Micelio
11001031500020230023000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-19

Radicación interna: 319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jennifer Patricia Santos Ibarra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448- 00, 11001-03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001- 03-15-000-2023-00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000- 2023-00657-00, 11001-03-15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988- 00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15-000-2023-01131-00, 11001- 03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros1 Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otros2 Temas: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derecho fundamental a la igualdad/alcance Derecho fundamental al trabajo/alcance Derecho fundamental a la dignidad humana/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a cargos públicos, iii) petición, iv) igualdad, v) trabajo y vi) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno 1 Jeison Humberto Gómez Cruz, Orlando Muñoz Neira, Víctor Raúl Amórtegui Molinares, Álvaro de Jesús Esmeral Gómez, Mireza Marina Montero, Diana Yolima Vera Ramírez, Dorian José Molina Ortega, Camilo Andrés Guerrero Salas, Albeiro Salomón Cuatín Navarrete, Irma Lucy Vanegas Gómez, Diego Andrés Echeverry Uribe, Shirly Gómez García y Carlos Alberto Rodríguez Quintero. 2 Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES Las solicitudes procesos identificados con los números únicos de radicación Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00230-00 (Jennifer Patricia Santos Ibarra) 1.

La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR22- 0351 de 1.° de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no dar respuesta a la “[…] solicitud para la exhibición de la prueba […]” de 21 de septiembre de 2022, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00329-00 (Jeison Humberto Gómez Cruz) 2. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no haber dado una respuesta completa a la solicitud mediante la cual hizo referencia a las “[…] anomalías y errores groseros […]” que, a su juicio, se presentaron en las pruebas de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] acceso a cargos públicos […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00448-00 (Orlando Muñoz Neira) 3. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0442 de 1.° de noviembre de 20223 y CJR23-0022 de 16 de enero de 20234; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al negar “[…] en masa todas las reposiciones interpuestas, incluida la del suscrito, y en su lugar confirmó en todas sus partes la resolución CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022, es decir, la resolución a través de la cual había publicado los resultados de la anotada prueba […] y “[…] al resolver in cumulus las objeciones formuladas por el suscrito a la calificación de su prueba de conocimientos y aptitudes, no respondió en forma específica las réplicas que con fundamentos jurídicos y científicos […]” vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 3 “RESULTADO DE LA PRUEBA SUPLETORIA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS” 4 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0442 de 1° de noviembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial y se acepta un desistimiento". 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00509-00 (Víctor Raúl Amórtegui Molinares) 4.El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20225 y CJR23-0024 de 16 de enero de 20236; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no haber “[…] atendido de forma específica mis argumentos […]” frente a las pruebas de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00617-00 (Álvaro de Jesús Esmeral Gómez) 5. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20227 y CJR23-0042 de 16 de enero de 20238, y al no haberle dado “[…] efectos intercomunis […]” a la respuesta que se le dio a la solicitud4 que presentó la Directora de la Unidad al “[…] director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN […]”; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle 5 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 6 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial.” 7 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 8 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no “[…] resolver de fondo y de forma individual el recurso […]” que presentó contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00636-00 (Mireza Marina Montero) 6.La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20229 y CJR23-0042 de 16 de enero de 202310 y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no haber dado una respuesta completa a la adición al recurso de reposición que presentó el día 15 de noviembre de 2022, respecto de las preguntas “[…] Componente de conocimientos: Preguntas 101,102,103,53,55,59,61,63,65,69,70,78,82,116.

Componente de aptitudes: Preguntas 6, 23, 24, 25, 28, 32,41 […]”; y iii) al proceder a “[…] entregar una única respuesta en forma general a todos los recurrentes al interior del cargo de Jueces Promiscuos Municipales, sin resolver de fondo y de forma individual mi recurso […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “[…] derecho de defensa […]” y “[…] acceso a la carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”. 9 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 10 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00655-00 (Diana Yolima Vera Ramírez) 7.

La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, y al no haberle dado “[…] efectos intercomunis […]” a la respuesta que se le dio a la solicitud11 que presentó la Directora de la Unidad al “[…] director de proyecto del contrato 096 CSJ- UN […]”; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no “[…] resolver de fondo, de manera, individual y concreta […] las objeciones presentadas a las preguntas […]” frente a las pruebas de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00657-00 (Dorian José Molina Ortega) 8. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202212 y CJR23-0042 de 16 de enero de 202313, y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al proceder a “[…] entregar una única respuesta en forma general a todos los recurrentes al interior del cargo de Jueces Promiscuo Municipal, sin resolver de fondo y de forma individual mi recurso […]”: vulneraron sus derechos fundamentales 11 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 12 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 13 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros al debido proceso, a la igualdad, defensa y “[…] acceso a la carrera administrativa y acceso a cargos públicos […].

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00933-00 (Camilo Andrés Guerrero Salas) 9.El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202214 y CJR23-0042 de 16 de enero de 202315; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no haber dado una “[…] una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, aunado que en el examen realizado el 24 de julio de 2022, las preguntas 100 y 103 no son competencia del Juez Promiscuo Municipal, cargo al cual me postulé, es así que la respuesta emitida por la entidad accionada frente a estas preguntas es incongruente y denota que en efecto no consideró el factor competencia del juez promiscuo municipal. […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00988-00 (Albeiro Salomón Cuatín Navarrete) 10. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de 14 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 15 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y CJR23-0026 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no haber dado una “[…] respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición adiado a 10 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01100-00 (Irma Lucy Vanegas Gómez) 11.La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, “[…] omitió atender de fondo y de forma congruente los argumentos que le fueron planteados en el recurso, pues solo se limitó a explicar por qué la opción o clave de respuesta de la universidad resultaba válida […]” que presentó contra las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, vulneraron sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos […]”. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01131-00 (Diego Andrés Echeverry Uribe) 12. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202216 y CJR23-0027 de 16 de enero de 202317 “[…] desconocieron de manera grosera la argumentación mía entregando una respuesta formateada que no corresponde a mi argumentación, es decir no tienen en cuenta 16 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 17 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros mis argumentos […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] acceso a la carrera judicial […]” y dignidad humana.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01206-00 (Shirly Gómez García) 13.La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y CJR23-0026 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no resolver de “[…] DE FONDO, DE MANERA CLARA Y COHERENTE con los argumentos que presenté contra las preguntas 4, 21, 23, 31, 34, 69, 93,96, 119, 121, 129, mediante el escrito de complementación radicado el 11 de noviembre de 2022 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al “[…] acceso a cargos públicos […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00716-00 (Carlos Alberto Rodríguez Quintero) 14. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al no “[…] RESOLVER MI RECURSO DE REPOSICION DE FONDO Y CONGRUENTE A LOS REPAROS EXPRESOS REALIZADOS EN MI ESCRITO CON LA DEBIDA SUSTENTACIÓN […]” que presentó contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, vulneró sus derechos fundamentales a la “[…] I) DEBIDA MOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO, ASÍ COMO A LA II) CONFIANZA LEGÍTIMA Y III) DEBIDO PROCESO […]”.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00230-00 (Jennifer Patricia Santos Ibarra) 15.

Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 16. Expresó que, con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018 procedió a la inscripción en las fechas establecidas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 17.

Adujo que, el “[…] 24 de julio de 2022, presenté examen para Juez Promiscuo Municipal, dentro de la CONVOCATORIA No. 27 de JUECES Y MAGISTRADOS, obteniendo un puntaje de 203,40 en la prueba de aptitudes y 594,63 en la prueba de conocimientos para un resultado total de 798,03, el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 […]”. 18.

Manifestó que “[…] Encontrándome dentro del término legal, presenté RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, y presenté solicitud para la exhibición de la prueba, escrito radicado el mismo día 21 de septiembre de 2022 bajo la referencia “DERECHO DE PETICIÓN (SOLICITUD INFORMACIÓN (CONCURSOS A NIVEL CENTRAL - CONVOCATORIA 27: FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL) – RECURSO DE REPOSICIÓN y SOLICITUD DE EXHIBICION RESULTADOS PUBLICADOS POR CONDUCTO DE LA RESOLUCIÓN CJR22- 0351 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y ANEXO […]”. 19.

Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros preguntas núms. 6, 7, 21, 23, 25, 28, 53, 61, 62, 63, 82, 84, 100, 103, 126, 129 y 130.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00329-00 (Jeison Humberto Gómez Cruz) 20. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201818, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 21.

Señaló que se inscribió al cargo de “[…] Juez Promiscuo Municipal […]” y presentó la prueba de “[…] aptitudes y conocimientos […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 780,53 y en consecuencia no aprobó el examen. 22. Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 4, 6, 23, 24, 25, 28, 36, 37, 38, 51, 53, 55, 59, 62, 63, 65, 66, 69, 70, 76, 77, 82, 84, 100, 102, 103, 105, 122, 126 y 130. 23.

Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 202319, la cual, a su juicio, “[…] resuelve dicho recurso de una manera general y escueta a todos los recurrentes, en ella se limita a realizar una Justificación unilateral a las respuestas, más no a dilucidar los errores planteados en el recurso de impugnación […]”. 18 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 19 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 24.

Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 4, 6, 23, 24, 25, 28, 36, 37, 38, 51, 53, 55, 59, 62, 63, 65, 66, 69, 70, 76, 77, 82, 84, 100, 102, 103, 105, 122, 126, 130.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00448-00 (Orlando Muñoz Neira) 25. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201820, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 26.

Señaló que se inscribió al cargo de “[…] magistrado de sala penal de tribunal superior de distrito […]” y presentó la prueba de “[…] conocimientos […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 752,48 y en consecuencia no aprobó el examen. 27. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 4, 5, 8, 16, 17, 18, 19, 23, 27, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 43, 44, 45, 58, 61, 62, 67, 70, 73, 80, 83, 87, 90, 101, 102, 106, 111, 116, 117, 123. 20 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 28.

Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0022 de 16 de enero de 202321, la cual, a su juicio, “[…] resolvió en masa los recursos propuestos y para ello siguió la idea de “agrupar temáticamente” los argumentos esbozados por los objetantes. En lugar de atender las impresiones de cada uno de los recurrentes optó por recurrir a la frase imperativa “REVISAR ARCHIVOS ADJUNTOS” […]”. 29.

Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 4, 5, 8, 16, 17, 18, 19, 23, 27, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 43, 44, 45, 58, 61, 62, 67, 70, 73, 80, 83, 87, 90, 101, 102, 106, 111, 116, 117 y 123.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00509-00 (Víctor Raúl Amórtegui Molinares) 30. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 31.

Señaló que, se inscribió al cargo de “[…] Juez Civil del Circuito […]” y presentó la prueba de “[…] aptitudes […]” y “[…] conocimientos […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 793,96 y en consecuencia no aprobó el examen. 21 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0442 de 1° de noviembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial y se acepta un desistimiento". 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 32.

Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 1, 2, 5, 9, 23, 53, 59, 70, 82 y 122. 33. Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, de la cual adujo que, “[…] esta no atiende de forma específica mis argumentos y se aparta de forma grosera de los lineamientos establecidos en el Art. 80 del CPACA […]”. 34.

Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 1, 2, 5, 9, 23, 53, 59, 70, 82 y 122.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00617-00 (Álvaro de Jesús Esmeral Gómez) 35. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201822, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 36.

Señaló que se inscribió al cargo de “[…] Juez Promiscuo Municipal […]” y presentó la prueba de “[…] aptitudes, conocimientos y psicotécnicas […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 798,59 y en consecuencia no aprobó el examen. 22 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 37.

Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 1, 7, 28, 32, 34, 53, 55, 59, 61, 70, 82, 97, 103, 116, 126 y 129. 38. Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 202323, por medio de la cual, a su juicio, “[…] procedieron a entregar una sola respuesta y en forma general a todos los recurrentes al interior del cargo de Jueces Promiscuos Municipales, sin resolver de fondo y de forma individual mi recurso […]”. 39.

Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 1, 7, 28, 32, 34, 53, 55, 59, 61, 70, 82, 97, 103, 116, 126 y 129.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00636-00 (Mireza Marina Montero) 40. Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 41. Expresó que con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018 procedió a la inscripción en las fechas establecidas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 23 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 42.

Adujo que, “[…] me inscribí en el presente Concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, aspirando al cargo de Juez Promiscuo Municipal […]”. 43. Manifestó que: “[…] Encontrándome dentro del término legal, presenté RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, el día 20 de septiembre del mismo año, lo cual me permitió acudir el día 30 de octubre a la exhibición de la prueba, con la finalidad de recolectar en ella los datos necesarios para complementar el recurso de reposición interpuesto […]”. 44.

Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 6, 23, 24, 25, 28, 32, 33, 41, 53, 55, 59, 61, 63, 65, 69, 70, 78, 82, 97, 101, 102, 103 y 116.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00655-00 (Diana Yolima Vera Ramírez) 45. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 46.

Señaló que, se inscribió al cargo de “[…] Juez Promiscuo Municipal […]” y presentó la prueba de “[…] aptitudes, conocimientos y psicotécnica […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 759,13 y en consecuencia no aprobó el examen. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 47.

Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 23, 28, 32, 51, 53, 62, 63, 65, 69, 70, 77, 82, 84, 100, 101, 103, 126, 129, 130. 48. Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 202324, de la cual adujo que, “[…] no resolvió de fondo el recurso por mi interpuesto […]”. 49.

Expresó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 23, 28, 32, 51, 53, 62, 63, 65, 69, 70, 77, 82, 84, 100, 101, 103, 126, 129 y 130.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00657-00 (Dorian José Molina Ortega) 50. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201825, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 51.

Señaló que se inscribió al cargo de “[…] Juez Promiscuo Municipal […]” y presentó la prueba de “[…] aptitudes, conocimientos y psicotécnicas […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 791,67 y en consecuencia no aprobó el examen. 24 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 25 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 52.

Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 1, 23, 28, 53, 55, 59, 61, 70, 97 y 126. 53. Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 202326, por medio de la cual, a su juicio, “[…] procedieron a entregar una sola respuesta y en forma general a todos los recurrentes al interior del cargo de Jueces Promiscuos Municipales, sin resolver de fondo y de forma individual mi recurso […]”. 54.

Expresó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 1, 23, 28, 53, 55, 59, 61, 70, 97 y 126.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00933-00 (Camilo Andrés Guerrero Salas) 55. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 56.

Señaló que, se inscribió al cargo de “[…] Juez Promiscuo Municipal […]” y presentó la prueba de “[…] aptitudes, conocimientos y psicotécnica […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se 26 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros estableció que obtuvo un puntaje de 792,42 y en consecuencia no aprobó el examen. 57.

Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 6, 23, 25, 28, 29, 53, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 77, 82, 97, 100, 103, 110, 114, 120, 126 y 130. 58. Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 202327, de la cual adujo que, “[…] no resolvió de fondo el recurso por mi interpuesto […]”. 59.

Expresó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 6, 23, 25, 28, 29, 53, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 77, 82, 97, 100, 103, 110, 114, 120, 126 y 130.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00988-00 (Albeiro Salomón Cuatín Navarrete) 60. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201828, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 27 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 28 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 61.

Señaló que el 24 de julio de 2022, presentó “[…] examen para Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro de la CONVOCATORIA No. 27 de JUECES Y MAGISTRADOS, obteniendo un puntaje de setecientos ochenta y cuatro, punto doce (784,12) […]”. 62. Indicó que presentó “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

Posteriormente, mediante escrito del 15 de noviembre de 2022 presenté memorial que complementó el recurso de reposición, presentando entre otros argumentos, objeción a las preguntas que no solo desde mi análisis resultaron inconsistentes, con el fin de que se repusiera y modificara la CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 en lo que respecta al puntaje obtenido por el suscrito en la prueba escrita de aptitudes y conocimientos, presentada el 24 de julio de 2022, y, en su lugar, se asignara el puntaje aprobatorio que corresponda acorde a los argumentos expuestos en las objeciones […]”. 63.

Agregó que, “[…] Mediante resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se dio respuesta a los recursos de reposición, resolviendo en el numeral 1, confirmar la decisión plasmada en la resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y, por ende, no reponer los puntajes obtenidos, respuesta que fue presentada en un documento general para todos los aspirantes en el anexo No. 2 de la mentada resolución […]”. 64.

Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 5, 21, 23, 28, 38, 60, 69, 82, 84, 88, 91, 92, 102, 110 y 120. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01100-00 (Irma Lucy Vanegas Gómez) 65.

Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 66. Expresó que con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018 procedió a la inscripción en las fechas establecidas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 67.

Adujo que, “[…] Me encuentro inscrita como aspirante al cargo de “JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL” convocado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (CONVOCATORIA 27)1 en el cual, y luego de realizar la respectiva prueba de conocimientos, obtuve una calificación inferior a 800 […]”. 68. Manifestó que “[…] interpuse el 15 de noviembre de 2022 el recurso de reposición, inconformidad que fue atendida pero no resuelta de fondo mediante Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 202329 pues no se analizó, de fondo, el recurso frente al argumento consistente en que las preguntas contenían errores de redacción, que también la prueba contenía nuevamente preguntas que no correspondían por competencia a un juez de categoría municipal para el cual me inscribí, igualmente por tener en mi criterio, preguntas doble opción de respuesta válida, entre otros, desconociéndose de forma injustificada los instructivos de la convocatoria y sobre todo los motivos por los cuales procedieron a ordenar la repetición de la prueba que se había practicado previamente […]”. 69.

Indicó que “[…] Como se indicó anteriormente, dentro del recurso de reposición interpuesto el pasado 15 de noviembre de 2022, el cual se adjunta a la presente acción, se puso en evidencia una serie de preguntas que tenían varias opciones de respuesta válida, para lo cual se realizó el argumento correspondiente sin embargo 29 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial". 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros la actitud asumida por el calificador no fue otra que el de responder de manera genérica todos los recursos interpuestos por cada uno de los aspirantes limitándose a manifestar que la pregunta y clave de respuesta de la UNAL era pertinente pero no a responder de manera concreta por qué mi argumento no resultaba válido, por lo anterior permítame tomar algunos apartes del recurso correspondiente […]”. 70.

Expresó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 6, 7, 9, 16, 23, 25, 28, 34, 41, 51, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 68, 79, 84, 101, 102 y 103.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01131-00 (Diego Andrés Echeverry Uribe) 71. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 72.

Señaló que, se inscribió al cargo de “[…] Juez Penal del Circuito […]” y presentó la prueba de “[…] aptitudes y conocimientos y la prueba sicotécnica en la Universidad del Quindío de Armenia […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 790,32 y en consecuencia no aprobó el examen. 73.

Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 62, 70, 76, 77, 82, 120, 122, 123. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 74.

Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0027 de 16 de enero de 202330, de la cual adujo que, “[…] resolvió de manera masiva y sin analizar cada uno de los argumentos expuestos por mí […]”. 75. Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 62, 70, 76, 77, 82, 120, 122 y 123.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01206-00 (Shirly Gómez García) 76. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 77.

Señaló que, se inscribió al cargo de “[…] Juez Promiscuo Municipal (sic) […]” y presentó la prueba de “[…] de aptitudes, conocimientos y psicotécnica dentro del enunciado proceso de selección […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 799,15 y en consecuencia no aprobó el examen. 78.

Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 4, 21, 23, 31, 69, 93, 96, 119, 121, 129. 30 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial.” 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 79.

Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0035 de 16 de enero de 202331, de la cual adujo que, “[…] no se pronunció de ninguna manera sobre los argumentos relacionados en el recurso de reposición presentado […]”. 80. Expresó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a cargos públicos, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 4, 21, 23, 31, 69, 93, 96, 119, 121 y 129.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00716-00 (Carlos Alberto Rodríguez Quintero) 81. Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 82. Expresó que con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018 procedió a la inscripción en las fechas establecidas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 83.

Adujo que, presentó examen para Juez Promiscuo Municipal, dentro de la CONVOCATORIA núm. 27 de JUECES Y MAGISTRADOS, obteniendo un puntaje de 768, 86 puntos. 84. Manifestó que, encontrándose dentro del término legal, presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. 31 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas de la Rama Judicial.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 85.

Indicó que presentó adición al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. 86. Indicó que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al no haber dado una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas núms. 1, 6, 7, 9, 23, 25, 28, 29, 34, 53, 55, 62, 66, 69, 84, 97, 99, 101, 102 y 126.

La solicitud de tutela Pretensiones Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00230-00 (Jennifer Patricia Santos Ibarra) 87. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentación de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también se haya vulnerado, y en consecuencia se ordene a las accionadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación del fallo lo siguiente:

PRIMERO: Dar respuesta de fondo a las peticiones de información contenidas en el memorial de fecha 21 de septiembre de 2022 “REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN (SOLICITUD INFORMACIÓN (CONCURSOS A NIVEL CENTRAL - CONVOCATORIA 27: FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL) – RECURSO DE REPOSICIÓN y SOLICITUD DE EXHIBICION RESULTADOS PUBLICADOS POR CONDUCTO DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y ANEXO”, radicado por correo electrónico el mismo día 21 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: RESOLVER de fondo las objeciones a las preguntas 6, 7, 21, 23, 28, 53, 61, 62, 63, 82, 100, 103, 126, 129,130 y 25, 84 contenidas en los memoriales de complementación a la reposición que fueron radicados oportunamente el 15 noviembre de 2022 a las 12:58 PM y 03:58 P.M. y como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por la suscrita en el examen. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros TERCERO: MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo emitida dentro de la convocatoria 27 - ACUERDO PCSJA18- 11077.), por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos y que me asignó una calificación de 203,40 en la prueba de aptitudes y 594,63 en la prueba de conocimientos para un resultado total de 798,03 para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, Y EN SU LUGAR REPONER DICHA DECISION ASIGNADO el puntaje aprobatorio superior a 800 PUNTOS que corresponda acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida que coindice que la marcada por la suscrita o ya que algunas preguntas presentan inconsistencias por lo cual solicito sean tenidas como válidas; por consiguiente, se proceda a aumentar el puntaje otorgado.

Además, solicito que en caso de que alguna pregunta sea validada para otro concursante que haya presentado reposición, por derecho a la igualdad se me aplique la misma validez en el evento de encontrarme en las mismas condiciones y se me otorgue el puntaje correspondiente.

CUARTO: Que se resuelvan de fondo el escrito de complementación a la reposición presentado el día 15 de noviembre de 2022 a las 03:58 PM por medio del cual objeté las preguntas 25 y 84, se tengan como válidas dichas preguntas y se proceda realizar una nueva calificación de mi prueba, tomando como válidas para los efectos de la puntuación final.

QUINTO: REVOCAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro conforme las pretensiones precedentes y en consecuencia se modifique el puntaje que me asignó de 203,40 en la prueba de aptitudes y 594,63 en la prueba de conocimientos para un resultado total de 798,03 para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, para que en su lugar se asigne un puntaje superior a 800 puntos […]”. […] “[…] Solicito que se ordene como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela ya que de acuerdo al cronograma publicado se tiene dispuesta la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el 09 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de documentación, así que puede presentarse un perjuicio irremediable que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina a que pueda continuar en las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita […]”. 88.

De igual manera, la actora en adición a su escrito de tutela, solicitó lo siguiente: “[…] JENNIFER PATRICIA SANTOS IBARRA, accionante dentro del presente trámite solicito respetuosamente que al momento de resolver la solicitud de tutela tenga en cuenta las siguientes situaciones que se han presentado en el trámite de mi solicitud: 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 1.

Amablemente solicito que, en aplicación del derecho a la igualdad, la presente tutela no sea despachada desfavorablemente por una supuesta falta de cumplimiento de requisito de subsidiaridad, pues como lo vengo argumentando desde el memorial de tutela inicial, la Corte Constitucional ha definido que la tutela sí es el mecanismo idóneo para atender los asuntos como que el planteo con esta acción. 2.

Aunado a ello, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en acción de tutela CIU 11001023000020230033500, con sentencia del 31 de mayo de 2023, expuso frente a una acción iniciada en contra de uno de los actos administrativos de la Convocatoria 27, lo siguiente, respecto del presupuesto de subsidiariedad: “Frente al requisito de subsidiariedad, en tercer lugar, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mero suplente de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios existentes, pues no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni comoun recurso adicional a las normas procesales.

Por tanto, mientras el proceso esté en curso y no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. En principio, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 debería considerarse un acto administrativo de trámite o preparatorio no susceptible de ser demandado.

Esta idea se refuerza con el hecho de que la Convocatoria 27 no admite recursos contra la misma. Sin embargo, recientes fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado han atribuido a ese tipo de resoluciones el carácter de acto administrativo definitivo. Con ello, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha reconocido que son susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4 meses.

Incluso, el funcionario judicial tiene la facultad de decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de sus efectos (Arts. 38, 164-2 y 230-3 de la Ley 1437 de 2011). No obstante, la Corte Constitucional estableció, en sentencia CC T-059/2019, que la existencia del aludido medio de defensa no envuelve la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de4 En ese sentido ver, entre otras sentencias recientes, el fallo CE, ST, 9 dic. 2021, rad. 202105927 […]”. […] “[…] Para la Corte resulta evidente que la espera prolongada de una decisión judicial al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede llevar al desconocimiento de los principios constitucionales de carrera administrativa y mérito.

Estos pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho se ven amenazados, como se indicó, en situaciones en las que la sentencia podría retrasarse y consolidar la afectación que se pretende impedir. Sumado a ello, la eventualidad de que ya no existan vacantes para ocupar un empleo igual o equivalente al aspirado también pone en evidencia los 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros riesgos asociados con la dilatación de la actuación procesal.

En tales circunstancias, aunque el afectado obtenga una determinación favorable, se encontraría ante la imposibilidad material de ocupar el cargo deseado. Por tales motivos, la Corte ha asumido el estudio de fondo en casos similares, tal como se evidencia en el fallo CSJ STP1750-2022. En esa oportunidad, se interpretó que el excesivo retraso en la adopción de una determinación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados en la Rama Judicial –Convocatoria 4–, socavaba la efectividad y la prevalencia del mérito y, por tanto, viabilizaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00329-00 (Jeison Humberto Gómez Cruz) 89. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se orden (sic) al Consejo Superior de la Judicatura-Universidad Nacional, corregir mi calificación final, para lo cual deberá tener como respuestas acertadas, las de aquellas preguntas en que aquí se han demostrado claramente que existieron errores (múltiple respuesta, respuesta errada, no competencia y temática no contemplada dentro del instructivo); y a la vez se inste a la Unidad Administrativa de carrera Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para que en próximas oportunidades proceda a resolver los recurso de impugnación, de manera detallada, sería y congruente con los recursos de reposición presentados […]”.32 Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00448-00 (Orlando Muñoz Neira) 90.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En forma respetuosa solicito se tutele mi derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas previsto en el art. 29 de la Constitución Política y por tanto se ordene al Consejo Superior de la Judicatura REHACER la resolución CJR23- 0022 que resuelve la reposición a las notas de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos y en particular su anexo donde supuestamente se resuelven las objeciones para en su lugar dar respuesta concreta, completa y congruente a las que plantee en el documento en pdf titulado “Sustentación adicional a reposición contra resolución CJR22-0442 c.c. 91072476” […]”.33 32 Transcripción literal del texto. 33 Transcripción literal del texto. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00509-00 (Víctor Raúl Amórtegui Molinares) 91.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1- ORDENAN (sic) la nulidad de la RESOLUCIÓN CJR23-0024 (16 de enero de 2023).), respecto del aspirante VICTOR RAUL AMORTEGUI MOLINARES con C.C. No. 1044390352 por incumplimiento de lo preceptuado en el Art. 80 del CPACA y los derechos antes indicados. 2- Ordenar MODIFICAR el puntaje teniendo en cuenta en que en (sic) la prueba de aptitudes no se contabilizaron todas las respuestas correctas y se omitió dar respuesta a esta solicitud. 3- Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, tenga como “preguntas acertadas” las preguntas No. 1, 2, 5, 9, 23, 53, 59, 70, 82 y 122.del cuadernillo de la prueba de conocimiento resuelto por el aspirante VICTOR RAUL AMORTEGUI MOLINARES, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, conforme los argumentos expuestos en esta tutela […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00617-00 (Álvaro de Jesús Esmeral Gómez) 92. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legitima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver verdaderamente de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: • Componente de conocimientos: Preguntas 53, 55, 59, 61, 70, 82, 97, 103, 116, 126 y 129 • Componentes de aptitudes: Preguntas 34, 1, 7, 28 y 32 Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la directora de la Unidad de carrera en oficio número CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Dr. EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros proyecto del contrato 096 CSJ-UN, el cual como asunto indica: “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27” el cual adjunto con pantallazo, lo cual ocurrió en todos los cargos.

Se estudie la viabilidad de otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Jueces Promiscuos Municipales en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo termino para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice CUARTO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 (sic) Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22- 0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir 29 otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma.

QUINTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 609.21 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 189.38 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 798,59 el cual fue notificado mediantela (sic) RESOLUCIÓN No. CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso […]”.34 Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00636-00 (Mireza Marina Montero) 93.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: 34 Transcripción literal del texto. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Componente de conocimiento preguntas:101,102,103,53,55,59,61,63,65,69,70,78,82,116.

Componente de aptitudes: Preguntas 6, 23, 24, 25, 28, 32, 41. Las sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 TERCERO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma.

CUARTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 580,04 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 175 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 755,04 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso […]”. […] “[…] Como MEDIDA PROVISIONAL solicito la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela (puesto que de acuerdo al cronograma, se tiene dispuesto la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el día 09 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de la documentación), así que puede presentarse un perjuicio irremediable que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina obtener respuesta de fondo respecto del recurso, en aras de continuar con las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00655-00 (Diana Yolima Vera Ramírez) 94. La actora solicitó en su escrito de tutela: 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros “[…]

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos e igualdad; además de, aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo, de manera, individual y concreta, incluso con la compañía de un segundo calificador con conocimientos jurídicos (pues quien elaboró las preguntas correspondió a la facultad de ciencias humanas), las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: Componente de conocimientos: 51, 53, 62, 63, 65, 69, 70, 77, 82, 84, 100, 101, 103, 129, 126 y 130 Componentes de aptitudes: Preguntas 23, 28 y 32 Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto contra la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022.

TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la Directora de la Unidad de Administración de Carrera en oficio número CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Profesor EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN, el cual como asunto indica: “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27” el cual adjunto con pantallazo y en anexo, lo cual ocurrió en todos los cargos.

Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo término para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice.

CUARTO: Ordenar en consecuencia que, se ADICIONE el acto administrativo denominado Resolución CJR23-0042 (16 de enero de 2023) publicada el 17 de enero del mismo año y por medio de la cual, se “…resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal.”. y sus anexos que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto dicho medio de impugnación en debida forma, de fondo, de manera puntual, individual y concreta.

QUINTO: SE ORDENE MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 759,13 (Aptitudes 203,40 Conocimiento 555,73), el cual fue notificada mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISIÓN ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, preguntas desactualizadas, carentes de competencia al cargo opcionado o inconsistencias en la clave impuesta por la universidad al justificar una opción en incorporar como válida otra […]”.35 Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00657-00 (Dorian José Molina Ortega) 95.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legitima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022.

TERCERO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22- 0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma. • 550, 87 de 700 posibles en la prueba de conocimientos y • 240, 80 de 300 posibles en la prueba de aptitudes y • Obteniendo una calificación final de 791,67 CUARTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de 35 Transcripción literal del texto. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros conocimientos, donde se me asignó una calificación de 550, 87 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y _240, 80_en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 791, 67_el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso […]”.36 Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00933-00 (Camilo Andrés Guerrero Salas) 96.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado el 22 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, los cuales plantean objeciones a las preguntas 66, 23, 25, 28, 29, 53, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 77, 82, 97, 100, 103, 110, 114, 120, y 126. Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual; como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por el suscrito en el examen, así mismo excluir o tener por invalidas aquellas preguntan que no son competencia del juez Promiscuo Municipal.

SEGUNDO: Dejar sin efectos o modificar el acto administrativo Resolución CJR23- 0042 del 16 ene 2023 y sus anexos que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la resolución CJR22-0351 y su anexo, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ordene expedir otro conforme a Derecho y, en consecuencia, se modifique el puntaje para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, para que en su lugar se asigne un puntaje igual o superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos.

TERCERO: De no ser procedente ninguno de las peticiones anteriores y en aras del Derecho a la igualdad, debido proceso, confianza legítima se decrete la nulidad de la segunda evaluación pues SI existen errores flagrantes que ya fueron reconocidos en providencias que anteceden, pues por haberse presentado y hallado supuestos errores e inconsistencias en primera aplicación del examen, es que hubo la necesidad de aplicar una segunda prueba que lastimosamente repitió prácticamente los mismos errores en preguntas diferentes incluyendo preguntar temas que no corresponden al cargo y no aparecían en el instructivo como puede verse y la UNAL no supo explicar.

Sino que emitió respuestas ambiguas a su conveniencia como ya se hizo costumbre.

CUARTO: Se ordene LA SUSPENSIÓN de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela ya que de acuerdo al cronograma publicado se tiene dispuesta la publicación de la resolución que 36 Transcripción literal del texto. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros relaciona a los aspirantes admitidos para el 09 de febrero de 2023, así las actuaciones posteriores a la fecha generarán al suscrita un perjuicio irremediable afectando mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina a continuar con las etapas subsiguiente de la presente convocatoria.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00988-00 (Albeiro Salomón Cuatín Navarrete) 97. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentación de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también se haya vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación del fallo lo siguiente:

PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición adiado a 10 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, los cuales plantean objeciones a las preguntas descritas en apartes anteriores. Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual; como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por el suscrito en el examen, así mismo excluir o tener por invalidas aquellas preguntas que no se encuentren dentro del componente al que pertenecen.

SEGUNDO: Dejar sin efectos o modificar el acto administrativo Resolución CJR23- 0042 del 16 ene 2023 y sus anexos que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ordene expedir otro conforme a Derecho y, en consecuencia, se modifique el puntaje para el Cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, para que en su lugar se asigne un puntaje igual o superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos.

TERCERO: De no ser procedente ninguno de las peticiones anteriores y en aras del Derecho a la igualdad, debido proceso, confianza legítima se decrete la nulidad de la segunda evaluación pues LOS ERRORES SON FLAGRANTES, INCUESTIONABLES, fueron reconocidos en providencias que anteceden, es así que por haberse presentado y hallado supuestos errores e inconsistencias en primera aplicación del examen, hubo la necesidad de aplicar una segunda prueba que lastimosamente repitió prácticamente los mismos errores e inconsistencias en las preguntas, incluyendo cuestionamientos que corresponden al cargo y no aparecían en el instructivo como puede verse y la UNAL no supo explicar.

Otros errores de preguntas que no se encontraban en el componente al que debieron dirigirlas, de conformidad con el instructivo, donde la UNAL solo sigue limitándose a dar respuestas ambiguas a su conveniencia como ya se hizo costumbre. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros CUARTO: Se ordene LA SUSPENSIÓN de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela ya que de acuerdo al cronograma publicado se tiene dispuesta la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el 09 de febrero de 2023, así las actuaciones posteriores a la fecha generarán al suscrito un perjuicio irremediable afectando mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina a continuar con las etapas subsiguiente de la presente convocatoria […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01100-00 (Irma Lucy Vanegas Gómez) 98. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso al cargo público.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL o a quien corresponda, que corrija el puntaje asignado (797.28) el pasado 16 de enero de 2023 y en su lugar tome como válidas las preguntas que no corresponden al cargo evaluado (N° 101-102-103 y 129 y 130), las que contienen doble opción de respuesta válida (N° 23-53-63-79 y 84); las que tienen opción de respuesta errónea o tiene problemas de redacción – ambiguas o incoherentes (N° 7-9-16-28-41-61-65-66-126), conforme a los argumentos que le fueron puestos de presente en el recurso de reposición interpuesto el 15 de noviembre de 2002 y en la presente acción.

TERCERO: Una vez se realice la corrección del puntaje asignado, se informe al Consejo Superior de la Judicatura, a la Carrera de Unidad Judicial o a quien corresponda, para los fines pertinentes.

CUARTO: Solicito al juez de tutela que pida a la Universidad accionada el cuaderno de la prueba de conocimientos para que compare las preguntas de manera literal con las respuestas dadas por la universidad al recurso de reposición e identifique que por ejemplo en la pregunta N° 23 se agregaron supuesto (existencia de un tercer grupo) que no estaban en la pregunta original.

QUINTO: De manera subsidiaria solicito que en caso de que el juez de tutela no haga las correcciones solicitadas, se ordene a la Universidad Nacional resolver de fondo mi recurso contestándome y explicándome una por una mis inconformidades y no de manera general como lo hizo. Deberá sustentar pronunciándose conforme a la normas, doctrina y jurisprudencia que he citado en cada una de las preguntas […]”. […] “[…] Solicito respetuosamente se ordene suspender de manera temporal la RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE PUBLICA EL LISTADO DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS DE LA CONVOCATORIA 27 LA CUAL ESTÁ PREVISTA PARA EL PROXIMO 8 DE FEBRERO DE 2023, dentro de la convocatoria 27, bajo el entendido que en dicho momento los concursantes adquieren derechos en la misma puesto que se habría surtido ya el trámite de verificación de requisitos mínimos para optar al cargo de Juez Promiscuo Municipal y adicionalmente haberse superado el puntaje 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros mínimo aprobatorio (800 puntos) en la prueba de conocimientos, de no concederse la medida aquí deprecada se me causaría un perjuicio irremediable pues sería la última oportunidad para tratar de corregir los yerros anunciados en la presente acción y harían variar mi calificación […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01131-00 (Diego Andrés Echeverry Uribe) 99. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En virtud de lo anterior, en forma respetuosa solicito se tutele mi derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas previsto en el art. 29 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura REHACER la resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023, que resuelve la reposición a las notas de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos y en particular su anexo donde supuestamente se resuelven las objeciones para en su lugar dar respuesta concreta, completa y congruente a las que plantee en la sustentación al recurso de reposición y el cual adjunto a la presente […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01206-00 (Shirly Gómez García) 100. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo (garantías de defensa y contradicción), igualdad y acceso a cargos públicos vulnerados y/o amenazados por las autoridades accionadas.

SEGUNDA: Como consecuencia, ORDENAR a las autoridades accionadas lo siguiente: 2.1. RESPONDER de manera CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO los argumentos de inconformidad plasmados por el suscrito mediante el recurso de reposición interpuesto el 05 de septiembre de 2022 contra la Resolución CJR22- 0351 de 01 de septiembre de 2022 y complementado a través de documento de 11 de noviembre de 2022. 2.2.

Deben entregar las copias solicitadas, y resolver cada uno de los interrogantes propuestos TERCERO: ORDENAR a las autoridades accionadas RESOLVER las objeciones DE FONDO, DE MANERA CLARA Y COHERENTE con los argumentos que presenté contra las preguntas 4, 21, 23, 31, 34, 69, 93, 96, 119, 121, 129, mediante el escrito de complementación radicado el 11 de noviembre de 2022, en iguales condiciones a como fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA contra los resultados del examen y decidido mediante Resolución CJR23-0019 de 16 enero de 2023. 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros CUARTA: ORDENAR a las autoridades accionadas que si, como consecuencia de resolver los argumentos que presenté a través del recurso de reposición y del escrito de complementación, determinan que se debe modificar el puntaje obtenido, dando como resultado una puntuación superior a los 800 puntos, se reponga la decisión contenida en la Resolución CJR23-0035 de 16 de enero de 2023 y se concluya que sí aprobé el examen de aptitudes y conocimientos, permitiéndoseme continuar con las demás etapas del concurso […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00716-00 (Carlos Alberto Rodríguez Quintero) 101. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

1. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA I) DEBIDA MOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO, ASÍ COMO A LA II) CONFIANZA LEGITIMA Y III) DEBIDO PROCESO, vulnerado groseramente por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y en consecuencia de lo anterior se ORDENE por su digno Despacho: A. RESOLVER MI RECURSO DE REPOSICION DE FONDO Y CONGRUENTE A LOS REPAROS EXPRESOS REALIZADOS EN MI ESCRITO CON LA DEBIDA SUSTENTACION, ES DECIR, NO DE FORMA GENERAL COMO LA PLANTILLA QUE FUE PUBLICADA, CON ARGUMENTOS FALSOS Y SIN SENTIDO A LO SOLICITADO.

El presente ejercicio matemático es un simple ejemplo traído humildemente por el suscrito para ilustración de su honorable Despacho, como quiera que es la dinámica utilizada por la UNAL y la forma como respondieron irresponsablemente de manera general los recursos interpuestos, aunado a los argumentos paupérrimos y escuetos que no brindan seguridad alguna al concursante.

EJEMPLO: 2 + 2 = ? CLAVES PROPUESTAS POR LA UNAL: A. 3 B. 5 C. 2 D. 4 LA CLAVE CORRECTA MARCADA POR EL CONCURSANTE ES LA D y para la universidad la CLAVE CORRECTA ES LA A. El argumento utilizado por la U. NAL. es que la clave mas acertada es la A, porque 2+2 son 4.; es decir que justifican la respuesta correcta anunciada por el concursante, pero a la vez, no se pronuncian de su desacierto matemático 2+2=3 y que para ellos es la acertada, muy a pesar que se les enrostra su error, se jactan que la prueba fue diseñada por los mejores profesionales del país; ósea que para la Univ.

Nal. somos convidados de piedra. 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros B. REVISAR MI CUADERNILLO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE MANERA EXPRESA, así como la HOJA DE RESPUESTAS (CLAVES CORRECTAS que llama la UNAL) para que usted se de cuenta por sus propios medios, y haciendo la operación aritmética que corresponde a mi puntaje es muy inferior al que tengo derecho que sobrepasa los 830 puntos, y a su vez en dicho ejercicio práctico matemático usted honorable Juez de tutela determine fácil y vivencialmente que miente groseramente la UNIVERSIDAD NACIONAL al manifestar que las claves acertadas y calificadas son las que me asignaron en mi puntaje final, faltando a la verdad sin pudor alguno; como quiera que tuve acceso al material el día de la exhibición y el tiempo suficiente para tomar atenta nota de mis aciertos y desaciertos.

C. SE RECALIFIQUE MI EXAMEN, una vez se coteje y verifique por parte de su señoría lo manifestado por el suscrito, pues de no solicitarse el examen la Universidad nacional, la misma manifestara que todo está perfecto como se han mantenido hasta ahora, en una posición desobligante y caprichosa con el único objetivo de salvar el contrato convenido con el Consejo Superior de la Judicatura, pero sobre todo blindar el tema económico, porque son miles de millones de pesos los que están en juego.

MEDIDA TRANSITORIA DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL, que se suspenda la continuidad del contrato del referido concurso, hasta tanto no se desarrolle la presente acción Constitucional, como quiera que de continuar con el mismo se generaría un perjuicio irremediable, HABIDA CUENTA Que no podría retrotraer las actuaciones y capacitaciones a recibir en el curso concurso, lo anterior lo solicito como medida transitoria como acto urgente y claramente manifiesto, pues obra dentro de los anexos una confesión tacita que el contratante y contratista no contestaron de manera congruente el recurso de reposición interpuesto por el suscrito pero que a otro participante de entre cientos que repusimos, si le fue contestado de fondo y modificada su calificación, es decir que existen hechos notorios y confesantes de la irregularidad advertida.

Véase resolución CJR23-0019 del 16 de enero de 2023 […]”. 102. Como fundamento de su solicitud, los actores manifestaron que, las autoridades accionadas no respondieron satisfactoriamente su solicitud por lo que consideran se les vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Actuación Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00230-00 (Jennifer Patricia Santos Ibarra) 103.El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de enero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la 40 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe. 104.

El Despacho sustanciador, de igual manera, resolvió negar la medida provisional solicitada por la actora. Expedientes de procesos acumulados núms. 11001-03-15-000-2023-00329- 0037, 11001-03-15-000-2023-00509-0038, 11001-03-15-000-2023-00617-0039, 11001-03-15-000-2023-00636-0040, 11001-03-15-000-2023-00655-0041, 11001-03- 15-000-2023-00657-0042, 11001-03-15-000-2023-00933-0043, 11001-03-15-000- 2023-00988-0044,11001-03-15-000-2023-01131-0045, 11001-03-15-000-2023- 01206-0046 y 11001-03-15-000-2023-00716-0047 105.El Despacho sustanciador, mediante los autos del 30 de enero de 202348, 7 de febrero de 202349, 20 de febrero de 202350, 27 de febrero de 202351, 3 de marzo de 202352, 9 de marzo de 202353, 16 de marzo de 202354 y 23 de marzo de 202355: i) decretó la acumulación de los procesos de tutela de la referencia, al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 37 Jeison Humberto Gómez Cruz. 38 Víctor Raúl Amórtegui Molinares. 39 Álvaro de Jesús Esmeral Gómez. 40 Mireza Marina Montero. 41 Diana Yolima Vera Ramírez. 42 Dorian José Molina Ortega. 43 Camilo Andrés Guerrero Salas. 44 Albeiro Salomón Cuatín Navarrete. 45 Diego Andrés Echeverry Uribe. 46 Shirly Gómez García. 47 Carlos Alberto Rodríguez Quintero. 48 Expedientes núms. 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000- 2023-00657-00 49 Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00509-00 50 Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00655-00 51 Expedientes núms. 110010315000202300716-00 y 110010315000202300988-00 52 Expediente núm.11001-03-15-000-2023-01131-00 53 Expediente núm.11001-03-15-000-2023-00933-00 54 Expediente núm.11001-03-15-000-2023-01206-00 55 Expediente núm.11001-03-15-000-2023-00636-00 41 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 110010315000202300230-00, iii) admitió las respectivas acciones de tutela; iv) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 en calidad de terceros con interés legítimo.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00448-00 (Orlando Muñoz Neira) 106. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de auto del 3 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela, ii) notificó la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, para que rindieran informe en un término de (2) días, iii) vinculó a la Unidad de Administración de carrera judicial, con el fin de que rindiera informe en un término de (2) días en su condición de tercera interesada. 107.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió auto del 14 de febrero de 2023 donde: i) vinculó a los demás participantes inscritos en la Convocatoria 27, para que en un término de (2) días, si lo consideraran del caso intervinieran en su condición de terceros interesados, ii) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, o a la dependencia que corresponda, publicar la admisión de la demanda en la página web del referido concurso de méritos. 108.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente: “[…] REMITIR el expediente de la referencia 11001-03-15-000-2023-00448-00 a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que lo envíe al Despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, para que decida si asume el conocimiento del asunto y adelante el trámite que corresponda […]”. 109.

El Despacho sustanciador, mediante auto del 28 de marzo de 2023: i) decretó la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 42 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 11001-03-15-000-2023-00448-00 al proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202300230-00.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01100-00 (Irma Lucy Vanegas Gómez) 110. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, mediante auto de 16 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial; iv) negó la medida provisional solicitada por la actora. 111.

El despacho sustanciador, mediante auto del 7 de marzo del 2023: i) decretó la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01100-00 al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00; ii) notificó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; iii) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00230-00 (Jennifer Patricia Santos Ibarra) 112. Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto, Carlos Alberto Rodríguez Quintero, Claudia Tatiana Gutiérrez Moreno, Johanna Ternera Diz, Zoraida Patricia Morales Espinel, solicitaron que se accediera a las pretensiones del amparo. 113.

Ana Milena García Valbuena, Andrei Julián Valencia Rojas, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Cindy Viviana Castillo Delgado, Cristina Espinosa Salinas, Hernando Tamayo Alvarez, Jairo Elbert González Rodríguez, Jonathan Castellanos Ortiz, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Nataly Margoth Hernández Hernández, Oscar 43 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Eduardo Rojas Rincón, Yackson Eustaquio Chaverra Mena, Zulay Milena Pinto Sandoval y Juan Felipe Estupiñán González, solicitaron que se negaran las pretensiones del amparo. 114.Henry Martínez Angarita adujo que: “[…] Como interesado en las resultas de este tramite (sic) constitucional, de la manera mas (sic) atenta y respetuosa, manifiesto que la prueba – examen tiene unos vicios, inconsistencias, irregularidades, advertidas por la mayoría de los participantes que realizamos la prueba, ya que algunas preguntas fueron contestadas de manera correcta, precisa y atendiendo a su enunciado, basándonos a lo sostenido en la ley y otras fuentes auxiliares […]”. […] “[…] Creo sinceramente que la ambigüedad en la forma de estar redactados los cuestionarios del examen que nos ocupa, afectó de manera grave el principio de igualdad […]”. 115.Sandra Lorena Luna Gómez indicó lo siguiente: “[…] Realmente comparto la forma angustiante como el accionante redacta sus pretensiones, sencillamente y desafortunadamente para nosotros los concursantes la Convocatoria 27 RAMA JUDICIAL en vez de caracterizarse por la transparencia, se convirtió en una cadena de errores, de principio a fin, iniciando porque no se hizo estudio de requisitos mínimos desde un inicio, se obvio la lista de admitidos, que son los filtros iniciales propios de los concursos, y que más bien ocasionó un elevadísimo sobre costo en la realización de las pruebas por el gran número de participantes, que hasta a mí me duele como ciudadana, (esa falta de conciencia de las personas que lideran estos temas en nuestro país), en contra de los parámetros establecidos en el Estatuto de la Administración de Justicia, luego las erróneas calificaciones que lo único que ha generado es una completa desconfianza en las convocatorias del Estado y afectación al derecho que nos asiste a los participantes a acceder a un cargo público a través de méritos, más se convirtió dicho proceso, en un calvario de dudas e incertidumbres.

En mi caso si no decidí pedir rectificación de calificación no fue por que considere que estuvo correcta el puntaje obtenido sino más bien, por lo difícil y desgastante que resulta enfrentar a la Universidad Nacional, que termino cometiendo errores tan graves en sus metodologías de calificación afectandonos a todos los participantes y originando un ambiente de incredulidad y desconfianza en los concursos públicos.

Al menos deberían responder de forma clara y de tal manera que satisfaga las necesidades de los peticionarios concursantes y no con respuestas evasivas y sin justificación valida como lo afirma el accionante. Lo único que ha ocasionada la Universidad Nacional con su negligencia es generar vulneración flagrante al derecho que tenemos los ciudadanos de acceder a un cargo 44 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros público a través de los concursos, toda vez que, según la Ley Estatutaria de la Administración judicial, los concursos se deben realizar cada dos años y ya llevamos 6 años discutiendo los desatinos de la UNIVERSIDAD NACIONAL en la Convocatoria 27 desde el año 2018 […]”. 116.

La Universidad Nacional de Colombia manifestó que: “[…] Es importante aclararle al despacho que la Universidad Nacional de Colombia dio debida respuesta técnica a los oficios de la Unidad de Carrera de Administración Judicial (UACJ) sobre un interrogante elevado a institución universitaria en su calidad de constructor de la prueba […]”. […] “[…] Las respuestas se dieron específicamente mediante los oficios CI096/CONV27- 006-23 y CI096/CONV27-008-23 que se anexan al presente memorial y que invitamos al honorable magistrado sustanciador y su respetable despacho tener en cuenta de forma integral, toda vez que queda clara la posición de la Universidad en cuanto a las justificaciones de las preguntas que fueron incluidas en el ANEXO 2 a la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, contestación que no tuvo en cuenta la UACJ al momento de remitir información a la accionante.

En las respuestas emitidas por la UNAL, se evidencia la argumentación técnica que da cuenta de la pertinencia de las preguntas, y resumen la posición técnica y psicométrica que la Universidad, como diseñadora y constructora de la prueba, elaboró conforme al anexo técnico del contrato y la información entregada a los aspirantes en el instructivo de la prueba […]”. 117.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que: “[…] Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por la accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una sola opción de repuesta correcta y no varias, así como la justificación de las claves de respuesta correctas.

Así las cosas, se atendieron en debida forma los cuestionamientos elevados, precisando que la inconformidad no constituye una violación de sus derechos […]”. 118. Algunos de los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 45 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00329-00 (Jeison Humberto Gómez Cruz) 118.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que: “[…] en anexo publicación según lo requerido […]”. 119. La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En primera medida, resulta necesario informar a su Honorable Despacho, que a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta completa y de fondo a lo solicitado por el accionante.

Sobre este punto, debe indicarse que a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 " Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, se abordaron y atendieron los diferentes cuestionamientos planteados por el señor Gómez Cruz al interior de su recurso de reposición y ampliación del mismo.

En ese sentido, es importante aclarar que en el precitado acto administrativo, así como sus respectivos anexos, se informó al tutelante acerca de diversos aspectos a los cuales hizo alusión en su escrito de alzada, así como también se abordó las objeciones planteadas de cara a los ítems de su prueba de manera particular. En igual sentido, debe indicarse que el accionante fue convocado y asistió a la jornada de exhibición del material de la prueba el día 30 de octubre de 2022, en las instalaciones de la Institución Educativa Francisco Antonio De Ulloa, en la calle 7 # 3 - 40 centro, en la ciudad de Popayán, edificio único, Salón 801, a partir de las 7:00 A.M. Actividad en la cual se garantizó el acceso a la información solicitada al interior de su recurso de reposición, se dio a conocer la documentación del material de la prueba en las mismas condiciones que los demás aspirantes que así lo solicitaron y logró verificar uno a uno los aciertos de cara a cada ítems de la prueba.

Información con la cual, posteriormente, argumentó y allegó la ampliación correspondiente a su recurso de alzada. De modo que, se tiene que se resolvieron en debida forma los diferentes cuestionamientos del aspirante […]”. […] “[…] Adicional a lo planteado dentro de este asunto, debe indicarse que el aspirante tampoco ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la Acción de Tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales.

En el mismo sentido, para el caso actual no confluyen ninguno de los 46 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros elementos que han sido decantados por la H. Corte Constitucional para considerar el acaecimiento de un perjuicio irremediable: De lo anterior, es preciso concluir que no existe ningún asomo de la ocurrencia de vulneración de los derechos del tutelante, y teniendo en cuenta que no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, la presente acción de tutela debe ser negada.

Con mayor motivo, cuando la petición del aspirante fue resuelta de fondo por parte de la Entidad accionada […]”. […] “[…] Ahora bien, en relación a que la tutela es el mecanismo más adecuado para la protección de los derechos fundamentales, y en consideración a que el accionante, a su sentir, no obtuvo una respuesta adecuada siendo esta general y escueta respecto de las inquietudes planteadas; necesariamente debe indicarse una vez más, que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, y sus respectivos anexos, se atendieron sus solicitudes de manera clara, congruente y de fondo, abordando en igual sentido, cada uno de los ítems cuestionados, a más de comunicar mediante el ítem 18.

“Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar.”, aspectos relacionados con la verificación objetiva de los ítems, entre otros. Así mismo, es importante manifestar a su Honorable Despacho, que si el accionante considera que los actos administrativos deben ser cuestionados, en razón a que a su sentir, existe duda frente a que su expedición se ajuste al marco de la legalidad; cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el amparo de estas garantías.

Y, por tanto, la presente acción de tutela no puede utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo de los ya señalados por la ley para la protección de los derechos del accionante, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite administrativo específico.

En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […]” […] “[…] A más de lo dicho en una nueva revisión manual realizada por esta Institución Educativa, se concluyó que no se encontraron inconsistencias tanto en el proceso de construcción, contenido, pertinencia y estructura de los ítems, así como en el proceso de calificación. Situación que en su momento, ya se había informado al accionante al comunicar que las metodologías y procedimientos empleados en la creación del examen, contaron con la verificación objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, así como con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la consolidación final del banco de 47 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros preguntas, garantizando tanto la seguridad de la información como el adecuada estructura y contenido de los ítems […]”. […] “[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: - La Universidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. - El accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. - No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección. - Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]”. 120.

Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00448-00 (Orlando Muñoz Neira) 121. Los señores Danny Fabián Rodríguez Vargas, Paula Andrea Garavito López y Juan Felipe Estupiñán González solicitaron que se accediera a las pretensiones del amparo. 122.

Los señores Heberth Badillo Bonilla, Yelitza López Espinosa, Johanna Andrea Parra Bedoya y Cindy Viviana Castillo Delgado solicitaron que se negaran las pretensiones del amparo. 123. Leonardo Augusto Torres Calderón indicó lo siguiente: “[…] Acuso de recibo de la notificación de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, quiero pronunciarme al respecto.

Aun cuando el suscrito ya había aprobado el examen anterior de la misma convocatoria, con 820 puntos, luego de la revisión hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, me presenté a la nueva prueba escrita que se realizó en julio de 2022, y no tuve una calificación satisfactoria, pues solamente tuve 738 puntos, y se necesitaban 800 puntos para aprobar en la prueba […]”. 124.

Lina Maryori Orozco Román sostuvo que: 48 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros “[…] Conforme a la notificación realizada el día de ayer 20 de febrero de 2023 mediante correo electrónico a las 15:36 horas, acudo a su digno despacho a fin de que se me vincule como afectada en el trámite de tutela de la referencia […]”. […] “[…] Dado que me asiste interés en la resultadas de la presente tutela, me permito solicitar mi vinculación como afectada con las acciones y/u omisiones en que han incurrido las entidades accionadas para con la suscrita […]”. 125.

José Mauricio Tabio Piñeres señaló que: “[…] como VINCULADO y EN MI CONDICIÓN de TERCERO INTERESADO, acerca de la UNIDAD NACIONAL de la ADMINISTRACIÓN de la CARRERA JUDICIAL, pido se descorra el traslado y en IGUALDAD de ARMAS PROCESALES le IMPRECO a usted HONORABLE MAGISTRADO ÁLVAREZ PARRA; Se desate y culmine este entuerto JUDICIAL […]”. 126.

Zoraida Patricia Morales Espinel adujo que: “[…] Téngase en cuenta su señoría que pese a la calidad de los aspirantes en un porcentaje superior al 80 % no superan la prueba con un puntaje superior a 80. Lo que determina que la media está por debajo de lo esperado y esto solo determina que existen errores en la elaboración de la prueba de conocimiento y de aptitudes.

Por lo que solicito se revoque las calificaciones dadas a las pruebas psicotécnicas, y se deje sin puntaje o con el máximo puntaje en atención a que debe valorarse es su presentación, sin cuestionar las respuestas ya que las opciones en su mayoría son válidas. En caso de no ser de recibo mi petición anterior, solicito se garanticen la igualdad, el debido proceso y los principios orientadores del concurso, entre los que se encuentran el mérito, la eficacia y la eficiencia, de conformidad con lo señalado en la Ley 270 de 1996 y en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004 y se revise cada una de las respuestas dadas en mi prueba tanto de CONOCIMIENTO como APTITUD con el fin de determinar que la respuesta dada también es correcta o posible y se valore las mismas dándole el puntaje que corresponde […]”. 127.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela: “[…] Se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado por el accionante en atención a que: 49 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros • Las objeciones presentadas por el accionante en la adición al recurso de reposición, así como la inconformidad en la respuesta a las preguntas 18, 32, 33, 34, 37, 43, 58, 80 y 117, fueron atendidas mediante la CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y sus anexos en debida forma, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por el obtenido en la Resolución CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022. • La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo […]”. 128.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que: “[…] En primera medida, es menester informar que a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la parte accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En cuanto a las preguntas que el aspirante señala que no fueron atendidas, es preciso indicar que mediante la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, y sus respectivos anexos, las entidades accionadas ya han resuelto las solicitudes y reparos del accionante en orden a poner en conocimiento la justificación técnica de cada pregunta de la prueba en sus dos componentes, la pertinencia respecto de los ítems invocados con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido […]”. […] “[…] Cabe destacar que, mediante la resolución CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022, fueron atendidos los reparos del accionante en lo relacionado con “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros” y “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023.

En dicho Acto administrativo se puede evidenciar la justificación dada por la Universidad Nacional de Colombia sobre la pertinencia de las preguntas frente a la respuesta correcta, el proceso de elaboración de las pruebas, las aptitudes de sus constructores, así como el estricto proceso de elaboración, control de calidad, que ha buscado cumplir con los requerimientos que la actuación administrativa pretende alcanzar, basado en los principios de legalidad, igualdad y transparencia. 50 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Adicionalmente, en el numeral 21 de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” de ésta, se plasmaron las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

De esta manera se tiene que, frente a lo señalado en los ítems 4, 5, 8, 16, 17, 18, 19, 23, 27, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 43, 44, 45, 58, 61, 62, 67, 70, 73, 80, 83, 90, 101, 102, 106, 111, 116, 117 y 123, se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas como se indicó en el citado acto administrativo […]”. […] “[…] Adicional a lo planteado dentro de este asunto, debe indicarse que el aspirante tampoco ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la Acción de Tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales; por el contrario, las afirmaciones de la parte accionante se reducen a mencionar que las accionadas en su respuesta al recurso de reposición no brindaron justificaciones alineadas con los argumentos contenidos en el recurso de reposición impetrado y que por ende sus reclamos fueron negados, ello sin hacer alusión concreta a una afectación de tal naturaleza y gravedad […]”. […] “[…] Ahora bien, en relación a que la tutela es el mecanismo más adecuado para la protección de los derechos fundamentales, y en consideración a que la parte accionante, a su sentir, no obtuvo una adecuada respuesta y justificación a las inquietudes planteadas; necesariamente debe recordarse que mediante la Resolución CJR23-0022 del 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos, se atendieron sus solicitudes de manera clara, congruente y de fondo, tal como se expuso en líneas anteriores.

Así mismo, es importante manifestar a su Honorable Despacho, que si la parte accionante considera que los actos administrativos deben ser cuestionados por no haber sido expedidos dentro del marco de la legalidad, esta cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el amparo de estas garantías. Y, por tanto, la presente acción de tutela no puede utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo de los ya señalados por la ley para la protección de los derechos de la parte accionante, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite administrativo específico.

En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […]”. […] 51 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros “[…] al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: 1.

La Universidad no ha vulnerado ningún derecho de la parte accionante. 2. La parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos de la parte accionante dentro del presente proceso de selección. 4. Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]”. 120.

Algunos de los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00509-00 (Víctor Raúl Amórtegui Molinares) 129. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que: “[…] En primera medida, es menester informar que, a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0024 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial" junto con sus respectivos anexos.

De este modo, se hace necesario informar que mediante la Resolución mencionada y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron, de manera particular, las solicitudes y reparos de la accionante en orden a poner en conocimiento la justificación técnica de cada pregunta de la prueba en sus dos componentes, la pertinencia respecto de los ítems invocados con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.

De igual manera, dentro de la mencionada Resolución, se le informó al accionante que se realizó una nueva revisión manual e individual de las respuestas consignadas en su hoja, donde no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación. Así las cosas, se confirmó el puntaje comunicado mediante la Resolución CJR22- 52 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 0351 de 1° de septiembre de 2022, y consecuencia, se brindó una respuesta de fondo frente a una eventual irregularidad en su puntaje.

Adicional a ello, frente a los cuestionamientos sobre las preguntas objetadas, en el ANEXO 2 del precitado acto administrativo (documento anexo) se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas atacadas por el aspirante –1, 2, 5, 9, 23, 53, 59, 70, 82, 122-. Con miras a destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association - AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014 […]”. […] “[…] En segunda medida, es preciso señalar ante su Honorable Despacho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades particulares que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales del accionante.

Ahora bien, se hace necesario señalar que los actos administrativos se encuentran cobijados por el principio de legalidad, pues es el instrumento de manifestación por parte de la Administración, que debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que ya se encuentra subordinado. Dentro del presente asunto, no resulta viable pretender el decreto de la Nulidad de una Resolución que se ha expedido dentro del marco legal vigente […]”. […] “[…] Así las cosas, también debe advertirse que la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera excepcional dentro del presente asunto, ya que no se advierte un perjuicio irremediable para el aspirante, que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios, dado que la norma también cuenta con un mecanismo ordinario, que puede adoptar medidas de carácter inmediato, como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] De lo anterior, es preciso concluir que no existe ningún asomo de la ocurrencia de vulneración de los derechos del tutelante, y teniendo en cuenta que no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, la presente acción de tutela debe ser negada.

Con mayor motivo, cuando la petición fue resuelta de fondo por parte de la Entidad accionada […]”. […] “[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el 53 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: - La Universidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. - El accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. - No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección. - Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]”. 130.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que: “[…] En virtud de lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el tutelante, ya que se atendieron en debida forma los cuestionamientos elevados en el recurso, precisando que la inconformidad no constituye una violación de sus derechos […]”. […] “[…] Adicionalmente, se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado por el accionante en atención a que: ● Las objeciones presentadas por el accionante en el recurso de reposición y su adición relacionadas con la revisión manual de la hoja de respuestas y con las preguntas 1, 2, 5, 9, 23, 53, 59, 70, 82 y 122, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. ● La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo, de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba. ● La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo. 131.

Algunos de los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 54 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00617-00 (Álvaro de Jesús Esmeral Gómez) 132.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que: “[…] Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre la construcción de las preguntas, la justificación jurídica y la opción de repuesta correcta […]”. […] “[…] Adicionalmente, se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […]”. […] “[…] Frente a la solicitud de otorgar efecto intercomunis al oficio CJO23-332 de 31 de enero de 2023, se precisa que se solicitó información a la Universidad Nacional respecto de todos los participantes que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y en ese sentido la respuesta dada y previamente transcrita los abarca también a todos los que cuestionaron la pertinencia de preguntas frente a las funciones o competencias del cargo.

Toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que se resuelvan las objeciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, a las preguntas 1, 7, 28, 32, 34, 53, 55, 59, 61, 70, 82, 97, 103, 116, 126 y 129 es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal", se atendieron de manera clara, completa y de fondo los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante y frente al 103 cuestionado por el accionante al considerar que hacen referencia a un tema que no es competencia de los jueces promiscuos municipales, la Universidad Nacional de Colombia informó que también fueron resueltos en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 […]”. […] “[…] Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que las objeciones presentadas por el accionante en el escrito de adición del recurso de reposición fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en debida forma y frente a la pregunta 103 se adoptaron las medidas pertinentes por parte de la Unidad requiriendo al operador técnico para evitar la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental alegado; sin 55 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros embargo la Universidad Nacional de Colombia afirmó que las respuestas se encuentran en el Anexo 2 de la citada resolución […]”. 133.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que: “[…] En primera medida, resulta necesario informar que, a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0042 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial” junto con sus respectivos anexos.

En ese sentido, mediante la Resolución mencionada y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron, de manera particular, las solicitudes y reparos del accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia y pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por el accionante con relación al cargo aplicado, y la justificación técnico- jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido […]”.

“[…] En ese orden de ideas, en el ANEXO 2 del precitado acto administrativo (documento anexo) se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por el tutelante. Esto con miras a destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association - AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014 […]”. […] “[…] Ahora bien, frente a la objeción en la cual el accionante cita el oficio CJO23-332, en la que argumenta que la Directora de la Unidad le concede la razón a sus pretensiones al considerar que la respuesta dada en la Resolución CJR23-0042 es insuficiente para los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, se aclara que la misma se respondió en debida forma mediante oficio CI096/CONV27-006-23 de 1 de febrero de 2023 (documento anexo) en donde se resuelve de manera clara el planteamiento de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, desvirtuando que la Resolución CJR23 - 0042 se encuentre incompleta en sus argumentos, por lo que el oficio CJO23-332 no tiene asidero, así como la pretensión del accionante.

Así pues, en el presente caso, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado para solicitar la salvaguarda de los derechos, pues ante la ausencia de los supuestos fácticos que le 56 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros dieron origen, la decisión que eventualmente pudiese tomar el juez constitucional para el caso concreto en búsqueda de resolver la pretensión se tornaría ineficaz […]”. […] “[…] En segunda medida, es preciso señalar ante su Honorable Despacho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades particulares que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales de la accionante.

Ahora bien, se hace necesario señalar que los actos administrativos se encuentran cobijados por el principio de legalidad, pues es el instrumento de manifestación por parte de la Administración, que debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que ya se encuentra subordinado. Dicho lo anterior, es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin.

Dentro de la normatividad vigente, existe un control jurisdiccional que puede ser agotado por el aspirante y que, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno a la Resolución CJR23-0042 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial” junto con sus respectivos anexos.

Así las cosas, también debe advertirse que la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera excepcional dentro del presente asunto, ya que no se advierte un perjuicio irremediable para el aspirante, que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios, dado que la norma también cuenta con un mecanismo ordinario, que puede adoptar medidas de carácter inmediato, como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] A más de lo dicho, en una nueva revisión manual realizada por esta Institución Educativa, se concluyó que no se encontraron inconsistencias tanto en el proceso de construcción, contenido, actualización, pertinencia y estructura de los ítems, así como en el proceso de calificación. Situación que en su momento, ya se había informado al comunicar que las metodologías y procedimientos empleados en la creación del examen, contaron con la verificación objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, así como con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la consolidación final del banco de preguntas, garantizando tanto la seguridad de la información como el adecuada estructura y contenido de los ítems.

De lo anterior se colige necesariamente que la accionada no ha vulnerado derecho alguno del señor Esmeral Gómez y que salta a la vista que la presente acción carece de objeto por cuanto lo pretendido por el accionante fue resuelto mediante la 57 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por lo anterior, de forma respetuosa se solicita a su honorable despacho se sirva señalar que la Universidad Nacional de Colombia no vulneró derecho alguno del accionante Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: - La Universidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. - El accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. - No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección. - Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto. [ ]”. 134.

Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00636-00 (Mireza Marina Montero) 135. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que: “[…] Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el accionante, los hechos que considera le desconocen y violan sus derechos fundamentales fueron adelantados por la Unidad de Carrera Judicial, quien determinó los mecanismos de calificación de las prueba que corresponde a la herramienta que determina la provisión de los cargos ofertados en la convocatoria, por ende al no referirse el hecho vulnerador a situaciones propias del desarrollo del objeto contractual que adelanto esta Entidad con la Universidad Nacional, carecemos de legitimación en la causa por Pasiva, toda vez que no podemos entrar a responder frente a los mecanismos y forma de calificación de la prueba de conocimientos y actitudes pues dicha calificación fue adelantada por la Unidad de Carrera Judicial […]”.

“[…] Por lo anterior es claro, se repite, que mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ser vinculada a la presente acción de tutela puesto que no es de su competencia y esta corresponde a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura […]”. “[…] Corolario de lo anterior, resulta necesario destacar que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que ni la entidad interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura ni se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 58 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 136.

La Universidad Nacional adujo que: “[…] En cuanto al reparo de la accionante quien realiza objeciones a los ítems 6,23,24,25,28,32,41,53,55,59,61,63,65,69,70,78,82,101,102,103 y 116; arguyendo que la explicación brindada mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 atendió a las cuestiones planteadas pero no configuraba una respuesta de fondo, cabe destacar que, mediante la resolución CJR22-0042 de 16 de enero de 2022, fueron atendidos los reparos de la accionante en lo relacionado con el aspecto “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros” y “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” […]”.

“[…] En dicho Acto administrativo se puede evidenciar la justificación dada por la Universidad Nacional de Colombia sobre la pertinencia de las preguntas respecto al cargo, frente a las opciones de respuesta correctas e incorrectas, el proceso de elaboración de las pruebas, las aptitudes de sus constructores, así como el estricto proceso de elaboración, control de calidad, que ha cumplido con los requerimientos que la actuación administrativa, basado en los principios de legalidad, igualdad y transparencia […]”.

“[…] Así mismo, es importante manifestar a su Honorable Despacho, que si la señora Montero Coronel considera directa o indirectamente que los actos administrativos deben ser cuestionados por no haber sido expedidos dentro del marco de la legalidad, como aspirante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de estas garantías como la vía ordinaria de la nulidad, y por tanto, la presente acción de tutela no puede utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo de los ya señalados por la ley para la protección de los derechos de la accionante, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite administrativo específico […]”.

“[…] Por lo expresado hasta este punto, la presente acción debe ser declarada improcedente bajo el entendido que la accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por la accionante, y atendiendo así a lo expresado por el artículo 86 de la Constitución Política que establece con claridad que, esta herramienta extraordinaria, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y subsidiario, presupuestos que ha sido desarrollados y reiterados ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, debe concluirse que dentro del presente asunto, le asiste un mecanismo judicial idóneo para los fines que persigue […]”. 137. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que: “[…] De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos planteados por la accionante frente al diseño de la prueba, la idoneidad y la pertinencia de las temáticas e ítems y la exclusión de preguntas, expresados en el marco del recurso 59 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros de reposición y adición, interpuesto contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, fueron atendidos con la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, en el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” respecto de los cuales se efectuó la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula de la aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0042+- +ANEXO+1+-+Juez+Promiscuo+Municipal.pdf/2d84fcda-4070-41b6-9dc4- 2c9324ce5d06 […]”.

“[…] Toda vez que la pretensión de la accionante se encamina a que se resuelvan los reparos realizados en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022 y en la adición del mismo, así como las objeciones presentadas a las preguntas 6, 23, 24, 25, 28, 32, 41, 53, 55, 59, 61, 63, 65, 69, 70, 78, 82, 101, 102, 103, y 116, es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal", se atendieron de manera clara, completa y de fondo los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante y frente a los ítems 101, 102 y 103 igualmente cuestionados al considera que hacen referencia a un tema que no es competencia de los jueces promiscuos municipales, la Universidad Nacional de Colombia informó que también fueron resueltos en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 […]”.

“[…] Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que las objeciones presentadas por la accionante en el escrito de adición del recurso de reposición fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en debida forma y frente a las preguntas 101, 102 y 103 se adoptaron las medidas pertinentes por parte de la Unidad requiriendo al operador técnico para evitar la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental alegado; sin embargo la Universidad Nacional de Colombia afirmó que las respuestas se encuentran en el Anexo 2 de la citada resolución. Así las cosas, será el juez de tutela quien determine si con lo expuesto por la Universidad se entienden contestados los argumentos planteados por el aspirante o si encuentra que esta entidad puede satisfacer de alguna otra manera la petición de la accionante, conocida ésta, daremos inmediato acatamiento, pues es nuestro interés que el proceso de selección se adelante con criterios de protección de los derechos fundamentales […]”. 138.

Johanna Ternera Diz participante de la convocatoria manifestó que: 60 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros “[…] Ahora bien, el contrato a que hace alusión la Directora de la Unidad de Carrera Judicial en la impugnación, es el celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, No. 112 de 9 de septiembre de 2013, cuyo objeto fue el Diseño, Construcción y Aplicación de Pruebas Psicotécnicas, de conocimientos y/o de competencias para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, el cual dispuso las obligaciones a cargo del contratista Así mismo, en el anexo técnico 1 se dispuso cómo obligación del contratista presentar un informe psicométrico, luego de practicado el examen… Ahora bien, como se aprecia, es en este documento donde se estipuló a cargo del contratista y luego de la presentación de las pruebas, presentar un informe psicométrico de análisis de ítems de cada una de las pruebas, con indicación del nivel de discriminación y comportamiento estadístico de cada una de las preguntas respecto a cada uno de sus distractores; determinar y explicar las pruebas que presentaron el mayor índice de dificultad, con el fin de establecer la existencia de más de una clave para la respuesta o si la misma debe anularse.

Solo en la Resolución CJRES Nos. 252 de 24 de septiembre de 2015, la entidad especificó que se eliminaron las respuestas con ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad. Sin embargo, esta información es contradictoria con lo manifestado por la misma Directora de la Unidad de Carrera Judicial, pues fue enfática en señalar que el banco de preguntas, fue elaborado por un grupo técnico de especialistas que en las etapas de diseño, construcción y validación de la prueba, ajustaron posibles errores de ortografía o redacción. Por lo anterior no puede admitirse la exclusión de los ítems que presentaron tales características, pues la única exclusión permitida se refirió a aquellos ítems que presentaron un mayor índice de dificultad, como lo especificaba el anexo, por su grado de complejidad […]”. 120.

Algunos de los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00655-00 (Diana Yolima Vera Ramírez) 139. La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que: “[…] En anexo publicación según lo requerido […]”. 140. La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al sostener que: “[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: - La Universidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. 61 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros - La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. - No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos de la accionante dentro del presente proceso de selección. - Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]”. 120.

Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00657-00 (Dorian José Molina Ortega) 142. Israel Otálora Arias sostuvo que: “[…] Comedidamente en calidad de tercero interesado participe de la convocatoria 27, concurro con mi acostumbrado respeto a su Honorable Despacho con el fin de solicitarle en el asunto de la referencia se disponga de una Auditoría Jurídica General a todas las preguntas y respuestas seleccionadas como correctas por la Universidad Nacional de Colombia, que integran el concurso por los siguientes fundamentos: 1.

Algunas preguntas no guardan correspondencia jurídica desde el punto de vista sustancial y procesal con la especialización para la cual se concursó, violando de esta manera el principio de congruencia que debe existir entre las preguntas y su especialidad en el respectivo campo del derecho. 2. Igual hay preguntas que no son aplicables para el cargo para el cual concursamos.

Violándose nuevamente el principio de congruencia y de manera sobreviniente el derecho fundamental del debido proceso. 3. Algunas preguntas utilizadas para el concurso de méritos no son idóneas para el campo del derecho especializado que supuestamente representan ni para los cargos a desempeñar 4. La no existencia del principio de congruencia entre las preguntas y sus respuestas seleccionadas como correctas por la Universidad Nacional de Colombia, genera la violación del derecho fundamental del debido proceso y la consecuente nulidad de pleno derecho de las pruebas realizadas en la convocatoria No.27 […]”. 143.

Jeannet Lucía Rojas Baracaldo indicó que: “[…] 1. Considero, que el tiempo dado para contestar la totalidad del examen, fue muy reducido (4horas 30 minutos), en atención al número de preguntas, especialmente las que correspondían a la aptitud verbal. 2. Se debe considerar, temas como el continuo aplazamiento para la práctica de la prueba (años), toda vez, que varias personas nos capacitábamos cada vez que se programaba nueva fecha y no se realizaba la prueba. 3.

En cuanto, lo referente al resultado del examen, pude observar que gran porcentaje de personas no aprobamos. Esto conllevaría a pensar, si la falla esta en los examinados o de quienes elaboran las preguntas, teniendo en cuenta que el derecho no es una ciencia exacta y en la actualidad es una constante la inseguridad jurídica. […]”. 62 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 144.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la solicitud de amparo: “[…] Toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que se resuelvan las objeciones presentadas en el escrito de adición del recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, relacionadas con preguntas específicas del examen, puntualmente los ítems 1, 23, 28, 53, 55, 59, 61, 70, 97 y 126, es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial", se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso por el tutelante, tal como más adelante se explicará. Conforme con lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos del accionante, pues se evidenció que, los reparos formulados por el accionante en el escrito de adición del recurso de reposición sobre las preguntas 1, 23, 28, 53, 55, 59, 61, 70, 97 y 126, fueron atendidos en los puntos 18 y 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, siendo necesario precisar que, si bien los puntos 13 sobre “Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba” y 17 sobre “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, no fueron marcados expresamente para el aspirante en el “Anexo 1” de la citada resolución, si fueron resueltos en atención a quienes expresaron el mismo interés frente al ítem en cuestión, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operado técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 262 y 293 de las obligaciones generales y específicas del contratista […]”. […] “[…] De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta y múltiples claves de respuesta en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal fueron respondidos con la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: 63 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0042+- +ANEXO+1+-+Juez+Promiscuo+Municipal.pdf/2d84fcda-4070-41b6-9dc4- 2c9324ce5d06 […]”. […] “[…] Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una sola opción de repuesta correcta y no varias, así como la justificación de las claves de respuesta correctas; precisando que la inconformidad no constituye una violación de sus derechos […]”. […] “[…] Adicionalmente, se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado por el accionante en atención a que: ● Las objeciones presentadas por el accionante en la adición del recurso de reposición a las preguntas 1, 23, 28, 53, 55, 59, 61, 70, 97 y 126, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en debida forma, de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. ● La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo a los reparos formulados a preguntas específicas de la prueba, de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba. ● La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo. […]”. 145.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al afirmar que: “[…] En primera medida, resulta necesario informar que, a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, se debe poner de presente que el 16 de enero de 2023 fue expedida la Resolución CJR23-0042, junto con sus respectivos anexos, y a través de ella fueron resueltos dichos reproches contra la prueba. 64 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros La Resolución mencionada y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron, de manera particular, las solicitudes y reparos de la parte accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido [ ]”. […] “[…] Por lo dicho se tiene que la Universidad Nacional de Colombia ha garantizado el debido proceso al señor Molina Ortega en todas las etapas del concurso y de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos de este y otros aspirantes al cargo respectivo.

En cuanto las solicitudes de la parte accionante en relación con las preguntas 1, 23, 28, 53, 55, 59, 61, 70, 97, 126, se pone presente que de acuerdo con el componente a evaluar, la resolución puso de presente el objeto ulterior de cada pregunta. En el documento “ANEXO 2 - Respuesta a objeciones” cada pregunta del componente de aptitudes describió el objeto concreto a evaluar, por ejemplo, en el manejo de herramientas informáticas; mientras que en el componente de conocimientos se puso de presente la necesidad de evaluar, a través de cada pregunta, un punto específico de conocimientos ligados al ejercicio del cargo, y por supuesto, a temas que necesariamente debe conocer el aspirante para su ejercicio.

Para cada una de las preguntas en comento, en el documento “ANEXO 2 - Respuesta a objeciones”, se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas como se indicó en el cuerpo citado acto administrativo […]”. […] “[…] En segunda medida, es preciso señalar ante su Honorable Despacho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades particulares que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales de la parte accionante.

Ahora bien, se hace necesario señalar que los actos administrativos se encuentran cobijados por el principio de legalidad, pues es el instrumento de manifestación por parte de la Administración, que debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que ya se encuentra subordinado. Dicho lo anterior, es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin.

Dentro de la normatividad vigente, existe un control jurisdiccional que puede ser agotado por el aspirante y que, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno a la Resolución CJR23-00042 de 2023 […]”. 65 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros […] “[…] Debe indicarse que el aspirante tampoco ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la Acción de Tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales; por el contrario, las afirmaciones de la parte accionante se reducen a mencionar que las accionadas en su respuesta al recurso de reposición no brindaron justificaciones alineadas con la solicitudes impetradas o que fueron generales, sin hacer alusión concreta a una afectación de tal naturaleza y gravedad […]”. […] “[…] De lo anterior, es preciso concluir que no existe ningún asomo de la ocurrencia de vulneración de los derechos de la tutelante, y teniendo en cuenta que no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, la presente acción de tutela debe ser negada.

Con mayor motivo, cuando las inconformidades de la parte accionante fueron resueltas de fondo por parte de la Entidad accionada […]”. […] “[…] Consecuente con lo expuesto por la Corte, por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable; requisito que no fue acreditado por la parte accionante ni siquiera de manera sumaria, motivo por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia. Así las cosas, y como quiera que las accionadas ya dieron respuesta a la petición elevada por el señor Molina Ortega, encuentra la Universidad Nacional de Colombia necesario solicitarle sirva declarar improcedente la presente solicitud de amparo […]”. […] “[…] Sea lo primero reiterar que dentro del presente asunto, a través de la mencionada Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 ya fueron resueltos de fondo los motivos de inconformidad propuestos por el aspirante, por tal motivo, no ha existido una vulneración al derecho de petición. Así mismo, debe llamarse la atención en que a través del mencionado acto administrativo se brindó toda la información relacionada con la pertinencia de cada pregunta atacada, la selección de las claves de respuesta, se argumentaron aspectos relativos a la estructura, idoneidad y pertinencia del examen y se llevó a cabo la revisión manual del mismo y se pusieron de presente las razones con trasfondo jurídico para la correcta selección de opciones […]”. […] “[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: 66 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 1.

La Universidad no ha vulnerado ningún derecho de la parte accionante. 2. La parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos de la parte accionante dentro del presente proceso de selección. 4. Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]”. 120.

Algunos de los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00933-00 (Camilo Andrés Guerrero Salas) 146. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que: “[…] En primera medida, es menester informar que a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.”, en donde se atendieron de fondo los argumentos planteados por el accionante a partir del desarrollo de temas tales como Solicitudes de revisión - Lector óptico, Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje, Aciertos de otros aspirantes, Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso, Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar, Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución, Tiempo de la prueba insuficiente, Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba, Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados, Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad y Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas entre otras. […]”. […] “[…] En cuanto al reparo de accionante quien ha realizado objeciones a los ítems 6, 23, 25, 26, 28, 29, 53, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 77, 82, 97, 100, 103, 110, 114, 120, y 126 de su prueba, arguyendo que la explicación brindada mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 sobre dichas preguntas se tornaba insuficiente 67 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros y no configuraba una respuesta de fondo; debe advertirse que, mediante la resolución CJR22-0042 de 16 de enero de 2022, fueron atendidos los reparos del accionante en lo relacionado con el aspecto “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros” y “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” […]”. […] “[…] Por lo expresado hasta este punto, la presente acción debe ser declarada improcedente bajo el entendido que el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante, y atendiendo así a lo expresado por el artículo 86 de la Constitución Política que establece con claridad que, esta herramienta extraordinaria, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y subsidiario, presupuestos que ha sido desarrollados y reiterados ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, debe concluirse que dentro del presente asunto, le asiste un mecanismo judicial idóneo para los fines que persigue […]” […] “[…] De cara a lo expuesto, es claro que la presente acción debe ser desestimada por improcedente al no cumplir con este requisito, en razón a la incuria en el accionar por parte de la señor Guerrero Salas, máxime cuando se encuentra reclamando sin mayor argumento una violación de garantías fundamentales como lo son el derecho de petición, debido proceso administrativo y a la igualdad […]” […] “[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: 1.

La Universidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. 2. La parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección. 4. Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]” 147.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 68 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00988-00 (Albeiro Salomón Cuatín Navarrete) 148.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que: “[…] Sea lo primero advertir que dentro del presente asunto, ya fueron resueltas de fondo las solicitudes concretas formuladas por la aspirante en su escrito de reclamo, por tal motivo, no ha existido una vulneración al derecho de petición, y de igual forma, a través de la mencionada Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 se abordaron múltiples planteamientos formulados por la accionante en relación con aspectos ligados a la entrega de material de la prueba, la pertinencia y suficiencia de los contenidos de la prueba, aspectos estadísticos, así como del cálculo empleado para determinar el puntaje obtenido con base en sus propios aciertos.

También es importante precisar que el ejercicio del recurso de reposición, no implica que necesariamente se deba resolver a favor del recurrente, en este caso, a la aspirante que elevó el recurso de reposición contra el acto administrativo que dio a conocer el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos, y quien ahora alega una supuesta vulneración de derechos con base en la negativa a acceder a sus reclamos.

En igual sentido, se debe mencionar que las accionadas tampoco han brindado un trato discriminatorio o vulneratorio del derecho al debido proceso o de petición o a la igualdad, pues así como otros aspirantes, la accionante ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir los actos administrativos y situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público y a solicitar y recibir información del mismo procedimiento, sin obstáculo alguno y en varias oportunidades […]”. 149.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que: “[…] Por lo anterior, no hay vulneración del derecho invocado por el accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre el proceso de construcción de la prueba, inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba, recalificación, las razones de la existencia de una sola opción de repuesta correcta y no varias, así como la justificación de las claves de respuesta correctas.

Así las cosas, se atendieron en debida forma los cuestionamientos elevados, precisando que la inconformidad no constituye una violación de sus derechos […]”. 120. Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 69 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01100-00 (Irma Lucy Vanegas Gómez) 150.

Carlos Leopoldo Forero Aponte solicitó que se acceda a las pretensiones del amparo. 151. Johanna Andrea Parra Bedoya y Richard Ordoñez López solicitaron que se negaran las pretensiones del amparo. 152. Henry Martínez Angarita adujo que: “[…] Como interesado en las resultas de este tramite constitucional, de la manera mas atenta y respetuosa, manifiesto que la prueba – examen tiene unos vicios, inconsistencias, irregularidades, advertidas por la mayoría de los participantes que realizamos la prueba, ya que algunas preguntas fueron contestadas de manera correcta, precisa y atendiendo a su enunciado, basándonos a lo sostenido en la ley y otras fuentes auxiliares […]”. […] “[…] Creo sinceramente que la ambigüedad en la forma de estar redactados los cuestionarios del examen que nos ocupa, afectó de manera grave el principio de igualdad […]”. […] “[…] Por lo tanto, respetuosamente pido una revisión minuciosa al examen y como como consecuencia de ello, se sirva revocar mi calificación, permitiendo continuar en la fase II del concurso, ya que tengo más de treinta años de experiencia en la Rama Judicial (16 de agosto de 1988) ocupando todos y cada uno de los cargos (notificador - escribiente- sustanciador y/o oficial mayor, secretario y Juez) Especializado en el área al que me inscribí y concursé (Familia).

Con una conducta intachable, transparente y diáfana […]”. 153. La Procuraduría General de la Nación indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo expuesto, y considerando que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento puede decretarse medidas cautelares de manera preventiva, como, por ejemplo, dejar provisionalmente sin efectos un acto administrativo, no puede concluirse que el mecanismo judicial ordinario goce de eficacia. En este mismo sentido, tampoco se encuentra probado que si no se acude al juez de tutela pueda devenirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el mismo puede prevenirse igualmente mediante las medidas cautelares de las que goza la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 70 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Con fundamento en lo expuesto, muy respetuosamente, esta representante del Ministerio Público concluye que la acción de tutela objeto de estudio no supera el requisito de subsidiaridad; por lo tanto, debe declararse improcedente […]”. 154.

La Universidad Nacional de Colombia manifestó que: “[…] En primera medida, resulta necesario informar que, a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0042 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial” junto con sus respectivos anexos. […]”. […] “[…] En cuanto al reparo de la accionante quien realiza objeciones a los ítems, 7, 9, 16, 23, 28, 41, 53, 61, 63, 65, 66, 79, 84, 101, 102, 103, 126, 129 y 130; arguyendo que la explicación brindada no resuelve de fondo, congruente y de manera suficiente su recurso de reposición, debe mencionarse que cada una de esas preguntas rebatidas están debidamente justificadas al interior del ANEXO 2 del acto administrativo en comento […]”. […] “[…] Se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer tanto a la aspirante como al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se evidencia la adecuada estructura y mediante las justificaciones, la pertinencia para el cargo al cual aplicó el accionante […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que la aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin.

Dentro de la normatividad vigente, existe un control jurisdiccional que puede ser agotado por la aspirante y que, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno a la Resolución CJR23-0042 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial” junto con sus respectivos anexos […]”. […] 71 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros “[…] Así mismo, se debe mencionar que las accionadas han garantizado el debido proceso a la señora Vanegas Gómez, pues así como los demás aspirantes, ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir los actos administrativos y situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público, sin obstáculo alguno. Por tal motivo, no existen circunstancias particulares que adviertan que se ha denegado la posibilidad de la accionante para acceder a un cargo público, o se ha ejercido un trato discriminatorio sobre la misma […]” […] “[…] De lo anterior se colige necesariamente que la accionada no ha vulnerado derecho alguno de la señora Vanegas Gómez y que salta a la vista que la presente acción carece de objeto por cuanto lo pretendido por el accionante fue resuelto mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por lo anterior, de forma respetuosa se solicita a su honorable despacho se sirva señalar que la Universidad Nacional de Colombia no vulneró derecho alguno de la accionante […]” 155.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que: “[…] Adicionalmente, referente a la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”, dado que la accionante afirma que no se atendieron de fondo y de forma congruente los argumentos que planteó en su recurso sobre las preguntas 7, 9, 16, 23, 28, 41, 53, 61, 63, 65, 66, 79, 84, 102 y 126, fueron atendidas en los puntos 13, 17, 18 y 35 de la citada resolución, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 262 y 293 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia. Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que las objeciones presentadas por la accionante en el escrito de adición del recurso de reposición fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en debida forma y frente a las preguntas 101, 103, 129 y 130 se adoptaron las medidas pertinentes por parte de la Unidad requiriendo al operador técnico para evitar la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental alegado; sin embargo la Universidad Nacional de Colombia afirmó que las respuestas se encuentran en el Anexo 2 de la citada resolución. Así las cosas, será el juez de tutela quien determine si con lo expuesto por la Universidad se entienden contestados los argumentos planteados por el aspirante o si encuentra que esta entidad puede satisfacer de alguna otra manera la petición de la accionante, conocida ésta, daremos inmediato acatamiento, pues es nuestro 72 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros interés que el proceso de selección se adelante con criterios de protección de los derechos fundamentales […]”. 120.

Algunos de los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01131-00 (Diego Andrés Echeverry Uribe) 156. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que: “[…] En primera medida, es menester informar que a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante mediante la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial.",en donde se atendieron de fondo los argumentos planteados por el accionante en los puntos 3, 7, 17, 18, 30 y 35 de la mencionada resolución […]”. […] “[…] En cuanto al reparo del accionante quien realiza objeciones a los ítems 62, 70, 76, 77, 82, 120, 122, 123; arguyendo que la explicación brindada mediante la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023 no configuraba una respuesta de fondo, cabe destacar que, mediante la resolución CJR22-0027 de 16 de enero de 2022, fueron atendidos los reparos del accionante en lo relacionado con el aspecto “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros” y “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” […]”. […] “[…] Por lo expresado hasta este punto, la presente acción debe ser declarada improcedente bajo el entendido que el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante, y atendiendo así a lo expresado por el artículo 86 de la Constitución Política que establece con claridad que, esta herramienta extraordinaria, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y subsidiario, presupuestos que ha sido desarrollados y reiterados ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, debe concluirse que dentro del presente asunto, le asiste un mecanismo judicial idóneo para los fines que persigue […]” 73 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros […] “[…] De cara a lo expuesto, es claro que la presente acción debe ser desestimada por improcedente al no cumplir con este requisito, en razón a la incuria en el accionar por parte el señor Echeverry Uribe, máxime cuando se encuentra reclamando sin mayor argumento una violación de garantías fundamentales como lo son el debido proceso administrativo y el acceso a carrera […]” […] “[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: 1.

La Universidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. 2. La parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección. 4. Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]” 157.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01206-00 (Shirly Gómez García) 158. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que: “[…] En esta convocatoria, se inscribió al cargo de “Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”, sin embargo la aspirante incurre en un error en su escrito ya que el cargo al cual se inscribió fue al de “Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas” […]”. […] “[…] Dentro de los reparos formulados por la accionante, la misma propuso objeciones acerca de que en el cuestionario existían preguntas desactualizadas, preguntas sin respuesta válida de acuerdo a la normatividad vigente, preguntas que no correspondían al cargo o por presentar ambigüedades; reparos que a consideración de la accionada no fueron resueltos a través de la Resolución CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023, (Resolución que NO corresponde al cargo) para después en otros apartes de su escrito menciona correctamente la Resolución CJR23-0035 (que SÍ corresponde al cargo de la aspirante), ya que considera que la respuesta proporcionada en dicha resolución ofreció una respuesta arbitraria en 74 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros donde se unificaron las respuestas sin evaluación de las objeciones planteadas, por lo que sostiene que las respuestas proporcionadas en dicho documento no atendieron a los reparos planteados frente a preguntas con respuesta multiclave, preguntas desactualizadas, ambiguas y que no correspondían al cargo. […]”. […] “[…] En ese sentido, mediante la Resolución mencionada y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron de fondo las solicitudes y reparos de la señora Gómez García expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia y su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por la accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido. […]” […] “[…] Aunado a lo anterior frente a la objeción planteada con respecto a la Resolución CJR19-0680, que es resuelta mediante la Resolución CJR23-0019 del 16 de enero de 2023 (documento Anexo), es necesario aclarar que las circunstancias de hecho son completamente distintas del concursante allí referenciado, ya que el sujeto de dicha resolución presentó el examen SUPLETORIO del día 14 de abril de 2019, debido a una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada y cuyos resultados se publicaron mediante Resolución CJR19-0680 y que no fue incluida dentro de la Resolución CJR20-0202 de 2020 en donde se ordenó la repetición de la prueba; por lo que el reparo frente a una posible desigualdad no es sustentable al encontrarnos bajo circunstancias completamente distintas entre los concursantes […]” […] “[…] De cara a lo expuesto, es claro que la presente acción debe ser desestimada por improcedente al no cumplir con este requisito, en razón a la incuria en el accionar por parte de la señora Shirly, máxime cuando se encuentra reclamando sin mayor argumento una violación de garantías fundamentales como lo son el derecho al debido proceso administrativo, igualdad, derecho de defensa, derecho de contradicción y acceso a cargos públicos en concurso de méritos […]” 159.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00716-00 (Carlos Alberto Rodríguez Quintero) 160. Carlos Eduardo Angulo Vivas, Edgar Antonio Diaz Rey, Edwar Fernney Martínez Cáceres, Francisco Javier Mejía Toro, Gloria Lucero Ocampo Duque, 75 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Ramón Ángel Hernández Trujillo, Saralina Giraldo Castrillón y Soraida García Forero, solicitaron que se accediera a las pretensiones del amparo. 161.

Ángela Patricia Pantoja Moreno, Cindy Viviana Castillo Delgado, Irina Alejandra Duarte Reyes, Jonathan Castellanos Ortiz, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Olga Lorena Pulido Mateus y Yackson Eustaquio Chaverra Mena solicitaron que se negaran las pretensiones del amparo. 162. El señor Guillermo Ramírez Usma indicó que: “[…] HE GUARDADO SILENCIO EN LA CONVOCATORIA 27, RAMA JUDICIAL Y SOLO ME HE LIMITADO A LEER LAS TUTELAS, PERO NADIE HA TENIDO EL VALOR CIVIL DE ACOTAR LOS SIGUIENTES PUNTOS, QUE CON RESPETO EXPONGO.NO OBSTANTE ACLARO: 1.- me encuentro denegado por la universidad Nacional en que no pase el concurso. 2.- si se suma la cantidad de preguntas, cada una esta (sic) a un promedio de dos minutos y medio para contestar y resulta que leyendo el enunciado y leyendo las posibles respuestas, dentro de lo normal no da un promedio de tres minutos, sin contar la reflexión que exige para decidir que implicaría por lo menos mínimo 5 segundos.

Sumado todo lo anterior no es de sentido común el tiempo prefijado para contestar […]”. […] “[…] 4.-la prueba de aptitudes no mide el intelecto, pues un racional puede tener aptitudes en el campo físico, químico o electrónico que son más complejas y puede decaer por circunstancias exógenas en test efimeros (sic), temporales. 5.En Colombia ha hecho transito (sic) por generaciones que la U. Nacional es el máximo ente y resulta que no es asi (sic) en ser el maximo (sic) ente cultural […]”.

Hay entes nacionales e internacionales que interactúan con la legislación nacional y son mas competentes, para formular la cultura nacional de los participantes […]”. 163. El señor Edgar Orlando Sánchez Herrera: “[…] Teniendo En cuenta las irregularidades de la convocatoria 27 de la rama Judicial, solicito acumular a la tutela accionante de referencia […]”. 76 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 164.

La Universidad Nacional de Colombia manifestó que: “[…] Sea lo primero reiterar que, dentro del presente asunto, a través de la mencionada Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 ya fueron resueltos de fondo los motivos de inconformidad propuestos por el aspirante, por tal motivo, no ha existido una vulneración al debido proceso.

Así mismo, debe llamarse la atención en que a través del mencionado acto administrativo se brindó toda la información relacionada con la pertinencia de cada pregunta atacada, la selección de las claves de respuesta, se argumentaron aspectos relativos a la estructura, idoneidad y pertinencia del examen y se llevó a cabo la revisión manual del mismo, entre otras.

En igual sentido, es importante precisar que el ejercicio del recurso de reposición, no implica que necesariamente se deba resolver a favor del recurrente, en este caso, el aspirante que elevó el recurso de reposición contra el acto administrativo que dio a conocer el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos, y quien ahora alega una supuesta vulneración de derechos con base en la negativa a acceder a sus reclamos relacionados con errores de redacción, ambigüedades, errores matemáticos y/o de lógica, vigencia e inexequibilidades, así como estructura integral de la prueba de cara al cargo al cual aplicó […]”. 165.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y algunos de los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 166. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199156, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202157 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201858 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201959, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 56 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 57 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 58 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 59 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 77 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Generalidades de la acción de tutela 167.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa60 De las coadyuvancias 168. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. Del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”61 60 La Sala procederá a efectuar el respectivo análisis de los escritos de coadyuvancia en el presente acápite.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 2023, resolvió unas solicitudes a las cuales les dio el trámite correspondiente. 61 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 78 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 169.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente62: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 170. Teniendo en cuenta la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 62 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 79 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 75.

Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.

Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].

La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que 80 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.

Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.

Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.

Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante»[37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan. Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.

(Resaltado por la Sala). 171. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 172. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no 81 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros hagan parte de sus argumentaciones.

De las coadyuvancias en los procesos identificados con los números únicos de radicación Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00230-00 (Jennifer Patricia Santos Ibarra) 173. La Sala encuentra que los señores: Luz Amparo Vélez Gallego, Antonio Escobar Flórez, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Gilma Orjuela Maldonado, Ivonne Sacristan Varela, Luis Antonio Beltrán Chunza, Luis Eduardo Marín Morales, Miguel Angel Uribe Becerra, Nelson Julián Valencia Zamora, Pedro Chavarro Rodríguez y Sandra Milena García Cardona con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia presentaron escrito de coadyuvancia. 174.

En este sentido, los señores Luz Amparo Vélez Gallego, Antonio Escobar Flórez, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Gilma Orjuela Maldonado, Ivonne Sacristan Varela, Luis Antonio Beltrán Chunza, Luis Eduardo Marín Morales, Miguel Angel Uribe Becerra, Nelson Julián Valencia Zamora, Pedro Chavarro Rodríguez y Sandra Milena García Cardona están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00448-00 (Orlando Muñoz Neira) 175. La Sala encuentra que los señores: Álvaro Manuel de la Torre Basanta, César Augusto Meneses Aristizábal, German Eduardo Mesa Garzón, Verónica González Castaños, Nelson Barón Suescún, Omar Antonio Bustos Pineda, Luis Alejandro Sierra Álvarez, Juan Marcos Arévalo, Julio Mauricio Romero López, Myriam Stella 82 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Bolívar Martin, Héctor Manuel Flórez Bautista, Ana María Salazar Piedrahita, Rodolfo Orlando Rojas Prieto, Silvio Antonio Patiño Portilla, Mónica Alejandra Arango Urrea, Juan Camilo Velásquez Rueda, Diego Fernando Calvache García, José Carlos Sarabia Castilla, Isaura Fuentes Arrieta, Martín Gilberto González Tores, Alejandra María Zúñiga Sánchez, Libardo Herrera Parrado, Carmen Elena Zuleta Vanegas, Carlos Alberto Aguirre Mejía, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Clara Elisa Ramírez Salazar, Edwin José López Fuentes, Javier Antonio Contreras Herazo, Edwin Hernando Medina Cuesta, Ariel Arias Núñez, Guicela Yanet Cuatín Navarrete, Luis Fernando Pinzón Bayona, Johanna Nataly Burbano de los Rios, Judelis Lerma Meza, Albeiro Salomón Cuatín Navarrete, Lizeth Andrea carrillo Fetecua, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Oscar Iván Garzón Amaya, Francisco Javier Castro Hernández, Diana María González Barrero, Camilo Andrés Guerrero Salas, Rodolfo Guerrero Ventura, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Jesika Astrid Guio Pinto, Fernando Alonso Tovar Uricoechea, Claudia Yazmín Pinzón Bayona, Jacqueline Rueda Herrera, Carmen Marleny Villamizar Portilla, William Mauricio Millán Vargas, Edith Xiomara Arias Rangel, Ana María Sarria Moreno, Mayra Lucía Gutiérrez Fajardo, Karen Julissa Max Gamboa, Carlos Arturo Suárez Traslaviña, Juan Diego Hernández Galindo, Sandra Liliana Heredia Arada, Rocío del Pilar Ochoa Soto, Josman Martínez Fandiño, Yiank Polk Rincón Montoya, Jimmy Viliman Patiño, Sandra Milena García Cardona, Ricardo Adolfo Pinzón Moreno, Karen Patricia Castro Salas, John Facter Gómez Cuellar, Luis Antonio Beltrán Chunza, Luz Daneris Roldán Suárez, Carlos Felipe Manuel Remolina Botía y Ramón Ángel Hernández Trujillo con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia presentaron escrito de coadyuvancia. 176.

En este sentido, los señores Álvaro Manuel de la Torre Basanta, César Augusto Meneses Aristizábal, German Eduardo Mesa Garzón, Myriam Stella Bolívar Martin, Héctor Manuel Flórez Bautista, Ana María Salazar Piedrahita, Rodolfo Orlando Rojas Prieto, Silvio Antonio Patiño Portilla, Mónica Alejandra Arango Urrea, Juan Camilo Velásquez Rueda, Diego Fernando Calvache García, José Carlos Sarabia 83 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Castilla, Isaura Fuentes Arrieta, Martín Gilberto González Torres, Alejandra María Zúñiga Sánchez, Libardo Herrera Parrado, Carmen Elena Zuleta Vanegas, Carlos Alberto Aguirre Mejía, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Clara Elisa Ramírez Salazar, Edwin José López Fuentes, Javier Antonio Contreras Herazo, Edwin Hernando Medina Cuesta, Ariel Arias Núñez, Guicela Yanet Cuatín Navarrete, Luis Fernando Pinzón Bayona, Johanna Nataly Burbano de los Rios, Judelis Lerma Meza, Albeiro Salomón Cuatín Navarrete, Lizeth Andrea carrillo Fetecua, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Oscar Iván Garzón Amaya, Francisco Javier Castro Hernández, Diana María González Barrero, Camilo Andrés Guerrero Salas, Rodolfo Guerrero Ventura, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Jesika Astrid Guio Pinto, Fernando Alonso Tovar Uricoechea, Claudia Yazmín Pinzón Bayona, Jacqueline Rueda Herrera, Carmen Marleny Villamizar Portilla, William Mauricio Millán Vargas, Edith Xiomara Arias Rangel, Ana María Sarria Moreno, Mayra Lucía Gutiérrez Fajardo, Karen Julissa Max Gamboa, Carlos Arturo Suárez Traslaviña, Juan Diego Hernández Galindo, Sandra Liliana Heredia Arada, Rocío del Pilar Ochoa Soto, Josman Martínez Fandiño, Yiank Polk Rincón Montoya, Jimmy Viliman Patiño, Sandra Milena García Cardona, Ricardo Adolfo Pinzón Moreno, Karen Patricia Castro Salas, John Facter Gómez Cuellar, Luis Antonio Beltrán Chunza, Luz Daneris Roldán Suárez, Carlos Felipe Manuel Remolina Botía y Ramón Ángel Hernández Trujillo están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine. 178.

Ahora bien, los señores Verónica González Castaños, Nelson Barón Suescún, Omar Antonio Bustos Pineda, Luis Alejandro Sierra Álvarez y Juan Marcos Arévalo, Julio Mauricio Romero López en sus intervenciones presentaron pretensiones nuevas y derechos fundamentales nuevos que no fueron abordados en el escrito de tutela del actor, por lo que no se pueden realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. 84 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00636-00 (Mireza Marina Montero) 179.La Sala encuentra que los señores Juan Carlos Martínez Castilla, John Facter Gómez Cuellar, Juan Alberto Lugo, Juan Marcos Arévalo, Luis Eduardo Alfaro, María Fernanda Lasso, Martin Gilberto González y Oscar Darío Muñoz con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia presentaron escrito de coadyuvancia. 180.

En este sentido, los señores Jhon Facter Gómez Cuellar, Juan Alberto Lugo, Luis Eduardo Alfaro, Martín Gilberto González y Oscar Darío Muñoz María Fernanda Lasso, están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine. 181. Ahora bien, los señores Juan Carlos Martínez Castilla y Juan Marcos Arévalo, en sus intervenciones presentaron pretensiones nuevas y derechos fundamentales nuevos que no fueron abordados en el escrito de tutela de la actora, por lo que no se pueden realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00657-00 (Dorian José Molina Ortega) 182.La Sala encuentra que los señores Ramón Ángel Hernández Trujillo, Ariel Arias Núñez, Edgar Antonio Díaz Rey, Gilma Inés Orejuela Maldonado, Josman Martínez Fandiño, Oscar Mauricio González Berbesi y Sandra Milena García Cardona con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia, presentaron escrito de coadyuvancia. 183.En este sentido, los señores Ramón Ángel Hernández Trujillo, Ariel Arias Núñez, Edgar Antonio Díaz Rey, Gilma Inés Orejuela Maldonado, Josman Martínez 85 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Fandiño, Oscar Mauricio González Berbesi y Sandra Milena García Cardona están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00988-00 (Albeiro Salomón Cuatín Navarrete) 184.La Sala encuentra que el señor Dominick Cybulkiewicz Acuña con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia presentó escrito de coadyuvancia. 185.En este sentido, el señor Dominick Cybulkiewicz Acuña está legitimado para intervenir como coadyuvante, toda vez que tiene un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-01100-00 (Irma Lucy Vanegas Gómez) 186.La Sala encuentra que los señores Aida Liliana Quiceno Baron, Carlos Cristopher Viveros, Carlos Felipe Remolina, Luz Daneris Roldan, Antonio Escobar Flórez, Ariel Arias Núñez, Carlos Mario Sossa, Jairo León Vanegas Bedoya, Víctor Rosales, Yeny Alexesandra Cuartas Valencia, John Facter Gómez Cuellar, Josman Martínez Fandiño, Martín Gilberto Gonzalez, Mauricio Meneses, Oscar Darío Muñoz y Rocío del Pilar Ochoa Soto con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia, presentaron escrito de coadyuvancia. 187.

En este sentido, los señores Luz Daneris Roldan, Antonio Escobar Flórez, Ariel Arias Núñez, Carlos Mario Sossa, Jairo León Vanegas Bedoya, Josman Martínez Fandiño, Mauricio Meneses, Rocío del Pilar Ochoa Soto, Jhon Facter Gómez Cuellar, Martín Gilberto Gonzalez, Oscar Darío Muñoz y Carlos Felipe Remolina 86 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine. 188.

Ahora bien, los señores Aida Liliana Quiceno Baron, Carlos Cristopher Viveros, Víctor Rosales y Yeny Alexesandra Valencia en sus intervenciones presentaron pretensiones nuevas y derechos fundamentales nuevos que no fueron abordados en el escrito de tutela de la actora, por lo que no se pueden realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00716-00 (Carlos Alberto Rodríguez Quintero) 189.

La Sala encuentra que los señores: Alveiro Rojas Zabala, Camilo Andrés Vargas Rengifo, Carlos Andrés Godoy Pére, David Alberto Angulo, Isaura Paola Fuentes Arrieta, Javier Enrique Merlano Sierra, John Facter Gómez Cuellar, Juan Diego Hernández Galindo, Nelson Julian Valencia Zamora, lino j. Murcia Peña, Luis Antonio Beltran Chunza, Luis Eduardo Angel Alfaro, Maria Inés Cardona Mazo, Martín Gilberto González Torres, Nelson Julián Valencia Zamora, Pamela Quintero Alvarez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Sandra Milena García Cardona, Yiank Polk Rincón Montoya y Dominick Cybulkiewicz Acuña con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia presentaron escrito de coadyuvancia. 190.En este sentido, los señores Alveiro Rojas Zabala, Camilo Andrés Vargas Rengifo, Carlos Andrés Godoy Pére, David Alberto Angulo, Isaura Paola Fuentes Arrieta, Javier Enrique Merlano Sierra, John Facter Gómez Cuellar, Juan Diego Hernández Galindo, Nelson Julian Valencia Zamora, lino J. Murcia Peña, Luis Antonio Beltran Chunza, Luis Eduardo Angel Alfaro, María Ines Cardona Mazo, Martín Gilberto González Torres, Nelson Julián Valencia Zamora, Pamela Quintero Álvarez, Sandra Milena García Cardona, Yiank Polk Rincón Montoya y Dominick 87 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Cybulkiewicz Acuña están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine. 191.

Ahora bien, el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval, en su intervención presentó pretensiones nuevas y derechos fundamentales nuevos que no fueron abordados en el escrito de tutela del actor, por lo que no se pueden realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. Problemas jurídicos Expedientes núms. 11001-03-15-000-2023-00230-0063,11001-03-15-000-2023- 00329-0064, 11001-03-15-000-2023-00509-0065, 11001-03-15-000-2023-01100- 0066, 11001-03-15-000-2023-00617-0067, 11001-03-15-000-2023-00636-0068, 11001-03-15-000-2023-00655-0069, 11001-03-15-000-2023-00657-0070, 11001-03- 15-000-2023-00933-0071, 11001-03-15-000-2023-00988-0072,11001-03-15-000- 2023-01131-0073, 11001-03-15-000-2023-01206-0074 y 11001-03-15-000-2023- 00716-0075 192.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, petición, igualdad, dignidad humana y trabajo, invocados por los actores, el cual consideran vulnerados por la Nación – Rama 63 Jennifer Patricia Santos Ibarra 64 Jeison Humberto Gómez Cruz. 65 Víctor Raúl Amórtegui Molinares. 66 Irma Lucy Vanegas Gómez 67 Álvaro de Jesús Esmeral Gómez. 68 Mireza Marina Montero. 69 Diana Yolima Vera Ramírez. 70 Dorian José Molina Ortega. 71 Camilo Andrés Guerrero Salas. 72 Albeiro Salomón Cuatín Navarrete. 73 Diego Andrés Echeverry Uribe. 74 Shirly Gómez García. 75 Carlos Alberto Rodríguez Quintero. 88 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia porque, a su juicio, las entidades accionadas no resolvieron de fondo y de manera integral el respectivo recurso de reposición que presentaron contra la Resolución núm. CJR22- 0351 de 1.° de septiembre de 2022.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00448-00 (Orlando Muñoz Neira) 193.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, porque “[…] resolvió en masa los recursos propuestos y para ello siguió la idea de “agrupar temáticamente” los argumentos esbozados por los objetantes.

En lugar de atender las impresiones de cada uno de los recurrentes optó por recurrir a la frase imperativa “REVISAR ARCHIVOS ADJUNTOS” […]” del mecanismo procesal que presentó contra la Resolución núm. CJR22-0442 de 1.° de noviembre de 2022. 194. Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 195. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 89 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 196.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional76 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 197.Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] 76 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 90 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 198. Atendiendo a que la Corte Constitucional77 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo78, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos79, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos80, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 199.Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 200.Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional81 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; 77 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 78 Sentencia T-309 de 1993. 79 Sentencia T-313 de 2006. 80 Sentencia T-451 de 2001. 81 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 91 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 201.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 202.Atendiendo a que la Corte Constitucional82 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 82 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 92 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 203.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 204. Atendiendo a que la Corte Constitucional83 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 205. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 83 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 93 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 206. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente84: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 207. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 208. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 84 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 94 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 209. Dentro de los expedientes acumulados se encuentra lo siguiente: 209.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 209.2. Informes rendidos por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos. 209.3. Informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos.

Solución del caso concreto Expedientes núms. 11001-03-15-000-2023-00230-0085,11001-03-15-000-2023- 00329-0086, 11001-03-15-000-2023-00509-0087, 11001-03-15-000-2023-01100- 0088, 11001-03-15-000-2023-00617-0089, 11001-03-15-000-2023-00636-0090, 11001-03-15-000-2023-00655-0091, 11001-03-15-000-2023-00657-0092, 11001-03- 15-000-2023-00933-0093, 11001-03-15-000-2023-00988-0094,11001-03-15-000- 2023-01131-0095, 11001-03-15-000-2023-01206-0096 y 11001-03-15-000-2023- 00716-0097 85 Jennifer Patricia Santos Ibarra 86 Jeison Humberto Gómez Cruz. 87 Víctor Raúl Amórtegui Molinares. 88 Irma Lucy Vanegas Gómez 89 Álvaro de Jesús Esmeral Gómez. 90 Mireza Marina Montero. 91 Diana Yolima Vera Ramírez. 92 Dorian José Molina Ortega. 93 Camilo Andrés Guerrero Salas. 94 Albeiro Salomón Cuatín Navarrete. 95 Diego Andrés Echeverry Uribe. 96 Shirly Gómez García. 97 Carlos Alberto Rodríguez Quintero. 95 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 210.

La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por los actores contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de las resoluciones núms. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, CJR23- 0027 de 16 de enero de 2023 y CJR23-0035 de 16 de enero de 2023 expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, a juicio de los actores estas respuestas no atendieron de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en sus respectivos recursos. 211. Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que las resoluciones núms. CJR23-0042, CJR23-0024, CJR23-0026, CJR23-0027 y CJR23-0035, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fueron expedidas el 16 de enero de 2023; y los actores radicaron la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable que no superó los seis meses. 212.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, que si bien es cierto los actores solicitaron que se deje sin efectos, las resoluciones núms. CJR23-0042, CJR23-0024, CJR23-0026, CJR23-0027 y CJR23-0035 y sus anexos, la realidad es que dichas peticiones surgen porque a juicio de los actores, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentaron frente a las preguntas indicadas supra. 213.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovieron los actores en contra de la Resolución núm. CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin98. 98 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 96 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 214.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas indicadas supra por los actores, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales indicados supra de los actores, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por los actores en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 215.

En este punto, la Sala encuentra que, a través de las resoluciones núms. CJR23-0042, CJR23-0024, CJR23-0026, CJR23-0027 y CJR23-0035 y sus anexos, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos de los actores presentados en los respectivos recursos de reposición. 216.

La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por los actores dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió los recursos de reposición presentados por los actores, pues allegó las resoluciones núms. CJR23-0042, CJR23-0024, CJR23-0026, CJR23-0027 y CJR23-0035; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo a los respectivos recursos. 217.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados supra, toda vez que las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a los actores, a través del Anexo núm. 2 de las resoluciones núms. CJR23-0042, CJR23-0024, CJR23-0026, CJR23-0027 y CJR23-0035. 218.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales indicados supra, invocados por los actores, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso de los actores, 97 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros de conformidad con el Anexo núm. 2 de las resoluciones núms.

CJR23-0042, CJR23- 0024, CJR23-0026, CJR23-0027 y CJR23-0035. 219. Valga resaltar que las resoluciones núms. CJR23-0042, CJR23-0024, CJR23- 0026, CJR23-0027 y CJR23-0035; y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00448-0099 (Orlando Muñoz Neira) 220. La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por el actor contra la Resolución núm. CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, a juicio del actor esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su recurso. 99 Orlando Muñoz Neira. 98 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 221.

Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0022, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y el actor radicó la solicitud de amparo el 31 de enero de 2023, es decir que, que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 222.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita que se deje sin efectos, la Resolución núm. CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del actor, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 4, 5, 8, 16, 17, 18, 19, 23, 27, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 43, 44, 45, 58, 61, 62, 67, 70, 73, 80, 83, 87, 90, 101, 102, 106, 111, 116, 117 y 123.100 223.

Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho fundamental indicado supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió el actor en contra de la Resolución CJR22- 0442 de 1° de noviembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin. 224.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 4, 5, 8, 16, 17, 18, 19, 23, 27, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 43, 44, 45, 58, 61, 62, 67, 70, 73, 80, 83, 87, 90, 101, 102, 106, 111, 116, 117, 123 es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del actor, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Orlando Muñoz Neira en contra de la Resolución núm. CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022. 100 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 99 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros 225.

En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0022 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia – Respuesta Objeciones, en el cual, “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, Juez Administrativo, Juez Penal del Circuito y Juez Penal Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.

En el primer apartado de este documento se identificarán las preguntas del componente general, es decir, las preguntas que fueron objetadas de la 1 a la 85 y que son transversales a todos los cargos. En el segundo apartado se resolverán las preguntas distinguiendo los cargos y las preguntas específicas del componente de conocimientos, preguntas de la 86 a la 130 […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos del actor presentados en los recursos de reposición y en la adición al recurso de reposición, presentados el 22 de septiembre y 15 de noviembre de 2022, respectivamente. 226.

La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por el actor dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió el recurso de reposición, pues allegó la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo al respectivo recurso. 227.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta al actor, a través 100 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, Juez Administrativo, Juez Penal del Circuito y Juez Penal Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.

En el primer apartado de este documento se identificarán las preguntas del componente general, es decir, las preguntas que fueron objetadas de la 1 a la 85 y que son transversales a todos los cargos. En el segundo apartado se resolverán las preguntas distinguiendo los cargos y las preguntas específicas del componente de conocimientos, preguntas de la 86 a la 130 […]” a través de la Resolución núm. CJR23-0022 de 16 de enero de 2023. 228.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso del actor, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la Resolución núm. CJR23-0022 de 16 de enero de 2023. 229. Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la 101 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.

De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. Expedientes núms. 11001-03-15-000-2023-00617-00101 y 11001-03-15-000-2023- 00655-00102 230.

Por último, respecto a la pretensión solicitada por los actores Álvaro de Jesús Esmeral Gómez y Diana Yolima Vera Ramírez, de que a la presente decisión judicial se le otorgue efectos inter comunis, la Sala considera que, como se negarán las pretensiones del amparo, no es procedente reconocer efectos inter comunis a la presente sentencia. Conclusiones de la Sala 231.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las solicitudes de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Verónica González Castaños, Nelson Barón Suescún, Omar Antonio Bustos Pineda, Luis Alejandro Sierra Álvarez, Julio Mauricio Romero López, Juan Carlos Martínez Castilla, Juan Marcos Arévalo, Aida Liliana Quiceno Baron, Carlos Cristopher Viveros, Víctor Rosales, Yeny Alexesandra Valencia y Pedro Alirio 101 Álvaro de Jesús Esmeral Gómez. 102 Diana Yolima Vera Ramírez. 102 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Quintero Sandoval, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Luz Amparo Vélez Gallego, Antonio Escobar Flórez, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Ivonne Sacristan Varela, Luis Eduardo Marín Morales, Miguel Angel Uribe Becerra, Nelson Julián Valencia Zamora, Pedro Chavarro Rodríguez, Sandra Milena García Cardona, Álvaro Manuel de la Torre Basanta, César Augusto Meneses Aristizábal, German Eduardo Mesa Garzón, Myriam Stella Bolívar Martin, Héctor Manuel Flórez Bautista, Ana María Salazar Piedrahita, Rodolfo Orlando Rojas Prieto, Silvio Antonio Patiño Portilla, Mónica Alejandra Arango Urrea, Juan Camilo Velásquez Rueda, Diego Fernando Calvache García, José Carlos Sarabia Castilla, Martín Gilberto González Torres, Alejandra María Zúñiga Sánchez, Libardo Herrera Parrado, Carmen Elena Zuleta Vanegas, Carlos Alberto Aguirre Mejía, Clara Elisa Ramírez Salazar, Edwin José López Fuentes, Javier Antonio Contreras Herazo, Edwin Hernando Medina Cuesta, Ariel Arias Núñez, Guicela Yanet Cuatín Navarrete, Luis Fernando Pinzón Bayona, Johanna Nataly Burbano de los Rios, Judelis Lerma Meza, Albeiro Salomón Cuatín Navarrete, Lizeth Andrea carrillo Fetecua, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Oscar Iván Garzón Amaya, Francisco Javier Castro Hernández, Diana María González Barrero, Camilo Andrés Guerrero Salas, Rodolfo Guerrero Ventura, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Jesika Astrid Guio Pinto, Fernando Alonso Tovar Uricoechea, Claudia Yazmín Pinzón Bayona, Jacqueline Rueda Herrera, Carmen Marleny Villamizar Portilla, William Mauricio Millán Vargas, Edith Xiomara Arias Rangel, Ana María Sarria Moreno, Mayra Lucía Gutiérrez Fajardo, Karen Julissa Max Gamboa, Carlos Arturo Suárez Traslaviña, Juan Diego Hernández Galindo, Sandra Liliana Heredia Arada, Yiank Polk Rincón Montoya, Jimmy Viliman Patiño, Sandra Milena García Cardona, Ricardo Adolfo Pinzón Moreno, Karen Patricia Castro Salas, John Facter Gómez Cuellar, Luz Daneris Roldán Suárez, Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, Juan Alberto Lugo, Oscar Darío Muñoz María Fernanda Lasso, Ramón Ángel Hernández Trujillo, Edgar Antonio Díaz Rey, Gilma Inés Orejuela Maldonado, Oscar Mauricio González Berbesi, Sandra Milena García Cardona, Carlos Mario Sossa, Jairo León Vanegas 103 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00230-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2023-00329-00, 11001-03-15-000-2023-00448-00, 11001- 03-15-000-2023-00509-00, 11001-03-15-000-2023-00617-00, 11001-03-15-000-2023- 00636-00, 11001-03-15-000-2023-00655-00, 11001-03-15-000-2023-00657-00, 11001-03- 15-000-2023-00933-00, 11001-03-15-000-2023-00988-00, 11001-03-15-000-2023-01100-00, 11001-03-15- 000-2023-01131-00, 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 11001-03-15-000-2023-00716-00 Actores: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Bedoya, Josman Martínez Fandiño, Mauricio Meneses, Rocío del Pilar Ochoa Soto, Oscar Darío Muñoz, Alveiro Rojas Zabala, Carlos Andrés Godoy Pérez, David Alberto Angulo, Isaura Paola Fuentes Arrieta, Javier Enrique Merlano Sierra, Juan Diego Hernández Galindo, lino J. Murcia Peña, Luis Antonio Beltran Chunza, Luis Eduardo Angel Alfaro, María Ines Cardona Mazo, Pamela Quintero Álvarez, Sandra Milena García Cardona, Dominick Cybulkiewicz Acuña y Camilo Andrés Vargas Rengifo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de amparo presentadas por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.