Micelio
11001031500020230671800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Irene Lorena Basante Noguera·Demandado: Rama Judicial - Unidad De Administración De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante IRENE LORENA BASANTE NOGUERA Demandado RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas y judiciales.

Acto administrativo que excluyó a aspirante del concurso de méritos. Convocatoria Nro. 27. Mora judicial. Medida cautelar de urgencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Irene Lorena Basante Noguera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de noviembre de 20231, la señora Irene Lorena Basante Noguera, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva y a acceder a cargos públicos en concurso de méritos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Que se tutelen los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A OCUPAR CARGOS PUBLICOS, BUENA FE-CONFIANZA LEGITIMA, APLICACIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y TUTELA EFECTIVA, como consecuencia de la OMISION presentada al no haberse decidido sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda radicada desde el pasado 9 de agosto de 2023 y con ello, haberse decidido de fondo la medida cautelar de urgencia radicada el 25 de septiembre de 2023 en el proceso 52001233300020230022900 bajo el medio de control de Reparación Directa, considerando la evidente e inminente vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 2) Se ordene INMEDIATAMENTE la inscripción y participación de la suscrita accionante en el CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL, según lo dispuesto en el cronograma establecido por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL en la Convocatoria No. 27 así como en el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 correspondiente al CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, y demás etapas subsiguientes del concurso, de manera PROVISIONAL y 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta tanto el Juzgado de conocimiento decida de fondo la demanda de Nulidad y Restablecimiento. Resulta pertinente insistir en que el Curso de Formación Judicial fue instalado el día 24 de octubre de 2023, y se encuentra en la etapa de Mesa Introductoria e Inducción Metodológica, que finaliza el 10 de noviembre de 2023; se solicita de manera respetuosa considerar en garantía del derecho a la igualdad, que esta medida cautelar de urgencia ya ha sido objeto de decreto en varios procesos judiciales con iguales o similares pretensiones al interpuesto bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento por mi representada, por parte de juzgados administrativos en Bogotá, Cúcuta y Pasto, de los que se conoce a la fecha.”2 (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la selección de funcionarios de la Rama Judicial, identificado como "Convocatoria Nro. 27". La accionante participó en el concurso como aspirante para el cargo de Juez Administrativo. 2.2.

El 1 de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR22-0351, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, junto con su Anexo, en este último se indicó que la actora “no aprobó” la prueba, esto al haber obtenido un puntaje total de: 799,82 de los cuales 236,13 puntos corresponden a la prueba de aptitudes y 563,69 a la prueba de conocimientos. 2.3.

El 30 de octubre de 2022, la señora Basante asistió a la exhibición de la prueba en la ciudad de Pasto para conocer las claves planteadas por la Universidad Nacional. Y el 15 de noviembre de la misma anualidad, presentó la ampliación del recurso de reposición en el cual argumentó que las preguntas Nro. 6, 7, 9, 10, 18, 23, 28, 32, 43, 47, 53, 61, 62, 63, 65, 69, 70, 82 y 84 estuvieron mal planteadas generando ambigüedades y, en consecuencia, mal calificadas. 2.4.

Mediante Resolución Nro. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, se le resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, lo que no permitió que la actora pudiera continuar con las siguientes etapas de la convocatoria. 2.5. El 3 de agosto de 2023, la accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, siendo repartida el 9 del mismo mes y año, ante el despacho de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón bajo el Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00. 2.6.

El 28 de septiembre de 2023, la señora Irene Lorena allegó al proceso ordinario solicitud de medida cautelar de urgencia, la cual fue ampliada el 27 de octubre del mismo año. Y el 20 de octubre de esa anualidad, presentó solicitud de impulso procesal. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

El mismo 27 de octubre de 2023, la actora solicitó información del proceso vía telefónica, en donde le indicaron que el expediente se encontraba en sala para decidir el impedimento manifestado por la magistrada ponente. 3. Fundamentos de la acción La señora Irene Lorena Basante Noguera indicó que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo que tiene para salvaguardar transitoriamente sus derechos fundamentales, esto con fundamento en la sentencia SU-772 de 2014 dictada por la Corte Constitucional en donde se menciona que es viable la procedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa, para ello señala los siguientes dos eventos: (i) cuando el medio o recurso carece de eficacia o idoneidad y (ii) cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisó que, si bien ya radicó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y este ya le fue asignado a un despacho del Tribunal Administrativo de Nariño, lo cierto es que no hay certeza de la fecha en la cual será admitido el proceso y se resolverá la medida cautelar de urgencia que presentó. Situación que le genera una grave lesión a sus derechos fundamentales, pues de existir impedimentos por parte de las autoridades judiciales esto implica una mayor mora en el conocimiento del asunto, y se debe tener en cuenta que el “Curso de Formación Judicial” ya se está surtiendo, es una etapa excluyente y no se repetirá en el futuro.

En el mismo sentido, citó la sentencia T-441 de 2017 para mostrar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos, pese a existir otro medio de defensa. Mencionó, que el Tribunal Administrativo de Nariño está incurriendo en mora judicial respecto del medio de control Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00, pues la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2023 y a la fecha de presentación de esta acción no se ha admitido ni resuelto la medida cautelar de urgencia. Circunstancia que le genera un perjuicio irremediable dado que las etapas del concurso se siguen surtiendo, al punto que actualmente se desarrolla el “Curso de Formación Judicial”, generándole una desventaja que puede llegar a que el fallo ordinario sea inocuo y nugatorio.

Por lo anterior, resaltó la importancia del pronunciamiento del juez constitucional, para que éste dicte la medida provisional o se ampare transitoriamente sus derechos fundamentales ante la existencia de apariencia de buen derecho, hasta tanto se defina el medio de control. Mencionó que existen casos similares en los que se ha decretado la medida cautelar en procesos ordinarios. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la señora Irene Lorena Basante Noguera contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial; negó la medida provisional solicitada por la parte actora; vinculó en calidad de tercero con interés a la Universidad Nacional y al Tribunal Administrativo de Nariño, magistrado Álvaro Montenegro Calvachy; dispuso notificar a las partes y fijar un aviso en la Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la corporación y en la página web, para que los interesados pudieran acudir al proceso de encontrarlo necesario. 4.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que esta acción se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad, o en su defecto, se negaran las pretensiones del accionante al no existir derecho fundamental vulnerado, y que se le desvinculara por falta de legitimación por pasiva.

Afirmó que la solicitud de desvinculación tiene fundamento en razón a que las pretensiones de esta acción están dirigidas a cuestionar la demora en la admisión de la demanda y en la decisión de la medida cautelar solicitada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que, no le asiste injerencia alguna en las acciones u omisiones que realizan las autoridades judiciales, en este caso el Tribunal Administrativo de Nariño. De otro lado, mencionó que el proceso de selección se adelanta en cumplimiento del Acuerdo de Convocatoria, acto que se encuentra vigente, por lo que, no es posible permitir que la accionante pase a la fase III del Curso de Formación Judicial, sin haber superado las fases I y II.

Asimismo, la fase III está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y no de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo de Convocatoria. Precisó que los participantes se obligan a cumplir la totalidad de los lineamientos del Acuerdo, entre ellos la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, las cuales se harían a partir de una escala estándar entre 1 a 1.000 puntos, donde la prueba de aptitudes se calificó entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos.

Estableciendo que se requería un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas. Frente al caso de la accionante indicó que ella presentó la prueba de aptitudes y conocimientos, y obtuvo un puntaje no aprobatorio de 799,82 el cual fue publicado mediante la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. Resultado que controvirtió y fue confirmado mediante la Resolución CJR23- 0045 de 16 de enero de 2023.

Indicó que no existe vulneración al derecho a la igualdad pues todos los participantes se encuentran sujetos al acuerdo de convocatoria, acto que tiene plena validez y está en firme, por lo que un trato diferencial quebrantaría el principio de mérito e igualdad. Añadió que la accionante no aprobó la prueba de conocimientos y aptitudes, por lo que tampoco se le realizó la verificación de requisitos mínimos, fase previa establecida en el acuerdo para poder acceder al citado curso de formación. Precisó que la señora Basante indirectamente busca que se deje sin efecto parcialmente las Resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, por haberla excluido del concurso, por lo que se incumple el requisito de inmediatez pues esta acción se presentó diez meses después de proferidas las decisiones objeto de reproche, lo que implica un ejercicio tardío de la acción constitucional. 3 Samai, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, estimó que esta acción es improcedente dado que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos que estima lesiona sus derechos. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño4, a través del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, como ponente dentro del asunto Nro. 52001-23-33- 000-2023-00229, rindió informe en el que manifestó que la hoy accionante presentó demanda y solicitud de medida cautelar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.

Mencionó que este proceso le fue asignado el 9 de agosto de 2023 a la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, quien se declaró impedida el 26 de octubre de 2023, al considerar que le asiste interés directo en la actuación procesal, por cuanto su hija se encuentra participando en la misma convocatoria en la fase III. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2023, le fue asignado este proceso al magistrado Álvaro Montenegro Calvachy para resolver la manifestación de impedimento.

Señaló que el 1 de diciembre de 2023, la providencia sería sometida a la Sala Primera de Decisión del Tribunal, en razón a que los impedimentos se están resolviendo en estricto orden de llegada. Adicionó que en el evento de declararse fundado el impedimento, el asunto entraría para darle trámite en la etapa correspondiente, en este caso para admitir y resolver la medida cautelar.

Finalmente, informó que a la fecha de la contestación de la tutela ese despacho cuenta con 80 procesos en trámite y 544 de segunda instancia en turno para sentencia. 4.4. La Universidad Nacional5, rindió informe en el cual realizó un recuento cronológico de las etapas que se han dado en el concurso de funcionarios de la Rama Judicial.

Luego, señaló que la Universidad Nacional es el operador técnico de la Convocatoria 27, encargado de la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, por lo cual su actuar no tiene incidencia en las inconformidades planteadas en relación con el trámite de la medida cautelar solicitada por la actora en el proceso ordinario.

Por lo que, solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva. Reiteró que la accionante no superó el puntaje mínimo para continuar en concurso como pretende. Indicó que esta acción es improcedente dado que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, elemento necesario para que proceda la acción de tutela al existir otro medio de defensa.

Señaló que la señora Basante manifiesta inconformidades respecto de la Resolución CJR22-0351 de 2022 y CJR23-0045 de 2023, actos administrativos que deben discutirse a 4 Samai, índice 12. 5 Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del medio de control de nulidad simple, al ser el mecanismo idóneo de protección judicial.

No se puede perder de vista que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Finalmente, solicitó que esta acción sea declarada improcedente al no cumplirse el principio de inmediatez. 4.5. El señor Julio Basante Madroñero6, remitió copia del memorial del 20 de octubre de 2023 en el que la señora Basante Noguera solicitó impulso procesal del expediente Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00 ante el Tribunal Administrativo de Nariño. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la accionante planteó las siguientes pretensiones a saber: (i) respecto de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó su inscripción inmediata y transitoria en el “Curso de Formación Judicial” de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, hasta tanto se decida de fondo el medio de control impetrado, y (ii) que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, buena fe, confianza legítima y tutela judicial efectiva, dada la existencia de mora por parte del Tribunal Administrativo de Nariño respecto del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00.

En este sentido, le corresponde a la Sala establecer, en primera medida, si en el caso en estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al excluirla de la Convocatoria Nro. 27, aun cuando, a su juicio, aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos para continuar en concurso por el cargo de Juez Administrativo.

Adicionalmente, la Sección deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en mora judicial, ya que, en concepto de la accionante, el trámite del medio de control es muy lento y no garantiza sus derechos fundamentales. 6 Samai, índice 16. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Alcance del presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad y su análisis en el caso particular 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.

Norma que señala que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias8, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela". 3.2.

Para la Sala la pretensión de la señora Irene Lorena Basante Noguera de que se ordene transitoriamente su inscripción en el “Curso de Formación Judicial” hasta tanto se decida de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00, no es procedente como se explica a continuación9. La accionante mencionó la importancia de que esta acción procediera aún al existir otro medio defensa, para ello argumentó que el medio de control impetrado no es eficaz y, adicionalmente, resaltó la posible consumación de un perjuicio irremediable, como lo es “[…] la privación de participar en la etapa de formación para aspirar al cargo de Juez Administrativo”.

En relación con la eficacia del medio de control, en materia contenciosa administrativa el ordenamiento jurídico ha previsto unas herramientas legales para hacer más eficaz el proceso, como son las medidas cautelares, que pueden ser bien preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión e incluso el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las medidas de urgencia, en las que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez puede decretar una medida cautelar cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite regular que se encuentra previsto para la adopción de medidas cautelares.

Al respecto, debe precisarse que verificado el trámite dado al expediente Nro. 2023-00229-00, se advierte que en efecto la demanda ordinaria fue repartida al despacho de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón el 9 de agosto de 2023, el 26 de octubre de la misma anualidad se presentó la ampliación de la medida cautelar de urgencia, el 27 del mismo mes manifestó impedimento y el 11 de diciembre de 2023 el despacho encargado lo declaró fundado.

Por lo que, el trámite se ha surtido conforme a las etapas establecidas en la ley, y no es posible pretermitir alguna de ellas, como los impedimentos, en pro de darle celeridad al proceso para que se avoque conocimiento y se resuelva la sobre la admisión y la medida cautelar de urgencia presentada por la actora. Frente al perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina constitucional, este se configura cuando la vulneración de un derecho fundamental es de tal magnitud que implica que existe un daño inminente y, por tanto, se hace necesaria la intervención del juez constitucional de manera urgente e impostergable para evitar su consumación. En el caso concreto, advierte la Sala que existen diversas circunstancias que permiten desvirtuar la configuración de un perjuicio de tal naturaleza: (i) Se observa que, la inconformidad que soporta la pretensión de la actora, en realidad, refiere a argumentos de disenso contra las Resoluciones 9 En similar sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de febrero de 2023. Proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-04728-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 27 de octubre de 2022, proceso Nro. 11001-03-15-000-2022-04853-00. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, por medio de las cuales se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso de funcionarios de la Rama Judicial y se resolvieron los recursos de reposición, pues fueron estos los que no le permitieron superar la primera fase (prueba de aptitudes y conocimientos) y continuar en concurso.

Actos que actualmente están siendo discutidos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2023-00229-00. Así pues, los reparos de la actora contra los mencionados actos deben ventilarse por conducto del medio de control establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que actualmente se encuentra en trámite.

(ii) Se pone de presente que esta pretensión comparte identidad con la segunda petición de la medida cautelar de urgencia que presentó la señora Basante el 27 de octubre de 2023 en el proceso ordinario10, en la cual solicitó “[…] se ordene INMEDIATAMENTE la inscripción y participación de la accionante en el mentado curso, según lo dispuesto en el cronograma establecido por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL”, pretensión que será objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Nariño al momento de resolver la medida cautelar, pues el juez constitucional no puede desconocer las competencias del juez natural ni soslayar el escenario en el que debe surtirse ese debate.

Conviene hacer énfasis en que el proceso ordinario es el primer escenario en el que debe procurarse la protección de los derechos presuntamente conculcados, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular.

(iii) No se le está privando a la actora de participar en el “Curso de Formación Judicial”, pues de conformidad con el Acuerdo de Convocatoria, la etapa de selección comprende tres fases, la Fase I que corresponde a la prueba de aptitudes y conocimientos, la Fase II que hace referencia a la Verificación de requisitos mínimos y la Fase III que es el Curso de Formación Judicial, por lo que superar cada una de ellas permitía continuar con la siguiente.

En su caso al no pasar la Fase I no le permite continuar con la Fase III, omitiendo la segunda fase, que de conformidad con el acuerdo de convocatoria señalaba que “[…] La presentación y aprobación de las pruebas de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos. […]”, para no vulnerar el derecho a la igualdad de todos los participantes.

Luego, la sola afirmación de la accionante de considerar que sí superó el puntaje mínimo requerido para continuar en concurso no es suficiente, pues precisamente ese es el eje de la discusión que se presentó en el proceso ordinario, en donde solicitó la misma medida cautelar, por lo que, mal haría esta Sala al eludir la competencia del juez natural. 10 Escrito de ampliación de la medida cautelar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Tampoco se advierte que la accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela.

Pues, la situación de la actora todavía no está consolidada, ya que aún quedan etapas, momentos en los que aún puede presentar la discusión al juez natural. Por lo demás, la Sala no advierte otra situación de urgencia e inminencia que tenga la señora Irene Lorena Basante Noguera y que haya probado en el presente asunto, que amerite la intervención inmediata e impostergable del juez constitucional. 4.

Alcance de la figura de la mora judicial injustificada. Análisis de la pretensión planteada respecto del Tribunal Administrativo de Nariño Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia11.

Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los mismos. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12.

Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega” 11 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales ya que, en su concepto, el Tribunal Administrativo de Nariño está incurriendo en mora judicial respecto del medio de control Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00, pues la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2023 y a la fecha de presentación de esta acción no se ha admitido ni resuelto la medida cautelar de urgencia. 4.2.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el cual manifestó que el asunto fue asignado mediante acta individual del 9 de agosto de 2023 al despacho de la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, el 25 de septiembre de esa anualidad la demandante solicitó la suspensión provisional de la Convocatoria Nro. 27 y el 26 de octubre amplió la medida cautelar solicitando la inscripción inmediata de la señora Basante en el “Curso de Formación Judicial”, en esa misma fecha la magistrada Melodelgado manifestó su impedimento para conocer del asunto.

El 27 de octubre de 2023, el proceso fue asignado al despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy para resolver la manifestación de impedimento, y señaló que el auto que resolviera la manifestación sería sometido a la Sala Primera de Decisión el 1° de diciembre de 2023. Añadió que como quiera que la magistrada Melodelgado se había declarado impedida en otros asuntos, estos se han ido resolviendo en el orden de ingreso al despacho.

Mencionó que una vez se resolviera el impedimento, y en el evento de ser declarado fundado, entraría el asunto para ser admitido y resolver la medida cautelar. Finalmente, informó que para el momento de la presentación de la contestación contaban con 80 procesos en trámite de primera instancia y 554 procesos de segunda instancia en turno para sentencia. Verificada la página de consulta de la Rama Judicial, se advierte que el expediente Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00, en efecto pasó al despacho del magistrado Montenegro Calvachy el 27 de octubre de 2023 para resolver la manifestación de impedimento13, la cual se declaró fundada mediante auto 13 Samai, índice 10.

Expediente Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 1 de diciembre de esa anualidad14, en donde adicionalmente, se ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para continuar el trámite, en este caso el doctor Calvachy.

Esta providencia que fue notificada el 13 de diciembre de 202315. Como se observa a continuación: Con base en lo anterior, la Sala considera que no existe mora injustificada por parte del despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy del Tribunal Administrativo de Nariño, debido a que solo hasta el 27 de octubre de 2023 se envió el expediente a su despacho para resolver la manifestación de impedimento, la cual fue desatada mediante auto del 1 de diciembre de esa misma anualidad.

Por lo tanto, no resulta censurable que, transcurrido un mes y unos días desde que pasó el expediente al despacho, éste le haya dado el trámite requerido. No se puede perder de vista la cantidad de procesos que manifestó tenía en trámite en ese momento, por lo que, el proceso en cuestión debía respetar el turno que le correspondía. Debe tenerse en cuenta que para el momento en que la actora presentó esta acción de tutela, 2 de noviembre de 2023, tan solo habían transcurrido cuatro días hábiles desde que el expediente le había sido asignado al magistrado Calvachy.

Por último, tanto en la contestación como en la providencia del 1 de diciembre de 2023, el magistrado Álvaro Montenegro indicó que una vez se encontrara ejecutoriado el auto que resolvía la manifestación de impedimento debía pasar el expediente a su despacho para continuar con el trámite del proceso. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala: (i) declarará la improcedencia de la acción respecto de la pretensión planteadas por la actora contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; y (ii) negará la pretensión relativa a la 14 Samai, índice 14.

Expediente Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00. 15 Actualmente el expediente se encuentra en la Secretaría del Tribunal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demora del Tribunal Administrativo de Nariño en dar trámite al expediente Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00, al no haberse acreditado la mora judicial injustificada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la pretensión planteada por la actora contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2. Negar la pretensión relativa a la demora del Tribunal Administrativo de Nariño en dar trámite al expediente Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador