1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA ESPECIAL MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) y NIVELACIÓN DECRETO 1251 DE 2009 – PROMEDIO ANUAL INCLUIDAS CESANTÍAS ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “…en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado, el proceso radicado con el número 2500002342000201660450500 donde soy demandante y demandada la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pretendo que me sea reconocida y pagada la denominada prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con aplicación de la fórmula prevista en la jurisprudencia aplicable al caso concreto…” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 La Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala de Conjueces, aclarada el 4 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Amparo Lozano Caicedo, contra la Fiscalía General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) Declarar la nulidad del Oficio OPER 20133100063841 del 8 de julio de 2013, proferido por la Fiscalía General de la Nación que negó el reajuste y pago de las prestaciones sociales recibidas durante su vinculación como funcionaria judicial con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el acto ficto presunto negativo surgido de la falta de respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a su petición presentada el 19 de septiembre de 2013. 2) Solicitó inaplicar los decretos que regulan la prima especial de servicios en la Fiscalía General de la Nación desde 2009 a 2012.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) SEGUNDA; Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pido se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA a pagar en favor de la Doctora, AMPARO LOZANO CAICEDO, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez, lo siguiente: 2.1-.
A liquidar y pagar, todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del TREINTA (30) POR CIENTO de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, 1 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) de SAMAI.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 para lo Cual se ha de inaplicar la expresión “sin carácter salariar de los siguientes artículos: el artículo 6 del Decreto 57 del 7 de Enero de 1993, el artículo 6 del Decreto 0106 del 13 de Enero de 1994, el artículo 7 del Decreto 43 del 10 de Enero de 1995, el artículo 6 del Decreto 36 del 5 de Enero de 1996, el artículo 6 del Decreto 76 del 10 de Enero de 1997, el artículo 6 del Decreto 64 del 10 de Enero de 1998, el artículo 6 del Decreto 44 del 8 de Enero de 1999, el artículo 7 del Decreto 270 del 27 de Diciembre de 2000, el artículo 7 del Decreto 2720 del 17 de Diciembre de 2001, el artículo 6 del Decreto 673 del 10 de Abril de 2002, el artículo 6 del Decreto 3569 del 11 de Diciembre de 2003, el artículo 6 del Decreto 4172 del 10 de Diciembre de 2004, el artículo 6 del Decreto 936 del 30 de Marzo de 2005, el artículo 6 del Decreto 389 del 8 de Febrero de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 del 2 de Mar ro de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 del 4 de Marzo de 2008, el artículo 8 del Decreto 723 del 6 de Marzo de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de Abril de 2010. y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y los % subsiguientes que con el mismo criterio se expidan, por cuanto la misma constituye factor salarial para todos los efectos y no sólo para pensión, con el pago de la indexación e intereses moratorios que por los conceptos anteriores tiene derecho, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez.
(…) 2.2-. Se liquiden y paguen, las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantía que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con el pago de la indexación e intereses moratorios que por los conceptos anteriores tiene derecho, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez. 2.3-.
Liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos' intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales desde inclusive el año 2008 y hasta la actualidad, para lo cual solicito se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de fiscales, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Administrativa y Financiera, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez.
(…) CUARTA; Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de mi mandante incluyendo los factores enunciados en la pretensión segunda. Igualmente pidió indexar la condena, el pago de intereses, conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA y la condena en costas. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, como fiscal seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías en el Distrito Judicial de Santiago de Cali, hasta el mes de julio de 2012, siendo reconocida su pensión mediante Resolución No. 90028 del 19 de abril de 2012.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.2. En aplicación del artículo 2 del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, su remuneración durante la vigencia 2009 y años subsiguientes debió ser del 43% -ascendiendo 43.2% a partir del año 2010- del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente un magistrado de las Altas Cortes. 2.3.
El Consejo de Estado decidió que el auxilio de cesantías que perciben los congresistas es un ingreso laboral que tiene como causa la relación laboral, con carácter permanente, por ser anual, y, en tanto tal, constituye factor prestacional para el cálculo de su remuneración y para la del magistrado de Altas Cortes. Así, al liquidar los porcentajes (43% y 43.2%) previstos en el artículo 2 del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 al salario de la actora, se omitió incluir en el 70% del magistrado de Altas Cortes el auxilio de cesantías. 2.4.
Igualmente, indicó que en aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la remuneración de mi poderdante y demás funcionarios judiciales, durante el vínculo laboral debió incluir una prima especial del 30% con carácter salarial, con efectos en la reliquidación en sus prestaciones sociales. 2.5. El 19 de septiembre de 2013, la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reajuste de sus salarios y prestaciones conforme lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Así mismo, solicitó a Colpensiones el reajuste de su pensión. 2.6. La Fiscalía General de la Nación negó lo solicitado por la demandante, mediante el Oficio OPER 20133100063841 del 8 de julio de 2013, y Colpensiones guardó silencio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los artículos 13, 25, 53, 93 y 150.19 e) de la Constitución Política, arts. 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; arts. 1 al 3 del Decreto 1251 de 2009; el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010; artículo 1 a 3 del Decreto 1251 de 2009 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.
Que al disponer el artículo 2 del Decreto 1251 del 14 de Abril de 2009 que para la vigencia del año 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el juez de circuito será igual al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes, y que a partir del año 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración sería equivalente al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes, debía incluir el auxilio de cesantía. Solicitó aplicar los principios de igualdad laboral e interpretación favorable.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 4. La contestación de la demanda 4.1. La entidad demandada Fiscalía General de la Nación2 contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
Señaló que no son de recibo las pretensiones de la parte demandante pues la entidad ha efectuado los reconocimientos periódica y oportunamente, como lo establece la normatividad legal vigente, teniendo en cuenta los "ingresos totales anuales” de los magistrados de las Altas Cortes. Frente a la prima especial de servicios, señaló que se configura la prescripción pues las sentencias que declararon la nulidad del artículo 7° del Decreto 38 de 1999 y de los artículos 7° del Decreto 50 de 1998 y 8° del Decreto 2729 de 2001, quedaron ejecutoriadas desde 2007, y la petición de la demandante fue presentada el 18 septiembre de 2013.
Propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, prescripción trienal y genérica. 4.2. La entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. Afirmó que, si bien es cierto que la demandante le fue reconocida pensión de vejez en el año 2009, los reajustes pretendidos corresponden a la fiscalía general de la Nación; que la pensión se ajustó a derecho; que el IBL para liquidar la mesada pensional es el consagrado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Excepcionó inexistencia de la obligación reclamada, prescripción trienal, innominada y buena fe. 5. La sentencia de primera instancia 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala de Conjueces, en la sentencia de 4 de julio de 2019, decidió: 2 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_37CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de SAMAI. 3 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_39CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de SAMAI. 4 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_86FALLO(.pdf) de SAMAI.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de causa para demandar conforme a lo señalado en este proveído propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derechos de la demandante AMPARO LOZANO CAICEDO causados con anterioridad al 2 de octubre del 2010.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL acto administrativo OPER N° 20133100063841 del 8 de octubre de 2013 dictado por la Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en este fallo.
CUARTO: ORDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación RELIQUIDAR correctamente el salario de AMPARO LOZANO CAICEDO acreditando el 30% de prima especial de servicios - artículo 14 de la ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios, incluyendo como factor salarial en la base del 70% la cesantía que anualmente devengan los Magistrados de las Altas Cortes durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2010 y hasta el 12 de julio de 2012.
QUINTO: CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante AMPARO LOZANO CAICEDO la diferencia entre lo efectivamente cancelado por concepto de salarios (asignación básica, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías) entre el 3 de octubre de 2010 y el 12 de Julio de 2012, conforme a lo ordenado eh el numeral cuarto de este fallo, dichas sumas serán indexadas mes a mes conforme quedó expuesto en esta providencia.
SEXTO: DECLARAR declarar (sic) la nulidad del acto ficto negativo emanado de Colpensiones al no dar respuesta a la petición presentada por la la Administradora Colombiana de Pensiones demandante AMAPARO LOZANO CAICEDO.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas como medio de defensa por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme lo expuesto en este fallo. OCTAVO ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reajustar la pensión de la señora AMPARO LOZANO CAICEDO, a partir del día 3 de octubre de 2010, incluyendo los factores señalados en el numeral cuarto de este fallo, como base para liquidar el IBL.
NOVENO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora AMPARO LOZANO CAICEDO la diferencia entre lo efectivamente pagado como mesadas pensiónales en la resolución 90028 del 19 de abril de 2012, el día en que se le reconoció la pensión y lo que ha debido pagársele conforme lo decidido en el numeral cuarto de este fallo, estas sumas deberán Indexarse mes a mes como quedó señalado en esta providencia, en adelante las mesadas deben continuar pagándosele conforme lo indicado en este fallo.
Como fundamento de la decisión, señaló que “…De acuerdo a los antes citados pronunciamientos este despacho considera que le asiste razón a la accionante y por tanto, el fallo procederá a inaplicar la expresión “sin carácter salarial” contenida artículo 14 de la ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios artículo 8 decreto 723 del 6 de marzo del 2009, Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 artículo 8 del decreto 1388 de 2010 y artículo 8 del decreto 1039 del 2011, como se pide en la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto y los hechos demostrados con las probanzas documentales que obran en el expediente se declara esta pretensión”.
Dijo que las cesantías de los Congresistas se liquidan anualmente, valor que se acredita a su patrimonio, aunque no se entreguen al beneficiario, lo cual no implica que deje de ser un ingreso permanente. Agregó que el Decreto 1251 de 2009 fijó la remuneración de la demandante para el año 2009 en 43% del 70% y para el año 2010 en 43.2% de lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de las Altas Cortes; que la prima especial de servicios es factor salarial y de prestaciones sociales y en su liquidación deben incluirse las cesantías que devengan los Magistrados de la Altas Cortes.
Precisó que la actora ejerció el cargo de fiscal delegada ante el Juez Penal del Circuito desde el 01 de enero de 2009 hasta el 19 de abril 2012 fecha de su retiro; que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la prima especial del 30% del sueldo de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 se le ha pagado durante el tiempo de su vinculación debitándola de su remuneración básica mensual; que se probó que al liquidar los salarios y prestaciones sociales de la demandante, se excluyó de la base el 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes el valor de la cesantías anuales, lo cual conlleva una disminución en los salarios y las prestaciones sociales de la demandante.
Indicó que el 3 de octubre de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento de los derechos que ahora demanda, por lo tanto, prescribieron los causados con anterioridad al 2 de octubre de 2010. Finalmente, frente a las pretensiones relacionadas con el reajuste pensional sostuvo que el IBL está proporcionalmente relacionado con los valores devengados, en consecuencia, el incremento del IBL incrementa el valor de la pensión y por ello en igual proporción procede su reajuste. 5.1.
Aclaración de sentencia: El 4 de marzo de 20205, el a quo aclaró los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno, así: "CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RELIQUIDAR el salario que devengó la demandante AMPARO LOZANO CAICEDO como la fiscal delegada ante el juez penal del Circuito, acreditando el 5 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_95AUTORESUELVESOLICI (…) de SAMAI.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 30% de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, incluyendo como factor salarial en la base del 70% la cesantía que anualmente devengan los Magistrados de las Altas Cortes durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2010 y hasta el 20 de julio de 2012.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante AMPARO LOZANO CAICEDO la diferencia entre lo efectivamente cancelado por concepto de salarios (asignación básica, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías) entre el 3 de octubre de 2010 y el 20 de julio de 2012, conforme a lo ordenado en el numeral cuarto de este fallo, dichas sumas serán indexadas mes a mes conforme quedó expuesto en esta providencia. OCTAVO ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensionas Colpensiones a reajustar la pensión de la señora AMPARO LOZANO CAICEDO, a partir del día 3 de octubre de 2010, incluyendo los factores señalados en los numerales cuarto y quinto para este fallo, como base para liquidar el IBL.
NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a la señora AMPARO LOZANO CAICEDO la diferencia entre lo efectivamente pagado como mesadas pensiónales conforme lo señala la resolución 90028 del 19 de abril de 2012, (día en que se le reconoció la pensión) y lo que ha debido pagársele conforme lo decidido en este fallo, estas sumas deberán indexarse mes a mes como quedó señalado en esta providencia, en adelante las mesadas deben continuar pagándosele conforme lo indicado en este fallo.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La parte demandante6 La parte actora interpuso recurso de apelación en tanto se debe tener como base de liquidación salarial y prestacional, el ingreso mensual del fiscal y no el anual, como lo interpreta la Dirección Administrativa y Financiera de la fiscalía general de la Nación. Señaló que el día 6 de marzo de 2009 se expidió el Decreto 707 de 2009 cuyo artículo 5 derogó el Decreto 3901 de 2008; que el 14 de abril de 2009 se expidió el Decreto 1251 de 2009 cuyo artículo 5 derogó el Decreto 707 de 2009 y dispuso en el artículo 4° “El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los articulas 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley”. 6 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_98RECURSOAPELACIONP de SAMAI.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Refirió la normatividad que, entre los años 2008 y 2009 determinó, para su empleo, los porcentajes que se ligaban al 70% de lo devengado anualmente por los magistrados de alta Corte, a lo cual tiene derecho con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales debidamente indexadas y con los intereses moratorios, todo lo cual implica el reajuste de la pensión, para lo cual se tomara la base del ingreso mensual de su cargo de fiscal y no en forma anual como lo hace la Dirección Administrativa y Financiera. 6.2.
La parte demandada7 La parte demandada apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente. Señaló que el Gobierno Nacional expide decretos salariales para la fiscalía general de la Nación y para la Rama Judicial, de forma independiente, en consecuencia, yerra el Tribunal, al utilizar consideraciones de sentencias en las cuales no se analizaron los decretos salariales de la Fiscalía. Precisó que la Inaplicación de la expresión “sin carácter salariar', contenida en algunos artículos de los decretos salariales de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Rama Judicial y Justicia Penal Militar, no genera derecho en favor de la demandante, toda vez que, como se dijo, sus salarios fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a los Decretos 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011.
Tampoco acierta la sentencia de instancia en materia de la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, pues toma como fecha de exigibilidad de los derechos el 2 de abril de 2009 a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicación 11001032500020070009800, que no examinó norma aplicable a la fiscalía general de la Nación, Decreto 625 de 2007, que no ha sido declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Frente al Decreto 1251 de 2009 manifestó que, como quedó plasmado dentro de las diferentes actuaciones administrativas proferidas por la fiscalía general de la Nación, la entidad no es competente para cuestionar la liquidación de la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de Altas Cortes, en consecuencia, no puede adicionar las cesantías que perciben los miembros del Congreso de la República.
Afirmó que el actuar de la fiscalía general de la Nación se ha reconocido y pagado mensualmente, los emolumentos establecidos en la ley; y que la sentencia recurrida 7 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_91RECURSOAPELACIONP(.pdf) de SAMAI.. Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 desconoce la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en materia de factores del IBL para pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Parte demandante8: Trajo a colación los mismos argumentos del recurso de apelación e insistió en que se conceda en la forma solicitada el numeral 2.3 de las pretensiones de la demanda consistente en “2.3-. Liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos' intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales desde inclusive el año 2008 y hasta la actualidad, para lo cual solicito se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de fiscales, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Administrativa y Financiera, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez.” 7.2.
Parte demandada9: Insistió en los argumentos señalados en el recurso de alzada, y señaló que desde el año 2003 los fiscales vienen recibiendo el 100% del salario sin disminución alguna, por tanto, no hay lugar a la reliquidación ordenada por el a quo. Refirió que el Consejo de Estado señala en su sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, que al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no puede ordenar reliquidación de las prestaciones canceladas; que la entidad ha reconocido y pagado mensualmente los ingresos de la actora con sujeción al Decreto 1251 del 14 de abril de 2009. ii.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. El problema jurídico En tanto la sentencia fue recurrida por las dos partes, la competencia de esta instancia es total. Se debate en este caso: - ¿Tiene derecho AMPARO LOZANO CAICEDO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8 Índice 44 Samai 9 Índice 45 Samai.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 - ¿Tiene derecho AMPARO LOZANO CAICEDO al haberse desempeñado como fiscal delegado ante juez del circuito se le reajuste la remuneración y prestaciones sobre un 43% y 43.2% (circuito) según sea el caso, del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta Corte, que a la vez, debe ser igual a lo percibido en su totalidad, por un Congresista por imposición del artículo 15 de la Ley 4° de 1992, incluyendo las cesantías como factor computable para liquidar la prima de servicios? - De accederse al reajuste demandado ¿Tiene derecho AMPARO LOZANO CAICEDO a que su pensión de vejez sea reliquidada para atender las diferencias cuyo pago sea ordenado a la fiscalía general de la Nación? 8.1.
De la prima especial del 30% 8.1.1. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.1.2.
La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199210. Ahora bien, el reconocimiento del derecho a una prima especial comienza a tener efectos desde del 1º de enero de 1993. A partir de este año, el Gobierno Nacional comienza a regular 10 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de esta entidad.
Así, el decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal forma que se presentan tres situaciones diferenciables: 1. Los servidores públicos de la Fiscalía general de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.
Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la fiscalía general de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la fiscalía general de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
El legislador se pronunció sobre la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la fiscalía general de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Posteriormente, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la fiscalía general de la Nación, razón por la cual profirió la Ley 476 de 1998 y en su artículo 1º dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la fiscalía general de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. Ahora bien, frente al reconocimiento de la prima especial de servicios para los servidores de la fiscalía general de la Nación, se acogen las reglas de unificación expuestas en la Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Sentencia SUJ-023-CE-S2-202011, del 15 de diciembre de 2020, en la cual se estableció en el numeral segundo de la parte resolutiva, lo siguiente: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación acabada de citar, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-2017- 00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Igualmente, que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 8.1.3.
El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según lo referido en la constancia fechada 16 de marzo de 2018, expedida por el jefe de Sección de Talento Humano de la fiscalía general de la Nación12, los cargos ocupados por la demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: - Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos desde el 22 de junio de 1994 al 24 de febrero de 2002. - Fiscal delegado ante jueces del Circuito del 25 de febrero de 2002 al 20 de julio de 2012 (fecha de retiro del servicio).
Desde el año 1994 (fecha de vinculación como fiscal) la fiscalía general de la Nación, liquidó y pagó a la accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 15 de diciembre de 2020. La posición jurisprudencial que se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. 12 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_75MEMORIAL-RESPUESTA REQUERIMIENTO OFICIADO(.pdf), de Samai.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación (…) Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces13: 1.
La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.
Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.
De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.
En consecuencia, eesta Sala modificará la orden de restablecimiento del derecho por cuanto, el a-quo le otorgó a la prima especial la condición de factor salarial, cuando ello no 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18CE-SUJ-016-S2-19).
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 está acorde con la ley, pues dicho emolumento solo constituye factor de salario para la liquidación de la pensión. 8.1.4. De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, respecto de la cual difiere la parte demandante en el recurso de alzada, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, precisó: “Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.
Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general.
Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. (…) En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia.” Conforme a la sentencia citada, la prima especial fue exigible desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 53 de 1993, por lo que para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 03 de octubre de 201314. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se 14 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), pág. 1, 5-20 de Samai. Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 03 de octubre de 2010, en consecuencia, el pago comprenderá lo causado entre la fecha acabada de mencionar y el 20 de julio de 2012.
No obstante, la sala considera que se debe adicionar la sentencia, en el sentido que la fiscalía general de la Nación debe efectuar los aportes para pensión, desde el 22 de junio de 1994 (fecha de vinculación como fiscal) y hasta el 20 de julio de 2012 (fecha de retiro), pues estos como es sabido son imprescriptibles, con el fin de que Colpensiones pueda reajustar la pensión. 8.1.5.
De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios entre 2009 a 2012. Al respecto, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 21 de septiembre de 2022, Expediente con Referencia: N° 110010325000201801101-00, Número interno: 3974-2018, Demandante: Diego Fernando Fernández Ávila, se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, artículos 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, artículos 8 y 17 de los Decretos 2743 de 2000, 2729 de 2001, artículos 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, artículo 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, artículo 16 de los Decretos 730 de 2009, 1395 de 2010, artículos 15 de los Decretos 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, artículos 16 de los Decretos 1087 de 2015, 219 de 2016 y artículo 17 del Decreto 989 de 2017, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto. 8.2.
Del reajuste del Decreto 1251 de 2009 8.2.1. Marco normativo y jurisprudencial Conforme lo dispuesto por la Constitución Política, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través de los Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal superior, así: “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
A su vez, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, en desarrollo de los criterios sentados por la Ley 4 de 1992, y reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces del circuito y municipales y los fiscales delegados ante dichas autoridades, en los siguientes términos: …ARTÍCULO 2°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los treinta y cuatro puntos nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes… Por otra parte, los Magistrados de Altas Cortes tienen un régimen salarial especial contemplado en el artículo 187 de la Constitución política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 de 1993 y las disposiciones contenidas en la Ley 644 de 2001 normas que establecen que los ingresos totales anuales de estos funcionarios deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
En efecto, la norma mencionada es del siguiente tenor, en lo que hace referencia a la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes y en particular, frente al tema de la prima especial de servicios, la ley 4ª de 1992, establece en su artículo 15: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios sin carácter salarial2, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. La prima especial de servicios fue reglamentada en el Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (…)”. De las normas citadas, se desprende quienes ocupan la Magistratura en las Altas Cortes, gozan de una prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualan los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún evento lo superen y para establecer el valor de dicha prima indicó que se deben observar ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso.
Conforme lo anterior, se advierte que la remuneración de los jueces del circuito o municipales y fiscales delegados ante estos depende directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y a su vez, lo percibido por éstos deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso.
Ahora, teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009 establece un porcentaje sobre lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, es necesario establecer ¿cuáles son los conceptos que por remuneración reciben los magistrados de las Altas Cortes? Al respecto, en sentencia del 4 de mayo de 2009, la Sala Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación No. 250002325000200405209 02, señaló: “…Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales…” (Resaltado fuera de texto) Igualmente, en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces15, manifestó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación debe considerarse el auxilio de cesantías.
En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “…Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
(…) En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado 15Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, se puede concluir que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4ª de 1992, beneficio que incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados frente a dichas autoridades. 8.2.2.
El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Revisado el expediente se observa que la demandante laboró como fiscal delegada ante los jueces de circuito, en vigencia del Decreto 1251 de 2009, así16: fiscal delegado ante jueces del Circuito del 25 de febrero de 2002 al 20 de julio de 2012 (fecha de retiro del servicio).
Así mismo, se advierte que la demandante presentó derecho de petición ante la entidad demanda el 03 de octubre de 201317, solicitando la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009, la cual fue resuelta mediante el Oficio IPER 20133100063841 del 8 de octubre de 201318, la cual negó lo pretendido por la demandante. 16 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_75MEMORIAL-RESPUESTA REQUERIMIENTO OFICIADO(.pdf), de Samai. 17 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), pág. 1, 5-20 de Samai. 18 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), pág. 1-2 de Samai.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que para efectos de liquidar la prima especial de servicios creada en favor de los funcionarios indicados en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, se deberá tener en cuenta como ingreso anual laboral percibido por los magistrados lo percibido por las cesantías, pues independiente de que sea prestación social y no factor salarial, es un ingreso que se percibe en la anualidad y además integra la prima especial creada con el objeto de igualar los salarios entre los altos magistrados y los congresistas, como lo señalo el tribunal de instancia, por lo que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que se debe tener en cuenta el ingreso mensual, Entonces, si al liquidar la prima especial de servicios a los magistrados de las Altas Cortes, la demandada excluyó el valor devengado por “cesantías”, no reconoció la misma remuneración que a los congresistas, lo cual incide directamente en la remuneración de los demás funcionarios de la rama judicial, pues conforme el Decreto No. 1251 de 2.009, dependerá en un porcentaje de lo que perciban los magistrados de las Altas Cortes.
Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el proceso se encuentra lo siguiente: año Total devengado magistrados Alta Corte (incluyendo cesantías)19 70% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte Remuneración que debía recibir un fiscal delegado ante juez de circuito Ingresos percibidos por la actora20 Diferencia salarial 2009 $294.382.909 -Diferencia anual ingresos congresista y magistrado alta corte: $16.250.708 $217.443.532 43% = $93.500.719 Fiscal delegado juez circuito= $85.776.976 (devengados) + $6.235.304 (cesantías)= $92.012.280 Diferencia de enero a diciembre=$1.488.439 2010 $300.270.566 Diferencia anual ingresos congresista y magistrado alta corte: $16.575.727 $221.792.405 43.2%= $95.814.319 Fiscal delegado juez de circuito de enero a julio = $87.635.05421 (devengados) + $6.387.272 (cesantías) = $94.022.326 Diferencia de enero a julio= $1.791.993 2011 $309.789.132 Diferencia anual ingresos congresista y magistrado alta corte: $17.101.178 $228.823.217 43.2% = $98.851.629 Fiscal delegado juez circuito de enero a diciembre= $86.381.302+4.719.645 (vacaciones enero) (devengados) + $6.593.766 (cesantías)= $97.694.713 Diferencia de enero a diciembre= $1.156.916 2012 $325.278.589 Diferencia anual ingresos congresista y magistrado alta corte: $17.956.237 $240.264.378 43.2%= $103.794.073 Fiscal delegado juez de circuito de enero a diciembre= $95.441.833 (devengados) + $58.248.494 (cesantías)= no hay datos Diferencia de enero a diciembre sin cesantías= $2.295.048 19 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_73OTROS (..) Samai 20Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), pág. 40 y s.s. de Samai. 21 No se tiene en cuenta el sueldo de vacaciones que se reporta (2010) pues se refiere a las vacaciones disfrutadas en enero de 2011.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios.
En consecuencia, la demandante AMPARO LOZANO CAICEDO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como fiscal delegada ante juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.
Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios, por lo que la Sala aclarará la sentencia en dicho sentido. - De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, considera esta Sala que a la controversia es aplicable la regla general, contemplada en el Decreto 3135 de 1948 que dispone:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.22 El demandante se vinculó como juez de la República en vigencia del Decreto 1251 de 2009, del 25 de febrero de 2002 al 20 de julio de 2012 (fecha de retiro del servicio).
La petición de reconocimiento de la nivelación se presentó el 03 de octubre de 201323, en consecuencia, las diferencias salariales se vieron afectadas por el término prescriptivo, el cual operó a partir del 03 de octubre de 2010, tal y como fue dispuesto por el a quo. 9. De la reliquidación de la pensión: 22 Sentencia C- 916 de 2010: “Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados. 23 Índice 24 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), pág. 1, 5-20 de Samai.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 A diferencia de lo expuesto por la apelante Fiscalía General de la Nación, encuentra la Sala que a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019 en el numeral 1º “La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”, como lo previó la ley.
Igualmente, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202024 el Consejo de Estado, además de los factores indicados por el Decreto 1158 de 1994 precisó otros con incidencia pensional cuando ello se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;25 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».
Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°26 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 25 Artículo 1.° 26 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Conforme a lo anterior, la prima especial de servicios devengada por la demandante constituye factor salarial para calcular la pensión de jubilación, al igual que las diferencias salariales que se reconozcan en virtud del reajuste que amerita el porcentaje que se debe al demandante, atendiendo a lo devengado por Magistrados de Alta Corte, como ya se explicó. Ahora, encuentra la Sala que el sentenciador de instancia, tal como se lee en el numeral 9º dijo lo siguiente:
NOVENO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora AMPARO LOZANO CAICEDO la diferencia entre lo efectivamente pagado como mesadas pensiónales en la resolución 90028 del 19 de abril de 2012, el día en que se le reconoció la pensión y lo que ha debido pagársele conforme lo decidido en el numeral cuarto de este fallo, estas sumas deberán Indexarse mes a mes como quedó señalado en esta providencia, en adelante las mesadas deben continuar pagándosele conforme lo indicado en este fallo.
Considera la Sala que si bien, tanto la prima especial que se ordena pagar, como las diferencias que se generan en la aplicación del Decreto 1251 de 2009, deben ser tenidos en cuenta como factor de liquidación de la pensión de vejez, no es menos cierto que el acto administrativo mencionado, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones, no fue controvertido en este proceso, en estas condiciones, mal puede pronunciarse la sentencia sobre su legalidad.
Aún más, como lo señaló la entidad demandada, el IBL reportado por la entidad empleadora, es el que permite sustentar la liquidación de la pensión, así las cosas, esta sentencia sólo puede extenderse a ordenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones que tenga en cuenta los factores a que se contrae esta sentencia. En estas condiciones se modificará el numeral 8º de la sentencia apelada y se revocará el numeral 9o.
Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis y en consecuencia separarlo del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa, con cédula de ciudadanía No. 52.729.825, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 364.036, como apoderada de Colpensiones, conforme al poder obrante al índice 47 Samai.
TERCERO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces, el 21 de septiembre de 2022 Expediente con Referencia: N° 110010325000201801101-00, Número interno: 3974-2018, Demandante: Diego Fernando Fernández Ávila, que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, artículos 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, artículos 8 y 17 de los Decretos 2743 de 2000, 2729 de 2001, artículos 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, artículo 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, artículo 16 de los Decretos 730 de 2009, 1395 de 2010, artículos 15 de los Decretos 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, artículos 16 de los Decretos 1087 de 2015, 219 de 2016 y artículo 17 del Decreto 989 de 2017.
CUARTO: Modificar el numeral 4º de la sentencia, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación reconocerá y pagará a Amparo Lozano Caicedo el 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 03 de octubre de 2010 hasta el 20 de julio de 2012.
La prima especial de servicios, únicamente, constituye factor salarial para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
QUINTO: Modificar el numeral 5º de la sentencia, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación a título de restablecimiento del derecho, reliquidará y pagará a Amparo Lozano Caicedo, las diferencias que resulten entre lo que se le canceló por concepto de su remuneración mensual y prestaciones sociales entre el 3 de octubre de 2010 y el 20 de julio de 2012, y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello, el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 devengan los magistrados de Alta Corte, incluido el auxilio de cesantía que hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios, con referencia a la remuneración de los Congresistas, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del Decreto 1251 de 2009.
De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas al actor en ese lapso. El valor resultante será indexado aplicando para ello la fórmula incluida en la parte motiva de la sentencia proferida en la primera instancia.
SEXTO: Modificar el numeral noveno de la sentencia el cual quedará así: La Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidará la pensión reconocida a Amparo Lozano Caicedo incluyendo como factores los pagos que por efecto de esta sentencia se ordena reconocer por la fiscalía general de la Nación, con efectos a partir del momento en que adquirió el derecho a la pensión de vejez.
SÉPTIMO: Adicionar la sentencia para ordenar que, sin perjuicio de la prescripción, la demandada efectúe los aportes a seguridad social en pensiones desde el 22 de junio de 1994 hasta el 20 de julio de 2012, sobre los factores cuyo pago ordena esta sentencia.
OCTAVO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, excepto el numeral noveno que se revoca.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado Electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Impedimento aceptado LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02 Número interno: 3926-2021 Demandante: Amparo Lozano Caicedo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.