Micelio
25000233700020150045201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-02-11

Radicación interna: 25480 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Universidad Santo Tomas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Priteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Demandada: UGPP Temas: Aportes.

Sistema de Protección Social (SPS). Aprendices. Docentes. Medios probatorios. Incapacidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 06 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 749 y 750): Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial no. RDO 472 de 7 de marzo de 2014 y de la Resolución no. RDC 286 de 26 de junio de 2015 [sic] expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, (i) ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de la Protección Social – UGPP (ii) verificar y validar las planillas – PILA que no fueron tenidas en cuenta durante el trámite administrativo y las que a pesar de ser validadas no se cruzaron con la base de datos oficial del Ministerio de Salud y Protección Social.

En el evento de que alguna no cruce con la base de datos aludida, deberá solicitar al Ministerio de Salud y Protección y a las operadoras respectivas la razón por la cual las planillas relacionadas no aparecen en la base oficial para subsanar la inconsistencia; (iii) eliminar los ajuste respecto de las aprendices Y.I. Acevedo Toro y Y.F. Arias Espinosa y (iv) subsanar la inconsistencia entre el valor de los días de incapacidad y monto y días de salario de las trabajadoras Malaver O.C., Jerez Gutiérrez S., Vargas Londoño M., Rubio Pacheco L., Roberto Flórez E., López Rodríguez A. y Cruz Yomayusa A. en atención a los desprendibles de pago aportados en CD anexo a la demanda Tercero: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: No hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 472, del 07 de marzo de 2014 (ff. 159 a 179), la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2011 y 2012, presentada por la actora. Esa decisión se modificó con la Resolución nro. RDC 286, del 26 de junio de 2014 (ff. 208 a 233) que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 250): 1.

Se declare la nulidad de la Resolución no. RDO 472 del 7 de marzo de 2014 contentiva de la liquidación oficial practicada y proferida por la entidad demandada por las supuestas mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social en los siguientes puntos: 1.1 Planillas de pago de aportes al Sistema de Protección Social no tenidas en cuenta por parte de la UGPP. 1.2 Docentes sin pago decretos 806 de 1998 y 692 de 1994 – cotización por periodo calendario. 1.3 Naturaleza salarial de los viáticos. 1.4 Los pagos no salariales en especie. 1.5 Cobro de los aportes de trabajadores que fueron afiliados al Sistema de Protección Social pero que no ejecutaron contrato de trabajo. 1.6 Cobro de aportes no tenidos en cuenta por cambio de documento de identificación. 1.7 Cobro de aprendices SENA como trabajadores dependientes. 1.8 Ingreso base de cotización inexplicable. 1.9 Bonificaciones no salariales consideradas como salariales. 1.10 Cobro de aportes por pagos de salario efectuados por error 1.11 Cobro de aportes sobre el auxilio legal de transporte considerándolo como ingreso salarial o ingreso no salarial a ser tenido en cuenta para efectos de la ley 1393 de 2010. 1.12 Auxilio económico por incapacidad sumado a salario para determinar el IBC. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución no. RDC del 26 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad demandante contra el acto administrativo al que se alude en el numeral 1º del presente acápite en los siguientes puntos: 2.1 Planillas de pago de aportes al Sistema de Protección Social no tenidas en cuenta por parte de la UGPP. 2.2 Docentes sin pago decretos 806 de 1998 y 692 de 1994 – cotización por periodo calendario. 2.3 Naturaleza salarial de los viáticos. 2.4 Los pagos no salariales en especie. 2.5 Cobro de los aportes de trabajadores que fueron afiliados al Sistema de Protección Social pero que no ejecutaron contrato de trabajo. 2.6 Cobro de aportes no tenidos en cuenta por cambio de documento de identificación. 2.7 Cobro de aprendices SENA como trabajadores dependientes.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.8 Ingreso base de cotización inexplicable. 2.9 Bonificaciones no salariales consideradas como salariales. 2.10 Cobro de aportes por pagos de salario efectuados por error 2.11 Cobro de aportes sobre el auxilio legal de transporte considerándolo como ingreso salarial o ingreso no salarial a ser tenido en cuenta para efectos de la ley 1393 de 2010. 2.12 Auxilio económico por incapacidad sumado a salario para determinar el IBC. 3.

Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de cobro, extra procesal o coactivo, de suma alguna de dinero por los rubros a los que se refieren los actos administrativos demandados como quiera que las obligaciones cuyo recaudo pretende la parte pasiva son y han sido inexistentes. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 121 y 122 de la Constitución; 69, 127 a 130 y 132 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 18 y 157 de la Ley 100 de 1993; 3.º y 4.º de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3.º, 40, 42, 48 y 137 del CPACA; 2.º y 6.º de la Ley 1562 de 2012; 30 del Decreto 692 de 1994; 69 del Decreto 806 de 1998 y; 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 259 a 375): Sostuvo que los actos acusados fueron proferidos sin competencia porque sobre los periodos cuestionados su contraparte no tenía potestad para gestionar los aportes a pensiones, salud y riesgos laborales, ni para interpretar las normas y contratos de trabajo.

Alegó que se le infringió el debido proceso y el derecho de defensa porque no se le dio traslado para pronunciarse sobre las pruebas antes de proferir el acto definitivo y porque se les negó valor probatorio sin motivar la decisión. Planteó que los actos demandados fueron indebidamente motivados porque no precisaban la forma en que se determinó la obligación tributaria, siendo incongruente su contenido con el de los anexos.

Cuestionó que se omitiera la valoración de 48 autoliquidaciones aportadas durante el procedimiento administrativo; se opuso a los ajustes por mora porque solo debía pagar los aportes a salud y riesgos laborales de 12 aprendices, según la fase del contrato (artículo 5.⁰ del Decreto 933 de 2003); señaló que para los docentes con los que suscribió contratos a término fijo, por periodos inferiores al semestre o año académico, solo debía efectuar aportes por el tiempo de duración del contrato porque los artículos 101 del CST, 30 de Decreto 692 de 1994 y 69 del Decreto 806 de 1998, con los que la demandada sustentó las glosas, eran disposiciones supletivas cuya aplicación no se extendía a los eventos en que las partes de la relación laboral acordaban un término de duración del contrato diferente al periodo académico; y alegó que para una trabajadora realizó los aportes tomando en cuenta que su identificación cambió de tarjeta de identidad a cédula.

Sobre los ajustes por inexactitud, controvirtió la base gravable determinada para los trabajadores que estuvieron en incapacidad porque, en su opinión, se añadieron montos superiores a los pagos efectuados por ese concepto. Manifestó que su contraparte determinó ajustes sin tomar en cuenta la información que fue reportada (i.e. nómina de trabajadores, periodos laborados, licencias no remuneradas, pagos laborales).

Defendió que las bonificaciones ocasionales, los viáticos y el auxilio de transporte no hacían base para los aportes por carecer de connotación salarial. Por último, alegó que los actos sub lite no establecieron el cálculo de los intereses ni discriminaron las sanciones impuestas. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 428 a 487), para lo cual sostuvo que era competente para proferir los actos enjuiciados conforme lo previsto en Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Ley 1151 de 2007.

Afirmó que respetó las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa de su contraparte, aplicando el procedimiento regulado en la Ley 1607 de 2012. Además, defendió la correcta motivación de los actos acusados. Aceptó que omitió valorar 14 de las autoliquidaciones que aportó su contraparte, pero explicó que se debió a que la demandante no alegó esa irregularidad en el procedimiento de gestión, por lo cual debía asumir los efectos de incumplir con esa carga.

Defendió los ajustes por mora argumentando que la actora omitió probar los contratos de aprendizaje que alegó; y que determinó que la demandante estaba obligada a realizar los aportes por la totalidad del semestre calendario respecto de los profesores con los que suscribió contratos de trabajo a término definido pero cuyo tiempo de duración (i.e. las fechas de inicio y terminación) coincidía con el periodo académico y se renovaban al finalizar las vacaciones.

Indicó que estos contratos vulneraban el derecho a la seguridad social de los docentes durante los periodos de vacaciones. Agregó que, su contraparte aceptó que el régimen de los artículos 101 del CST, 30 del Decreto 692 de 1994 y 69 del Decreto 806 de 1998, aplicaba a los contratos que suscribió con sus docentes cuando se allanó a las glosas efectuadas a 1.361 declaraciones.

Además, sostuvo que no efectuó ajustes respecto de 309 contratos que fueron relacionados en la demanda; y adujo que los ajustes para la trabajadora que cambió de identificación persistieron debido a que la actora no realizó todas las cotizaciones. Reiteró las glosas por inexactitud. Al efecto, señaló que la demandante no demostró el valor de las incapacidades.

Sostuvo que basó los ajustes en la información que certificó el revisor fiscal de la actora y negó haber clasificado como pagos salariales a las bonificaciones y viáticos pues solo los consideró para el cálculo del límite de los pagos extra-salariales (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), así como haber integrado el auxilio de transporte al IBC (ingreso base de cotización) del trabajador al que se refirió la actora, pues en ese caso los ajustes se basaron en los días laborados.

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 685 a 751). Juzgó que la demandada era competente para gestionar los aportes al SPS; negó la infracción de las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la actora y; avaló la motivación de los actos acusados.

Consideró que la demandada debía valorar las declaraciones que aceptó en la contestación de la demanda y aquellas que encontrara a partir del cruce de información con el Ministerio de Salud y Protección Social. De otra parte, con sustento en el artículo 5.⁰ del Decreto 933 de 2003, consideró que la UGPP erró al determinar aportes a pensiones, subsidio familiar, SENA e ICBF respecto de dos empleadas para las que se probó la condición de aprendiz, pero mantuvo las glosas para las demás por falta de prueba de esa condición. Asimismo, avaló los ajustes para los profesores vinculados con contratos a término fijo, tras advertir que los periodos contractuales coincidían con los semestres académicos y la continuidad en la vinculación laboral.

También los de la trabajadora que cambió de identificación. Aunque juzgó que los ajustes por inexactitud se sustentaron en la información que aportó la demandante, verificó que respecto de siete trabajadoras que tuvieron incapacidad se determinó la base gravable por un valor superior al pagado por ese concepto, de manera que ordenó a la UGPP ajustar el IBC.

En cambio, para los demás trabajadores negó el cargo de la demanda por falta de prueba, puesto que estimó que un documento en una hoja de cálculo que elaboró la propia demandante detallando la novedad era insuficiente Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 si no estaba acompañado con los soportes (i.e. desprendibles de nómina, certificados de la EPS).

Finalmente, avaló la determinación de los aportes respecto de las bonificaciones, viáticos y auxilio de transporte. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 759 a 765). Censuró que omitiera valorar todos los contratos de aprendizaje que aportó con la demanda. También que analizara la configuración de acuerdos laborales por el término del periodo académico porque esa cuestión no se planteó en el concepto de violación de la demanda, por lo cual alegó una infracción al debido proceso y a la congruencia externa de la sentencia. Además, insistió en que los contratos laborales con los docentes no se suscribieron por el periodo académico sino por un término fijo.

Alegó que erró el tribunal al aplicar el artículo 101 del CST, pues desconoció el carácter supletivo de esa disposición y el acuerdo de las partes de la relación laboral sobre el término de duración del contrato. De otra parte, defendió la aptitud probatoria del documento en hoja de cálculo en el cual detalló la novedad de incapacidad, porque no existía una tarifa legal en esa materia y su contraparte no desvirtuó el valor probatorio de ese documento.

Cuestionó que el a quo negara el cargo de nulidad por falta de prueba sin haberlas decretado de oficio para suplir los vacíos probatorios. Prescindió de los demás cargos de la demanda que fueron negados por el tribunal. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 17 y 18).

Además, la demandada cuestionó la orden dada por el a quo sobre los cruces de información con el Ministerio de Salud y Protección Social. El ministerio público solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado para acceder al cargo de apelación sobre la aplicación errónea del artículo 101 del CST porque es una norma supletiva; en cambio, pidió confirmar la decisión respecto de la determinación de la base en los periodos de incapacidad por falta de prueba (índice 20).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si se probó la calidad de aprendices respecto de los empleados identificados en la demanda.

Seguidamente, se definirá si el análisis del a quo relativo a la vinculación laboral de los profesores desbordó los planteamientos de la demanda. En caso negativo, se estudiará si la actora solo estaba obligada a hacer los aportes para los periodos estipulados en los contratos de trabajo. Por último, se decidirá sobre la aptitud probatoria de un documento elaborado por la demandante a efectos de acreditar la base gravable de los periodos de incapacidad.

Valga aclarar que, aunque en los alegatos de conclusión de esta instancia la demandada se opuso a la orden de efectuar un cruce de información con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo 328 del CGP) y sucede que la demandada no apeló la sentencia del a quo.

Al respecto, cabe reiterar que la etapa de Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza). 2- Sobre la primera cuestión debatida, el tribunal, con sustento en el artículo 5.⁰ del Decreto 933 de 2003, consideró que la UGPP erró al determinar aportes a pensiones, subsidio familiar, SENA e ICBF respecto de dos empleadas para las que se probó la condición de aprendiz, pero mantuvo los ajustes por mora para las demás porque se omitió probar esa condición. La actora censura que el a quo omitiera valorar las pruebas que obraban en el expediente, las cuales daban cuenta de la calidad de aprendices de todas las empleadas que identificó en la demanda.

En el otro extremo, la demandada niega la existencia esas pruebas. Siguiendo esos planteamientos, verifica la Sala que las partes están de acuerdo en que para los aprendices no se realiza el hecho generador de las contribuciones a los subsistemas de pensiones, subsidio familiar, SENA e ICBF. Esto es así porque esa cuestión la decidió el tribunal en contra de la demandada, quien omitió formular reparos sobre el particular.

Así, la litis en esta segunda instancia se centra en establecer si la actora probó la calidad de aprendices de las empleadas que identificó en la demanda, lo que haría improcedentes las glosas por mora debatidas. Sobre la materia, cabe destacar que, en el fallo del 08 de marzo de 2018 (exp. 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala estableció que de acuerdo con el artículo 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), norma de aplicación general probatoria, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Así pues, resulta adecuado concluir que la demandante es quien tenía la carga de probar la calidad de aprendices de sus empleadas a efectos de que se verificara que no realizó el hecho generador de los aportes a pensiones, subsidio familiar, SENA e ICBF (artículo 5.⁰ del Decreto 933 de 2003). Observa la Sala que, como lo indicó la actora, con la demanda se allegaron los contratos que acreditaban la calidad de aprendices de las 12 personas identificadas en la demanda (f. 418) y, respecto de las cuales la UGPP determinó ajustes por mora a los subsistemas de pensiones, subsidio familiar, SENA e ICBF.

Por eso, al verificarse que durante los periodos para los que se liquidaron los aportes de la litis, estaban vigentes los contratos de esas 12 aprendices, se constata que le asiste razón a la demandante en cuanto a que el tribunal erró al valorar las pruebas aportadas, con lo que se impone modificar la decisión de primera instancia para ordenarle a la UGPP que elimine los ajustes respecto de las 12 aprendices que se identificaron en la demanda.

Prospera el cargo de apelación. 3- Respecto del segundo problema jurídico planteado, la apelante única sostiene que el a quo emitió un fallo incongruente, porque efectuó un análisis que no se formuló como cargo de nulidad en la demanda –i.e. la configuración de acuerdos laborales en los periodos de vacaciones académicas–. Por consiguiente, debe la Sala determinar si el tribunal excedió los planteamientos de la demanda al resolver sobre la continuidad de la relación laboral de los docentes para avalar la obligación de realizar los aportes al SPS durante todo el año académico.

Según el artículo 281 del CGP, la sentencia debe decidir sobre las pretensiones formuladas en la demanda y lo planteado en la contestación (sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, exps. 22085 y 23733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente), lo que, desde luego, incluye los cargos de nulidad formulados por quien demanda el acto administrativo.

Igualmente, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión, que se ajusten a las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas y de los argumentos de las partes (sentencia del 02 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de diciembre de 2021 (exp. 23605, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

La Sala advierte que, al analizar el cargo de nulidad referente a los ajustes por mora por los periodos de cotización de los docentes de la nómina de la demandada, el tribunal adoptó una decisión que se ajustó a los argumentos propuestos por la demandada, que resaltó la continuidad de la relación laboral entre la demandante y los docentes a lo largo de los periodos fiscalizados, para concluir que, pese a que materialmente no existían contratos laborales vigentes durante el tiempo de vacaciones, la finalidad de los acuerdos de las partes era mantener una relación laboral durante todo el año calendario y, a partir de ello estimó que se debían efectuar los aportes al SPS por ese mismo lapso.

No prospera el cargo de apelación. 4- Adicionalmente, la apelante única sostiene que solo estaba obligada realizar los aportes de los profesores durante el término de duración de los contratos laborales. Por esa razón cuestionó que su contraparte determinara ajustes para periodos en los que no estaba vigente la relación laboral, con sustento en una aplicación indebida del artículo 101 del CST, ya que esa disposición es supletiva y regula una relación diferente de la que pactó con sus docentes.

En contraposición, la demandada defiende los ajustes porque, al margen de los contratos a término fijo que aportó la actora, pudo establecer que los profesores se contrataron por todo el periodo académico, puesto que las fechas de inicio y terminación de los acuerdos en cuestión coincidían con las de semestre académico y verificó que los contratos eran renovados para el siguiente semestre luego de que transcurría el periodo de vacaciones, tesis que avaló por el tribunal.

De los anteriores planteamientos se extrae que las partes están de acuerdo en que la demandante suscribió con sus trabajadores unos contratos a término definido cuyos extremos temporales coincidían con la duración del semestre académico y que se hacían nuevos acuerdos una vez transcurrían las vacaciones. Pero, discuten el efecto que esas dos cuestiones tienen en la determinación de los aportes, pues para la actora debe respetarse el término pactado mientras que para la demandada debían hacerse aportes durante todo el periodo calendario, puesto que la relación laboral se mantuvo durante todo el periodo académico.

Así, le corresponde a la Sala definir si la actora solo estaba obligada a hacer los aportes de los docentes durante los periodos estipulados en los contratos de trabajo. 4.1- Habida cuenta de que sobre esa cuestión jurídica ya se ha pronunciado la Sección, la presente controversia se decidirá atendiendo al criterio de decisión fijado en las sentencias del 03 de marzo de 2022 (exp. 25208, CP: Milton Chaves García) y 28 del abril de 2022 (exp. 24131, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 4.2- Conforme con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, los contratos de trabajo suscritos por docentes con establecimientos privados, por regla general, se entienden celebrados por el periodo académico (artículo 101 CST), que transcurre entre el momento en el que el profesor inicia labores en la institución educativa –que suele ser días antes del inicio de clases– y unos días después de finalizadas las clases.

Siguiendo esa disposición, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos 30 del Decreto 692 de 1994 y 69 del Decreto 806 de 1998, prevé que las instituciones académicas que contraten a sus docentes por el periodo académico están obligadas a efectuar aportes al SPS por todo el periodo calendario correspondiente (i.e. semestre o año).

Así, ha establecido la Sala que, cuando las partes de la relación laboral «estipulan su duración en función del período académico … con independencia de la modalidad contractual» (i.e. término fijo, obra o labor), tiene el empleador «la obligación de cotizar por el periodo calendario correspondiente», (sentencia del 28 de abril de 2022, exp.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24131, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Ahora, no se desconoce que las partes de la relación laboral pueden pactar términos inferiores o superiores al periodo académico, caso en el cual, la institución educativa estará obligada a realizar los aportes durante el término del acuerdo. 4.3- Como se vio, en el sub lite las partes están de acuerdo en que las fechas de inicio y terminación de los contratos laborales de los docentes coincidían con el semestre académico y, en que se suscribían nuevos contratos después del periodo de vacaciones, igualmente por el término de duración del semestre académico.

Por esto, siguiendo los lineamientos antes expuestos, encuentra la Sala que le asiste razón a la UGPP y al a quo en cuanto a que la actora debía realizar los aportes durante todo el periodo calendario, ya que, conforme el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, al suscribirse los contratos por la duración del periodo académico tenían los docentes «derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate», al margen de que los contratos fueran a término fijo.

No prospera el cargo de apelación. 5- Respecto de los aportes correspondientes a los periodos de incapacidad, el tribunal ordenó ajustar las glosas de siete trabajadoras porque, a partir de los desprendibles de nómina, verificó que la demandada determinó los aportes con base en un valor superior al pagado por la incapacidad, pero para los demás trabajadores identificados en la demanda negó el cargo por falta de prueba, pues consideró que un documento en una hoja de cálculo que elaboró la propia demandante detallando la novedad carecía de aptitud probatoria sin los documentos soportes.

Al respecto, la apelante única defiende la idoneidad probatoria del referido documento, ya que no existe tarifa legal para acreditar el monto pagado por concepto de incapacidad. También porque su contraparte no desvirtuó los datos ahí informados. Además, reprocha que el tribunal negara el cargo de la demanda sin decretar pruebas de oficio para llenar los vacíos probatorios.

En el otro extremo, la demandada sostiene que basó las glosas en la información certificada por el revisor fiscal de la actora, por lo que le correspondía a esta demostrar las inconsistencias. Las partes no discuten entonces la forma como se determinan los aportes en los periodos de incapacidad, sino la prueba del monto pagado por ese concepto en el sub lite.

Debe entonces a la Sala definir si un documento elaborado por la actora tiene aptitud probatoria a efectos de acreditar la base gravable de los periodos de incapacidad. 5.1- Sobre el particular, el artículo 168 del CGP ordena a los jueces rechazar in limine las pruebas «legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas».

En ese orden de ideas, la eficacia de los medios probatorios, para acreditar los hechos relevantes objeto de la prueba dependerá: (i) de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, esto es, de la conducencia; a falta de tales exigencias legales, (ii) de la mayor o menor conexión del medio de prueba con el hecho que trata de probarse, o pertinencia de la prueba; y, en último lugar, (iii) del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de la utilidad de la prueba (sentencia del 10 de octubre de dos mil dieciocho 2018, exp. 20751, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Asimismo, como se indicó en el fundamento nro. 2, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 5.2- En el sub lite, la demandante argumenta que una hoja de cálculo que ella misma elaboró, que no está acompañada de los documentos soportes, tiene aptitud probatoria para acreditar el monto pagado por concepto de incapacidad a los trabajadores Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relacionados en la demanda.

Para la Sala, como lo fue para el tribunal, ese documento por sí solo no lleva al convencimiento del hecho que se pretende acreditar –e.g. el monto pagado por concepto de incapacidad a los trabajadores–, pues le correspondía a la actora acompañarlo con los documentos soporte que comprobaban directamente ese hecho, sin que esto signifique que se exige una prueba única y específica (tarifa legal).

Máxime si se tiene en cuenta que la UGPP basó los ajustes en la certificación del revisor fiscal de la demandante, que esta omitió desacreditar. Tampoco acoge la Sala el alegato de la apelante única según el cual le correspondía al a quo decretar las pruebas de oficio, puesto que la carga de la prueba era de la actora y su inactividad probatoria no le corresponde suplirla al juez.

No prospera el cargo de apelación. 6- Considerando el cargo de apelación que prosperó, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para ordenarle a la demandada excluir los ajustes a los subsistemas de pensiones, subsidio familiar, SENA e IBCF respecto de los 12 aprendices relacionados en la demanda. Adicionalmente, se observa un yerro mecanográfico en el ordinal primero de la providencia, respecto del año de expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, siendo pertinente que la Sala lo corrija a fin de dar precisión a la declaración de nulidad. 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: Primero. Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 472 de 7 de marzo de 2014 y de la Resolución nro.

RDC 286 de 26 de junio de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de las sentencias de primera y segunda instancia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de la Protección Social – UGPP: (i) verificar y validar las planillas – PILA que no fueron tenidas en cuenta durante el trámite administrativo y las que a pesar de ser validadas no se cruzaron con la base de datos oficial del Ministerio de Salud y Protección Social.

En el evento de que alguna no cruce con la base de datos aludida, deberá solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social y a las operadoras respectivas la razón por la cual las planillas relacionadas no aparecen en la base oficial para subsanar la inconsistencia; (ii) eliminar los ajustes para los subsistemas de pensiones, subsidio familiar, SENA e ICBF respecto de los siguientes aprendices: Y.I. Acevedo Toro, Y.F. Arias Espinosa, M. Serrano Rincón, L.R. Carreño Garzón, C.A. Parra Lozano;

G.L. López Jiménez, M. Velandia Bonilla, C.D. Ibarra Sánchez, K.X. Ortega Acevedo, J.A. Floriano Cuellar, A.A. Sierra Pinilla y R.A. Ochoa Sosa; (iii) subsanar la inconsistencia entre el valor de los días de incapacidad y monto y días de salario de las trabajadoras O.C. Malaver, S. Jerez Gutiérrez, M. Vargas Londoño, L. Rubio Pacheco, E. Roberto Flórez, A. López Rodríguez y A. Cruz Yomayusa. 2.

En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Reconocer personería a Carmen Amada Ospino García como apoderada de la parte Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480) Demandante: Universidad Santo Tomás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandada (índice 18). 3.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO