Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: MATILDE BELTRÁN FIGUEREDO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca y se trata de un asunto meramente económico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Matilde Beltrán Figueredo en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2012 00128 00/02.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Matilde Beltrán Figueredo, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a.) Amparar el derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO MATERIAL EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA y los demás que lleguen a demostrarse, de la señora MATILDE BELTRAN FIGUEREDO. b.) Dejar sin efecto el ordinal segundo de la sentencia de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A (con ponencia del magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS) el 22 de febrero de 2024 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con No. 50001 23 33 000 2012 00128 02 (3429- 2018) (…). c.) Ordenar a la accionada resolver la apelación dictando sentencia con respeto de la prueba de buena fe de la accionante MATILDE BELTRAN FIGUEREDO y atendiendo a su precedente horizontal […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que nació el 3 de noviembre de 1948, que prestó sus servicios al distrito capital como profesora de escuela primaria desde el 12 de febrero de 1970 hasta el 18 de mayo de 1975, y que, posteriormente, se vinculó al INEM Luis López de Mesa de Villavicencio. Manifestó que, convencida de su derecho, solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, su petición fue negada.
Expuso que, con posterioridad a la anterior solicitud, “(…) varios docentes fueron reunidos por una firma de abogados, que les aseguró “la existencia de ese derecho en su favor”, que ellos podrían “hacer realidad ese derecho” pensional y los “ilustraron” con “cambios jurisprudenciales del Consejo de Estado” (…) y, según ellos, la docente MATILDE BELTRAN FIGUEREDO tenía derecho a la pensión gracia (…)”2.
Señaló que, al evidenciar que “algunos de sus colegas del INEM” ya habían recibido la mencionada prestación, otorgó poder a un abogado 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para iniciar el trámite de la solicitud de la pensión, quien sustituyó poder a otro profesional del derecho y presentó una acción de tutela en nombre de los docentes “(…) JOSE ERASMO NIETO RAMÌREZ, IRMA SUSANA GARCIA DE GARCIA, EDITH CARLINA SANABRIA DE ROJAS, MATILDE BELTRAN FIGUEREDO GENARO NICOLAS AMAYA DRAGO, NELLY SOCORRO VILLAMIZAR BECERRA, CLOTARIO HERNANDEZ JIMENEZ, MARIA ISABEL RODRÌGUEZ QUEVEDO, PASTOR MURCIA MORA, ALIX ALFONSO SUAREZ, EDELMIRA CASTRO NOVOA (…)”3, entre otros.
Relató que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá que, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2006 amparó los derechos fundamentales de los precitados docentes y ordenó a CAJANAL resolver la petición sobre la pensión gracia. Anotó que, por Resolución nro. 1978 del 26 de abril de 2006, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, CAJANAL resolvió reconocer y pagar la pensión gracia a su favor.
Sin embargo, precisó que “(…) como CAJANAL tardó en el cumplimiento de la sentencia con el pago efectivo, el abogado (…), por su propia cuenta, promovió incidente de desacato, en contra del director de la entidad (…)”4, por lo que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá declaró incumplido el fallo de tutela y ordenó sancionar a los directivos de CAJANAL.
Advirtió que, en el año 2011, a pesar de haberse ordenado el cumplimiento del fallo de tutela, “(…) no había tenido lugar la inclusión en nómina del derecho ya reconocido a los docentes desde el año 2006 (…)”5, por lo que se acudió a la justicia en sede de tutela para la inclusión en nómina, obteniendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de los doce docentes beneficiarios de la tutela inicial. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, un año después, CAJANAL promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.
Informó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta que en sentencia del 22 de febrero de 2018 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, comoquiera que declaró la nulidad de los actos acusados, pero no ordenó devolver los dineros pagados por concepto de la pensión gracia. Manifestó que, inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 “(…) ordenó a la señora Matilde Beltrán Figueredo reintegrar la totalidad de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia, desde el 3 de noviembre de 1988 (…) y hasta la fecha en que se suspendió provisionalmente dicho acto (…)”6.
La accionante alegó que “(…) lo que vulnera los derechos fundamentales y, por tanto, se pretende dejar sin validez, es solo el ordinal segundo del resuelve de la sentencia del 22 de febrero del 2024, que ordenó a MATILDE BELTRAN FIGUEREDO reintegrar a la UGPP las sumas pagadas como consecuencia de la pensión gracia (…)”7, y aseveró que es, justamente, sobre ese aspecto que la providencia cuestionada no tiene un fundamento válido, que es irracional, contraría a la sana crítica de la prueba, a las reglas de la lógica, e incurre en un defecto fáctico, porque no hay prueba que desvirtué su buena fe.
Aseveró que, a los demás docentes pensionados con la misma acción de tutela del año 2006, no se les ordenó el reintegro de dinero. Al respecto, citó los siguientes casos: 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2012 00129 00/02.
Demandante: UGPP. Demandado: José Erasmo Nieto Ramírez. Tema: Reconocimiento de pensión gracia docente nacional. Se confirmó fallo de primera instancia que negó reintegro de dinero. (ii) Sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2012 00132 00/02.
Demandante: UGPP. Demandada: Edith Carlina Sanabria de Rojas. Asunto: Reconocimiento pensión gracia. Se negó la devolución de dineros pagados por concepto de pensión gracia. (iii) Sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00347 00/01.
Demandante: UGPP. Demandad: María Isabel Rodríguez Quevedo. Tema: Lesividad pensión gracia. Se confirma fallo de primera instancia que negó reintegro de dinero. En cuanto al defecto fáctico invocado, anotó que “(…) la decisión de ordenar el reintegro de dinero no tiene fundamento válido porque en su valoración probatoria (…) no respeta criterios de racionalidad y razonabilidad en la medida que da por probado un hecho (la mala fe) solo y únicamente con tres argumentos irrazonables (…)”8.
Por otra parte, argumentó que hubo una violación a su derecho a la igualdad al desconocerse, sin razón alguna, el precedente judicial horizontal. Al efecto, reiteró que “(…) mediante varias sentencias de nulidad y restablecimiento contra los docentes de este grupo (…), con la 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma ratio decidendi no se les condenó a reintegrar ningún valor, a la aquí accionante sí (…)”9. Afirmó que “(…) en los procesos de estos docentes, pensionados con ocasión de la tutela del año 2006-0076 y también revocada su pensión por la misma causa que la aquí accionante, a ellos no se les condenó a devolver ninguna suma de lo pagado por pensión porque se consideró obraron de buena fe.
Ellos obraron en idéntica forma que la aquí accionante (…)”10. Adujó que “(…) de haber atendido el ente accionado su propio precedente, la decisión hubiera sido diferente pues se trata de casos en lo sustancial igual (…)”11. Finalmente arguyó que “(…) hay arbitrariedad e irracionabilidad en la decisión de ordenar el reintegro de lo pagado, por su falta de fundamento válido y por ser violatoria al debido proceso, del derecho de igualdad y del acceso material efectivo a la administración de justicia (…)”12.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de junio de 202413 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que por auto del 25 de junio de 202414 la admitió y dispuso notificar15 a los magistrados que integran la 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 15 Esta orden se cumplió el 26 de junio de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular16 al Tribunal Administrativo del Meta y a la UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Meta y/o al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2012 00128 00/02, el cual fue remitido17. 3.2. La subdirectora encargada de defensa judicial pensional de la UGPP presentó escrito18 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante por no configurarse vulneración alguna.
Anotó que la accionante pretende usar esta acción constitucional como una instancia adicional dentro del trámite ordinario, argumentando la existencia de una vía de hecho en el actuar de la autoridad judicial accionada, por no estar de acuerdo con las decisiones allí adoptadas. 3.3. El titular del despacho 04 del Tribunal Administrativo del Meta, allegó escrito19 en el que expuso que “(…) al cuestionar la parte actora la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario nro. 500012333000-2012-00128-02 donde el Honorable Consejo de Estado esbozó los argumentos jurídicos y probatorios de su decisión, esta autoridad judicial no emitirá pronunciamiento alguno sobre las pretensiones invocadas por la parte actora al no recaer las mismas en la decisión proferida por este Tribunal en primera instancia dentro del proceso ordinario en mención (…)”. 16 Ibidem. 17 Visto en los índices 8, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 18 Visto en los índices 11 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 19 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la sentencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y en ella no se incurrió en defecto procesal, sustantivo, orgánico ni fáctico que amerite una discusión constitucional.
Explicó que la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, al resolver los recursos de apelación promovidos en el proceso ordinario, “(…) advirtió que la entidad de previsión social negó el reconocimiento solicitado, mediante Resolución 015662 del 17 de diciembre de 1999, confirmada por la 000937 del 27 de febrero de 2001, por no resultar válido el periodo servido por la interesada en el INEM Luis López de Mesa, como docente del orden nacional.
Sin embargo, esta no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como correspondía, si consideraba que tal decisión no se ajustaba al ordenamiento jurídico, sino que decidió, junto con otros educadores, acudir a la acción de tutela mucho tiempo después (en el año 2006) en la ciudad de Bogotá, lugar apartado de su domicilio y del último lugar de prestación de servicios (Villavicencio) (…)”.
Agregó que la Sala también encontró que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de abril de 2022, confirmó la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que condenó al señor Edgar Ernesto Ureña Cadena, en su condición de Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, al proferir el fallo de tutela en el radicado nro. 00076-2006 por el cual le ordenó a la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia a catorce docentes del orden nacional, entre ellos la hoy accionante, en contravía de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia. 20 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que “(…) las anteriores circunstancias llevaron a la Sala a la conclusión de que el actuar de la señora Beltrán Figueredo se alejó de los postulados que rigen el principio de la buena y, en consecuencia, decidió ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en virtud del acto que le reconoció la pensión gracia. Tal razonamiento atendió al derrotero que señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 sobre los elementos de identidad <<frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicio, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar>> (…)”. 3.5.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de julio de 202421.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del 21 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 4.2.1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE27, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Matilde Beltrán Figueredo, hoy accionante, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 19788 del 28 de abril de 2006, expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante el cual en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 8 de marzo de 2006, se le reconoció una pensión gracia a la señora MATILDE BELTRÁN FIGUEREDO (…), en cuantía de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS (…), efectiva a partir del 3 de noviembre de 1998 y hasta el 7 de marzo de 2006, un día antes de la expedición del fallo de tutela, y en cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS (…), efectiva a partir del 8 de marzo de 2006 fecha de notificación del fallo de tutela a la entidad, sin el lleno de requisitos legales y en contravía de la normatividad que rige dicha prestación (Ley 114 de 1913, L.116 de 1928, L.037 de 1933 y L.91 de 1989), ya que en el caso concreto no procedía dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que la demandada NO cumplía con el requisito exigido por la Ley, consistente en 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital, por cuanto conforme a certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Meta de fecha 6 de noviembre de 1998 (…), se puede comprobar que laboró como docente de vinculación nacional, toda vez que su nombramiento se realizó para que laborara como docente en el INEM LUIS LÓPEZ DE MESA, institución educativa de carácter nacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 50480 del 27 de septiembre de 2006, expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante la cual se revocó el artículo primero y modificó la Resolución nro. 19788 del 28 de abril de 2006, 26 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2012 00128 00/02.
Visto en los índices 8, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. 27 Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableciéndose que el reconocimiento de la pensión gracia es en cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS (…), efectiva a partir del 3 de noviembre de 1998.
TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada señora MATILDE BELTRÁN FIGUEREDO, devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento realizado desde el 3 de noviembre de 1998, hasta cuando se verifique la efectiva devolución a la demandante […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la demanda). 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia concentrada del 22 de febrero de 201828, dispuso lo siguiente: “[…] 1. Expediente nro. 2012-00128-00: Matilde Beltrán Figueredo PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 19788 de 30 de abril de 2006, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se le reconoció a la señora Matilde Beltrán Figueredo una pensión gracia efectiva a partir de 3 de noviembre de 1998, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. (…) 4.
Disposiciones comunes TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la señora Matilde Beltrán Figueredo interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: 28 Se resolvieron, de manera concentrada, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con los radicados nro. 50001 23 33 000 2012 00128 00, en el que la demandada era la señora María Matilde Beltrán Figueredo, hoy accionante; nro. 50001 23 33 000 2012 00129 00, en el que obraba como demandado el señor José Erasmo Nieto Ramírez; y nro. 50001 23 33 000 2012 00132 00, en el que la demandada era la señora Edith Carlina Sanabria de Rojas.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero. Revocar el numeral tercero de la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó la pretensión de restablecimiento del derecho.
En su lugar, se dispone: Segundo. Ordenar a la señora Matilde Beltrán Figueredo reintegrar a la entidad accionante la totalidad de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia, desde el 3 de noviembre de 1988 (día de efectividad de la prestación) y hasta la fecha en que se suspendió provisionalmente, en cumplimiento del auto del 15 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se decretó la medida cautelar de los actos administrativos acusados, solicitada por la parte activa.
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Sin costas en segunda instancia […]”. (Negrillas originales de la providencia).
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional29 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 29 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional31.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades32: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 30 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 31 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia33. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el primer y el segundo criterio que la compone, esto es, (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o económicos. 4.3.2.1.
Las cuestiones de relevancia constitucional. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”. En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que 33 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio34 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202135, SU 103 de 202236 y SU 215 de 202237. El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, 34 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 35 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 37 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”38 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”39. Por lo expuesto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida 38 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 39 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 que le ordenó reintegrar a la UGPP la totalidad de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia. -) Frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia Lo primero que la Sala precisa en relación con estos derechos fundamentales es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”40; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial o el contenido del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas41: 40 Corte Constitucional. SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
En cuanto al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías42: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo. 42 Corte Constitucional.
Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de la primera categoría, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción, (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones, (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.
La última categoría abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable, y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Por lo anotado, la Sala considera que el requisito general de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la inconformidad de la accionante está orientada a controvertir “(…) el ordinal segundo del resuelve de la sentencia del 22 de febrero del 2024, que ordenó a MATILDE BELTRAN FIGUEREDO reintegrar a la UGPP las sumas pagadas como consecuencia de la pensión gracia (…)”43, de donde se desprende que dicho reparo no involucra la afectación de ninguna de las garantías que componen el núcleo esencial de los mencionados derechos, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. -) Frente al derecho fundamental a la igualdad 43 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este derecho podría resultar comprometido cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente.
En este caso, la parte interesada sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció “su propio precedente”, comoquiera que, a los demás docentes pensionados con la misma acción de tutela del año 2006, no se les ordenó el reintegro del dinero. Para sustentar lo anterior, en el escrito de tutela citó los siguientes casos: (i) Sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2012 00129 00/02.
Demandante: UGPP. Demandado: José Erasmo Nieto Ramírez. (ii) Sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2012 00132 00/02. Demandante: UGPP. Demandada: Edith Carlina Sanabria de Rojas. (iii) Sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00347 00/01.
Demandante: UGPP. Demandada: María Isabel Rodríguez Quevedo. Al respecto, la Sala considera que tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional en relación con el derecho a la igualdad, en la medida que no se observa prima facie la afectación de su contenido, puesto que las providencias que la accionante invoca como desconocidas fueron proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, una autoridad judicial distinta a la que profirió la sentencia que aquí se ataca, esto es, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.3.2.2.
Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica En cuanto al segundo elemento que compone la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”44.
(Se destaca). En ese sentido, anotó que “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 45.
(Se destaca). En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. En el asunto bajo examen, por lo indicado en el análisis del primer criterio de la relevancia, se insiste en que la parte actora no propuso un debate que verse sobre la afectación de algún derecho fundamental; a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela, se desprende 44 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 45 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el reparo de la accionante que motivó la presentación de este mecanismo constitucional sigue siendo una discusión meramente económica, en tanto que alega que “(…) lo que vulnera los derechos fundamentales y, por tanto, se pretende dejar sin validez, es solo el ordinal segundo del resuelve de la sentencia del 22 de febrero del 2024, que ordenó a MATILDE BELTRAN FIGUEREDO reintegrar a la UGPP las sumas pagadas como consecuencia de la pensión gracia (…)”46.
Por consiguiente, el segundo criterio de la relevancia tampoco se cumple, porque la discusión planteada por la parte actora es de carácter netamente económico; a lo que se acota que los reparos de la accionante no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó en el escrito de tutela. Bajo dicho contexto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente porque no están cumplidos el primero y segundo criterio que componen el requisito general de relevancia constitucional.
Valga precisar que, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben estar verificados los tres elementos que conforman la relevancia, de manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente. Por ello, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 46 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03224 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03224 00 Accionante: Matilde Beltrán Figueredo 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Matilde Beltrán Figueredo, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.