1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-031-5000-2023-05229 00 Demandante: Dixsa Carvajal Orozco Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia / TEMERIDAD – Se configura porque la tutelante presentó otra acción de tutela con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones para obtener el decreto de unas pruebas testimoniales en un proceso de reparación directa.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Dixsa Carvajal Orozco, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 21 de septiembre de 2023, la señora Dixsa Carvajal Orozco, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó a despacho el 5 de octubre de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05229-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos La accionante sostuvo que en 2018 demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza del municipio de Yumbo (Valle), por los daños orgánicos y funcionales causados por una mala praxis médica.
Manifestó que la demanda interpuesta le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle), con radicado 76001-33-33- 002-2020-00148-00. Indicó que el 2 de marzo de 2023 el juzgado decidió, a través de auto interlocutorio N°115, “no tener en cuenta la prueba testimonial solicitada por la parte demandante”, porque “no cumplía con los presupuestos taxativos exigidos por el artículo 212 e incluso el 78 del Código General del Proceso”.
Precisó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto interlocutorio N° 186 de 30 de junio de 2023, confirmó la decisión. Manifestó que con esa última decisión “(…) se ha nugado el derecho de llevar al estrado judicial la prueba testimonial que [es] importante para apoyar y probar con solvencia los hechos de la demanda”.
Agregó que el no decreto de la prueba testimonial implica “una injustificada negación de acceso diáfano al debido proceso; toda vez que el operador judicial de instancia, indica que no se cumplió con el rigorismo que el artículo 212 del Código General del Proceso exige para tal menester, sin tener en cuenta que, de todos modos, se afecta el derecho del debido proceso a la suscrita”.
Finalmente, expresó que se “ha recurrido a la aplicación de un exegético rigorismo, que afecta el interés que como recurrente [le] asiste, en la medida que se [le] está negando el derecho de que se decrete a [su] favor la prueba testimonial solicitada para probar sobre todo la afectación física y moral causada con el procedimiento quirúrgico al que fu[e] sometida”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05229-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 3 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la aplicación de un “exegético rigorismo”, que afecta el interés que, como demandante, le asiste. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, a Asmet Salud E.P.S. y a Fabisalud I.P.S. S.A.S., como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El representante legal para asuntos judiciales de Asmet Salud EPS S.A.S., contestó la demanda solicitando que se decrete la cosa juzgada, toda vez que por los mismos hechos y con base en los mismos argumentos, la demandante ya había presentado otra demanda de tutela que fue declarada improcedente mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.3.
La representante legal y gerente del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo también manifestó que, por los mismos hechos, la demandante ya había presentado otra demanda de tutela, como consecuencia, solicitó negar el amparo por improcedente, al existir temeridad. 4.4. Las demás partes guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05229-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 4 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 de dicho decreto prevé que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2014, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. Respecto de la figura de la temeridad, la Corte Constitucional ha establecido: (…) Temeridad 25.
Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’2. 26.
Así las cosas, en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo3. En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Dixsa Carvajal Orozco, en nombre propio, promovió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se ordene el decreto de los testimonios de los señores Martín Montenegro, Juan Carlos Valencia Gallego y Cristy Milena 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la reciente sentencia T-411 de 2017”. 3 Sentencia T-497/20.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05229-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 5 Cruz Hernández en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33- 002-2020-00148-00. Las entidades demandadas en el proceso de reparación directa pusieron de presente que la parte tutelante presentó otra acción de tutela, por los mismos hechos que aquí se discuten, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2023- 04262-00.
En ese sentido, se procedió a consultar los anexos allegados por las entidades vinculadas y el SAMAI; se constató: - Que ese proceso de tutela fue promovido por la señora Dixsa Carvajal Orozco contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. - Que esa primera demanda de tutela –al igual que ocurre con el asunto bajo estudio– se fundamentó en que se ordenara el decreto de los testimonios de los señores Martín Montenegro, Juan Carlos Valencia Gallego y Cristy Milena Cruz Hernández y que fueran negados mediante auto de 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y confirmada en auto interlocutorio del 30 de junio de 2023 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - Que mediante esta demanda de tutela se pretende obtener el decreto de los testimonios negados a través de los autos citados, lo que permite considerar que también existe identidad de objeto en ambas demandas de tutela.
La demanda fue presentada el 9 de agosto de 2023 y le correspondió su resolución a la Sección Primera de esta Corporación, la cual, a través de fallo del 25 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo porque no cumplía el requisito general de relevancia constitucional en la medida en que no se satisfizo la carga mínima argumentativa, en tanto que no se identificaron los defectos en los que se habría incurrido y no se explicaron las razones por las que el auto interlocutorio de 30 de junio de 2023, que confirmó la negativa de la prueba testimonial solicitada, violó su derecho fundamental al debido proceso; tampoco, explicó por qué la valoración que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05229-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 6 hizo el juez de la conducencia de la prueba, con base en el artículo 212 del CGP, fue errada y violatoria de derechos fundamentales4.
Con base en lo expuesto, es evidente que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, por cuanto lo que se pretende es obtener el decreto de unas pruebas testimoniales. Así las cosas, la Sala estima que se configura la temeridad porque la ahora tutelante promovió una nueva acción de tutela por los hechos ya expuestos a través del mecanismo de protección constitucional, sin que exista un aspecto nuevo que la faculte para ello.
En línea con lo anterior, la Subsección declarará configurada la temeridad, dado que, con la presente acción, son dos las demandas de tutela que ha instaurado la misma tutelante para obtener idéntico fin –el decreto de una prueba testimonial. “sin motivo expresamente justificado” (artículo 28 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 y en su contra no se presentó impugnación. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05229-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 7 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF