Micelio
54001233100020110040801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-02-11

Radicación interna: 63337 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Warner Bladimir Blanco Marquez, Francisco Jose Blanco Lizarazo, Teresa Lizarazo Rojas, Yaneth Bobadilla Rodriguez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: FRANCISCO JOSÉ BLANCO LIZARAZO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – retención injusta y lesiones causadas a ciudadano por parte de la Policía Nacional / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder −activo u omisivo− de aquélla tuvo, o no, injerencia en la configuración del daño – No se probó / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – El hecho le era previsible y resistible a la entidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Deberes del llamante – Carga argumentativa cuando no se invoca alguna de las presunciones de la Ley 678 de 2001 – La prueba del elemento subjetivo no se consigue simplemente a partir del fallo disciplinario.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y el llamado en garantía con fines de repetición contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de julio de 2009, el señor Francisco José Blanco Lizarazo y otros fueron detenidos de manera “ilegal” por miembros de la Policía Nacional bajo el puente Gaitán Durán de Cúcuta, lugar que era utilizado para el “consumo de drogas”.

Los capturados fueron conducidos y recluidos en la estación de policía “La Libertad”. Allí, uno de los detenidos provocó un incendio, hecho que le causó graves lesiones al señor Francisco José Blanco Lizarazo, quien vio reducido el 13,97% de su capacidad laboral. 2 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2011 (f. 1-20 c-1), los señores Francisco José Blanco Lizarazo, Wuarnel Wladimir Blanco Márquez, Teresa Lizarazo Rojas y Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (f. 21-23 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la (i) retención injusta y (ii) las lesiones personales que sufrió el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 22 de julio de 2009, en la estación de policía "La Libertad" de Cúcuta. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran por concepto de perjuicios morales un total de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por el “daño a la vida de relación” se pidieron 100 SMLMV para la víctima directa, esto es, el señor Francisco José Blanco Lizarazo y, por perjuicios materiales, el monto que resultara probado como lucro cesante, derivado de la pérdida de capacidad laboral del referido señor. 1.3.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 22 de julio de 2009, el señor Francisco José Blanco Lizarazo se encontraba junto con otras personas “debajo del puente Gaitán Durán en Cúcuta”, lugar conocido por ser utilizado para el “consumo de drogas”. Ese día, a las 5:30 pm, miembros de la Policía Nacional llegaron al mencionado sitio con el propósito de llevar a cabo un “procedimiento de control e identificación de personas sospechosas”.

Durante esa diligencia, los agentes de policía, sin motivo alguno, detuvieron a un total de 13 personas, incluyendo al señor Francisco José Blanco Lizarazo, y los trasladaron a la estación de policía “La Libertad”, donde fueron recluidos. Se afirmó que los detenidos, en su mayoría habitantes de calle, no fueron requisados y, estando en el “calabozo”, uno de ellos prendió fuego a los colchones de la celda, lo cual provocó un incendio.

Como resultado de la conflagración, varios de los detenidos resultaron heridos. El señor Francisco José Blanco Lizarazo sufrió graves quemaduras de segundo grado en todo su cuerpo, las cuales fueron tratadas en el Hospital Erasmo Meoz entre el 22 y el 29 de julio de 2009. Como consecuencia de dichas lesiones, el señor Blanco Lizarazo vio reducida su capacidad laboral en un 13,97%.

Según la demanda, la Policía Nacional está llamada a responder, por una parte, por la retención injusta del señor Francisco José Blanco Lizarazo, la cual se llevó a cabo 3 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa de manera ilegal y sin motivo alguno y, por la otra, por las lesiones sufridas por el referido señor, producto de la falta de cuidado, vigilancia y control por parte de los agentes de policía de la estación “La Libertad”, en relación con las personas bajo su custodia. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda el 21 de noviembre de 2011 (f. 585 c-3), decisión que se notificó a la Policía Nacional y al Ministerio Público. 2.2. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 594-596 c- 3).

Dio una explicación general sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó, sin analizar las particularidades y detalles del caso en cuestión, que los elementos de la responsabilidad no se encontraban configurados en el sub examine. Agregó que al no haberse probado la pérdida de capacidad laboral del demandante, el reclamo por lucro cesante no era procedente.

Asimismo, se opuso a la indemnización solicitada por la señora Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez, quien no demostró ser la compañera permanente del señor Francisco José Blanco Lizarazo. Por otra parte, en escrito separado, llamó en garantía con fines de repetición al capitán Diego Mauricio Marín Toro, entonces comandante de la estación de policía "La Libertad".

Lo anterior, porque fue bajo su dirección que el 22 de julio de 2009 se llevó a cabo una detención “masiva” de "no menos de 20 personas", entre las cuales se encontraba el demandante (f. 590-593 c-3). 2.3. Por auto del 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el llamamiento en garantía con fines de repetición realizado en contra del capitán Diego Mauricio Marín Toro (606-608 c-4).

A través de su apoderado, el uniformado Marín Toro se opuso a la demanda y al llamado en garantía. Argumentó que la detención estaba justificada, pues se trataba de personas que, por el consumo de drogas, se encontraban en un alto grado de excitación y, por tanto, se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, manifestó que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas por un tercero, esto es, por la persona que provocó el incendio en la estación de policía. 2.4. Por auto del 9 de julio de 2014 (f. 616-617 c-4), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 22 de noviembre de 2017 (f. 691 c-2), se ordenó correr 4 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora (f. 692-706) y la Policía Nacional (f. 707-711 c-4) reiteraron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. El llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia 3.1. El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 713-732 c-ppal):

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños antijurídicos causados a la parte accionante, con ocasión de las lesiones personales sufridas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo el 22 de julio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los accionantes las siguientes sumas: A título de perjuicios morales por las lesiones personales sufridas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo: - Para el señor Francisco José Blanco Lizarazo, en su calidad de víctima directa, la suma de 20 SMLMV. - Para la señora Teresa Lizarazo Rojas, en su calidad de madre de la víctima directa, la suma de 20 SMLMV. - Para Wuarnel Wladimir Blanco Márquez, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de 20 SMLMV. - Para Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de 20 SMLMV.

A título de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud: - Para el señor Francisco José Blanco Lizarazo, en su calidad de víctima directa, la suma de 20 SMLMV. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: - Para el señor Francisco José Blanco Lizarazo, en su calidad de víctima directa, la suma de (…) $47’089.823.

CUARTO: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

QUINTO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor Diego Mauricio Marín Toro (…) y, en consecuencia, se CONDENA a reintegrar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el 50% de las sumas de dinero que dicha entidad pague a la parte actora con ocasión de esta sentencia. 5 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa En primer lugar, el a quo desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta en contra de la señora Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez, porque con las pruebas presentadas en el proceso se demostró que era la compañera permanente del señor Francisco José Blanco Lizarazo.

Luego, analizó los elementos de la responsabilidad. Manifestó que con el proceso disciplinario y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander se acreditaron “los daños alegados, concretizados en (i) la retención ilegal de la libertad y (ii) las lesiones sufridas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo” (se destaca).

Al abordar el juicio de atribución, concluyó que la Policía Nacional estaba llamada a responder por los dos daños. Frente a la retención ilegal, manifestó que el día de los hechos, no existía una situación en flagrancia ni una orden emitida por autoridad competente para proceder con la detención del señor Blanco Lizarazo. Además, se destacó que la conducta del retenido tampoco se enmarcaba dentro de algún supuesto que justificara su captura y posterior traslado a la estación, lo que revelaba claramente la “arbitrariedad” en el procedimiento.

En relación con el incendio, explicó que si bien el mismo ocurrió por la acción de un tercero, lo cierto era que dicha situación estuvo propiciada por la falta de control y requisa de los policías de la estación “La Libertad”, quienes, sin razón alguna y sin el procedimiento adecuado, encerraron en una “sala de reflexión” a un grupo de personas que se encontraban alteradas por el consumo de drogas.

Por la razón anterior, el tribunal a quo también descartó la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En cuanto a la participación de la víctima, indicó que en el plenario no se presentó ninguna prueba que indicara que el demandante incidió en su captura o participó en la conflagración. Por el contrario, la única certeza era que el señor Blanco Lizarazo había sido retenido ilegalmente en la estación y fue víctima del incendio.

En relación con el capitán Diego Mauricio Marín Toro, llamado en garantía de la Policía Nacional, manifestó que debía “reintegrar el 50%” de la condena, porque fue “quien ordenó la retención del señor Francisco José Blanco Lizarazo y otros en su calidad de comandante de la estación de policía La Libertad”. Agregó que no podía imponérsele la totalidad de la condena, pues en “la falla del servicio que en el presente juicio de responsabilidad se reprocha intervinieron otros miembros de la institución policial, los cuales no realizaron los procedimientos 6 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa adecuados de requisa para evitar que las personas retenidas portaran elementos con los que pudieran causarse lesiones”.

Finalmente, el a quo estudió la indemnización de perjuicios. A pesar de que en la sentencia se concluyó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por la retención ilegal del demandante, solo se liquidaron los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo por causa del incendio.

En consecuencia, se otorgaron las indemnizaciones que se mencionaron al inicio de este acápite, derivadas del segundo daño, y ningún reconocimiento se hizo por el primero, a pesar de lo considerado por el tribunal. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia (f. 740-744 c-ppal). En su sustentación, la entidad se limitó a atacar el nexo causal por la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Para tal efecto, explicó, con apoyo en lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, que, en estos casos, existen situaciones que, “dada su naturaleza (…) pueden llevar a eximir de responsabilidad a la entidad (…) como la culpa de la víctima”, hecho que rompe “la relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño causado”.

En ese sentido, señaló que el señor Francisco José Blanco Lizarazo fue “detenido bajo el efecto de alucinógenos y participó en los hechos causantes del perjuicio cuya indemnización se reclama”, conducta que podía resultar determinante en la responsabilidad o, en su defecto, en el monto de la indemnización. Por otra parte, solicitó que, en caso de una eventual condena, se ordenara al capitán Diego Mauricio Marín Toro a reembolsar el 100% de lo liquidado, pues fue por su decisión que el señor Francisco José Blanco Lizarazo fue capturado y retenido en la estación que, posteriormente, se incendió. 4.2.

El capitán Diego Mauricio Marín Toro, llamado en garantía por la Policía Nacional, solicitó ser absuelto de responsabilidad (f. 751-753 c-ppal). Calificó la operación de captura como "acorde, proporcionada, necesaria, razonable y ajustada a la normatividad vigente para la época de los hechos". Además, manifestó que la aprehensión y reclusión se llevó a cabo con el propósito de "salvaguardar la vida de los policías a su cargo, ante la situación inminente de peligro por el alto grado de excitación que tenían las personas a las cuales se les estaba realizando las diligencias de identificación, dentro de las cuales se encontraba el señor Francisco José Blanco Lizarazo" y, por tanto, en el proceso no se probó una conducta dolosa 7 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa o gravemente culposa.

También insistió en los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 4 de diciembre de 2018 (c-1 755 c-ppal) y admitidos por esta Corporación el 5 de febrero de 2019 (f. 761 c-ppal).

Posteriormente, por auto del 1 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 763 c-ppal). La Policía Nacional (f. 767-768 c-ppal) y el capitán Diego Mauricio Marín Toro (f. 764-768 c-ppal) reiteraron sus escritos de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado que, en este caso, la pretensión mayor excede1 los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda2. 2.

El objeto de las impugnaciones y el alcance del estudio de segunda instancia 2.1. La Sala parte por señalar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades3, que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 1Si bien, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima, lo cierto es que en dicho escrito no se relacionó un valor específico por este concepto, y solo se pidió el pago de lo que se llegase a encontrar probado.

Por tanto, para efectos de la cuantía, la Sala tendrá en cuenta lo pretendido por perjuicios inmateriales, frente a lo cual se busca un total de 500 SMLMV. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376. 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa De este modo, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de decisión judicial que es rebatida4 y así lo ha ratificado la Subsección5. 2.2.

En el presente asunto se demandó por la retención injusta de la libertad y las lesiones personales que sufrió el señor Francisco José Blanco Lizarazo el 22 de julio de 2009, en la estación de policía “La Libertad” de Cúcuta. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró probados los daños alegados, “concretizados en (i) la retención ilegal de la libertad y (ii) las lesiones sufridas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo”, y concluyó que los mismos resultaban imputables a la Policía Nacional, a título de falla del servicio.

Al analizar la liquidación de perjuicios, el a quo sólo ordenó el pago de las indemnizaciones derivadas del segundo daño, y ningún reconocimiento hizo por el primero, a pesar de lo considerado. Por otra parte, dispuso que el llamado en garantía debía “reintegrar el 50%” de la condena, porque fue “quien ordenó la retención” de la víctima directa.

En su recurso, la Policía Nacional insistió en la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y pidió que se aumentara el porcentaje por el que se condenó al llamado en garantía. En su apelación, el capitán Diego Mauricio Marín Toro destacó la procedencia y legalidad del procedimiento policivo de detención; negó haber actuado con dolo o culpa grave y recalcó la incidencia de la víctima o de un tercero en la producción de los daños.

La parte actora, con su silencio, se mostró conforme con lo decidido. 2.3. Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación presentados, la Sala encuentra lo siguiente: i) A pesar de que el a quo concluyó que en este caso la Policía Nacional estaba llamada a responder por la retención injusta del señor Francisco José Blanco Lizarazo, lo cierto es que ningún reconocimiento se hizo por este daño, situación que fue aceptada por la parte actora. 4 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisión reiterada el 24 de abril de 2023, expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. 9 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Si bien, se trata de una omisión en la que incurrió el tribunal, el silencio de la parte afectada no le permite a la Sala complementar la providencia en ese sentido6.

Considerar lo contrario implicaría, por una parte, modificar un aspecto que quedó fijado en primera instancia y, por la otra, agravar la situación de la entidad, que funge como apelante única. Así las cosas, la imposibilidad de reconocer indemnización alguna por la retención injusta del demandante hace que resulte inoficioso analizar la responsabilidad de la Policía Nacional por este aspecto. ii) Por lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico gravita en determinar si la Policía Nacional es responsable por las lesiones sufridas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo, como consecuencia de un incendio ocurrido en la estación de policía "La Libertad" de Cúcuta.

Si el recurso presentado por la entidad no prospera, la Sala revisará la liquidación de perjuicios en favor del apelante único y, posteriormente, la responsabilidad del llamado en garantía. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia. 3. Legitimación en la causa 3.1.

El señor Francisco José Blanco Lizarazo se encuentra legitimado para demandar, dado que es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Los señores Teresa Lizarazo Rojas, Wuarnel Wladimir Blanco Márquez y Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez también están legitimados, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento (f. 24-25 c-1) y la prueba testimonial (f. 653 c-3)7 acreditaron el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tienen con el señor Francisco José Blanco Lizarazo, pues demostraron ser su madre, hijo y compañera permanente. 3.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 6 “CPC. ART. 311. (…) el superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. 7 Testimonios rendidos por el señor Ernesto Camilo Montañez Rojas. 10 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Finalmente, respecto del capitán Diego Mauricio Marín Toro, la Sala también encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que ostenta la calidad de llamado en garantía de la Policía Nacional. 4.

Ejercicio oportuno de la acción 4.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 2.2.

Atendiendo el objeto del recurso de apelación se tiene que en este caso la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Francisco José Blanco Lizarazo, ocurridas el 22 de julio de 2009. Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 23 de julio de 2011; sin embargo, el 21 junio de ese año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta, esto es, cuando faltaban 33 días para que operara la caducidad (f. 556 c- 3).

La constancia de no conciliación se expidió el 19 de septiembre, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual vencía el 19 de octubre y, como la demanda se presentó el 14 de octubre de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 20 c-1). 5.

La responsabilidad de la Policía Nacional 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este fue un aspecto que se acreditó en primera instancia9 y que 8 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Se recuerda que, en esta instancia, el análisis se encuentra limitado a establecer la responsabilidad de la Policía Nacional por las quemaduras que sufrió el demandante principal en la estación de policía “La Libertad” de Cúcuta, daño que el tribunal a quo encontró probado con la copia de la historia clínica del señor Francisco José Blanco Lizarazo y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que se concluyó que el referido señor vio reducida su capacidad laboral en un 13,97% (f. 542-545 c-1).

De igual forma, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se encontró probado que Teresa Lizarazo Rojas y Wuarnel Wladimir Blanco Márquez son, respectivamente, la madre e hijo del señor 11 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa no fue cuestionado por los apelantes; por ello, la Sala prescindirá de su análisis y pasará a abordar el juicio de atribución. 5.2.

Superado lo anterior, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: En el presente asunto se demostró que el 22 de julio de 2009, el señor Francisco José Blanco Lizarazo fue retenido junto con otras personas por miembros de la Policía Nacional y llevados a la estación “La Libertad” de Cúcuta con el “objetivo de verificar sus antecedentes”.

Así se registró en el libro de anotaciones y la minuta de vigilancia (f. 37-40 c-1). En la estación, los capturados fueron requisados por “el personal de la fuerza disponible” y, posteriormente, “introducidos en la sala de reflexión”. Allí, uno de los detenidos prendió fuego a los colchones de la celda y causó una conflagración que dejó gravemente herido al señor Francisco José Blanco Lizarazo (37-40 c-1).

La novedad fue puesta en conocimiento del Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta en los siguientes términos (f. 45 c-1): Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de hoy 22-07-09, aproximadamente a las 20:50 horas, en la sala de reflexión de la Subestación de Policía La Libertad. Durante la ejecución de un plan de registro e individualización y verificación de antecedentes de personas en coordinación con el personal de Fuerza Disponible (…), fueron trasladados aproximadamente 16 personas a la Subestación de Policía La Libertad para dar aplicación al Código Nacional de Policía por diferentes contravenciones.

Dentro de las instalaciones policiales se tornaron violentos y, para un mejor control, fueron ingresados a la sala de reflexión con el fin de ser sacados uno por uno para realizarles la respectiva contravención. Según versión de Mauricio Rosales Díaz y Ferney Leandro Echeverría, el señor Claudio González Moreno se quita la camiseta y la prende, provocando un incendio a una colchoneta que les había dejado para su comodidad dentro del recinto, dicho fuego produce quemaduras al parecer de tercero y segundo grado a 06 personas, incluida él mismo, quienes fueron remitidos al Hospital Erazmo Meoz, así: Mauricio Rosales Díaz (…) Ferney Leandro Echeverría Claudio González Moreno Francisco José Blanco Lizarazo (f. 24-25 c-1), y, con el testimonio del señor Ernesto Camilo Montañez Rojas, se probó que la señora Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez es su compañera permanente (f. 653 c-3). 12 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Francisco José Blanco Lizarazo Las lesiones del demandante fueron tratadas en el Hospital Erasmo Meoz entre el 22 y el 29 de julio de 2009.

En la epicrisis se anotó: “Se trata de paciente que sufre quemaduras por fuego en cara, manos y cuello cuando estaba encerrado en la cárcel y se prendió fuego a colchoneta por uno de los internos” (f. 519-540 c-2). Por lo anterior, la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta inició una investigación disciplinaria10 por los hechos ocurridos el 22 de julio de 2009 en la estación de policía “La Libertad” (f. 32-34 c-1).

Para tal efecto, se ordenó, entre otras cosas, escuchar la declaración del Patrullero Omar Fonseca Corredor, “comandante de guardia de la unidad para la fecha de la novedad”, el Teniente Carlos Alberto Linares Pedraza, “comandante de la fuerza disponible, quien realizó la conducción de los detenidos” y el Subintendente José Julián Garrido Camacho (f. 46-47 c-1) El Patrullero Omar Fonseca Corredor manifestó que el día de los hechos el Capitán Diego Mauricio Marín Toro formó en la estación “La Libertad” al personal de la fuerza disponible, quienes, después de escuchar las instrucciones y consignas, partieron con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

A las 7:30 pm, los uniformados de la fuerza disponible regresaron con un grupo de 13 “indigentes”, a quienes se les debía verificar antecedentes. Agregó que los retenidos, previo a ingresar a la estación, fueron requisados por los mismos policías que los condujeron. Destacó que dentro de la guarnición, los capturados se pusieron violentos y, por tal grado de excitación, fueron introducidos a la sala de reflexión; luego, uno de los capturados inició una conflagración que causó lesiones a los demás detenidos (f. 48-50 c-1).

El Teniente Carlos Alberto Linares Pedraza, comandante de la fuerza disponible, contó que, por orden del Capitán Diego Mauricio Marín Toro, llevó a la estación de policía “La Libertad” a un grupo de 13 detenidos. Manifestó que, al llegar a la estación, los retenidos fueron bajados del camión y requisados “en presencia del comandante de guardia” y, posteriormente, fueron ingresados a la guarnición, “quedando en el pasillo sin novedad alguna”.

Agregó que, ocurrido lo anterior, partió de la estación con el grupo a su cargo con el fin de continuar las labores de registro en otros puntos de la ciudad, y que cuando volvió, la sala de reflexión ya había sido quemada y los heridos trasladados al hospital (f. 59-60 c-1). El Subintendente José Julián Garrido Camacho narró que aquél día le correspondió realizar la individualización de los capturados y verificar sus antecedentes.

Agregó 10 La Sala valorará sin limitación alguna el proceso disciplinario trasladado, pues se trata de una prueba que fue pedida por ambas partes, por lo que se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. 13 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa que por la actitud violenta de los capturados, aquellos fueron ingresados a la sala de reflexión de la estación. En relación con el incendio, manifestó no haber estado presente, pues, por una novedad, tuvo que trasladarse para atender un hurto en el barrio Santa Ana de Cúcuta.

Destacó que los capturados fueron conducidos y requisados por “el personal de la fuerza disponible” (f. 79-81 c-1). Agotada la etapa inicial, el 3 de mayo de 2010, se profirió pliego de cargos en contra del capitán Diego Mauricio Marín Toro, “como presunto responsable de las faltas gravísimas” contenidas en el artículo 34 numeral 1 y 53 numeral 10 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional11, esto es, “privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente” e “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio” (f. 233-259 c-3).

El 1 de noviembre de 2010 se dictó fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Diego Mauricio Marín Toro. En la decisión se declararon “probados los cargos endilgados” y, como consecuencia, se le impuso una “suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses” (f. 373-420 c-2): Valoradas las pruebas aportadas a esta investigación disciplinaria, infiere el despacho la existencia de una conducta irregular atribuible al señor CT.

DIEGO MAURICIO MARÍN TORO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como comandante de la subestación de Policía la Libertad de Cúcuta. Analizando el acervo probatorio se dilucidó que existen pruebas que demuestran los hechos que desarrollan la conducta investigada y que tuvieron ocurrencia el día 22/07/2009, cuando el sujeto agente disciplinado asumió una conducta contraria a las órdenes relativas al servicio por cuanto existía orden e instrucciones emanadas por la Dirección General en cuanto a la aplicación de retenciones transitorias.

Todo el análisis antes expuesto nos lleva a establecer claramente que el señor oficial DIEGO MAURICIO MARÍN TORO, transgredió la norma disciplinaria vigente para la época de los hechos y es por ello que hoy se le reprocha y nos conduce a responsabilizarlo disciplinariamente por haber transgredido flagrantemente la ley 1015 de 2006, en sus artículos 34 numeral 1 (…) y 35 numeral 10 (…).

Del análisis de la norma infringida por el señor Capitán DIEGO MAURICIO MARÍN TORO, encuentra el despacho que se trata de un tipo disciplinario que califica como falta GRAVÍSIMA el hecho de privar ilegalmente de la libertad a una persona, en este caso a los señores (…) FRANCISCO BLANCO LIZARAZO, quienes en primera instancia fueron conducidos a las instalaciones policiales con el objeto de verificarles sus antecedentes y estando en las instalaciones de la subestación de policía del barrio la Libertad, el hoy disciplinado, como comandante de la subestación la Libertad ordena introducir a las personas a la sala de reflexión sin justificación alguna (…). 11 Ley 1015 de 2006. 14 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa La anterior decisión fue confirmada en su totalidad en segunda instancia y, además, se compulsaron copias en contra de los uniformados que, como argumento de defensa, afirmaron que los detenidos se encontraban en un alto grado de “excitación” y, por tanto, procedía su captura y retención en la “sala de reflexión”, pues se trataba de una afirmación que carecía de soporte y respaldo (f. 422-463): No es creíble el argumento de que los retenidos se encontraban en alto grado de excitación, puesto que de haberse presentado ¿por qué no llamó a los policiales que se encontraban de apoyo, como sí lo hizo cuando se presentó la conflagración?, entonces ese argumento no es más que una disculpa para justificar una actuación desmedida, ya que la verificación de antecedentes no se dio, sino que el sancionado dio la orden de recluir a esas personas en la celda de reflexión terminado el procedimiento, hasta que se presentó la situación del conflagración. En ese orden de ideas las declaraciones de los policiales que manifestaron que los retenidos se encontraban en alto grado de excitación y que produjeron daños al interior de la estación, analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica no son creíbles y se trata de una coartada para justificar los hechos en donde resultaron quemados varios retenidos, por lo que esta instancia ordenará que se remitan copias para que se investigue la conducta de esos policiales que declararon en ese sentido.

(…) Vistas así las cosas, del análisis global de las pruebas allegadas al sumario, se desprenden con certeza la responsabilidad del disciplinado, pues se tiene que la falta del disciplinado se contrae a los cargos formulados: (i) no había una situación de flagrancia u orden de autoridad judicial para proceder a la retención, y, (ii) los instructivos expedidos por la Dirección General de la Policía, referenciaban con claridad los eventos en que se podía acudía a la retención transitoria, presupuestos que no se dieron con los individuos (…) FRANCISCO BLANCO LIZARAZO.

Por consiguiente incumplió las instrucciones relativas al servicio al ordenar su retención, argumento suficiente para confirmar en su integridad el fallo de primer grado, puesto que no se puede estar privando de la libertad a las personas de manera caprichosa, abusando de la condición de uniformados, ya que esta es una facultad reglada, por lo que el procedimiento fue arbitrario.

Finalmente, se cuenta con el testimonio del patrullero José Julián Camacho, quien, para esa época, se encontraba adscrito a la estación de policía “La Libertad”12: PREGUNTANDO: Manifieste al Despacho si usted recuerda haber participado en su condición de miembro de la Policía en unos hechos ocurridos para el mes de julio de 2009, en la Estación de Policía la Libertad de Cúcuta, hechos en los cuales unas personas estaban retenidas en esta Estación de Policía y sufrieron unas lesiones con ocasión de un incendio en esa Estación. CONTESTÓ: Sí recuerdo, para ese día me encontraba prestando servicio de vigilancia en la Estación de Policía de la Libertad, llegué a la Estación a cambiar el acumulador o batería de radio y observé unos sujetos que se encontraban en el pasillo y patio de la Estación, el señor Capitán Marín me informó que le colaborara individualizando los sujetos, al estar realizando dicha individualización los sujetos tomaron una actitud violenta en alto grado de excitación (…) de inmediato me trasladé a informar la novedad al señor Capitán Marín de dicha Estación el cual informó que los ingresáramos a la Sala de reflexión para seguir con dicho procedimiento. 12 La Sala no pierde de vista que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, este testimonio podría ser calificado como sospechoso, en virtud de la relación laboral que tiene con la demandada; sin embargo, ello no significa que su versión deba ser excluida, sino más bien que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos. 15 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Luego, la central de radio de la Policía Nacional, por medio del radio, me informa que me trasladé a un caso de hurto y me trasladé (…), estando allá el comandante de guardia me informa que se está presentando una novedad en la estación, me trasladé a la estación y observé que se encontraba con humo y que el calabozo se encontraba con humo, al momento que llegué a las instalaciones ya no había ninguna de las personas de las que se habían trasladado para individualizar (…). 5.3.

En este punto de la sentencia, debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación o retención de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los retenidos dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan.

Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario o de custodia por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De ahí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.

Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña13. No obstante, el Consejo de Estado también ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando se compruebe en el proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios14. 5.4.

Atendiendo el objeto de los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de calificar la procedencia y legalidad del operativo en el que resultaron capturados el señor Francisco José Blanco Lizarazo y otros, por lo que su análisis partirá desde el momento en que los retenidos llegaron a la estación de policía y fueron ingresados a la sala de reflexión, pues el daño que en esta instancia se analiza surgió por causa del incendio que en ese lugar ocurrió. Así, pues, en el presente asunto se sabe que el 22 de julio de 2009, fueron conducidas por “el personal de la fuerza disponible” de la Policía Metropolitana de Cúcuta un grupo de 13 personas a la estación “La Libertad”, para verificar sus antecedentes e imponer las contravenciones a las que hubiere lugar.

Previo a 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 16.990, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 14 Ibídem. 16 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa ingresar a la estación, los retenidos fueron requisados por el mismo grupo de uniformados que los capturó y, finalizado el procedimiento de inspección, fueron ubicados en los pasillos del edificio.

Luego, los detenidos fueron ingresados a la sala de reflexión, mientras que se verificaban uno a uno los antecedentes. Allí, uno de los detenidos prendió fuego a los colchones de la celda y causó una conflagración que dejó gravemente herido al señor Francisco José Blanco Lizarazo. Considera la Sala que en el presente asunto se incurrió en una falla del servicio susceptible de ser declarada, en tanto que, aquel día, se omitió por parte del grupo del “personal de la fuerza disponible” realizar una requisa exhaustiva a los capturados y adoptar las medidas de seguridad adecuadas, tendientes a salvaguardar la integridad de los uniformados y de los retenidos, quienes, previo a los hechos, se encontraban consumiendo drogas.

La deficiencia en la requisa inicial resultó determinante en la causación de la conflagración, pues permitió que uno de los detenidos iniciara el incendio que le causó lesiones al señor Blanco Lizarazo. En otras palabras, la falta de precauciones en cuanto a asegurarlos de forma adecuada y eficiente en la sala de reflexión propició el hecho dañoso y el consecuente daño por el que se demandó. Tal omisión, en criterio de la Sala, se considera una desatención a los deberes policiales por parte de los uniformados que realizaron la inspección corporal, pues, la falta de una requisa minuciosa permitió que uno de los detenidos ingresara un encendedor a la estación y a la sala de reflexión, elemento que no les resultaba ajeno, dado que se trataba de personas que previo a los hechos se encontraban consumiendo drogas.

Dicha falencia resulta constitutiva de una falla en el servicio, en tanto que fueron vulnerados los deberes que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada, pues la conducta de sus agentes, quienes se encontraban en ejercicio y ejecución del servicio de policía, resultó contraria, en primera medida, al deber genérico que el artículo 2 de la Constitución de 1991 les imponía, de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

De igual forma, se omitió lo dispuesto en la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992, mediante la cual se aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, normatividad que, frente la requisa y traslado de detenidos, establece:

ARTÍCULO 141. TRASLADO DE DETENIDOS. La Policía al efectuar el traslado de detenidos tendrá en cuenta las siguientes normas: 17 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa (…) 4.

Registrar al individuo minuciosamente; el policía debe estar siempre en condiciones ventajosas para repeler cualquier agresión con seguridad y energía. Como se observa, a pesar de que la norma en cuestión dispone que la persona detenida debe registrarse minuciosamente, lo cierto es que en este caso el procedimiento de requisa e inspección no fue el correcto, situación que, como se advirtió, determinó el inicio de la conflagración. En el presente asunto el reproche no surge por la decisión consistente en trasladar a los capturados a la sala de reflexión, dado que la requisa ocurrió en el momento en que los capturados fueron bajados del camión y antes de que ingresaran a la estación de policía la libertad y fueran ubicados en sus pasillos.

Sobre la conducta asumida por los detenidos en este último lugar, la Sala no tiene prueba de que en efecto estos se hubieran tornado agresivos y se encontraran en un alto grado de excitación, pues si bien se trató de un argumento que de manera reiterada expuso la entidad demandada15, lo cierto es que esa afirmación dista de lo concluido en el proceso disciplinario, en el que por esa misma aseveración se compulsaron copias, al encontrar que se trataba de “una coartada para justificar los hechos en donde resultaron quemados varios retenidos”.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la falla del servicio alegada, por la falta de una requisa minuciosa y la omisión en la obligación de vigilancia y cuidado de la Policía Nacional en relación con las personas bajo su custodia, porque fue la actuación carente de celo profesional de los uniformados que realizaron la inspección corporal lo que propició el inicio de la conflagración. 5.5.

Ahora bien, la Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder −activo u omisivo− de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su 15 Así lo dijeron los policías Omar Fonseca Corredor y Carlos Alberto Linares Pedraza José Julián Camacho. 18 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima16.

En criterio de la Sala, en el plenario no obra prueba que permita inferir que la conducta del señor Francisco José Blanco Lizarazo se constituyó como causa preponderante del daño, pues de lo único de lo que se tiene certeza es que fue víctima del incendio. En efecto, nótese que con el informe de novedad se probó que la conflagración fue iniciada por un tercero, esto es, el señor “Claudio González Moreno”, sin que al proceso se allegara medio de convicción que permitiera tener por acreditada la participación de la víctima en este hecho.

Tampoco es dable tener como argumento de exculpación el supuesto estado de alteración y “excitación” de los capturados, pues, como se advirtió, se trata de una afirmación que en este proceso no se probó. Además, para la Sala no es dable que la misma entidad, en el marco del proceso disciplinario, concluya que la conducta de los detenidos no fue agresiva, para que luego, en este asunto, alegue un supuesto “estado de excitación” con el fin de liberarse de responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala descarta la configuración de este eximente de responsabilidad. 5.6. Ahora, frente el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada17.

Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. En criterio de la Sala, en el presente asunto no concurren la totalidad de los elementos para la configuración del eximente, en la medida en que el incendio le resultaba resistible y previsible a la demandada, pues una requisa minuciosa a los capturados habría evitado que uno de estos ingresara a la celda de reflexión un encendedor, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un grupo de personas que, previo a su aprehensión, se encontraban consumiendo drogas y, por ende, portaban este tipo de elementos.

Tales circunstancias resultan suficientes para desvirtuar las cualidades de este tipo de causal de exoneración, y, por ello, se concluye que en este caso sí se reunieron 16 Sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 39049. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa los tres requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, entidad que deberá responder por la falta de una requisa minuciosa y la omisión en la obligación de vigilancia y cuidado de la Policía Nacional en relación con las personas bajo su custodia. 7.

Indemnización de perjuicios18 7.1. perjuicios morales por las lesiones personales sufridas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo En el presente asunto se reconoció, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del señor Francisco José Blanco Lizarazo -13,97% (f. 542-545 c-1)- un total de 20 SMLMV para cada uno de los demandantes.

La Sala mantendrá las indemnizaciones concedidas en primera instancia, porque se ajustan a las establecidas por esta Corporación para este tipo de casos19. 7.2. Indemnización de perjuicios por daño a la salud El Tribunal a quo accedió al reconocimiento de este perjuicio y condenó, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del demandante -13,97%-, por un total de 20 SMLMV en favor del señor Francisco José Blanco Lizarazo.

La Sala también confirmará la referida indemnización, pues se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación para ese tipo de daños20. 7.3. Lucro cesante El tribunal reconoció por lucro cesante consolidado y futuro un total de $47’089.823. Para establecer el quantum indemnizatorio, se tuvo en cuenta (i) la certificación laboral expedida por “Variedades David”, la cual daba cuenta de la actividad productiva que desarrollaba el actor (f. 546 c-4);

(ii) el salario mínimo de la época; (iii) la pérdida de capacidad laboral del demandante y su edad de vida probable, y, (iv) las fórmulas matemáticas establecidas por esta Corporación para efectos de la indemnización. Al evidenciarse que el proceso de liquidación fue el correcto, la Sala procederá a actualizar la suma de dinero reconocida, así: 18 La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. 20 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Ra = Rh ($47’089.823) índice final – julio 2023 (134,45) índice inicial – mayo 2018 (96,16) Ra = $65.840.543,91 Entonces, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Francisco José Blanco Lizarazo la suma de $65.840.543,91, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 8.

La responsabilidad del capitán Diego Mauricio Marín Toro, llamado en garantía con fines de repetición Al momento de contestar la demanda, la Policía Nacional, en escrito separado, llamó en garantía con fines de repetición al capitán Mauricio Marín Toro. Para tal efecto, en el respectivo escrito, la entidad se limitó a transcribir de manera literal los hechos plasmados en la demanda, para luego señalar que con apoyo en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 679 de 2001, era viable vincular desde el inicio del proceso al referido señor, porque era el comandante de la estación donde ocurrieron los hechos.

A pesar de que en el escrito del llamamiento en garantía la entidad no describió la conducta del demandado ni la enmarcó en alguno de los eventos contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el tribunal de primera instancia concluyó, sin calificar la conducta, que el señor Marín Toro debía “reintegrar el 50%” de la condena, porque fue “quien ordenó la retención del señor Francisco José Blanco Lizarazo y otros en su calidad de comandante de la estación de policía La Libertad”, determinación que encontró respaldo en la sanción disciplinaria que se le impuso al referido señor.

Por otra parte, se explicó que el otro 50% no le resultaba atribuible al llamado, porque, en la ocurrencia del incendio “intervinieron otros miembros de la institución policial, los cuales no realizaron los procedimientos adecuados de requisa para evitar que las personas retenidas portaran elementos con los que pudieran causarse lesiones”.

Ahora, en su recurso de apelación, la entidad pidió que se aumentara el porcentaje por el que se condenó al llamado en garantía, por considerar que su actuación21, como comandante de la estación, resultó determinante en la configuración del incendio. Por su parte, el capitán Diego Mauricio Marín Toro destacó la procedencia 21 En esta oportunidad, la policía nacional tampoco describió la conducta del demandado frente a este hecho ni la calificó. 21 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa y legalidad del procedimiento policivo de detención, y negó haber actuado con dolo o culpa grave.

Lo primero que observa la Sala es que la orden de reembolso dictada en contra del señor Marín Toro surgió por el hecho de que fue él quien, como comandante de la estación de policía “La Libertad”, le ordenó al “personal de la fuerza disponible” que capturaran a las personas que se encontraban debajo del puente Gaitán Durán de Cúcuta el 22 de julio de 200922.

Es decir, su responsabilidad se estructuró por el hecho de que aquel, con su actuar, provocó “la retención ilegal de la libertad” de la que fue víctima el señor Francisco José Blanco Lizarazo; sin embargo, la indemnización que en primera y segunda instancia se fijó deviene por la vulneración de un bien jurídico distinto, esto es, el daño a la salud e integridad física del señor Blanco Lizarazo y, por tanto, como no existe una condena por la razón por la que resultó exitoso el llamado en primera instancia, la Sala ha de revocar este aspecto de la sentencia. Si bien, la indemnización que en este proceso se otorga deriva de un hecho diferente por el que prosperó inicialmente el llamado, esto es, las lesiones causadas por el incendio, la Sala, en virtud del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, analizará la responsabilidad personal del Capitán Diego Mauricio Marín Toro por este aspecto.

Previo a analizar de fondo este asunto, es del caso recordar que la Policía Nacional llamó en garantía con fines de repetición al capitán Marín Toro porque era el comandante de la estación de policía en la que ocurrieron los hechos; sin embargo, no precisó si el llamamiento era título de dolo o culpa grave, no invocó ninguna de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ni fundamentó porque la actuación del agente llamado en garantía encuadraba en alguno de dichos eventos.

Sobre el particular, se debe destacar que la Sala, en jurisprudencia reiterada, ha evidenciado tres posibles eventos en los cuales la parte demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo y la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. 22 Así se probó en el proceso disciplinario que se siguió en contra del Capitán Marín Toro y, por ello, se le impuso una “suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses”. 22 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Es decir, el Estado en el escrito inicial señala que se presentó el dolo o la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. ii) Aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de tales supuestos.

Así, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otros términos, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume el dolo o la culpa grave, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos de esa norma. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente.

En vista de lo expuesto, en esta oportunidad, la Sala considera que no es posible analizar la conducta del capitán Diego Mauricio Marín Toro a la luz de alguno de los eventos antes explicados, pues para efectos de estructurar el elemento subjetivo de la repetición, era carga y deber de la entidad explicar, cuando menos, los supuestos fácticos en los que se estructuró el llamado, lo cual no ocurrió, pues para ello la parte interesada se limitó a transcribir los hechos de la demanda y a citar los artículos 90 de la Constitución Política y 19 de la Ley 679 de 2001.

En efecto, (i) el primer evento se descarta porque la Policía Nacional no estructuró la responsabilidad del demandado en alguno de los eventos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001; (ii) el segundo, porque la falta de argumentos frente a la conducta personal del agente no permiten enmarcar la actuación en uno de tales supuestos;

(iii) y, el tercero, porque si bien es dable que la actuación del agente no se ajuste a alguna de esas hipótesis, es deber argumentar a qué título le 23 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa imputaba al demandado la obligación de restituir o, al menos, exponer los supuestos de hecho sobre la conducta, lo cual no ocurrió. Si la Policía Nacional asumió que del fallo disciplinario se podía desprender la conducta y el título a partir del cual se le imputaba responsabilidad al llamado, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación tiene por establecido que esa prueba es un elemento de juicio insuficiente para valorar la conducta del demandado23, con mayor razón en este caso, si se tiene en cuenta que la sanción surgió por el hecho de que el capitán Marín Toro ordenó la privación de la libertad del señor Blanco Lizarazo y otros, situación que no se analiza.

Era carga y deber de la entidad demandante sustentar y explicar con suficiencia los hechos por los cuales consideró que el señor Diego Mauricio Marín Toro, con su conducta dolosa o gravemente culposa, causó la conflagración, argumentación que, además, debió partir del hecho de que aquel no fue el uniformado que realizó la requisa de los capturados, elementos básicos del llamamiento que la Sala echa de menos y que impiden analizar de fondo la responsabilidad del llamado24.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará este punto de la sentencia, y negará las pretensiones incoadas en contra del llamado en garantía, señor Diego Mauricio Marín Toro, por parte de la Policía Nacional. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 41001233100019980000101 (29.222). 24 En relación con los presupuestos constitucionales de acción de repetición por responsabilidad patrimonial del estado, relacionados con la garantía del debido proceso y derecho de defensa, véase: Corte Constitucional, sentencia SU- 354 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños antijurídicos causados a la parte accionante, con ocasión de las lesiones personales sufridas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo el 22 de julio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los accionantes las siguientes sumas: A título de perjuicios morales por las lesiones personales sufridas por el señor Francisco José Blanco Lizarazo: - Para el señor Francisco José Blanco Lizarazo, en su calidad de víctima directa, la suma de 20 SMLMV. - Para la señora Teresa Lizarazo Rojas, en su calidad de madre de la víctima directa, la suma de 20 SMLMV. - Para Wuarnel Wladimir Blanco Márquez, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de 20 SMLMV. - Para Sandra Yaned Bobadilla Rodríguez, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de 20 SMLMV.

A título de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud: Para el señor Francisco José Blanco Lizarazo, en su calidad de víctima directa, la suma de 20 SMLMV. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Para el señor Francisco José Blanco Lizarazo, en su calidad de víctima directa, la suma de $65’840.543,91 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y las del llamamiento en garantía.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 25 Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00408-01 (63337) Actor: Fráncico José Blanco Lizarazo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF