Radicado: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Accionante: Stella Yaneth Arciniegas Barrera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Accionante: Stella Yaneth Arciniegas Barrera Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Defecto fáctico / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues considero que la acción sí cumple con este requisito. En su lugar, se debió conceder la solicitud de amparo porque en la providencia objeto de reproche sí se configuró un defecto fáctico. 1.- La acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (derecho al debido proceso y al buen nombre) y los defectos que alega sobre la providencia reprochada (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió concederse por los siguientes motivos: 2.1.- En la sentencia del 2 de octubre de 2024, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sanción impuesta a la accionante en primera instancia y, en su lugar, ordenó su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, la autoridad judicial accionada reconoce que la accionante no Radicado: 11001-03-15-000-2024-06563-00 Accionante: Stella Yaneth Arciniegas Barrera 2 fue quien presentó la subsanación y, respecto a ese punto, acoge parcialmente el argumento de la accionante en el proceso disciplinario sobre su falta de conocimiento de la actuación. Sin embargo, afirma que esta <<omitió corregir la demanda, siendo su obligación por ser la profesional de derecho reconocida como apoderada del señor Víctor Manuel Monroy Ramírez>>.
En ese sentido, impone la falta disciplinaria por no subsanar la demanda pero la absuelve por la <<falta de conocimiento>> evidenciada en el escrito de subsanación. 2.2.- En vista de lo anterior, la providencia cuestionada sí incurrió en un defecto fáctico porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió imponer la falta disciplinaria a la accionante aun cuando determinó que la omisión de subsanar la demanda en debida forma no le era atribuible por cuanto fueron sus poderdantes quienes presentaron la demanda y posteriormente la subsanaron, sin comunicarle dichas actuaciones a la accionante. 2.3.- Por ese motivo, se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la actora, y ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado