w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885-01 Accionante: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D Y OTROS AUTO QUE RESUELVE Mediante memorial radicado en esta corporación el 28 de marzo de 2023, los accionantes radicaron solicitud de desistimiento de la acción de tutela.
Al respecto, el magistrado sustanciador debe precisar lo siguiente: A través de sentencia del 14 de marzo del 2023, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico el 23 de marzo del mismo año1, se resolvió confirmar parcialmente la decisión de primer grado. No obstante, con posterioridad, esto es, el 28 de marzo del año en curso, los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Fredy Nel Pineda Ortiz presentaron solicitud desistimiento del amparo constitucional.
Ahora bien, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la 1Ver índice 7 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.» Al respecto, la Corte Constitucional a través del Auto 345-10 del 20 de octubre de 20102, señaló: «En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» De lo anterior se infiere que la posibilidad de desistir de la acción de tutela depende de la etapa procesal en la que se encuentre el respectivo trámite de la misma, razón por la que deberá presentarse antes de que se profiera sentencia. En ese contexto, resulta claro que en el asunto bajo estudio no es factible aceptar el desistimiento, toda vez que la solicitud fue presentada una vez se profirió la decisión de segunda instancia, la 2 Ver entre otros el Auto 008-12 del 31 de enero de 2012 proferido por la Corte Constitucional.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cual fue notificada por correo electrónico a las partes en debida forma, incluso, antes de que se radicara dicho memorial.
En consecuencia, esta Sala Unitaria DISPONE: Por ser improcedente, RECHÁZASE la solicitud de desistimiento formulada por los accionantes. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.º de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado.