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11001031500020230134000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-15

Radicación interna: 2079 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Iver Killiam Vega Junieles·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01340-00 Accionante: IVER KILLIAM VEGA JUNIELES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Iver Killiam Vega Junieles en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Iver Killiam Vega Junieles solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 3 de febrero de 2023.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 3 de febrero de 2023, solicitó ante la Unidad accionada «[…] expedición de tarjeta profesional de abogado […]». 2.2.

Indicó que, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, «[…] ni se ha generado el documento o mínimamente Número de Tarjeta Profesional que [lo] acredit[e] como Abogado en ejercicio […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01340-00 Accionante: Iver Killiam Vega Junieles III.

PRETENSIONES 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: […]

PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y debido proceso, Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo a mi petición conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de marzo de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Universidad Popular del Cesar.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la entidad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su director, rindió informe en el que manifestó lo siguiente: «[…] esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados al Dr. IVER KILLIAM VEGA JUNIELES, identificado con la C.C. No. 1065850491, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 403.772, mediante el Acta No. 6604 del 27 de marzo de 2023 […]». 5.2.

Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado. 5.3. La Universidad Popular del Cesar, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no es la responsable de la conducta omisiva que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Por tanto, solicitó ser desvinculada dentro del presente proceso. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01340-00 Accionante: Iver Killiam Vega Junieles VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Universidad Popular del Cesar. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la Universidad Popular del Cesar no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la referida institución educativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, es la encargada de asegurar la autenticidad y fidelidad de la información asociada con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, como requisito previo a su expedición. 9.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Universidad Popular del Cesar. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Si ello no es así, se deberá determinar: B) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no haber expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 3 de febrero de 2023. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01340-00 Accionante: Iver Killiam Vega Junieles VI.4.

Caso concreto 11. El ciudadano Iver Killiam Vega Junieles solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 3 de febrero de 2023. 12.

Ahora bien, teniendo en cuenta el informe rendido por la accionada y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la autoridad accionada, mediante acta número 6604 de 27 de marzo de 2023, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole el número de tarjeta profesional de abogado 403.772, tal como se muestra a continuación: 13.

En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional al abogado Vega Junieles, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 14.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01340-00 Accionante: Iver Killiam Vega Junieles 15. Así las cosas, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente. 16.

En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Universidad Popular del Cesar.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (28)