Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06754-00 Demandante: Municipio de Istmina (Chocó) Demandados: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Proceso ejecutivo. Incidente de desembargo. Mora judicial. Decisión: Ampara y niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Municipio de Istmina (Chocó) contra los Juzgados 1, 3 y 4 Administrativos de Quibdó. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 27 de octubre de 2025, el Municipio de Istmina presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales presuntamente fueron vulnerados por la mora judicial en la que incurrieron los Juzgado 11, 32 y 43 Administrativos de Quibdó. A título de amparo, solicitó que se les ordenara a dichas autoridades judiciales que, dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, resolvieran de fondo los incidentes de desembargo radicados el 17 de «junio» de 2025 dentro de cada uno de los procesos ejecutivos. 2.
Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que, el 17 de «junio» de 2025, había radicado 3 incidentes de desembargo y las respectivas solicitudes de devolución de saldos embargados respecto de las cuentas bancarias del Banco de Bogotá No. 3780[xxx]7, 3782[xxx]1 y 3780[xxx]8, vinculadas a los procesos ejecutivos No. 27001-33-33-003-2013- 00629-00, 27001-33-33-001-2015-00476-00 y 27001-33-33-004-2011-00498-00, promovidos, respectivamente, por Jehwdin Mosquera Moreno, Gilberto Calderón Mena y la Asociación Indígena del Cauca. 3.
Sostuvo que habían transcurrido más de 4 meses desde la presentación de aquellos memoriales, sin que las autoridades judiciales hubieran emitido alguna providencia o resuelto de fondo. Afirmó que no se le había notificado avance alguno, 1 Proceso ejecutivo con radicado: 27001-33-33-001-2015-00476-00. 2 Proceso ejecutivo con radicado: 27001-33-33-003-2013-00629-00. 3 Proceso ejecutivo con radicado: 27001-33-33-004-2011-00498-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06754-00 Demandante: Municipio de Istmina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 auto admisorio ni requerimiento de información adicional, circunstancia que, a su juicio, configuraba una mora judicial injustificada. 4. Manifestó que dicha inacción generaba un perjuicio irremediable, pues impedía el uso de recursos públicos destinados al cumplimiento de obligaciones laborales, al pago de sentencias judiciales y a la prestación de servicios esenciales.
Expuso que ello afectaba la seguridad jurídica, el patrimonio público y los derechos colectivos de la comunidad del Municipio de Istmina. Señaló que había intentado agotar los mecanismos ordinarios de seguimiento del proceso, sin que hubiese obtenido respuesta alguna. 5. Finalmente, advirtió que la demora no obedecía a causas razonables o justificadas y vulneraba el principio de celeridad en la administración de justicia, lo que agravaba la situación financiera del ente territorial.
Intervenciones4 6. El Juzgado 4 Administrativo de Quibdó solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se evidenciaba trasgresión alguna a los derechos fundamentales del accionante. Señaló que, respecto del proceso ejecutivo No. 2011-00498-00, no era cierto que el incidente de desembargo se hubiera radicado el 17 de junio de 2025, pues, en realidad, había sido presentado el 23 de julio de 2025.
Asimismo, sostuvo que dicho incidente fue resuelto mediante Auto de 4 de noviembre de 2025, el cual había sido debidamente notificado. 7. Consideró que no podía hablarse de mora judicial, dado que el despacho afrontaba una alta carga laboral. Explicó que tenía a su cargo más de 300 procesos ejecutivos escriturales, además de otros medios de control en trámite, todos los cuales requerían atención constante debido a los memoriales y solicitudes que se radicaban.
Añadió que esta situación podía ser verificada a través de la consulta de la plataforma SAMAI. 8. El Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y Juzgado 1 Administrativo de Quibdó enviaron los enlaces de acceso a los expedientes digitales. 9. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, toda vez que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora que le fuera atribuible.
Asimismo, señaló que no se encontraba pendiente de resolución ninguna petición elevada por el Municipio de Istmina, puesto que eran los juzgados las autoridades judiciales llamadas a pronunciarse sobre los incidentes de desembargo. 10. Finalmente, resaltó que la única actuación que se encontraba por resolverse en dicho despacho, era un recurso de apelación interpuesto por Gilberto Calderón Mena contra el Auto de 7 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 1 4 Mediante Auto de 29 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó y, se vinculó al Tribunal Administrativo del Chocó, Jehwdin Mosquera Moreno, Gilberto Calderón Mena y la Asociación Indígena del Cauca.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06754-00 Demandante: Municipio de Istmina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo de Quibdó5, mediante el cual se dispuso, en su numeral segundo, negar la medida cautelar de embargo y retención respecto de los recursos que tuviera el Municipio de Istmina por concepto de predial unificado, impuesto de industria y comercio, sobretasa a la gasolina o recursos del Sistema General de Participaciones. 11.
Gilberto Calderón Mena solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, que se declarara su improcedencia, por cuanto no existía mora en el proceso adelantado por parte del Juzgado 1 Administrativo de Quibdó. Explicó que el incidente de desembargo había sido presentado únicamente el 6 de noviembre de 2025, por lo que no podía afirmarse la existencia de un retardo injustificado.
Añadió que la mora judicial no implicaba, de manera automática, la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues era necesario considerar las circunstancias particulares del caso. Sostuvo que debía tenerse en cuenta el derecho a la igualdad, en tanto otros usuarios también se encontraban a la espera de que sus asuntos fueran decididos.
Finalmente, recordó que los procesos se resolvían conforme al orden de ingreso al despacho, criterio que solo podía modificarse en situaciones claramente excepcionales. 12. La Asociación Indígena del Cauca solicitó que se ordenara a los juzgados accionados que, dentro de un término razonable, procedieran a resolver de fondo el incidente de desembargo radicado el 17 de «junio» de 2025.
Sostuvo que era acreedora de un derecho adquirido y consolidado que se veía directamente afectado por la omisión judicial y, con mayor razón, por las pretensiones del Municipio de Istmina. Señaló que el embargo se había constituido como una garantía real y efectiva para asegurar el pago de la condena. 13. Jehwdin Mosquera Moreno, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 15.
En su intervención, el Tribunal Administrativo del Chocó solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, al considerar que no es la autoridad competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al 5 Radicado: 27001-33-33-001-2015-00476-03. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06754-00 Demandante: Municipio de Istmina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respecto, la Sala negará dicha solicitud, en tanto conoce el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 27001-33-33-001-2015-00476-03. 16.
Ahora bien, el accionante expuso en su escrito de tutela 3 procesos ejecutivos, adelantados por 3 autoridades judiciales distintas. En consecuencia y para efectos metodológicos, el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se abordará de manera conjunta. No obstante, el análisis de la presunta vulneración se desarrollará por separado, dado que cada asunto presenta actuaciones procesales propias que deben ser consideradas al momento de resolver el fondo del problema jurídico planteado. 17.
Finalmente, se advierte que el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la Sala no emitirá un pronunciamiento respecto del derecho de petición, por cuanto las actuaciones cuestionadas se circunscriben a aquellas que se rigen por las normas propias del proceso ejecutivo.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó6, Juzgado 3 Administrativo de Quibdó7 y Juzgado 4 Administrativo de Quibdó8 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Municipio de Istmina por la presunta mora judicial en la resolución de los incidentes de desembargo y solicitudes de devolución de excedentes.
Procedibilidad de la acción de tutela 19. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandada en el proceso ejecutivo y, por el otro, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y Juzgado 4 Administrativo de Quibdó son las autoridades judiciales que conocen los procesos ejecutivos respectos de los cuales se alega la mora;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se debe a la demora en el trámite de unos incidentes de desembargo y devolución de excedentes. 20. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. 6 Proceso ejecutivo No. 27001-33-33-001-2015-00476-00. 7 Proceso ejecutivo No. 27001-33-33-003-2013-00629-00. 8 Proceso ejecutivo No. 27001-33-33-004-2011-00498-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06754-00 Demandante: Municipio de Istmina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis de vulneración alegada - Juzgado 1 Administrativo de Quibdó 21. La Sala concederá el amparo solicitado, al evidenciarse que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial dentro del proceso ejecutivo No. 2015- 00476-00, por las razones que se exponen a continuación: 22.
Al revisar las actuaciones procesales registradas en el aplicativo SAMAI, logró advertirse que, el 6 de noviembre de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó realizó el registro del incidente de desembargo, asignándole la fecha de 17 de julio de 20259. Esta circunstancia pone de manifiesto que solo a partir de la interposición de la acción de tutela dicha autoridad judicial tuvo en cuenta el escrito presentado por el accionante y procedió a incorporarlo al expediente digital para su respectivo trámite, memorial respecto del cual se cuenta con su respectiva constancia de radicación. 23.
En ese sentido, resulta evidente para la Sala que existió una omisión injustificada por parte de aquel juzgado al no registrar de manera cronológica, las solicitudes presentadas dentro del proceso de referencia. Conducta que transgredió los derechos fundamentales alegados por el Municipio de Istmina. Asimismo, el hecho de que la autoridad judicial no hubiera rendido el informe solicitado, orientado a esclarecer las circunstancias que impidieron el registro oportuno del incidente de desembargo en el aplicativo SAMAI, revela una situación anómala en la gestión y control de las actuaciones procesales.
Ello compromete no solo el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, sino también el de las demás partes del proceso ejecutivo, en tanto se dificulta el conocimiento y consulta de un expediente completo y actualizado. 24. En consecuencia, se advierte la existencia de una mora judicial imputable al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó en lo relacionado con el registro, gestión y trámite del incidente de desembargo radicado por el Municipio de Istmina.
Por tal razón, se ordenará a dicha autoridad que, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, imparta el trámite que corresponda la solicitud presentada el 17 de julio de 2025. - Juzgado 3 Administrativo de Quibdó 25. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00629-00, por las razones que pasan a exponerse: 26.
El accionante manifestó que había radicado un incidente de desembargo el 17 de «junio» de 2025 ante el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre las cuentas bancarias embargadas en el Banco de Bogotá. Sin embargo, al revisar el proceso ejecutivo en 9 Índice 00139 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06754-00 Demandante: Municipio de Istmina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el aplicativo SAMAI, la Sala advierte que el incidente sí fue radicado, pero con fecha de 17 de julio de 2025, según consta en el índice 00086. 27. En relación con lo anterior, el 23 de septiembre de 2025, la autoridad judicial ordenó correr traslado a la parte ejecutante10 por el término de 3 días del incidente de desembargo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso.
Dicha actuación fue notificada mediante mensaje de datos el 25 de septiembre de 2025. 28. En ese contexto, la Sala observa que la autoridad judicial no incurrió en mora judicial, pues le da dato el respectivo trámite a la solicitud que la parte actora echa de menos. - Juzgado 4 Administrativo de Quibdó 29. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad accionada haya incurrido en una mora judicial dentro del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-004-2011-00498-00, por las razones que pasan a exponerse: 30.
El accionante sostuvo que el 17 de «junio» de 2025 había radicado un incidente de desembargo ante el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, con el fin de que se levantaran las medidas de embargo decretadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00498-00. Afirmó, además, que para la fecha de interposición de la presente acción constitucional la autoridad judicial no había emitido pronunciamiento alguno. No obstante, al revisar el proceso en el aplicativo SAMAI, se advierte que el incidente fue radicado, pero el 23 de julio de 2025, según consta en el índice 00118. 31.
Frente a ello, la Sala advierte que el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, en el informe remitido dentro de esta actuación, indicó que no existía mora judicial, y menos injustificada, por cuanto el tiempo transcurrido debía entenderse dentro de parámetros razonables atendiendo la carga laboral del despacho, el volumen de asuntos a su cargo, pues contaba con más de 300 procesos ejecutivos escriturales, y las solicitudes que diariamente eran radicadas.
Añadió que, en todo caso, el 4 de noviembre de 2025 profirió el auto mediante el cual negó la solicitud de desembargo respecto de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 3780[xxx]8 del Banco de Bogotá, decisión que fue notificada mediante mensaje de datos en esa misma fecha11. 32. En ese contexto, la Sala observa que el trámite procesal ha seguido su curso natural dentro de los tiempos y procedimientos ordinarios, sin evidenciarse dilaciones caprichosas o negligentes.
La existencia de una carga laboral elevada o de un sistema de turnos que impone un orden secuencial en la resolución de los expedientes no puede, por sí sola, considerarse una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, estas condiciones reflejan el cumplimiento del principio de igualdad procesal, en cuanto aseguran que todos los asuntos sean 10 Jehwdin Mosquera Moreno. 11 Información verificada en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06754-00 Demandante: Municipio de Istmina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 atendidos en estricto orden de ingreso, salvo que exista una causa de urgencia debidamente demostrada, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. 33.
Según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la configuración de una mora judicial solo puede dar lugar a una vulneración de derechos fundamentales cuando no existe una justificación objetiva y razonable para la dilación. En el presente asunto, la demora responde a situaciones fácticas ajenas a la voluntad del juzgador y propias del desarrollo ordinario del proceso, sin que se advierta negligencia, desinterés o inacción por parte de la autoridad judicial.
En otras palabras, no se presenta una mora injustificada, entendida esta como aquella que deriva de una omisión sistemática atribuible directamente al funcionario competente. 34. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el respeto al orden cronológico en el trámite y resolución de las solicitudes judiciales constituye una garantía de igualdad ante la ley, en tanto evita tratamientos preferenciales o discrecionales.
Este principio, además de fortalecer la transparencia y seguridad jurídica, impide alteraciones injustificadas en la asignación y decisión de los asuntos. En este contexto, no se advierte tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 35. En consecuencia, del análisis integral de las circunstancias del caso, la Sala concluye que el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó no incurrió en mora judicial y que, además, profirió una decisión de fondo sobre el incidente de desembargo, lo que generó que el objeto de la acción de tutela frente a dicha autoridad judicial perdiera actualidad.
Conclusión 36. La Sala concederá el amparo respecto del Juzgado 1 Administrativo de Quibdó por la demora en el trámite y resolución del incidente de desembargo; negará el amparo frente al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, comoquiera que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Municipio de Istmina y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó que, en el término de cinco (5) días, contados Radicado: 11001-03-15-000-2025-06754-00 Demandante: Municipio de Istmina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites correspondientes a fin de resolver el incidente de desembargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-001-2015-00476-00, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por el Municipio de Istmina, a través de la presente acción de tutela instaurada respecto del Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, conforme a la parte motiva de esta providencia CUARTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.