CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: LUZ ALBA ESPINOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Y OTROS Tema: Temas: Medio de control de reparación directa - daño derivado de graves violaciones a los derechos humanos / caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia” - sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, entre otros, de los militantes de la Unión Patriótica y de sus familiares, entre ellos, por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña - alcance de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – no existe cosa juzgada internacional - la Corte no incluyó a los demandantes de este proceso, debido a que este se encontraba en trámite, razón por la cual sus pretensiones serán resueltos en esta providencia / Caducidad por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y por el desplazamiento forzado de los demandantes – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia de unificación SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de julio de 1996 José Abelardo Jiménez Peña se encontraba en el puente ubicado sobre la vía Panamericana del municipio de Chigorodó cuando fue impactado por balas de arma de fuego disparadas, según la demanda, por miembros de las “Autodefensas”, al parecer porque la víctima era militante de la Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 2 Unión Patriótica.
A partir de ese día, los demandantes, familiares del occiso, recibieron amenazas contra su vida, razón por la cual se vieron obligados a desplazarse de su residencia en el referido Municipio. Los demandantes alegan que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son responsables por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y el desplazamiento forzado que sufrieron, a causa de la falla en el servicio de protección, por acción y por omisión, dada su obligación de garantes institucionales de los derechos humanos y por permitir y auspiciar la acción de los grupos de “Autodefensas” contra los miembros de la Unión Patriótica, con lo cual se les causaron perjuicios materiales e inmateriales.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de abril de 20181, Luz Alba Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte violenta de José Abelardo Jiménez Peña ocurrida el 9 de julio de 1996 en el municipio de Chigorodó y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares.
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitaron lo siguiente: Por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, a título de perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Alba Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez 1 Fl. 1 a 73 y 604 a 638, C.1.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 3 Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y 150 SMLMV para Gildardo Jiménez Peña; por daño a la salud, las mismas cantidades antes señaladas para cada uno de los demandantes; por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos la suma de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $534’819.817 para Luz Alba Espinosa, la suma de $182’834.196 para Gonzalo Jiménez Espinosa, la suma de $99’726.984 para Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, la suma de $104’171.838 para Pedro Nel Jiménez Espinosa y la suma de $111’644.406 para Marco Fidel Jiménez Espinosa; y, por daño emergente, la suma de $141’517.203 para Luz Alba Espinosa.
Asimismo, como medidas de satisfacción peticionaron: i) exhortar a las autoridades competentes para que den impulso a las investigaciones penales y se sancione a los responsables; ii) realizar un acto púbico en el municipio de Chigorodó en el que se reconozca la calidad de víctima de José Abelardo Jiménez Peña, se ofrezcan disculpas públicas por la falla en el servicio de protección y las demandadas reconozcan su responsabilidad, y; iii) las demandadas se comprometan a evitar que su personal incurra en conductas violatorias de derechos humanos. En ese orden, solicitaron por el desplazamiento forzado, a título de perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la salud y por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, las mismas cantidades antes señaladas, para cada uno de los demandantes.
Finalmente, como medidas de satisfacción peticionaron que se ordene a la Unidad de Víctimas la inclusión de los demandantes en sus programas de asistencia, atención en salud, educación, vivienda e inclusión laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de julio de 1996, luego de terminar su jornada laboral como obrero municipal, José Abelardo Jiménez Peña se encontraba en el puente ubicado sobre la vía Panamericana del municipio de Chigorodó, cuando fue impactado por balas de arma de fuego disparadas por miembros de las “Autodefensas”, debido a su condición de militante de la Unión Patriótica, la cual ocurrió con “la ayuda directa o indirecta de Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 4 miembros de las fuerzas armadas del Estado”.
Señala que, en fecha indeterminada y en virtud de las amenazas efectuadas por las “Autodefensas” luego del homicidio de José Abelardo Jiménez Peña y los antecedentes de atentados y persecución contra miembros de la Unión Patriótica y sus familiares, se vieron obligados a desplazarse del municipio de Chigorodó para proteger sus vidas. Sostiene que, la Resolución del 27 de octubre de 2014, expedida por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica, declaró como delitos de lesa humanidad los cometidos contra los militantes de dicho partido y sus familiares y dejó entrever la responsabilidad del Estado por su participación por acción o por omisión en los hechos demandados.
Manifiesta que “esta resolución sin duda alguna establece la responsabilidad del Estado por la participación por acción o por omisión de las autoridades legalmente constituidas, que permitieron que se presentaran los hechos por los cuales se demanda. Es importante advertir que, si bien es cierto no le es dable al Estado la asignación de un agente del orden a cada ciudadano, a cada vivienda y a cada rincón del país, para que vele por su vida y demás derechos, tampoco se entiende que siendo la fuerza pública la encargada de velar por los derechos de las personas y cuidarlos en su vida, honra y bienes, no lo haga, y por el contrario actúe en connivencia con los grupos al margen de la ley para violentar los derechos de los ciudadanos indefensos”2.
Los actores alegan que las demandadas son responsables por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, debido a la falla en el servicio de protección, por acción y por omisión, dada su obligación de garantes institucionales de los derechos humanos y por permitir y auspiciar la acción de los grupos de “Autodefensas” contra los miembros 2 Hecho No. 10 de la demanda, Fl. 16, C.1.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 5 de la Unión Patriótica, sindicalistas y/o comunistas con lo cual se les causaron perjuicios materiales e inmateriales. 2. Contestación El 173 de mayo y el 254 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y su reforma, respectivamente, y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 contestó la demanda y su reforma y se opuso a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en que los hechos demandados no son de su competencia. Como excepciones formuló las de “caducidad”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”. 2.2.
La Nación – Ministerio del Interior6 señaló que no incurrió en conducta alguna por acción o por omisión que diera lugar a los hechos demandados. Formuló las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla o falta en el servicio”, “prohibición de doble reparación económica” y “valoración exagerada de perjuicios morales y daños a la vida de relación”. 2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7 contestó la demanda y su reforma y señaló que la parte actora funda la causa petendi en hechos generales de violencia en el país, sin imputar una acción u omisión en particular, para lo cual advirtió que la obligación de protección de la fuerza pública es de medios y no de resultado.
Propuso las excepciones de “caducidad”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de la posición de garante” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3 Fl. 414 y 415, C.1. 4 Fl. 639 y 640, C.2. 5 Fl. 430 a 448, C.1 y 647 a 649, C.2. 6 Fl. 491 a 498, C.1. 7 Fl. 504 a 514, C.1 y 655 a 657, C.2.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 6 2.4. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 contestó la demanda y su reforma y sostuvo que la posición de garante no tiene un alcance absoluto y que no se probó la atribución de los hechos constitutivos de falla del servicio a esa entidad.
Formuló las excepciones de “hecho de un tercero”, “caducidad”, “inexistencia de la obligación” y la genérica. 3. Audiencia inicial El 13 de diciembre de 20189 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial en la que declaró saneado el proceso. A continuación, resolvió las excepciones formuladas y, frente a la de caducidad, consideró que se definiría en la sentencia. Seguidamente, el a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, señaló lo siguiente: “El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo consiste en establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de todas o algunas de las entidades demandadas, con ocasión de la muerte del señor José Abelardo Jiménez Peña ocurrida en el municipio de Chigorodó – Antioquia el 9 de julio de 1996 a manos de un grupo paramilitar de las ACCU-AUC y el desplazamiento forzado posterior de los demandantes.
Asimismo, deberá determinar esta Corporación sobre la posibilidad de otorgar la indemnización de perjuicios invocada por los actores en el escrito genitor de la litis”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de agosto de 201910, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8 Fl. 579 a 587, C.1 y 650 a 654, C.2. 9 Fl. 672 a 679, C.3. 10 Fl. 1042, C.3.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 7 4.1. El extremo activo11, la Policía Nacional12, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República13, el Ejército Nacional14 y el Ministerio del Interior15 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4.2.
El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de octubre de 201916 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo, al constatar que la demanda se presentó luego de superado el término legal para accionar, tanto respecto de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, la cual no se probó que constituyera un delito de lesa humanidad, como del desplazamiento forzado de los demandantes.
Al efecto, en la sentencia manifestó: “[…] En el sub examine se está deprecando la responsabilidad del Estado por complicidad en los delitos contra dirigentes y militantes de la Unión Patriótica, así como contra líderes sindicales, por acción y omisión de las fuerzas armadas, lo que implica que sea un delito de lesa humanidad, razón por la cual era necesario acreditar además de un orden público alterado, la militancia de aquel en la Unión Patriótica y su calidad de dirigente sindical y, además, que ello constituyó el móvil de su homicidio, lo cual no sucedió. […] En suma, al no constatarse en el sub examine que el homicidio del señor Jiménez Peña constituye un acto de lesa humanidad, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los dos años con los que contaban los demandantes para instaurar la acción (hoy medio de control) de reparación directa empezaron a correr a partir del día siguiente al 9 de julio de 1996 (fecha del deceso), los cuales se encontraban ampliamente 11 Fl. 1058 a 1081, C.3. 12 Fl. 1045 a 1047, C.3. 13 Fl. 1048 a 1054, C.3. 14 Fl. 1055 a 1057, C.3. 15 Fl. 1083 y 1084, C.3. 16 Fl. 1086 a 1098, Cuaderno Consejo de Estado.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 8 vencidos para el momento de presentación de la demanda, esto es, el 27 de abril de 2018. […] la Sala no encuentra acreditado el desplazamiento de todos los actores y respecto de los que se hallan inscritos en el registro de víctimas, no existen pruebas de que se hayan desplazado por las supuestas amenazas recibidas por la señora Luz Alba de forma subsiguiente a la muerte del señor Jiménez Peña, pues ni siquiera se comprobó la existencia de las mismas.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado antes abordada, para los demandantes que probaron la calidad de desplazados, el término de caducidad de dos años para instaurar la demanda comenzó a correr desde que se dieron las condiciones de seguridad para que retornaran al municipio de Chigorodó, que según lo confesó la señora Luz Alba, fue alrededor de 2009, escenario en el cual para el 27 de abril de 2018 cuando se instauró el medio de control, evidentemente se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
De otro lado, es menester tener en cuenta que en la sentencia SU-254 de 2013 con efectos inter comunis, la Corte Constitucional determinó que la caducidad de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la población desplazada solo podrá computarse a partir de la ejecutoria del fallo […] la sentencia SU-254 de 2013 fue publicada en el diario El Tiempo el 19 de mayo de 2013, por lo que quedó ejecutoriada el 23 de ese mes y año. Escenario en el cual también operó la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el término para demandar venció el 24 de mayo de 2015, en tanto, se itera, la demanda solo fue presentada hasta el 27 de abril de 2018”. 6.
Recurso de apelación El 13 de noviembre de 201917 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 201918 y admitido el 9 de abril de 202119. 6.1. La parte actora20 solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En sustento, señaló que el a quo no valoró de forma integral la prueba documental y 17 Fl. 1112 a 1139, Cuaderno Consejo de Estado. 18 Fl. 1140 Cuaderno Consejo de Estado. 19 Fl. 1148, Cuaderno Consejo de Estado. 20 Fl. 1112 a 1139, Cuaderno Consejo de Estado.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 9 testimonial que dio cuenta de que la muerte de José Abelardo Jiménez Peña se dio en el marco del actuar sistemático y generalizado de un grupo armado ilegal contra la víctima por ser militante de la Unión Patriótica, del sindicato SINTRAOFAN y líder social.
Sin embargo, no manifestó argumento de oposición alguno frente a la decisión del a quo respecto del desplazamiento forzado. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de mayo de 202121 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte actora22, el Ejército Nacional23 y la Nación – Ministerio del Interior24 reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el ministerio público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía25 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 5, y 157, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 21 Fl. 1150, Cuaderno Consejo de Estado. 22 Índice 49 Samai. 23 Índice 12 Samai. 24 Índice 16, Samai. 25 La cuantía excede de los 500 SMLMV (lo cual equivale a $390’621.000, para el 27 de abril de 2018 cuando se presentó la demanda) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, y la pretensión mayor es de $534’819.817 por lucro cesante.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 10 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14026 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio de seguridad y protección de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y el Ministerio del Interior. Ahora bien, es importante destacar que, frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se tiene que mediante auto del 8 de abril de 202427, se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora de las pretensiones frente esa entidad y, en consecuencia, se dio por terminado el trámite judicial respecto de esta. 3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si: i) en el presente asunto se configuró la cosa juzgada internacional o, de no ser así, si procede resolver de fondo sobre la 26 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” 27 Índice 51, Samai.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 11 responsabilidad de las demandadas por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña por su calidad de militante de la Unión Patriótica, sindicalista y líder social; y, ii) si la demanda se presentó de forma oportuna en cuanto al desplazamiento forzado de los demandantes. 4.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones sobre: i) la compatibilidad y concurrencia entre el Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos e interno de responsabilidad patrimonial del Estado; ii) la cosa juzgada internacional en el caso concreto; y, iii) la vigencia del medio de control respecto de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y del desplazamiento forzado de los demandantes. 5.
La compatibilidad y concurrencia entre el Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos e interno de responsabilidad patrimonial del Estado Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado colombiano es responsable por las violaciones de derechos Humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (“UP”) a partir de 1984 y por más de veinte años.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos constató que la violencia sistemática contra los integrantes y los militantes de la Unión Patriótica, la cual perduró por más de dos décadas y se extendió en la casi totalidad del territorio colombiano, se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 12 Sostuvo la Corte, que esos actos constituyeron parte de un plan de exterminio sistemático contra el partido político Unión Patriótica, sus miembros y militantes, los cuales contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades, constituyendo un crimen de lesa humanidad.
A su vez, las investigaciones sobre esos hechos de violencia no fueron efectivas y se caracterizaron por altos índices de impunidad que operaron como formas de tolerancia por parte de las autoridades frente a los mismos. Sobre la responsabilidad internacional de Colombia, la Corte consideró que en la determinación de la atribución al Estado de los hechos que vulneraron las obligaciones internacionales, se superponen formas de responsabilidad directa que se desprenden tanto de la participación directa de agentes estatales y de actores no estatales en diferentes momentos de los hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, como de diversos mecanismos de tolerancia, aquiescencia y colaboración para que éstos sucedieran.
Pues bien, en cuanto a la compatibilidad y concurrencia de ambos regímenes de responsabilidad, esto es, tanto el del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el interno, cabe advertir que en el primero la responsabilidad internacional obedece a la declaratoria que hace la Corte Interamericana por el incumplimiento del Estado colombiano de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, según lo previsto en los artículos 1.128 y 229, luego de que el caso fuera sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 28 “Artículo 1.
Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 29 “Artículo 2.
Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1o no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 13 Por otro lado, frente a la responsabilidad estatal en el derecho interno, esta se funda en el artículo 90 de la Constitución Política y su declaratoria por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como finalidad la reparación de un daño antijurídico imputable a la Administración ya sea a título subjetivo u objetivo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos prevé la concurrencia de ambos regímenes y por ello, en cuanto al alcance de su providencia, en la sentencia del 27 de julio de 2022 reconoció algunas indemnizaciones y medidas de reparación, pero advirtió que lo que se decida en la jurisdicción contencioso administrativa debe tenerse en cuenta para la reparación integral de las víctimas30. 6.
No existe cosa juzgada internacional en el caso concreto La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972, luego, a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual reconoció como obligatorias las decisiones tomadas por este Tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por el Tratado, según el artículo 62 de la Convención. De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, es decir, que una vez se encuentran en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento; además, los Estados miembros de la Convención se comprometieron, de acuerdo con lo dispuesto artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos en que sean partes.
Como lo ha indicado la Sección Tercera de esta Corporación31, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la 30 Ver párrafos 546, 629 y 631 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 14 Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional, en aras de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios.
En concordancia, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que la “sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. En efecto, tanto la Corte Constitucional32 como el Consejo de Estado33 han señalado que esta disposición procesal cobija las sentencias dictadas por tribunales internacionales y cortes de otras jurisdicciones que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir.
En este sentido, han indicado que la cosa juzgada internacional se configura en aquellos eventos en los que una decisión de un tribunal internacional o corte extranjera resuelve de forma definitiva una controversia que estaba siendo conocida por una autoridad judicial colombiana. Lo anterior, siempre que se constate que entre el proceso internacional y el proceso doméstico existe “triple identidad”, esto es, de partes, hechos y objeto.
El principal efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicción o tribunal internacional. La Sección Tercera de esta Corporación también ha recordado que la declaratoria de cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica e impedir la discusión octubre de 2007, exp. 05001-23-31-000-1998-02290-01 (29.273), CP: Enrique Gil Botero. 32 Corte Constitucional, sentencias C-694 de 2015, T-296 de 2018 y SU168 de 2023, entre otras. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 29273 y sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 54897;
Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. 63777 y Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 51743, entre otras. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 15 indefinida sobre el objeto del litigio, así como evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios y prevenir escenarios de doble resarcimiento.34 A fin de determinar si existe identidad de causa entre el presente asunto y el resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala considera pertinente confrontar los hechos puestos a consideración de ese Tribunal internacional35 con los que se invocaron en la demanda de la referencia, como se hará a continuación: 6.1.
Respecto de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña Hechos invocados en la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con base en los cuales esta presentó el informe de admisibilidad y fondo36 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos Hechos invocados en la presente demanda. En su informe de fondo No. 170/17 caso 11.227 del 6 de diciembre de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó unas determinaciones globales de los hechos y presuntas víctimas del caso y solo individualizó las víctimas directas y hechos de los casos denominados como “representativos”, pero entre ellos, no se encuentra el de José Abelardo Jiménez Peña. No obstante, la Corte Interamericana de derechos humanos, en la sentencia del 27 de julio de 2022 señaló que en los anexos I, II y III a dicha providencia se incluyó a todas las personas indicadas como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y a sus familiares según los listados allegados por la El 9 de julio de 1996, luego de terminar su jornada laboral como obrero municipal, José Abelardo Jiménez Peña se encontraba en el puente ubicado sobre la vía Panamericana del municipio de Chigorodó, cuando fue asesinado por varios impactos de arma de fuego propinados por miembros de las “Autodefensas”, debido a su condición de militante de la Unión Patriótica, la cual ocurrió con “la ayuda directa o indirecta de miembros de las fuerzas armadas del Estado”.
En fecha indeterminada, ante las amenazas proferidas por las “Autodefensas” luego del homicidio de José 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 54897; Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. 63777 y Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 51743. 35 Solo se destacarán los hechos relativos a José Abelardo Jiménez Peña, pues cabe advertir que la petición también fue elevada en relación con otras víctimas. 36 Informe de fondo No. 170 del 6 de diciembre de 2017, caso 11.227, Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2018/11227FondoEs.pdf Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 16 Comisión “sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada una de ellas, tomando en cuenta que en los capítulos precedentes la Corte: a) Pudo comprobar la existencia de un plan de exterminio sistemático de los militantes e integrantes de la UP llevado a cabo por actores estatales y/o terceros con la tolerancia o aquiescencia del Estado (supra párr. 243);
(…). c) Declaró improcedentes los argumentos del Estado respecto a la falta de determinación de una plataforma fáctica o de pruebas individualizadas para cada víctima (supra párrs. 145 a 149). Al respecto, se indicó que, tomando en cuenta las circunstancias específicas propias de este caso, resultaba razonable que no se exija a la Comisión ni a los intervinientes comunes que precisen todas y cada una de las circunstancias fácticas relativas a las miles de víctimas de este caso, puesto que todos serían hechos constitutivos de un único emprendimiento que se materializaron de distintos modos, que tienen en común el exterminio de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y que se produjeron a lo largo de dos décadas en casi todo el territorio colombiano (supra párr. 148);
(…). f) Al pronunciarse sobre la atribución de responsabilidad del Estado, explicó las razones por las cuales en este caso aquel incurrió en una violación del deber de respetar los derechos humanos de todos los integrantes, militantes y simpatizantes de la UP indicados por la Comisión y los representantes, sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada uno de ellos (supra párrs. 217 y ss).
De conformidad con lo anterior, esta Corte considera que existen diversos elementos que permiten concluir que en el caso existe una responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de su deber de respetar los derechos humanos de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, aún en las situaciones en las Abelardo Jiménez Peña y los antecedentes de atentados y persecución contra miembros de la Unión Patriótica y sus familiares, los demandantes se vieron obligados a desplazarse para proteger sus vidas.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 17 cuales solo se ha podido comprobar una falta al deber de prevención y/o de investigación. En la determinación de la atribución al Estado de los hechos que vulneraron las obligaciones internacionales, se superponen formas responsabilidad directa que se desprenden tanto de la participación directa de agentes estatales y de actores no estatales, en diferentes momentos de los hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, como de diversos mecanismos de tolerancia, aquiescencia y colaboración, en los términos expuestos supra (supra párrs 215 y 216).
En la misma providencia la Corte agregó: “Tomando en cuenta la información proporcionada por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la fuerza pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por parte del Estado, para esta Corte existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (supra Capítulo VIII.A) para concluir que el Estado es también responsable por la vulneración al derecho a la vida por una falta al deber del respeto en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, de las personas ejecutadas extrajudicialmente que se encuentran nombradas en los Anexos I y III”37.
Se observa que en el anexo I de dicha sentencia se encuentran incluido José Abelardo Jiménez Peña como víctima directa de ejecución extrajudicial (casilla 319) y en el anexo III en la casilla 2.400 por el mismo hecho ocurrido el 9 de julio de 1996 en el municipio de Chigorodó, Antioquia. Asimismo, en el anexo IV38 de la misma sentencia, la Corte se refirió 37 Párrafos 289, 290 y 362. 38 En el párrafo 221 de la sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “Los hechos particulares relacionados con las privaciones a los derechos a la vida, las desapariciones forzadas, los desplazamientos forzados, las amenazas, las torturas y otras Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 18 expresamente al caso de José Abelardo Jiménez Peña en los siguientes términos: “José Abelardo Jiménez Peña fue reconocido localmente como un líder comunitario, siendo nombrado presidente de su Junta de Acción Comunal durante varios períodos; fundador y presidente de la cooperativa encargada del mantenimiento vial de la carretera Chigorodó - océano Atlántico; ocupó varios cargos en la dirección del PCC y a comienzos de los años 80 en el movimiento político de la UP a nivel municipal, llegando a ser escogido como candidato al concejo municipal en el año 1986.
Finalmente fue concejal de Chigorodó en representación de la UP, período 1990- 1992. El 9 de julio de 1996, cuando José Abelardo trabajaba junto a otros obreros adscritos al municipio de Chigorodó, en la construcción del puente sobre el río Chigorodó, fue sorprendido por varios paramilitares que actuaban en la región bajo la etiqueta de Comandos Populares, quienes después de identificarlo le dispararon asesinándolo”.39 Examinado lo anterior se observa que, si bien ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se formularon los hechos específicos de este caso, esa Corporación consideró que no era necesaria una comprobación individualizada de los hechos violatorios para cada una de las víctimas y declaró la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de quienes se encuentran nombrados en los anexos de dicha providencia, entre ellos, José Abelardo Jiménez Peña, quien se encuentra enlistado en los anexos I, III y IV de la referida sentencia del 27 de julio de 2022, lo cual permite predicar la existencia de una identidad de causa.
Igualmente, tanto en el caso sometido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos como en el proceso de la referencia, se pretendió la responsabilidad del afectaciones a la integridad personal y a la libertad personal que fueron presentados tanto por la Comisión como por los representantes, se exponen en el Anexo IV a la presente sentencia”. 39 Párrafos 495 y 496.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 19 Estado por el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña40 y el juez internacional declaró que el Estado colombiano era responsable por ello, mediante la sentencia del 27 de julio de 202241, decisión que se encuentra en firme42 y es de obligatorio cumplimiento, como antes se anotó. No obstante, en cuanto a la identidad de partes, cabe advertir que los demandantes del proceso no acudieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” resuelto por la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2022, pues en el anexo II de dicha providencia en el que se relaciona a los familiares de las víctimas que concurrieron ante la justicia interamericana, no aparecen ninguno de los demandantes de este proceso, por lo que debe concluirse que las partes no son exactamente las mismas.
Si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado43, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades para declarar la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos, lo cierto es que, en la sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso lo siguiente: 40 Así puede leerse en la demanda (se transcribe de forma literal): “1.1.
Que la Nación Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes con la muerte de José Abelardo Jiménez Peña […] en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Chigorodó, Antioquia el 9 de julio de 1996 […]”.
(Fls. 11 y 12 del cuaderno 1, expediente digital, índice 2 Samai). 41 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022 declaró: “(…) 7. El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas ejecutadas que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 355 a 363 de la presente Sentencia”.
(Punto resolutivo 7, página 181). José Abelardo Jiménez Peña fue incluido en los Anexos I y III como víctima directa de ejecución extrajudicial (casillas 319 y 2.400). 42 Tal como se desprende de lo señalado en la Resolución de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Corte IDH con ocasión de la supervisión de cumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2022, la cual se puede consultar en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/integrantes_militantesUP_21_11_2023.pdf 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19355; sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 36350;
Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2023, exp. 63381 y sentencia del 27 de septiembre de 2024, exp. 68929, entre otras. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 20 “[…] 531. La Corte nota que tanto la Comisión Interamericana como los intervinientes comunes de los representantes solicitaron que se ordene la creación de un mecanismo que permita buscar e identificar a más víctimas directas o a más familiares de víctimas, adicionales a las personas incluidas por la Comisión en el Informe de Fondo.
Asimismo, la Comisión señaló que ese mecanismo podría ser utilizado para ‘resolver posibles discrepancias en los Listados de Víctimas anexos a [su] informe de fondo, así como situaciones en las cuales surja información objetiva y fundamentada que pudiera poner en duda la existencia de una persona o su vínculo con la Unión Patriótica’. 532.
El Tribunal considera improcedente acceder a tales solicitudes en cuanto a la pretensión de ampliar la cantidad de víctimas en el marco de este proceso internacional, más allá de las personas incluidas en los listados de la Comisión y los representantes de las víctimas y los poderes de representación aportados por estos últimos (supra párr. 529).
Sin perjuicio de ello, el Estado puede aceptar la existencia de víctimas adicionales. […] 540. Lo dispuesto en este acápite no excluye que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna. […]” En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se pronunció respecto de los demandantes Luz Alba Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña como víctimas indirectas, dado que estas no fueron incluidas en ninguno de los anexos de la sentencia del 27 de julio de 2022, de ahí que no se configuró la cosa juzgada internacional por no existir identidad de partes.
De modo que, como los demandantes decidieron acudir a la justicia interna, la Sala deberá pronunciarse sobre sus pretensiones en relación con la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, como ya lo ha hecho esta Sección en asuntos similares44. 6.2. Respecto del desplazamiento forzado de los demandantes Frente a las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado alegado por los demandantes, se observa que en la sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia delñ 12 de abril de 2024, exp. 68852 y Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, exp. 72350.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 21 Interamericana de Derechos Humanos no señaló hechos específicos de desplazamiento forzado como consecuencia de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, por los que se reconociera como víctimas a los hoy actores, como tampoco se declaró la responsabilidad internacional del Estado por el desplazamiento forzado de los accionantes como víctimas directas.
Siendo así, no se cumplen los presupuestos para declarar la cosa juzgada material por el hecho del desplazamiento forzado que se alega en la demanda, por lo que deberá proseguirse con el estudio de los demás presupuestos procesales y, solo en el evento en que todos ellos se encuentren acreditados, se procederá al análisis del fondo del asunto. 7.
Vigencia del medio de control respecto del desplazamiento forzado de los demandantes Dado que la sentencia de primera instancia declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio45.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general46, estableció unos plazos para poder ejercer 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 46 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 22 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción47, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 47 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 23 anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure48 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia49, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro 48 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 49 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 24 del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201250, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA51; así como las disposiciones del CGP52, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados53.
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP54, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)55, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño 50 La demanda se presentó el 27 de abril de 2018. 51 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 52 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 53 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 54 Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 55 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 25 antijuridico alegado en la demanda habrían ocurrido entre los años 1996 y 2014, según se acredita más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200156, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley57. 8.
Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad, incluido el desplazamiento forzado Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado58 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 56 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 57 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 26 reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa59, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. 59 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 27 De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Igualmente, respecto del cómputo del término de caducidad en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 201360, en autos del 1 de octubre de 2021 y 7 de septiembre de 202361, esta Corporación aclaró que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantizara el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.
Como se consideró en los referidos autos, la decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.
En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado. 60 La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedó en firme el veintidós (22) del mismo mes y año. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de octubre de 2021, exp. 63260 y auto del 7 de septiembre de 2023, exp. 63042.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 28 Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 202062 la Sala Plena de esta Corte fijó la siguiente regla de unificación: el plazo de caducidad de dos años consagrado en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante.
A continuación, en la sentencia T-044 de 202263, la Corte reiteró la regla de unificación sobre el conteo de la caducidad contenida en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y complementó la regla fijada por la anotada sentencia, al definir que el juez de la causa debe readecuar su proceso de manera tal que se le permita al demandante exponer las razones por las que no acudió a la justicia dentro del término legal establecido.
Esto, en aplicación de la regla consagrada en la Sentencia SU-406 de 2016 según la cual, pese a que un cambio de jurisprudencia tiene efectos generales y automáticos, el juez respectivo debe valorar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado pone en riesgo las garantías procesales de las partes.
Asimismo, en la sentencia T-210 de 202264, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-312 de 2020 y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad. Posteriormente, en la sentencia SU-167 de 202365 la Sala Plena de esa Corporación estableció la siguiente regla sobre el conteo de la caducidad para 62 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 63 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 64 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 65 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 29 demandas indemnizatorias por delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado: (i) el plazo de dos años establecido en la ley no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de una demanda de reparación debe analizarse, por parte del juez respectivo, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que se adviertan de cada caso en particular, y (iii) para la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se les brinde a las partes la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. En esa oportunidad, la Corte estimó que la providencia atacada en la tutela había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio, al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes.
Igualmente, concluyó que la providencia atacada había incurrido en defecto procedimental absoluto, pues no se readecuó el proceso en curso para permitirle a las partes que actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas sobre el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
Más tarde, en la sentencia T-024 de 202466 la Corte respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.
La Corte reiteró que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, 66 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 30 lo cual implica incluso readecuar el proceso judicial, si se advierte que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal (como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión) para referirse a ella.
Finalmente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202467, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado, en los siguientes criterios: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de 67 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 31 manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que sí aplica el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado.
Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, esa Corporación hizo énfasis en la posibilidad de que quienes pretendan acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, puedan exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extiende a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. 9.
Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 32 accionantes, como consecuencia de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, ocurrida el 9 de julio de 1996 en el municipio de Chigorodó. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. 9.1.
Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.1. Se constató que, entre 1994 y 1998, se documentó sobre lo que se tildó como la persecución que sufrió la población del Urabá Antioqueño, del municipio de Chigorodó y los militantes de la Unión Patriótica en esa época por parte de grupos armados ilegales y de entidades del Estado para esa época.
De ello dan cuenta los Boletines de “Justicia y Paz” de la Comisión Inter congregacional de Justicia y Paz (1994-1996); las “Revistas Noche y Niebla” del Centro de Investigación y Educación Popular CINEP (1996-1998), con referencia a la Unión Patriótica en la región de Urabá, así como seis artículos de prensa del Fondo Mario de Jesús Agudelo Velásquez sobre la Unión Patriótica en Urabá y la persecución de la sociedad civil en Chigorodó, y un documento del Fondo The National Security Archive, NSA, con información sobre la detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, de algunos miembros de la Unión Patriótica en la investigación sobre la masacre de la Chinita, entre otros, allegados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, mediante oficio del 28 de diciembre de 2018.68 9.1.2.
Se demostró que, para 1996, en el municipio de Chigorodó delinquían los grupos denominados “Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá”, las cuadrillas “Manuel Hernández” y la “Orden de Batalla Milicias Bolivarianas de las FARC” y el 68 Fl. 743, C. 2. También se pueden consultar dichos documentos en www.archivodelosddhh.gov.co Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 33 bloque Noroccidental de las FARC.
De ello dan cuenta el oficio del 31 de mayo de 2014 suscrito por un oficial de inteligencia de la Décimo séptima Brigada del Ejército Nacional69 y el oficio del 21 de marzo de 2019, suscrito por el director de apoyo a la investigación y análisis contra la criminalidad de la Fiscalía General de la Nación.70 9.1.3. Consta que, el 9 de julio de 1996, José Abelardo Jiménez Peña falleció por heridas causadas por proyectil de arma de fuego, en el municipio de Chigorodó. De ello dan cuenta la copia auténtica de su registro civil de defunción71 y del protocolo de necropsia.72 9.1.4.
Se acreditó que, mediante Resolución del 28 de febrero de 2013, el fiscal 91 especializado de Medellín decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Bernardo de Jesús Díaz Alegre, Javier Ocaris Correa Alzate y Raúl Emilio Hasbún Mendoza por el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, ocurrido el 9 de julio de 1996 y los de otras víctimas.
De ello da cuenta copia de la providencia d ela mima fecha.73 9.1.5. Se comprobó que, desde el 18 de julio de 2013, Gildardo Jiménez Peña se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, en calidad de victima directa, por hechos ocurridos el 16 y 18 de julio de 1996, respectivamente, en el municipio de Chigorodó. De ello da cuenta el oficio del 20 de septiembre de 2018, suscrito por la coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas.74 9.1.6.
Consta que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, condeno a Hebert Veloza García, en du calidad de comandante del desmovilizado “Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá ACCU” por diferentes delitos 69 Fl. 392 a 394, C. 1. 70 Fl. 851 y 852, C. 2 71 Fl. 30, C. 1. 72 Fl. 844 a 847, C. 2 73 Fl. 142 a 203, C. 1. 74 Fl. 682 a 689, C.2.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 34 cometidos, entre ellos, contra miembros de la Unión Patriótica, aunque entre las víctimas mencionadas en dicha sentencia no se encuentra José Abelardo Jiménez Peña. De ello da cuenta copia de dicha providencia anexada con el oficio del 16 de enero de 2019 por ese Tribunal75.
Decisión que fue confirmada el 20 de noviembre de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y adicionada el 30 de noviembre por esa misma Sala, según lo certificó la juez penal de circuito con funciones de ejecución de sentencia para la Sala de Justicia y Paz del territorio nacional en oficio del 17 de enero de 2019.76 9.1.7.
Se demostró que, desde el 4 de diciembre de 2013, Marco Fidel Jiménez Espinosa se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en calidad de victima directa, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2005, en el municipio de Riosucio, Chocó. De ello da cuenta el oficio del 20 de septiembre de 2018, suscrito por la coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas.77 9.1.8.
Consta que, desde el 6 de febrero de 2014, Luz Alba Espinosa se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en calidad de victima directa, por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2010, en el municipio de Turbo, Antioquia. De ello da cuenta el oficio del 20 de septiembre de 2018, suscrito por la coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas.78 9.1.9.
Se probó que, mediante Resolución del 27 de octubre de 2014, el fiscal 33 especializado de Bogotá dispuso que la investigación que adelantaba por crímenes contra miembros de la Unión Patriótica, entre ellos, el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, se enmarcaba en la categoría de “crímenes de sistema, 75 Fl. 738 y 739, C. 2 y consultada en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/HEBERT+VELOZA+GARC%C3%8DA+%28 30+10+2013.pdf/7309e8ea-0441-4db7-aa87-f8c2f24d3748 76 Fl. 740, 741 y 848 a 850 C. 2. 77 Fl. 682 a 689, C.2. 78 Fl. 682 a 689, C.2.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 35 representados en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra”. De ello da cuenta la copia de dicha Resolución.79 9.1.10. Se constató que, el 30 de octubre de 2017, la personera municipal de Chigorodó certificó que en ese despacho no existía registro de quejas, denuncias o solicitudes de protección para Luz Alba Espinosa ni su grupo familiar.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.80 9.1.11. Se demostró que, mediante Resolución del 16 de marzo de 2018, el fiscal 7º especializado de Bogotá profirió acusación contra Dionisio Palacio Ramírez alias “NUR” y o “Mico Sucio” por el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, a quien se identificó como obrero y miembro del sindicato de trabajadores del municipio de Chigorodó, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Torres de esa localidad y militante de la Unión Patriótica.
Igualmente, el procesado fue acusado de otros delitos contra otras personas. De ello da cuenta copia de la referida providencia.81 9.1.12. Se acreditó que Marlen Cecilia Jiménez Espinosa no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, tal como lo certificó la coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas, mediante el oficio del 20 de septiembre de 2018.82 9.1.13.
Se probó que Pedro Nel Jiménez Espinosa no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, tal como lo certificó la coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas, mediante el oficio del 20 de septiembre de 2018.83 79 Fl. 98 a 141 a, C. 1. 80 Fl. 601, C.1. 81 Fl. 300 a 391, C. 1. 82 Fl. 682 a 689, C.2. 83 Fl. 682 a 689, C.2.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 36 9.2. Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa Pues bien, de conformidad con los fundamentos expuestos frente al fenómeno de la caducidad de la reparación directa en el capítulo 8 de esta providencia, se tiene que, en este caso, el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo de la caducidad del medio de control es, en principio, la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA84.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y de la Corte Constitucional, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, en el marco de un ataque generalizado contra la población civil85, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.
De conformidad con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si operó o no la caducidad en el sub judice. 84 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. 85 La Corte Constitucional, en Sentencia C-579 de 2013, indicó: “Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 45092.
Reiterado por esta Sala de Subsección en sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282, CP. William Barrera Muñoz. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 37 9.2.1. La caducidad de las pretensiones respecto de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña En el caso de autos se tiene acreditado que José Abelardo Jiménez Peña falleció el 9 de julio de 1996 en el municipio de Chigorodó (hecho probado 9.1.3.).
Para la Sala no queda duda que los demandantes se enteraron de dicha muerte en la misma fecha en que esta ocurrió, pues no alegan ni se probó en modo alguno que se hubieran enterado en un momento distinto. A ello se suma que, al menos, desde la Resolución del 27 de octubre de 2014 proferida por el fiscal 33 especializado de Bogotá (hecho probado 9.1.9.), los demandantes conocieron de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado en el homicidio de su pariente antes mencionado, pues así lo confirman las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.86.
En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.87. 86 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 87 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 38 Pues bien, el apoderado de la parte demandante afirma en la demanda que “dentro del proceso penal con número de radicado 073, se expidió Resolución de fecha 27 de octubre de 2014, en la cual declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra las conductas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la Organización Política Unión Patriótica.
De acuerdo a lo anterior, para dichas infracciones al ordenamiento jurídico determinó que no aplicaba la prescripción de la acción penal para su persecución, juzgamiento y sanción y en dicha Resolución se deja entrever la responsabilidad del Estado en dichos hechos”88 (Se destaca). Igualmente, en el libelo se afirma que “esta Resolución sin duda alguna establece la responsabilidad del Estado por la participación por acción o por omisión de las autoridades legalmente constituidas, que permitieron que se presentaran los hechos por los cuales se demanda.
Es importante advertir que, si bien es cierto no le es dable al Estado la asignación de un agente del orden a cada ciudadano, a cada vivienda y a cada rincón del país, para que vele por su vida y demás derechos, tampoco se entiende que siendo la fuerza pública la encargada de velar por los derechos de las personas y cuidarlos en su vida, honra y bienes, no lo haga, y por el contrario actúe en connivencia con los grupos al margen de la ley para violentar los derechos de los ciudadanos indefensos”89 (Se destaca).
Tales afirmaciones corresponden a una confesión y así deben valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
“3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 88 Hecho No. 8, fl. 14, C.1. 89 Hecho No. 10 de la demanda, Fl. 16, C.1.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 39 En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar. De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como que los delitos cometidos contra miembros de la Unión Patriótica, entre ellos el de José Abelardo Jiménez Peña, quien se encuentra incluido en la Resolución del 27 de octubre de 2014 del fiscal 33 especializado de Bogotá, ocurrieron con la omisión de protección, connivencia o posible participación de agentes del Estado, pues así lo interpretaron los demandantes sobre dicha Resolución en la demanda.
En este contexto, se advierte que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de esta Sección aclaró y, así lo reiteró la Sección Tercera en un asunto similar90, que mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, supuesto se configura en el sub judice. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, exp. 68852.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 40 Lo anterior, dado que, al menos desde 2014, los demandantes tenían conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, sin que se hubiera acreditado que supieron de la participación de agentes del Estado en una fecha distinta, ni circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de la reparación directa.
Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar los demandantes y que, a la postre, les hubieran impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, se observa que, si bien la demanda se presentó el 27 de abril de 2018, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación, se advierte que, en esta instancia, el 24 de mayo de 202191 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión. Es así como la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión insistió en que, al calificarse la muerte de José Abelardo Jiménez Peña como un acto de lesa humanidad por formar parte del “genocidio contra la Unión Patriótica, por ello no hay lugar a la caducidad de la acción contenciosa”92, pero sin manifestar impedimento o limitación alguna para haber demandado dentro del término legal.
De modo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de exponer si los demandantes se encontraban todos, o alguno de ellos, en alguna situación que les hubiera impedido materialmente acudir a la administración de justicia dentro del plazo establecido en la ley, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024; sin embargo, no señaló circunstancia particular alguna que no le hubiera permitido demandar dentro del término legal. 91 Fl. 1150, Cuaderno Consejo de Estado. 92 Índice 49 Samai.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 41 Bajo ese entendido, no se demostraron las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores denunciaron amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al del conocimiento que tuvieron los demandantes de la posible participación de agentes del Estado en la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, a partir de la Resolución del 27 de octubre de 2014 proferida por el fiscal 33 especializado de Bogotá (hecho probado 9.1.9.) como lo afirman en la demanda.
Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad para demandar la responsabilidad del Estado por la muertes de José Abelardo Jiménez Peña vencía en octubre de 2016, dado el conocimiento de los demandantes de la posible participación de agentes del Estado en dicha muerte a partir de la Resolución del 27 de octubre de 2014 del fiscal 33 especializado de Bogotá, tal como lo afirmaron en la demanda.
Lo anterior, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de septiembre de 2017 y que la audiencia se declaró fallida el 26 de octubre de 2017, misma fecha en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control93, pues tanto dicha solicitud como la demanda radicada el 27 de abril de 2018 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.
Por tanto, el medio de control por el daño consistente en la muerte de José Abelardo Jiménez Peña se encuentra caducado. 93 Fl. 75, C.1. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 42 9.2.2. La caducidad de las pretensiones respecto del desplazamiento forzado de los demandantes Los demandantes alegan la responsabilidad de las demandadas por el desplazamiento forzado que sufrieron como consecuencia del homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, ocurrido el 9 de julio de 1996.
Al respecto, se demostró que Gildardo Jiménez Peña se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 18 de julio de 2013, por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, en calidad de victima directa, por hechos ocurridos el 16 y 18 de julio de 1996, respectivamente, en el municipio de Chigorodó (hecho probado 9.1.1).
Igualmente, se comprobó que Marco Fidel Jiménez Espinosa se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 4 de diciembre de 2013, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en calidad de victima directa, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2005, en el municipio de Riosucio, Chocó (hecho probado 9.1.2.). Asimismo, consta en este proceso que Luz Alba Espinosa se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 6 de febrero de 2014, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en calidad de victima directa, por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2010, en el municipio de Turbo, Antioquia (hecho probado 9.1.3).
Por su parte, en cuanto a Pedro Nel Jiménez Espinosa y Marlen Cecilia Jiménez Espinosa no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado (hechos probados 9.1.6 y 9.1.7) y del demandante Gonzalo Jiménez Espinosa, no se tiene constancia de que se encuentre incluido en tal Registro. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 43 Aunado a los elementos de prueba señalados en los hechos probados, en el plenario se escucharon los testimonios de Andrés Pérez Berrío94, Beatriz Helena Gómez Pérez95 y Régulo Cuadrado Palencia96, quienes declararon sobre la pertenencia de José Abelardo Jiménez Peña a la Unión Patriótica y su trabajo en ese movimiento político y como líder social y sindical, pero ninguno hizo referencia al desplazamiento forzado de los demandantes.
A su turno, Ana Joaquina Duque de Rúa97, vecina de los demandantes, señaló que Luz Alba Espinosa “quedó mal”, pues quedó viuda con 5 hijos. Indicó que escuchó que luego de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña la demandante Luz Alba Espinosa recibió amenazas, pero no le constó directamente. Indicó que la demandante se fue de su casa, pero “al tiempo” regresó a su residencia en el barrio Camilo Torres en el municipio de Chigorodó, aunque no precisó fechas de salida ni de retorno. Por su parte, la testigo Mardori Guisao Úsuga98 declaró que era amiga cercana de José Abelardo Jiménez Peña y de su esposa porque eran vecinos y el esposo de la testigo también era miembro de la Unión Patriótica y miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Torres, al igual que José Abelardo Jiménez Peña. Manifestó que los vecinos le dijeron que Luz Alba Espinosa y sus hijos se trasladaron al municipio de Apartadó porque la habían amenazado, pero no precisó la fecha o época en que habrían abandonado su hogar.
Señaló que no sabía si Luz Alba Espinosa había denunciado amenazas o solicitado protección a las autoridades, pero que ella no podía denunciar las amenazas que sufrió luego de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña pues era “objetivo militar”, que “había que pasar escondido, yo al menos me la pasaba más bien escondida”, dado que la gente en la calle decía que todos los miembros de la Unión Patriótica eran objetivo militar.
Aseguró que Luz Alba Espinosa fue amenazada por ser la 94 Acta de audiencia del 18 de febrero de 2019, Fl. 757 a 760, C.2. y vídeo de audiencia en índice 25 Samai. 95 Acta de audiencia del 18 de febrero de 2019, Fl. 757 a 760, C.2. y vídeo de audiencia en índice 25 Samai. 96 Acta de audiencia del 18 de febrero de 2019, Fl. 757 a 760, C.2. y vídeo de audiencia en índice 25 Samai. 97 Acta de audiencia del 1 de marzo de 2019 y CD, Fl. 764 a 770, C.2. 98 Acta de audiencia del 18 de febrero de 2019, Fl. 757 a 760, C.2. y vídeo de audiencia en índice 25 Samai.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 44 esposa de José Abelardo Jiménez Peña, que supo esto porque la demandante le contó antes de irse que “yo me voy a tener que ir porque me han ido a buscar a la casa, me están amenazando, yo me voy”. Señaló que los demandantes vivían en su casa propia en Chigorodó y luego de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña se fueron, pero “con el tiempo ella regresó otra vez” a vivir en esa misma casa, aunque la testigo no pudo precisar en qué año Luz Alba Espinosa regresó a su domicilio.
También manifestó que la demandante vendió su casa y “ahora vive en una vereda”, pero tampoco precisó desde cuándo. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21199 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Andrés Pérez Berrío, Beatriz Helena Gómez Pérez, Régulo Cuadrado Palencia y Mardori Guisao Úsuga, no resultan sospechosos, pues si bien conocían a la víctima y a su familia, los tres primeros se limitaron a señalar lo que conocieron respecto de la vida de José Abelardo Jiménez Peña como miembro de la Unión Patriótica y como líder social y sindical y, Mardori Guisao Úsuga se limitó a mencionar lo que supo del desplazamiento de Luz Alba Espinosa y sus hijos, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas en sus relatos.
De modo que los testigos no presentan sospechas de parcialidad ni hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, por lo que pueden ser apreciados. Finalmente, en declaración de parte, la demandante Luz Alba Espinosa100 declaró el 1 de marzo de 2019 ante el a quo, respecto de su desplazamiento forzado, que luego de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña recibió “muchas” amenazas, que se quedó 4 meses en su casa con sus 5 hijos y luego se fue a casa de su mamá. Manifestó que hacía 10 años había regresado al municipio de Chigorodó, 99 “Artículo 217.
Imparcialidad del testigo. cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 100 Acta de audiencia del 1 de marzo de 2019 y CD, Fl. 764 a 770, C.2. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 45 esto es, en el 2009, pero sin precisar la fecha exacta. Señaló que después vendió su casa y que actualmente vivía en una vereda del municipio de Chigorodó. De las pruebas antes referidas, observa la Sala que no es claro que los demandantes inscritos en el Registro Único de Víctimas lo fueron por un desplazamiento forzado a raíz del homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, pues Luz Alba Espinosa declaró su desplazamiento forzado el 6 de febrero de 2014 por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2010 en el municipio de Turbo y, Marco Fidel Jiménez Espinosa hizo su declaración el 4 de diciembre de 2013 también por desplazamiento forzado generado por un suceso del 12 de febrero de 2005 ocurrido en el municipio de Riosucio, Chocó, es decir, ninguno por hechos relacionados con la muerte de José Abelardo Jiménez Peña u ocurridos en el municipio de Chigorodó donde la víctima falleció. Solo Gildardo Jiménez Peña declaró el 18 de julio de 2013 su desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 16 y 18 de julio de 1996 en el municipio de Chigorodó, es decir, ocurridos pocos días después de la muerte de su hermano José Abelardo Jiménez Peña acaecida el 9 de julio de 1996.
Por su parte, la testigo Mardori Guisao Úsuga, quien fue la única que se refirió al desplazamiento forzado de los demandantes se limitó a señalar que luego de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, la demandante Luz Alba Espinosa se tuvo que ir de su casa al municipio de Apartadó, pero no precisó cuándo ocurrió esto ni cuándo regresó al municipio de Chigorodó. Con todo, lo que puede apreciarse de las pruebas directas, es que los demandantes que declararon su desplazamiento forzado ante la Unidad para las Víctimas, tuvieron la posibilidad material de hacerlo el 18 de julio de 2013 (Gildardo Jiménez Peña), el 4 de diciembre de 2013 (Marco Fidel Jiménez Espinosa) y el 6 de febrero de 2014 (Luz Alba Espinosa), es decir, para esas fechas no tuvieron impedimento alguno para acudir ante las autoridades, sin embargo, aguardaron hasta el 27 de abril de 2018 para presentar la demanda de reparación directa de la referencia. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 46 Incluso, la demandante Luz Alba Espinosa confesó en su declaración de parte que desde el 2009 había regresado al municipio de Chigorodó, de donde se infiere que cesaron las condiciones generadas por la muerte de su esposo José Abelardo Jiménez Peña, que habían provocado su desplazamiento forzado.
Además, en cuanto a los demandantes Gonzalo Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, solo se cuenta con lo afirmado en la demanda de que, en fecha indeterminada, ante las amenazas proferidas por las “Autodefensas” y luego del homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, se vieron obligados a desplazarse para proteger sus vidas.
Igualmente, para la Sala no queda duda que desde el 2014 los demandantes conocieron de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado en el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña que habría dado lugar a su desplazamiento forzado, pues así lo confirman las aseveraciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. Es así como en la demanda, el apoderado de los accionantes afirmó que la Resolución del 27 de octubre de 2014, expedida por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica, declaró como delitos de lesa humanidad los cometidos contra los militantes de dicho partido y sus familiares y dejó entrever la responsabilidad del Estado por su participación por acción o por omisión en los hechos demandados.
Textualmente, manifestó que “esta resolución sin duda alguna establece la responsabilidad del Estado por la participación por acción o por omisión de las autoridades legalmente constituidas, que permitieron que se presentaran los hechos por los cuales se demanda. Es importante advertir que, si bien es cierto no le es dable al Estado la asignación de un agente del orden a cada ciudadano, a cada vivienda y a cada rincón del país, para que vele por su vida y demás derechos, tampoco se entiende que siendo la fuerza pública la encargada de velar por los derechos de las personas y cuidarlos en su vida, honra y bienes, no lo haga, y por el contrario actúe en connivencia con los grupos al margen Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 47 de la ley para violentar los derechos de los ciudadanos indefensos”101.
(Se resalta). Tales afirmaciones corresponden a una confesión y así deben valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.102. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.103.
De ahí que, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, por ello se encuentra acreditado el presupuesto de capacidad para confesar. 101 Hecho No. 10 de la demanda, Fl. 16, C.1. 102 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 103 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 48 De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como la omisión de protección y/o connivencia o posible participación de agentes del Estado en los hechos en que se funda la demanda, estos son, tanto la muerte de José Abelardo Jiménez Peña – respecto del cual ya se ocupó esta Sala en capítulo precedente – como del desplazamiento forzado de los demandantes.
De acuerdo con lo anterior, los demandantes, se enteraron, al menos desde la Resolución del 27 de octubre de 2014, expedida por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica, de la posible participación del Estado en el hecho que desencadenó su desplazamiento forzado.
Si bien no se estableció en este proceso la fecha precisa en que los demandantes conocieron dicha providencia, debe entenderse que, al menos, desde el mismo año 2014 conocieron su contenido, como se desprende de la afirmación hecha en la demanda, pues no se demostró que supieran de ella en fecha distinta, ni circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el medio de control de reparación directa toda vez que, como antes se advirtió, los demandantes Gildardo Jiménez Peña, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Luz Alba Espinosa tuvieron la posibilidad material de acudir a las autoridades el 18 de julio de 2013, el 4 de diciembre de 2013 y el 6 de febrero de 2014, respectivamente y los demandantes Gonzalo Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, conocieron de la posible participación y/o connivencia de agentes del Estado en el año 2014 a través de la referida Resolución de la Fiscalía, sin que tampoco se haya demostrado Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 49 impedimento alguno para acudir antes del 27 de abril de 2018 con el fin de presentar la demanda de la referencia. Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar los demandantes y que, a la postre, les hubieran impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, se observa que, si bien la demanda se presentó el 27 de abril de 2018, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación, se advierte que, en esta instancia, el 24 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión. Es así como la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión104 en los que señaló que las pruebas generales y concretas practicadas en el sub judice, sumado a la sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, demostraban que existía responsabilidad por omisión de las entidades demandadas en el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, pero no hizo referencia alguna a la oportunidad de la acción respecto del desplazamiento forzado también demandado, ni a los criterios objetivos que, al respecto, señala la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación. De modo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de exponer si se encontraba en alguna situación que le hubiera impedido materialmente acudir a la administración de justicia dentro del plazo establecido en la ley, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024, sin que hubiera manifestado ni acreditado alguna, pues ni siquiera se refirió a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ni señaló circunstancia particular alguna que no le hubiera permitido demandar dentro del término legal, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo al alegar de conclusión. 104 Índice 49, Samai.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 50 De hecho, se reitera, se acreditó en este proceso que los demandantes Gildardo Jiménez Peña, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Luz Alba Espinosa tuvieron la posibilidad material de declarar su situación de desplazamiento forzado y, de hecho, así lo hicieron entre 2013 y 2014, ante la Unidad para las Víctimas, sin que se probara circunstancia material alguna que les hubiera impedido hacerlo antes o acudir dentro del término legal ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, de la misma forma en que declararon su desplazamiento forzado.
Incluso, la demandante Luz Alba Espinosa retornó en el 2009 al municipio de Chigorodó, de donde puede inferirse que su desplazamiento forzado cesó y que estaba en condiciones de acudir a las autoridades para denunciarlo o demandar las reparaciones legales por este concepto. Por su parte, en cuanto a los demandantes Gonzalo Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, tampoco se demostró por qué razón, luego del 2014, cuando conocieron de la posible participación de agentes del Estado en el hecho que provocó su desplazamiento forzado, no acudieron en el término legal a la vía judicial y solo hasta el 27 de abril de 2018 decidieron demandar en reparación directa.
Con todo, se advierte que tanto los demandantes que sí declararon el desplazamiento forzado, como los que no lo hicieron, demandaron este suceso como fuente de reparación, porque habría sido provocado por el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña ocurrido el 9 de julio de 1996, respecto del cual conocieron de la posible participación y/o connivencia de agentes del Estado en el año 2014; no obstante, solo acudieron a esta jurisdicción el 27 de abril de 2018.
Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores denunciaron amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al del conocimiento de la Resolución Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 51 del 27 de octubre de 2014, expedida por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica, al margen de que algunos declararon ante la Unidad de Víctimas sobre su desplazamiento forzado entre 2013 y 2014, pues la afirmación sobre el conocimiento de la referida Resolución cobija a todos los demandantes.
Así las cosas, se estima que el medio de control de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad para demandar la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado de los demandantes vencía en el año 2016, dado su conocimiento previo en el año 2014 de la posible participación y/o connivencia de agentes del Estado en los hechos demandados; pese a ello, la demanda se presentó el 27 de abril de 2018, cuando el termino legal para accionar había fenecido.
Lo mismo se predica de iniciar el cómputo del término de caducidad a partir de 2009 cuando la demandante Luz Alba Espinosa retornó al municipio de Chigorodó, pues la presentación de la demanda el 27 de abril de 2018 también estaría caducada. Lo anterior, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de septiembre de 2017 y que la audiencia se declaró fallida el 26 de octubre de 2017, misma fecha en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control105, pues tanto dicha solicitud como la demanda radicada el 27 de abril de 2018 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.
De hecho, tampoco es posible revivir el término de caducidad con la inscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas realizada entre 2013 y 2014, como se describió arriba para algunos de los actores, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el Registro Único de Víctimas tiene como objetivo garantizar el reconocimiento formal de las víctimas, permitir su acceso a medidas de asistencia y atención integral, asegurar su derecho a la 105 Fl. 75, C.1.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 52 justicia y la verdad, y facilitar el seguimiento por parte del Estado para la correcta implementación de políticas públicas, tal como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024106. No obstante, este hecho solo afectaría el cómputo de la caducidad de la acción si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuyos criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024.
En dicha sentencia se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó ninguno de tales eventos u otro semejante que les impidiera a los demandantes acudir a la justicia dentro del plazo legal para accionar.
Además, aun cuando se tomaran en cuenta las fechas de inclusión de algunos demandantes en el Registro Único de Víctimas como punto de partida para establecer el término de caducidad, esto es, los años 2013 y 2014, la demanda radicada el 27 de abril de 2018 también estaría caducada. Por tanto, el medio de control por el daño consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes se encuentra caducado. 106 En esta providencia, respecto de uno de los expedientes analizados, la Corte declaró que existía defecto factico en la providencia objeto de tutela, por cuanto “la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación dirigida a obtener una indemnización del Estado, por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, lo cual incluye al desplazamiento forzado.
Aunado a lo anterior, el RUV tampoco es la prueba conducente o pertinente para establecer si los demandantes en un proceso de la naturaleza anotada enfrentaron barreras materiales que les impidieron acudir a tiempo a la administración de justicia”. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 53 Finalmente, cabe agregar que, a pesar de que el a quo declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo las pretensiones tanto por la muerte de José Abelardo Jiménez Peña como por el desplazamiento forzado de los demandantes, la parte actora solo expuso argumentos frente a la decisión de primera instancia en relación con la muerte de la víctima antes mencionada, mas no manifestó oposición alguna respecto de lo decidido en cuanto al desplazamiento forzado, de lo cual se deduce que no tuvo inconformidad sobre la caducidad declarada por dicha pretensión. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control. 10.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 numeral 1 del CGP, sería del caso emitir condena en costas a cargo de la parte actora y en favor de las entidades demandadas, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, y como ya lo ha hecho la Sala en situaciones similares107, no se impondrá erogación alguna según lo previsto en el artículo 154 del CGP, dado que a los demandantes Marco Fidel Jiménez Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa y Marlen Cecilia Jiménez Espinosa se les reconoció amparo de pobreza, mediante auto del 1 de septiembre de 2025108.
En cuanto a los demás demandantes Luz Alba Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del CGP, la Sala en la parte resolutiva los condenará en costas, toda vez que el recurso de apelación que interpusieron no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 66983. 108 Índice 56, Samai.
Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 54 General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. Ahora, en relación con las agencias en derecho109 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora110.
A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016111 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV112. En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ministerio del Interior en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de los referidos demandantes, las cuales se fijan en suma equivalente a 1 SMLMV que se dividirá en partes iguales para ambas demandadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 109 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 110 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 111 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 112 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 05001233300020180094501 (66648) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 55
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes Luz Alba Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a los demandante Luz Alba Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña en la suma equivalente a 1 SMLMV, la cual corresponderá en partes iguales a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ministerio del Interior.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Aclaración de voto VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado