Micelio
11001031500020250271000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-08

Radicación interna: 4209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Anndany Cuesta Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: ANNDANY CUESTA RUIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – No procede estudio de fondo porque no se cumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante no acreditó su participación en la contienda electoral con ocasión de la cual estima vulnerado su derecho a la participación política.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Anndany Cuesta Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora de Antioquia. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 8 de mayo de la presente anualidad, el señor Andanny Cuesta Ruiz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la participación política, con ocasión de la expedición de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, por medio de la cual se calificaron como «votos no marcados los sufragios obtenidos por el ciudadano Héctor Rangel Palacios Rodríguez».

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Tutélese de manera transitoria el derecho fundamental a la participación política (Art. 40 CN) del accionante y los 20.100 electores de Apartadó, bajo la modalidad de perjuicio irremediable, ordenando: PRIMERO-. Suspender inmediatamente los efectos de la Resolución No. 01 del 9/04/2025 de la Comisión Escrutadora de Antioquia, que excluyó los votos depositados en favor de Héctor Rangel Palacios, por vulnerar el principio de confianza legítima de los electores. 1 Se advierte que el 29 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO-. Mantener los resultados del escrutinio general que declararon ganador a Rangel Palacios con 20.100 votos en aplicación del artículo 86 constitucional y el principio pro actione que prioriza la protección de derechos fundamentales.

TERCERO-. Ordenar a la Registraduría Nacional que certifique provisionalmente a Rangel Palacios como alcalde electo, garantizando la continuidad del proceso democrático. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En sentencia del 26 de septiembre del 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se anuló la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia), en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado 05001-23-33-000- 2024-00004-01. 4.

Mediante Resolución 1409 de 7 de febrero de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó el calendario electoral para la elección atípica del alcalde del municipio de Apartadó, en el que se fijó, entre otras cosas, el plazo para la modificación de candidatos a los que se les revocó la inscripción por causas constitucionales o legales, el cual se extendía hasta el pasado 22 de marzo. 5.

El señor Eliécer Arteaga Vargas se inscribió como candidato por la coalición «Unidos por la Vida», registro que fue revocado por el Consejo Nacional Electoral, a través Resolución 01229 de 2025. Contra dicha decisión el señor Cristian Andrés Pérez Granada –quien formuló la solicitud de revocatoria– interpuso recurso de reposición. 6.

El 22 de marzo de 2025, la referida coalición solicitó ante la registradora especial de Apartadó, que se cambiara al candidato Arteaga Vargas por el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, petición que no prosperó, dado que la Resolución 01229 de 2025 aún no estaba en firme. 7. El 27 de marzo de 2025, el señor Juan Aquilino Cabrera Miranda, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la Resolución 1409 de 2025, por considerar que ésta restringió su derecho a elegir.

Asimismo, solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en ordenar la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a las ya mencionadas elecciones atípicas. 8. En auto del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo decretó la medida cautelar dentro del proceso de nulidad con radicado 05837-33-33- 002- 2025-00041-00, y dispuso la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Apartadó, para las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025, razón por la cual ordenó a la Registraduría Especial de Apartadó que modificara la inscripción solicitada. 9.

En vista de lo anterior, los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez instauraron sendas acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la igualdad, las cuales Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fueron asignadas, respectivamente, a los Despachos 11 y 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10.

Mediante auto del 3 de abril de 2025, el Despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió la acción de tutela promovida por Adolfo David Romero Benítez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, al Despacho 11 de la misma Corporación, por considerar que tenía identidad fáctica, jurídica y de objeto con la instaurada por el señor Romero Benítez, la cual se tramitaba ante este último despacho judicial bajo el radicado 05001-23-33-000-2025-00396-00. 11.

En consecuencia, en auto del 4 de abril siguiente, el magistrado titular del Despacho 11 del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Adolfo David Romero Benítez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y decretó su acumulación al expediente con radicado 05001-23-33-000-2025- 00396-00. 12.

En la misma providencia el magistrado sustanciador de la acción de tutela, decretó medida provisional consistente en suspender inmediatamente los efectos del auto del 28 de marzo de 2025, en virtud del cual se ordenó la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como candidato a la Alcaldía de Apartadó por la coalición «Unidos por la Vida», para las elecciones atípicas que se llevarían a cabo el 6 de abril de 2025.

Por lo tanto, la inscripción del señor Palacios Rodríguez a las referidas elecciones atípicas se encontraba provisionalmente sin efectos. 13. La providencia anterior fue notificada el viernes 4 de abril de 2025, a las 3:26 p.m., mientras que las elecciones se llevarían a cabo el domingo 6 de abril siguiente. 14. El 4 de abril de 2025, en Resolución 01569, el Consejo Nacional Electoral decidió: Registrar e inscribir el logo- símbolo de la coalición denominada “APARTADÓ, UNIDOS POR LA VIDA” compuesta por los PARTIDOS UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, LIBERAL COLOMBIANO, ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI- y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS- conformada para inscribir la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE APARTADÓ ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones que se realizarán el 06 de abril de 2025 15.

Por lo anterior, la coalición «Unidos por la Vida» recibió, de manera oficial, las credenciales de sus testigos electorales. 16. El 6 de abril de 2025, se llevaron a cabo las respectivas elecciones, con participación en el tarjetón electoral del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, que, de hecho, resultó ganador de la contienda electoral con una votación de «19.962», hecho que fue confirmado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, después del respectivo escrutinio. 17.

Luego del trámite de rigor, en sentencia del 8 de abril de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto 199 del 28 de marzo de 2025, entre otras razones, bajo los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - El acto administrativo demandado, dentro del proceso con radicado 05837- 33- 33-002-2025-00041-00, fue expedido por la Registraduría General de la Nación, autoridad del orden nacional, razón por la cual el Juez Segundo Administrativo de Turbo carecía de competencia para conocer del medio de control de nulidad, lo que implica que el Juzgado, al expedir la referida providencia, incurrió en un defecto orgánico. - También incurrió en el defecto procedimental absoluto, porque se alejó de lo previsto en la Ley 1437 de 2011 para adelantar el medio de control de nulidad2 y para dictar la medida cautelar3 de inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez para las elecciones atípicas que se celebraron en el Municipio de Apartadó. - En ese sentido, el objeto de la medida provisional adoptada no se relaciona con las pretensiones de la demanda, pues «objetivamente se constata que la pretensión única persigue la anulación de la Resolución No. 1409 de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto administrativo por medio del cual se fijó el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó, Antioquia». - El medio de control de nulidad pretendía desvirtuar la legalidad de un acto administrativo de carácter general -la Resolución 1409 de 2025-; sin embargo, la solicitud cautelar tenía como objeto restablecer un derecho subjetivo a favor de un particular, aspecto contrario a las disposiciones fijadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Asimismo, el Juzgado incurrió en el defecto material o sustantivo, porque «buscó favorecer a un tercero -que no hacía parte del proceso- con una decisión que no guardó coherencia con las ritualidades y formas propias del medio de control de nulidad general, ese favorecimiento tuvo un efecto en los derechos fundamentales de los accionantes». - Concluyó que también se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues esa decisión ilegal e inconstitucional permitió la participación del señor Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas en mención, cuando ya se había finalizado el período de inscripción de candidatos. 2 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

(…) 3 Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

Inconforme con la decisión, el juez segundo administrativo de Turbo y los señores Juan Aquilino Cabrera Miranda y Héctor Rangel Palacios Rodríguez presentaron impugnación. 19. En auto del 21 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación. 20. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, la Sección Primera de esta Corporación, al resolver la impugnación formulada por el juez Segundo Administrativo de Turbo y los señores Juan Aquilino Cabrera Miranda y Héctor Rangel Palacios Rodríguez, en el marco del proceso de tutela con radicado 05001-23-33-000-2025-00396-01, declaró la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, por considerar que: - La pretensión de la acción de tutela estaba dirigida a que se declare la suspensión de los efectos del auto 199 del 28 de marzo de 2025, en virtud del cual se ordenó como medida cautelar de urgencia la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como candidato a la alcaldía de Apartadó. - Mediante auto de 7 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo resolvió declarar la falta de competencia funcional, la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente del proceso al Consejo de Estado.

Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones de dicha providencia, se dejarían sin efectos todas las actuaciones realizadas por el despacho, excepto el decreto de la medida cautelar, circunstancia que, en principio, impediría que se declarara la carencia actual de objeto. - No obstante, advirtió que, por auto del 23 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la demanda de nulidad interpuesta por Juan Aquilino Cabrera Miranda contra la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025, por considerar que «este acto no puede demandarse sin acusar la legalidad del acto que finalmente declaró electo al representante del mencionado ente territorial en la medida que, según su contenido, los comicios ya fueron celebrados (6 de abril de 2025)». - En consecuencia, estimó que, al momento de resolverse la segunda instancia de esta acción, se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón que el objeto de la presente tutela desapareció porque: i) se realizaron las elecciones, ii) se declaró la elección del señor Adolfo David Romero Benítez como alcalde del Municipio de Apartadó; y iii) la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la demanda en la que se había proferido el auto de 28 de marzo de 2025 que fue suspendido por el juez constitucional en la medida provisional y posteriormente dejado sin efectos en la decisión impugnada. 21.

A juicio del señor Anndany Cuesta Ruiz, a pesar de que: i) su candidato apareció «legítimamente» en el tarjetón electoral; ii) que la Registraduría Nacional del Estado Civil no se pronunció previamente a los comicios del 6 de abril y iii) que el señor Palacios Rodríguez obtuvo «20.100 votos», la Comisión Escrutadora General de Antioquia, en Resolución 01 del 9 de abril de 2025, dictó las siguientes disposiciones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE:

PRIMERO. CALIFICAR como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, (…), en virtud de las consideraciones de esta providencia. En consecuencia.

SEGUNDO: CORREGIR el acta E26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Municipal de Apartadó, Antioquia, en el marco de las Elecciones Atípicas realizadas el 6 de abril de 2025, dándole aplicación a lo dispuesto en la circular 002 de 2023 del Consejo Nacional Electoral y el fallo 105 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO. En consecuencia, DECLARAR como alcalde electo del municipio de Apartadó, Antioquia al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (…). 22. La resolución anterior, según indicó el accionante, vulneró su derecho a elegir y constituye una flagrante violación a los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. En concreto, al principio a la democracia, pues, en el caso de estudio, «está en juego el derecho político de miles de ciudadanos que ejercieron de manera legítima su derecho al voto, amparados en la legalidad aparente del proceso electoral y en la confianza legítima depositada en las instituciones del Estado.

A pesar de ello, una decisión administrativa y judicial que parece desconocer los principios estructurales del ordenamiento constitucional pretende ahora despojar de efectos jurídicos esa expresión popular, desconociendo así el valor normativo de la Constitución, la soberanía del pueblo y el principio democrático que la sustenta». 23.

En escrito separado, la parte accionante solicitó medida provisional consistente en: 1. Suspender provisionalmente la Resolución No. 01/2025 de la Comisión Escrutadora de Antioquia, ordenando la reintegración de los 20.100 votos de Héctor Rangel al escrutinio oficial. En consecuencia: 2. Anular la posesión de Adolfo Romero como alcalde, por derivar de un acto administrativo viciado de nulidad (Resolución No. 01/2025). 3.

Ordenar a la Registraduría Nacional que certifique provisionalmente a Rangel como alcalde electo, en aplicación del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-040/19). B. Trámite impartido e intervenciones 24. Mediante auto del 14 de mayo de 20254, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, el registrador nacional del Estado Civil, el presidente del Consejo Nacional Electoral y a los miembros que conforman la Comisión Escrutadora de Antioquia, y vinculó a los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco, Adolfo David Romero Benítez, Juan Aquilino Cabrera Miranda y Héctor Rangel Palacios Rodríguez, así como al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, al registrador especial de Apartadó (Antioquia) y al magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 SAMAI, índice 5.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. Mediante la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por el demandante, bajo la consideración de que tal petición constituía el presupuesto de la controversia planteada en la demanda y de que no se justificaron las razones por las cuales debía emtirse una decisión provisional antes del fallo. 26.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo5, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de nulidad con radicado 05837-33-33-002- 2025-00041-00, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para fundamentar su petición, precisó que las pretensiones de la presente acción constitucional están dirigidas a cuestionar las actuaciones de la Comisión Escrutadora General de Antioquia, dentro del trámite y los acontecimientos relacionados con las elecciones atípicas realizadas el pasado 6 de abril de 2025, sin que tenga «conocimiento e injerencia» alguna sobre lo allí dispuesto. 27.

Asimismo, allegó copia digitalizada del expediente de nulidad con radicado 05837- 33-33-002-2025-00041-00. 28. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia6 argumentó que las pretensiones del presente asunto se dirigen a dejar sin efectos la Resolución No. 01 del 9 de abril de 2025, proferida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia, de ahí que no se ataque directamente la Sentencia 105 del 8 de abril de 2025 y sostuvo que, aún si en gracia de discusión así se pretendiera, lo cierto es que al momento en que se rindió el informe, la acción constitucional con radicado 05001-23-33-000-2025-00396- 00 se encontraba surtiendo la impugnación ante esta Corporación, por lo que ante tal circuntancia la acción de tutela carecería del requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, se tornaría improcedente. 29.

Los delegados del registrador nacional del Estado Civil en Antioquia 7 señalaron que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 artículo 33 del Código Electoral, sus funciones se limitan a actuar como secretarios del Consejo Nacional Electoral, es decir, cumplen un rol relacionado únicamente con el apoyo logístico y administrativo de la Comisión Escrutadora Departamental, lo que conduce a concluir que no tienen competencia para resolver cuestiones de hecho y de derecho que se presenten durante los escrutinios. 30.

El señor Adolfo David Romero Benítez8 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que i) no ha violado los derechos fundamentales del demandante. Además, sostuvo que el objeto del presente litigio se superó con su nombramiento y posesión como alcalde del municipio de Apartadó, que se llevó a cabo el pasado 10 de abril. 31.

La Registraduría Nacional del Estado Civil9 pidió que se declare improcedente la acción constitucional. En primer lugar, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones en el escrutinio, declaratoria de elección y expedición de credenciales se encuentran en cabeza de las comisiones escrutadoras. En segundo 5 SAMAI, índices 11 y 13. 6 SAMAI, índice 14. 7 SAMAI, índice 16. 8 SAMAI, índice 17. 9 SAMAI, índice 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lugar, expuso que la petición de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, pues las elecciones atípicas de alcalde de Apartadó se realizaron el 6 de abril de 2025 y la declaratoria de elección se efectuó el 10 de abril de 2025, por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral que tienen a su cargo realizar el escrutinio general, tal como consta en el acta de resultados y declaratoria de elección E-26ALC, acto que se encuentra «incólume» y revestido de presunción de legalidad.

De modo que, en su criterio, la parte actora debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad electoral, para que se revise la legalidad del acto de declaratoria de elección. 32. El Consejo Nacional Electoral10 solicitó que se le desvinculara del presente trámite, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Asimismo, indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte demandante no acreditó que hubiera agotado los mecanismos de defensa judicial dispuestos para controvertir los resultados de los escrutinios, concretamente, el medio de control de nulidad electoral. 33. El Departamento de Antioquia11 también pidió que se le desvinculara de la presente acción constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa, en la medida en que el gobernador actúa como «clavero del arca triclave», función que en modo alguno se asimila o puede confundirse con la que llevan a cabo las comisiones escrutadoras.

Por otro lado, adujo que los actos administrativos expedidos por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia, conformada para la elección atípica de alcalde de Apartadó, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 34.

La Sección Primera del Consejo de Estado12, a través del magistrado sustanciador del proceso de tutela con radicado 05001-23-33-000-2025-00396-00/01 en segunda instancia, informó que el 22 de mayo de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia, la cual, al momento del informe, se encontraba en trámite de firmas y notificación. También manifestó que en el escrito de tutela no se argumentó que la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante sea consecuencia de la acción u omisión de dicha Sección; lo que se controvierte en este caso, indicó, es la Resolución 01 de 2024 expedida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia y las providencias de 4 y 8 de abril de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 35.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el 10 SAMAI, índice 19. 11 SAMAI, índice 20. 12 SAMAI, índice 21.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 37. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora de Antioquia vulneraron o no el derecho fundamental a la particpación política del señor de Anddany Cuesta Ruiz.

E. Análisis de la Sala Presupuestos procesales de procedibilidad de la acción de tutela 38. Legitimación en la causa: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política13 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 39.

Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimada en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos ajenos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 199114. 40.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: 13 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] 14 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona15. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 16, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)17. 41. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo»18.

Así, debe decirse que un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, estos cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido19. 42. El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. 43.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. “Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha 15 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 16 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 17 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.

Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata18 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona18. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.

Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 19 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”20»21. 44.

En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico22. De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto.

F. Análisis de la legitimación en la causa en el caso en concreto 45. En el caso en concreto, el señor Anndany Cuesta Ruiz solicitó que se tutelara su derecho fundamental a la participación política, vulnerado con ocasión de la expedición de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, proferida por la Comisión Escrutadora de Antioquia, que resolvió calificar como «no marcados» los sufragios obtenidos por el candidato Héctor Rangel Palacios Rodríguez y declaró como alcalde electo del municipio de Apartadó al señor Adolfo David Romero Benítez. 46.

Según indicó el accionante, la Comisión Escrutadora de Antioquia, al expedir la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, vulneró su derecho a elegir y transgredió, de manera flagrante, los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. En concreto, adujo que se afectó el principio fundamental a la democracia, pues, en el caso de estudio, «está en juego el derecho político de miles de ciudadanos que ejercieron de manera legítima su derecho al voto, amparados en la legalidad aparente del proceso electoral y en la confianza legítima depositada en las instituciones del Estado.

A pesar de ello, una decisión administrativa y judicial que parece desconocer los principios estructurales del ordenamiento constitucional pretende ahora despojar de efectos jurídicos esa expresión popular, desconociendo así el valor normativo de la Constitución, la soberanía del pueblo y el principio democrático que la sustenta». 47.

Así las cosas, la Sala observa que la parte accionante pretende que se ampare su derecho fundamental a la participación política, pues el acto administrativo acusado desconoció la inscripción de su candidato a las elecciones atípicas que se llevaron a cabo en municipio de Apartadó, el pasado 6 de abril; no obstante, de entrada, se advierte que en el proceso no se encuentra acreditado que, en efecto, el señor Cuesta Ruiz hubiera participado en la referida contienda electoral. 48.

En relación con el derecho de elegir y ser elegido invocado por el señor Cuesta Ruiz, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que es una de las garantías del Estado democrático23, que se concreta en la posibilidad de concurrir a los actos 20 Cita original de la providencia. T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 21 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 22 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. 23 20.

Este tribunal ha señalado que el carácter democrático del Estado, reconocido desde el artículo 1 de la Constitución “implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 electivos para definir la integración de los órganos mediante los cuales se expresa el poder público.

Esto sostuvo el alto tribunal en sentencia SU-207 de 202224: El derecho a elegir y ser elegido constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano. Forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado. Ese derecho, reflejo de la radicación de la soberanía en el pueblo (art. 3), garantiza a los ciudadanos -mediante el ejercicio del derecho al voto- no solo (i) la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas programáticas y políticas que concurren a la competencia electoral, sino también (ii) la atribución al elegido de una responsabilidad de representar el voto, por lo tanto, el voto es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante. 49.

Así mismo, la Corte ha señalado que esta garantía superior no es absoluta y, por tanto, debe ser entendida en su doble dimensión de derecho–función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. De ahí que su ejercicio se encuentra sujeto a la Constitución y la ley, lo que conlleva que tanto electores como candidatos tengan la obligación de observar las reglas para ejercer el derecho al voto y postularse, así como atender la normativa atinente al control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento. 50.

En tal sentido, el derecho a la participación política se garantiza con la posibilidad de concurrencia a las urnas. 51. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 2559 de 199725, el certificado electoral es un instrumento público que contiene la declaración del presidente de la mesa de votación, del registrador distrital o municipal del Estado Civil del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, y expresa que el ciudadano cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.

En él se indica número de la cédula, país, ciudad, puesto y mesa de votación del sufragante. Asimismo, en la parte superior derecha tiene un número único que lo identifica y define si es el documento legal. 52. Ciertamente, revisado el expediente se advierte que, con el escrito de tutela, la parte actora aportó un pantallazo del micrositio de la página web de la Registraduría General de la Nación denominado «CONSULTA LUGAR DE VOTACIÓN», en el que se certifica el lugar y mesa de votación del ciudadano con cédula de ciudadanía 1028035667, así: 53.

Sin embargo, el documento anterior no constituye prueba de que el accionante hubiera participado efectivamente en las elecciones atípicas, sino simplemente da sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”.

SU-207 de 2022. 24 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Artículo 1º. Definición de Certificado Electoral. El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuenta, se insiste, del lugar y la mesa de votación que le fueron asignados. 54. Así las cosas, dado que el señor Cuesta Ruiz acude a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental a la participación política, lo mínimo y, por supuesto, lo esperable era que aportara el certificado de electoral correspondiente, con el fin de acreditar su interés en el proceso y, por ende, probar su legitimación en la causa por activa para promover esta petición de amparo. 55.

Valga anotar que, en un caso similar al examinado, la Corte Constitucional26, al estudiar la legitimación en la causa por activa de los entonces accionantes, quienes acudieron a la acción de tutela como ciudadanos que ejercieron el derecho al voto en la jornada electoral que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2003, y se identificaron como electores de la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, entonces candidata a la alcaldía del municipio de San Pelayo, Córdoba, determinó que «todos los ciudadanos son titulares del derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, por lo cual quienes presentan la acción de tutela se encuentran legitimados para interponerla si consideran que han sido vulnerados sus derechos de participación política». 56.

Empero, en el citado pronunciamiento la referida autoridad judicial declaró probada la legitimación en la causa por activa, bajo el siguiente razonamiento: «[r]especto a este requisito, se pudo determinar según los certificados electorales incorporados al expediente a (fs. 94 y 96 c.ppal.), que los demandantes sufragaron en los comicios en los cuales resultó elegida la señora Rubio de Esquivel, como alcaldesa de San Pelayo». 57.

Por otra parte, tampoco se observa que el accionante hubiera manifestado y menos aún acreditado que sea miembro de la coalición «Unidos por la Vida», ni que hubiera participado en calidad de parte, coadyuvante y/o tercero interesado en el trámite constitucional que se adelantó bajo el radicado 05001-23-33-000-2025-00396-00 o en el proceso de nulidad con radicado 05837-33-33- 002-2025-00041-00, de modo que para esta Sala no está demostrado que el señor Cuesta Ruiz tenga interés para promover la presente acción constitucional. 58.

En este punto, es necesario recordar que la acción de tutela persigue la protección de derechos subjetivos. Ello significa que quien alega la afectación debe ser su titular o que otra persona los defienda en su nombre, con las limitaciones establecidas en la ley y la jurisprudencia. Lo que, se insiste, no se acreditó en el caso bajo estudio, motivo por el cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Anndany Cuesta Ruiz, por considerar que carece de legitimación en la causa por activa. 59.

Con todo, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretende que se suspendan los efectos de la Resolución No. 01 del 9 de abril de 2025, expedida por la Comisión Escrutadora de Antioquia, que calificó como «votos no marcados» los sufragios obtenidos por el candidato Héctor Rangel Palacios Rodríguez; reproche que pudo poner en conocimiento de la autoridad judicial competente, por medio de un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, para satisfacer sus pretensiones.

En efecto, el accionante podía acudir al medio 26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02710-00 Demandante: Anndany Cuesta Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de control de nulidad electoral para pedir que se anulara la mencionada resolución, a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental a la participación política27. 60.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Anndany Cuesta Ruiz, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 27 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.