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el TRIBUNAL valoró de forma deficiente el dictamen pericial grafológico que aportó el demandante sobre las fotografías, porque en esta prueba se advertía sobre sus limitaciones, entre otras, que para lograr un cotejo grafológico concluyente se requería el análisis de documentos originales autografiados.
Sostuvo que la autoridad judicial restó credibilidad a los demás testimonios de los concejales, además de no valorar los formatos de calificación originales. Agregó que, el TRIBUNAL también incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que afectó sus derechos políticos previstos en el artículo 40 superior y el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Explicó que la providencia cuestionada no consideró la dimensión constitucional de los derechos fundamentales comprometidos, dado que se basó en una valoración probatoria precaria, que implicó una restricción indebida y desproporcionada del ejercicio legítimo del cargo público en cuestión. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1) Con el respeto que usted merece, le Solicito señor Juez de Tutela que, en primer lugar, declare la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y SER ELEGIDO, EL ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, A PARTICIPAR EN EL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO, A LA IGUALDAD por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, representadas legalmente esta por quien haga las veces de tal, al configurarse un defecto factico en la sentencia del 19 de marzo de 2025, con la que se declaró la nulidad de los actos de elección de personero municipal de Curumaní y me despojó del ejercicio del cargo. 2) En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efecto la sentencia del 19 de marzo de 2025, dictada dentro del medio de control de Nulidad Electoral bajo radicado 20-001-23-33-000-2024-00133-00, y en su lugar, se proceda a dictar una nueva decisión de reemplazo que respete los lineamientos que para el efecto determine el Juez Constitucional. 3) Ordenar la vinculación como interesados al CONCEJO MUNICIPAL DE CURUMANI, al MUNICIPIO DE CURUMANI, al demandante ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, a las direcciones y/o correos electrónicos informados en este escrito. 4) Las demás órdenes que el Juez de Tutela considere procedentes, teniendo en cuenta el núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El CONCEJO MUNICIPAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, ratificó los presupuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo y, en consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones elevadas por el actor. I.5.2.- El MUNICIPIO, vinculado en calidad de tercero con interés 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso, manifestó que comoquiera que no ha vulnerado derecho alguno de los deprecados, estará presto a atender la decisión que se profiera en el presente asunto.
I.5.3.- El señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que, por petición del actor, el testigo ALEX OLIVEROS GALINDO acudió al proceso de nulidad electoral a rendir su declaración; no obstante, pese a haber afirmado que recibió amenazas si no declaraba en favor de aquel, su testimonio, además de las otras pruebas obrantes en el plenario, dieron lugar a los fundamentos de la anulación pretendida.
Destacó que el actor no recurrió el auto mediante el cual fueron incorporadas como pruebas las fotografías que ahora reprocha, además que estas no fueron tachadas como falsas por el CONCEJO MUNICIPAL, sino simplemente referidas como desconocidas por su apoderado. I.5.4.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de marzo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 200012333000-2024-00133-00, mediante la cual el TRIBUNAL declaró la nulidad de su elección como personero del MUNICIPIO DE CURUMANÍ. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al no resolver las tachas formuladas contra el testigo y fotografías con base en las cuales se fundamentó la decisión, además por haber restado credibilidad a las pruebas que le favorecían.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así; ii) establecer si el TRIBUNAL incurrió en las irregularidades mencionadas por el actor y, en consecuencia, si los derechos deprecados fueron vulnerados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que no habían pruebas pertinentes ni conducentes para que se hubiese declarado la nulidad de su designación como personero, en particular, a partir de una nueva valoración de todos los testimonios, el dictamen pericial y pruebas documentales obrantes en el plenario.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] 6.4. Pruebas Las pruebas obrantes en el proceso y determinantes para adoptar la decisión definitiva son: Fotografías del formato de calificaciones de aspirantes efectuadas por algunos concejales y que corresponden al accionante y al actual personero (archivo 5 del expediente digital en SAMAI). 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Copia de las calificaciones oficiales de dichos aspirantes por parte de cada uno de los designados para las evaluaciones (archivo 5 del expediente digital en SAMAI). - Copia de la denuncia presentada por el actor a la Procuraduría Regional (archivo 5 del expediente digital en SAMAI). - Copia de la reclamación por puntaje y denuncia de presuntas irregularidades efectuada por el actor al concejo municipal de Curumaní y respuesta de dicho órgano (archivo 5 del expediente digital en SAMAI). - Copia de la respuesta del derecho de petición presentado por el señor Niño con fecha 11 de enero de 2024 en la cual le anexan los formatos de calificación, los audios de las entrevistas y la Resolución 01 del 2 de marzo de 2024 en la cual se fijaron los criterios para las entrevistas (archivo 5 del expediente digital en SAMAI). - Copia de la Resoluciones 014 del 20 de febrero de 2024 mediante la cual se nombró al personero de Curumaní (archivo 5 del expediente digital en SAMAI). - Audios de las entrevistas de algunos participantes - Copia de la Resolución 7 de enero 17 de 2024 que modificó e integró la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer el cargo de personero de Curumaní (archivo 5 del expediente digital en SAMAI). - Copia de un informe grafológico realizado por profesional independiente sobre las firmas de los concejales en los formatos de calificación (archivo 5 del expediente digital en SAMAI). - Copia de la remisión hecha por el Concejo de Curumaní de la Resolución 01 del 2 de enero de 2024 y citación de los participantes a la entrevista (archivo 13 del expediente digital en SAMAI). […] Copia de la respuesta datada 15 de enero de 2024, a la reclamación presentada por el actor al concejo de Curumaní por falta de motivación de las calificaciones de las entrevistas (archivo 13 del expediente digital en SAMAI). 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Copia del Convenio celebrado con la ESAP para el concurso de méritos para el cargo de personero de Curumaní (archivo 13 del expediente digital en SAMAI). - Publicación de resultados de los participantes en el concurso y resultados de las entrevistas, así como de los formatos de ponderación de resultados (archivo 13 del expediente digital en SAMAI). - Acta de posesión de los concejales del municipio de Curumaní con fecha 2 de enero de 2024 (archivo 13 del expediente digital en SAMAI). - Testimonios de los señores Alex Adrián Oliveros Galindo, Oscar Eduardo Velaides Campo, Richar Pérez Arévalo, Luís Alfonso Villegas Sánchez y Rigoberto Pérez Nieto en audiencia de pruebas […] Como soporte de sus afirmaciones el actor aportó con la demanda una serie de fotografías de los formatos de calificación en los que se observan los puntajes que presuntamente le asignaron inicialmente al señor Niño y en esa oportunidad señaló que éstas le fueron remitidas a su correo, sin dar mayores explicaciones de su procedencia, incluso manifestó que él mismo pudo ver las calificaciones iniciales al momento de acercarse a despedirse de sus entrevistadores.
Sobre este punto se pronunciaron los demandados en las contestaciones de la demanda y los alegatos de conclusión para señalar que dichas pruebas no podían tenerse en cuenta, en primer lugar, porque no ofrecían certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron y adicionalmente porque en su criterio que fueron obtenidas de manera ilegal, de manera que ello imposibilitaba su valoración en el proceso.
Para la Sala este constituye el punto central del debate ya que el argumento principal de la modificación de las calificaciones está fundamentado en estas fotografías y por tanto su valoración de manera conjunta con las otras pruebas será determinante en la decisión que se adopte. […] 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se tiene que respecto de las fotografías aportadas por el actor con la demanda y que fueron tachadas en las contestaciones de la demanda por desconocerse su autoría y las circunstancias en que fueron tomadas, en el trámite del proceso se pudo establecer su procedencia ya que en la audiencia de pruebas el Concejal Alex Oliveros manifestó que fue él quien tomó las fotos, añadió el momento en que fueron tomadas y manifestó rotundamente que las remitió al demandante con el fin de reforzar sus argumentos en un eventual proceso de nulidad electoral. […] En las fotografías aportadas se observan las calificaciones efectuadas por siete concejales y que al ser contrastadas con las imágenes de las entregadas por el Concejo Municipal evidencian que hubo una modificación en la calificación. Estas son las imágenes contenidas en las fotografías que fueron anexadas con la demanda. […] su vez, las imágenes de las calificaciones que fueron suministradas por el presidente del concejo de Curumaní al demandante, aportadas con la demanda y también con la contestación de la demanda por la entidad son las siguientes: […] Al valorar los testimonios vertidos en el proceso es necesario señalar que los testigos tenían la condición de concejales y tuvieron relación con los hechos que aquí se analizan, de manera que lo declarado no puede ser tomado acríticamente teniendo en cuenta las consecuencias negativas que podrían derivarse para ellos en caso de aceptar la versión contada por el demandante y respaldada por el concejal Alex Oliveros, es decir que su declaración debe ponderarse en tanto está mediatizado por el derecho a no auto incriminarse, sobre todo porque en el testimonio recibido en la primera parte de la audiencia de pruebas el señor Oliveros había denunciado presuntos hechos de corrupción por ofrecimiento de dádivas y conductas que podían tener incidencia disciplinaria y penal, y que ellos por supuesto negaron enfáticamente. […] 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, las aseveraciones hechas por el testigo Alex Oliveros en lo que respecta a la alteración de las calificaciones parciales de entrevista del proceso de selección del personero municipal merecen ser calificadas como ciertas, en primer lugar, porque las fotografías refrendan el dicho del testigo sin que aparezcan serios motivos que pongan en duda la inferencia lógica que emana de la valoración de esas pruebas, y en segundo lugar, porque este hecho no fue controvertido directamente por los otros testigos a pesar de haber desconocido otras afirmaciones que realizó ese testigo.
Así las cosas, la valoración conjunta de las pruebas permite concluir que en este caso hubo una modificación de la calificación inicial realizada a la entrevista del actor que vició la elección del personero en comento, y con ello, se configuró la causal de nulidad invocada y así se dispondrá en la parte resolutiva […]”. (Destaco fuera de texto).
Conforme con los apartes en cita, la Sala advierte que, luego de enunciar cada una de las pruebas obrantes en el plenario, el TRIBUNAL sí se refirió al alcance probatorio de las fotografías aportadas con la demanda, así como a los reproches que sobre estas hizo la parte allí demandada, para arribar a conclusiones que no dependieron solo de su contenido, sino de su cotejo con los demás elementos de juicio allegados al proceso.
De igual forma, el TRIBUNAL se refirió a cada uno de los testimonios recaudados en el proceso y expuso las razones por las cuales dio por cierta la declaración del testigo cuestionado por el actor, en detrimento de lo señalado por los demás declarantes, para concluir que hubo una modificación irregular de la calificación inicial realizada a la entrevista del actor que vició su elección del personero. 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, es claro que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada de forma razonable.
Además, la Sala encuentra que las supuestas irregularidades que se enuncian en el escrito de tutela fueron propuestas por el actor ante la autoridad judicial accionada como incidente de nulidad contra la sentencia cuestionada, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL en auto de 27 de marzo de 2025, así: “[…] El señor Robert Fabián Rosado Castañeda presentó solicitud de nulidad del proceso y del fallo, por cuanto a su juicio se adoptó la decisión sin haberse tramitado la tacha de falsedad por desconocimiento de las imágenes fotográficas, propuesta por el apoderado del Concejo del municipio de Curumaní con la contestación de la demanda, en los términos del artículo 269 del CGP, omitiéndose con conocimiento y voluntad el incumplimiento de un deber legal propio de las funciones, incidente que debió tramitarse con fundamento en el artículo 270 ibidem al satisfacerse los requisitos establecidos para tal fin. […] Acorde con lo establecido en dicha norma, la nulidad del proceso debió alegarse durante el desarrollo del mismo, antes de que se profiriera la sentencia, norma que tiene total relevancia en este caso, puesto que la nulidad deprecada que se basa en que presuntamente se omitió la práctica de las pruebas solicitadas para sustentar la tacha de falsedad y se omitió darle trámite a la tacha o desconocimiento acorde con lo dispuesto en el artículo 270 del CGP. 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a las afirmaciones descalificadoras realizadas por el demandado, lo cierto es que en la audiencia inicial, con intervención de las partes, se decretaron las pruebas solicitadas y dicha decisión se notificó en estrados sin manifestación contraria o recurso por parte del señor Rosado Castañeda o del apoderado del Concejo.
De igual manera, en la audiencia de pruebas se ordenó el cierre del debate probatorio y ello también fue notificado en estrados, sin oposición de ninguna de las partes, siendo esta razón suficiente para considerar que no hubo vulneración de derechos, habida cuenta que como acertadamente lo dijo en su memorial, cuando se trata de actuaciones en curso, la manera de conjurar las nulidades o de sanear las irregularidades es a través de los recursos de ley, es decir que el memorialista tuvo la oportunidad de controvertir el decreto de las pruebas o el cierre del debate probatorio para hacer valer sus derechos e igual ocurrió con el incidente de tacha de falsedad del cual tampoco hizo pronunciamiento oportuno, pero omitió la carga procesal que le asistía para presentar ahora argumentos tendientes a que se anule lo actuado porque la decisión no le fue favorable, dejando de lado que en materia contencioso administrativa las tachas se resuelven en la sentencia […]”.
Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad electoral, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción constitucional el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00 Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.