Micelio
13001233300020230018601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 3868 · HABEAS CORPUS

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Elias Ardila Palencia Agente Oficioso De Robinson Manuel Perez Salas·Demandado: Fiscalía Seccional No. 48 – (Caivas), Delegada Ante Los Juzgados Penales Del Circuito De Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00186-01 Actor: JOSÉ ELÍAS PALENCIA ARDILA AGENTE OFICIOSO DE ROBINSON MANUEL PÉREZ SALAS Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Temas: HÁBEAS CORPUS–Requisitos para su procedencia / HÁBEAS CORPUS– necesidad de agotar los mecanismos intrasistémicos del proceso penal / HÁBEAS CORPUS-no permite cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso penal.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 5 de mayo de 2023, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus presentada. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Elías Palencia Ardila, quien actúa como agente oficioso de su hijastro, el señor Robinson Manuel Pérez Salas, quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de San Sebastián de Ternera, de la ciudad de Cartagena, presentó solicitud de hábeas corpus, por considerar que al no haberse llevado a cabo la audiencia de juicio oral, desde el 14 de mayo de 2021, fecha en la cual la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena presentó escrito de acusación contra el implicado, se está incumpliendo el término previsto en el numeral 5 de artículo 317 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. II.

A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de hábeas corpus El 4 de mayo de 2023, el señor José Elías Palencia Ardila, quien actúa como agente oficioso de su hijastro señor Robinson Manuel Pérez Salas, interpuso acción de Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 2 hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se ordenara la libertad inmediata del implicado por haberse incumplido el término previsto en el numeral 5 de artículo 317 del Código Penal Colombiano. El señor Robinson Manuel Pérez Salas se encuentra recluido en la Cárcel de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena, desde el 24 de mayo de 2021, restricción de la libertad que se ha prolongado de manera arbitraria e injusta por más de 120 días, sin que hasta la fecha de radicación del presente amparo se haya llevado a cabo la respectiva audiencia de juicio oral, con lo cual se está incumpliendo lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.- El trámite de primera instancia Mediante providencia de 4 de mayo de 2023, el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien le correspondió por reparto el presente trámite, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional 48 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento; al Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cartagena; al Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena y al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cartagena, con el fin de que rindieran informe sobre el trámite que se le había dado al proceso penal 130016001129202101668.

También se dispuso requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – INPEC con el fin de que indicara desde qué fecha se encuentra detenido el señor Robinson Manuel Pérez Sala y a orden de qué autoridad y, finalmente, a la Defensoría del Pueblo, para que explicara todo lo relacionado con la asignación del defensor de oficio al señor Pérez Salas en el proceso enunciado.

La notificación de la decisión se realizó por medios electrónicos, el 4 de mayo de 2023. Ese mismo día contestaron los siguientes los entes oficiados: ● El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena remitió un anexo en el que informó cuáles eran las autoridades que habían conocido del proceso y las decisiones proferidas por estas, así: El 30 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento-Bolívar, con funciones de control de garantías, celebró audiencia concentrada en la que: i) Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 3 legalizó la captura en flagrancia del señor Robinson Manuel Pérez Sala, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; ii) declaró formulada la imputación en calidad de autor, y iii) le impuso al imputado medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión y la prohibición de enajenar bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, durante los 6 meses siguientes a la imputación, decisiones que no fueron recurridas.

En esa misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento-Bolívar regresó la carpeta al Centro de Servicios Judiciales. El 14 de mayo de 2021, la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2011632/2020 expedido con ocasión de la emergencia sanitaria del Covid 18, presentó en forma digital, escrito de acusación, correo que fue enviado el 18 de mayo siguiente al líder de reparto, con el fin de que fuera asignado al juez competente.

El 24 de mayo de 2021, le fue repartido el proceso al Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena. El 16 de enero de 2022, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías declaró fallida la audiencia de libertad por vencimientos de términos. ● El Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías informó que el 16 de enero de este año, dicho despacho judicial realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue declarada fallida, porque no había sido notificada ni a la víctima ni al defensor de familia; además, de que la fiscal del caso no había podido conectarse. ● El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento informó que a ese despacho judicial le había sido repartido el escrito de acusación el 24 de mayo de 2021, que la audiencia de acusación fue señalada para llevarse a cabo el 29 de junio siguiente; sin embargo, la misma fracasó por no haber podido establecer comunicación con el INPEC y por no haberse hecho presente la Fiscalía Seccional 48.

Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 4 El 1 de abril de 2022 se formuló acusación y se fijó el 3 de mayo siguiente para llevar a cabo audiencia preparatoria, la cual fue aplazada por solicitud presentada por el defensor de confianza, quien desplazó al defensor público.

El 9 de mayo de 2022 se llevó a cabo audiencia preparatoria y se fijó el 16 de junio siguiente para llevar a cabo audiencia de juicio oral, la cual fue declarada fracasada. En consideración a que el defensor se excusó, se fijó como nueva fecha el 20 de septiembre de 2022, que también fue declarada fracasada, por excusa del defensor. Se fijó fecha para el 8 de noviembre de 2022 y también se declaró fracasada por inasistencia del defensor.

Luego se fijó fecha para el 6 de marzo de 2023, que también fue declarada fracasada por inasistencia de la defensa. El 3 de mayo de 2023, igualmente, se declaró fracasada la audiencia, debido a que el Despacho se encontraba en otra diligencia, con detenidos, en el caso del homicidio del fiscal paraguayo. Advirtió el Juzgado 4 que “al momento de fijar nueva fecha para audiencia de juicio oral, por error de trascripción se elaboró el acta señalando la misma, para el 20 de septiembre del presente año, situación que fue corregida, una vez se corroboró la agenda física del despacho la cual tiene anotada audiencia de juicio oral para el día 20 de junio del mismo año a las 2:30 p.m.”. ● La Fiscalía 48 Seccional de Cartagena informó que el 30 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Soplaviento-Bolívar con función de garantías llevó a cabo audiencia concentrada de legalización y captura, en la que el imputado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 18 de mayo de 2021, presentó escrito de acusación. El 1 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito. El 9 de mayo siguiente se realizó la audiencia preparatoria y se convocó para audiencia de juicio oral “el 20/09/2022 la cual no se puede llevar a cabo por cuanto el abogado de la defensa solicita aplazamiento, se fija para el día 6 de marzo del 2023 no se lleva a cabo por cuanto el abogado defensor público no cuenta con contrato laboral de la Defensoría del Pueblo y se fija nuevamente fecha para el día 3/05/2023 la cual no se puede llevar a cabo por cuanto la audiencia se cruza con otra audiencia en el mismo juzgado y los testigos de la fiscalía solicitan el aplazamiento de la audiencia”.

Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 5 ● El Inpec informó que el señor Robinson Manuel Pérez Salas se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de San Sebastián de Ternera de Cartagena, desde el 27 de septiembre, por orden del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Soplaviento, que le impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento de reclusión, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

La Defensoría del Pueblo guardó silencio. 3.- La providencia recurrida Mediante providencia de 5 de mayo del año en curso, el Magistrado a cargo declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal que se adelanta en contra del señor Robinson Manuel Pérez Salas, advirtió que si bien el señor Pérez Salas se encontraba privado de la libertad, esto obedecía a que la medida de aseguramiento había sido decretada por un juez competente para ello, por lo que concluyó que la medida era legal.

Agregó que lo pretendido por el solicitante era que, por medio de esta acción constitucional, se resolviera directamente sobre su derecho a la libertad que fue restringido por una decisión que se presume legal, lo que no es viable por este mecanismo, dado que la solicitud debía ser presentada ante la Oficina o Centro de Servicios Judiciales para que fuera remitida al juez natural, quien debe resolverla.

Reiteró que la solicitud de libertad debía ser presentada en el proceso y sería el juez natural a quien le correspondía decidir sobre el beneficio solicitado. Aunque el peticionario ya había hecho la solicitud, la misma fue declarada fallida; sin embargo, podía volver a insistir sobre el mismo punto. Todo lo anterior, para concluir que la solicitud se torna improcedente porque está encaminada a discutir un asunto que debe ser resuelto por el juez del proceso o de control de garantías. 4.- La impugnación En el término legal la anterior decisión fue impugnada con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la solicitud de libertad presentada.

Como Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 6 sustento de la anterior petición se afirmó que la única irregularidad que se presenta en el proceso corresponde al hecho de que entre el 29 de junio de 2021 y el “3 o 16 de marzo de 2022” habían transcurrido 7 u 8 meses hasta que se llevó a cabo la audiencia de acusación; lo cual, según su entender, constituía una vía de hecho, porque el juez 4 penal del circuito de Cartagena, en forma arbitraria e irregular, violó el debido proceso.

Agregó que en la audiencia de libertad provisional no se tuvieron en cuenta los más de 7 meses en que “estuvo extraviado el expediente”, razón por la cual insistió en que se ha prolongado ilegalmente la pérdida de la libertad del señor Robinson Manuel Pérez Sala y solicita que se revoque la decisión impugnada para que se acceda a la solicitud de libertad.

Mediante auto de 11 de mayo del año en curso, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación. El expediente electrónico fue remitido a esta Corporación el 12 de mayo de 2023 y repartido a este Despacho ese mismo día. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Compete al Despacho desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 5 de mayo de 2023, conforme lo dispone el artículo 7º1 de la Ley 1095 de 2006. 2. - Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera 1 Artículo 7.

Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 7 que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.

En el sub examine, el peticionario cumplió con todos los requerimientos antes enunciados; específicamente, dejó consignado que bajo la gravedad de juramento hacía constar que ninguna otra autoridad judicial conoce o ha conocido sobre esta acción constitucional o legal. 3.- Caso concreto El asunto se contrae a resolver, si en el caso concreto existe fundamento para ordenar la libertad inmediata del señor Robinson Manuel Pérez Salas, por haber vencido los términos legales en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

El hábeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto2, la Carta Magna de 1215 y el Hábeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. El hábeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. 2 A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas.

Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 8 De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible3.

La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional4.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”5.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, 3 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas.

Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 9 no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención6. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.

De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo7. De lo expuesto, se concluye que, para que proceda el hábeas corpus, es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.

El juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios. Su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido8. En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria -especialidad penal-, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación9.

En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional no puede sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. En el caso que se analiza, el solicitante insiste en que al señor Robinson Manuel Pérez Salas se le ha prolongado injustamente la privación de su libertad, porque, según su dicho, el expediente estuvo extraviado entre el 29 de junio de 2021 y el 3 o 16 de marzo de 2022 y al momento en que se realizó la audiencia de libertad por vencimientos de términos, el juez no tuvo en cuenta dicho lapso para el cómputo del término. Tal como se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia, si bien el señor Robinson Manuel Pérez Salas solicitó que se le otorgara el beneficio de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.

En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 10 libertad provisional y se fijó fecha para celebrar la audiencia en la cual se examinara su situación, para determinar si cumplía o no con los requisitos legales para el otorgamiento de ese derecho, el 16 de enero de 2022, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías la declaró fallida, porque no se notificó a la víctima ni al defensor de familia, y la fiscal designada no se pudo conectar.

En estos términos, es claro que el juez competente no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad provisional formulada por el señor Pérez Salas, quien considera que tiene derecho a la misma, por vencimiento de términos, por lo cual no es posible afirmar que se hubiera desconocido, para efectos de computar el término de detención, el lapso comprendido entre el 29 de junio de 2021 y el 3 o 16 de marzo de 2022, durante el cual, según su afirmación, estuvo extraviado el expediente, porque, se insiste, aún no se ha habido pronunciamiento sobre su situación, sin que resulte explicable el por qué las diligencias fueron devueltas al juzgado de conocimiento, sin otro trámite.

Lo que aparece acreditado en estas diligencias es que una vez fue recibido el proceso por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, en cumplimiento de sus funciones, ha fijado en varias ocasiones fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento10, la cual no ha sido posible realizar porque el señor Pérez Salas, en dicha oportunidades, no ha contado con defensor de confianza ni público, y sin este, no hay posibilidad de garantizar al procesado el derecho fundamental a una defensa técnica.

Así las cosas, es claro que no se han agotado los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad provisional del solicitante, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional. Se reitera que para que proceda el estudio de fondo del hábeas corpus es necesario que se surtan todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, dada la prohibición que le asiste al juez constitucional de interferir en el 10 Se pudo establecer que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena ha fijado las siguientes fechas 16 de junio, 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2022, 6 de marzo, 3 de mayo y 20 de junio de 2023.

Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 11 ámbito funcional del juez natural. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario11.

En síntesis, le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente cómputo de términos de que trata la Ley 906 de 2004; ese estudio corresponde al juez penal de conocimiento. Y tampoco le está permitido al juez del hábeas corpus controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o la medida de aseguramiento se adoptó sin fundamento judicial válido.

Pero, también es evidente que la omisión en resolver, durante más de un año, la solicitud de libertad provisional formulada por el señor Robinson Manuel Pérez Salas amenaza potencialmente su derecho fundamental a la libertad. En efecto, dicha omisión le ha impedido al solicitante exponer las razones objetivas por las que, en su criterio, cumple con las exigencias para acceder a ese derecho, debido a que el juzgado encargado de realizar la audiencia la declaró fallida, a pesar de que fue el mismo despacho quien incumplió su carga de notificar a todos los interesados la fecha para llevar a cabo la diligencia y, en lugar de corregir su trámite, devolvió tales diligencias al juzgado de conocimiento, según la reconstrucción de lo ocurrido, que se hace a partir de los informes que obran en este expediente.

El Despacho no es indiferente a la carga laboral que puedan tener los funcionarios judiciales; no obstante, frente a situaciones que puedan comprometer el derecho fundamental a la libertad personal, se hace imperativo actuar con total diligencia, porque el no celebrar las audiencias fijadas, puede materializar una prolongación ilegal de la privación a la libertad de la persona afectada.

En este caso, dada la amenaza al derecho fundamental a la libertad personal del actor, es necesaria la celebración perentoria de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Es en ese escenario judicial en el que el señor Robinson 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2007, radicado 28.598.

Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 12 Manuel Pérez Salas puede alegar los aspectos concernientes al cumplimiento de los supuestos del artículo 137 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón, se ordenará al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que disponga todo lo necesario para que se celebre la audiencia mencionada en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia. En síntesis, para el Despacho es claro que el accionante cuenta todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad, toda vez que puede acudir ante el juez penal para efectos de que considere el vencimiento de términos contemplado en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, razón por la cual, deberá agotar todos los recursos que estén a su alcance, antes de acudir al juez constitucional, pero para tal efecto deben activarse de inmediato los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

También se advierte que la audiencia de juzgamiento no se ha podido adelantar porque el señor Robinson Manuel Pérez Salas no cuenta con defensor de confianza ni público, dado que la Defensoría del Pueblo no ha atendido el requerimiento que en esos términos le ha hecho el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, por lo cual se exhortará a esa entidad para que proceda a designar, si aún no lo ha hecho y así lo requiere el señor Pérez Salas, el profesional que lo asista.

Por lo expuesto, es dable concluir que procede la confirmación de la providencia impugnada, en cuanto no accedió a conceder el hábeas corpus solicitado, pero, se adicionarán la orden y el exhorto enunciados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 5 de mayo de 2023, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el señor Robinson Manuel Pérez Salas, en un término Radicación: 13001233300020230018601 Actor: José Elías Palencia Ardila agente oficioso de Robinson Manuel Pérez Salas Referencia: Acción de hábeas corpus 13 máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a partir de la notificación de esta providencia. Una vez realizada la audiencia, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena lo informará a este Despacho.

TERCERO. EXHORTAR a la Defensoría Pública para que proceda a nombrarle defensor al señor Robinson Manuel Pérez Salas, si este aún lo requiere, con el fin de que lo asista en el proceso penal que cursa en su contra. Una vez cumplido el anterior requerimiento, la Defensoría lo informará a este despacho CUARTO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Robinson Manuel Pérez Salas, en el lugar de reclusión carcelaria.

De igual manera, NOTIFICAR esta providencia al señor José Elías Palencia Ardila, agente oficioso del señor Robinson Manuel Pérez Salas.

QUINTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada