Radicado: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Demandante: Armando Antonio Baca Mena y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Actor: Armando Antonio Baca Mena y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo Tema: Recurso de apelación Subtema: Procedencia medida cautelar de embargo, excepciones a la inembargabilidad de los recursos del PGN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto proferido, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. Los señores Armando Antonio Baca Mena, Maira Alejandra Latorre Vergel, Yaneth Marina Parejo Bovea y Mayra Alejandra Parejo Bovea presentaron demanda1 ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago a su favor, así: “1.
Por concepto de capital a favor de ARMANDO BACA MENA, la suma de $149.435.749,88 equivalente al UNO PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (1.68%) del CIENTO POR CIENTO (100%) de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado número 470001-23-31-001-1996-04835-00. 2. Por concepto de capital a favor [de] MAIRA ALEJANDRA LATORRE VERGEL, la suma de $56.038.406,21 equivalente al cero punto sesenta y tres por ciento (0.63%) del CIENTO POR CIENTO (100%) de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado número 470001-23-31-001-1996-04835-00. 3.
Por concepto de capital a favor de YANETH MARINA PAREJO BOVEA, la suma de $74.717.874,94 equivalente al CERO PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (0.84%) del CIENTO POR CIENTO (100%) de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado número 470001-23-31-001-1996- 04835-00. 4. Por concepto de capital a favor [de] MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA, la suma de $56.038.406,21 equivalente al CERO PUNTO SESENTA Y TRES POR CIENTO (0.63%) del CIENTO POR CIENTO (100%) de la condena impuesta en el 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado F44ED26FB891B3E1 1A3DA748231018D8 32D3261C4BCB7114 3B1F1D73CBB835A6, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Demandante: Armando Antonio Baca Mena y otros proceso de reparación directa con radicado número 470001-23-31-001-1996- 04835-00”.
Adicionalmente, solicitaron el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria del auto del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) hasta la fecha en que se efectúe el pago de la condena. 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, libró mandamiento de pago de la siguiente manera: i) a favor del señor Armando Antonio Bacca Mena por valor de noventa y tres millones trescientos noventa y siete mil trescientos cuarenta y tres pesos ($93.397.343.00); ii) a favor de la señora Yaneth Marina Parejo Bovea por valor de setenta y cuatro millones setecientos diecisiete mil ochocientos setenta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ($74.717.874,94); iii) a favor de la señora Mayra Alejandra Parejo Bovea por valor de cincuenta y seis millones treinta y ocho mil cuatrocientos seis pesos con veintiún centavos ($56.038.406,21); iv) a favor del señor Armando Antonio Bacca Mena por valor de cincuenta y seis millones treinta y ocho mil cuatrocientos seis pesos con veintiún centavos ($56.038.406,21); y v) a favor de la señora Maira Alejandra Latorre Vergel por valor de cincuenta y seis millones treinta y ocho mil cuatrocientos seis pesos con veintiún centavos ($56.038.406,21). 1.2.
La solicitud de la medida cautelar El ejecutante solicitó3, como medida cautelar, el embargo de los dineros depositados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes u otros títulos bancarios o financieros, en las entidades financieras que relacionó en su escrito: “1. BANCO GNB SUDAMERIS 2. BANCOLOMBIA
3. BANCO DE OCCIDENTE
4. BANCO DE BOGOTÁ
5. BANCO POPULAR
6. BBVA BANCO GANADERO 7. GRANAHORRAR 8. JURISCOOP 9. SERFINAN[Z]A
10. AV VILLAS
11. BANCO SANTANDER
12. BANCO DAVIVIENDA
13. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
14. BANCO CAJA SOCIAL
15. BANCO CITIBANK 16. COLPATRIA 17. FALABELLA 18. PICHINCHA”. A su vez, adujo que, si bien el embargo recae sobre bienes y recursos en principio inembargables, en este caso se configura una de las excepciones al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial. 1.3. El auto recurrido 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 82A3DE8EA4D6A269 E920D52D28D218DC A3AD9821FA9B2554 11FDD0F50D0DB1DF, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado F65FD6A3F2DD814E 18084D07BCDC4A63 B4CB76DD999F7CF5 01C36A56BAC36976, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Demandante: Armando Antonio Baca Mena y otros El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)4, decretó la medida de embargo de las sumas de dinero de las cuentas bancarias corrientes y de ahorro, cuyo titular sea la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en las ciudades de Bogotá D.C. y Santa Marta, específicamente, en las entidades financieras mencionadas anteriormente, hasta por un valor de seiscientos dieciocho millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos setenta y un pesos con sesenta y seis centavos ($618.460.871,66).
Como fundamento, aseveró que, como regla general, opera el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, en tanto ellos provengan o se incorporen en el Presupuesto General de la Nación o de los entes territoriales, del sistema general de participaciones, del sistema de regalías o de los recursos de la seguridad social.
Refirió que el principio de inembargabilidad no es de aquellos inmutables o inflexibles que no ceden ante cualquier otro principio, pues, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, existen unas excepciones para que proceda la medida de embargo, en atención a la prevalencia del interés general, la efectividad de los derechos fundamentales y el trabajo en condiciones dignas y justas.
Así las cosas, concluyó que cuando se ha cumplido el plazo legal establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, la parte ejecutante tiene derecho a reclamar el embargo de los bienes de la entidad incumplida, por lo que el juez debe proceder de acuerdo con las reglas y bajo los criterios fijados por la jurisprudencia. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional arguyó5 que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece que las entidades públicas que conozcan de las peticiones, quejas o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, por lo tanto, el pago de conciliaciones y sentencias judiciales está sujeto al sistema de turnos. Afirmó que en la actualidad están pagando las cuentas del año 2015, y el turno de pago del ejecutante corresponde al siete (7) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), a su juicio, desconocer el turno asignado vulneraría el derecho a la igualdad.
Por otro parte, la entidad manifestó que, de acuerdo con la Circular Externa 002 del 2015 expedida por el director general del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los bienes de uso público conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política son inembargables. Por consiguiente, en su criterio, las cuentas de la Policía Nacional son inembargables, puesto que son conformadas por el Presupuesto General de la Nación, según lo prescrito en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Finalmente, planteó que el pago de sentencias o conciliaciones en mora “se irán cancelando con el tiempo”, en observancia del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 7475C6A513F9E271 19C9D7706E7105F6 34AD40D683D1F28D E6B9267B3CD089CB, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 50476A9ED43EE8DB FC6D8F9293391CBA 02D80D83ED7CB2B2 25355864B59847AA, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Demandante: Armando Antonio Baca Mena y otros 1.4.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en proveído del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)6, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 1.4.3. El expediente ingresó a este Despacho, el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), para resolver la alzada7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que la demanda fue interpuesta en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 y el recurso de apelación se formuló el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que decretó una medida cautelar, en virtud de los artículos 1258, literal h, y 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.3.
Procedencia del recurso El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, esto es, de acuerdo con el Código General del Proceso (CGP). Así las cosas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 32110 del CGP, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar es procedente.
Por otro lado, como el auto recurrido fue notificado por estado electrónico del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)11, el término para interponer el recurso corrió hasta el nueve (9) del mismo mes y año, al tenor del artículo 32212 del CGP, 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado A50F4C2AD5362652 CA8EF09F5D1884F1 3438B5DBBE58B694 C60FD7025A46FD7E, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 7 Índice 3 de SAMAI. 8 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
(…)”. (negrillas fuera del texto). 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(negrillas fuera del texto). En virtud del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 10 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 11 Estado electrónico número 088 del seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). 12 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el 5 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Demandante: Armando Antonio Baca Mena y otros fecha en la que la demandada radicó el escrito, lo que lleva a concluir que su presentación fue oportuna. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Magdalena decretó la medida cautelar consistente en el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro de las que es titular la entidad demandada. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, que fundamentó, principalmente, en la inembargabilidad de los recursos.
Así, la Sala deberá determinar si es procedente el embargo y retención del dinero depositado en las cuentas bancarias de propiedad de la recurrente. Es del caso precisar que, no es relevante para tomar la decisión de librar o no la medida de embargo, el turno que ante la entidad ejecutada tenga la solicitud de pago presentada por quien, con posterioridad y ante el cumplimiento de los requisitos del título, instaura el proceso ejecutivo y pide la cautela.
La regla general adoptada por el legislador es la de la inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Lo anterior, lo estableció el artículo 19 del Decreto 111 de 199613 en los siguientes términos: "Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)”. Posteriormente, el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 reiteró la inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así: “Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)”. Sin embargo, la Corte Constitucional14 determinó que el principio de la inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución y de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
(…)”. 13 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. 14 Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-543 de 2013, entre otras. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Demandante: Armando Antonio Baca Mena y otros personas, en observancia del postulado de la prevalencia del interés general, fijó las siguientes excepciones: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Esta Corporación adoptó esa posición desde el año mil novecientos noventa y siete (1997)15 y la ha mantenido hasta la actualidad16.
En particular, respecto del cobro de sentencias judiciales, esta Sección ha precisado que es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorro abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 201517.
La Sección Tercera18 ha explicado, insistentemente, que esa norma fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: a. La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b. También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c. Pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorro y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia expuesta, la medida cautelar que decretó el tribunal de primera instancia en el auto recurrido es procedente 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), Expediente S-694. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 47001-23-33-000-2019-00075-02 (68055);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770); ); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68173);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 52001-23-33-000-2020-01110-01(66908); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 68001-23-33-000-2018-00458-01(63506). 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Haciendo y Crédito Público”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 68001-23-15-000-1997-12576-02 (67829);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 15001-23-33-000-2019-00120-01 (67056); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67616);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044). 7 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Demandante: Armando Antonio Baca Mena y otros comoquiera que: i) se configura la segunda regla de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos consistente en el cobro ejecutivo de una sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativo, en atención a que la parte ejecutante pretende el pago de la condena que impuso la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso con radicación número 47001-23-31-000-1996-04835-01; ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y corrientes de la demandada, lo que no desconoce las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas; y iii) el Tribunal Administrativo de Magdalena, en aplicación del parágrafo del artículo 59419 del CGP, precisó sobre las prohibiciones del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015 y del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA20.
En consecuencia, la Subsección confirmará la providencia del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36521 del Código General de Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandada, recurrente en el presente trámite, puesto que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión de primera instancia. Por consiguiente, al tenor del artículo 522 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo Superior de la Judicatura, se tasarán las agencias en derecho en medio (0.5) SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó la medida cautelar de embargo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Se fija, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a medio (0.5) SMLMV. La liquidación deberá realizarse de manera concentrada en el tribunal de origen, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. 19 “Artículo 594. Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) Parágrafo.
Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. 20 “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 21 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)”. 22 “Artículo 5º. Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 7. Recursos contra autos. Entre ½ y 4 S.M.M.L.V. (…)”. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00339-01 (69833) Demandante: Armando Antonio Baca Mena y otros TERCERO: ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP