1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Accionante: María Inés Hernández de Ovalle Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, otro Temas: Acción de Tutela contra decisión judicial proferida en proceso ejecutivo, que modificó liquidación del crédito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés Hernández de Ovalle, mediante apoderado, en contra del Juzgado 7.° Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES La señora María Inés Hernández de Ovalle, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 7.° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
HECHOS Narró la accionante que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL (hoy la UGPP), para que le reliquidaran su pensión; por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien el 10 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 12 de mayo de 2012.
Alegó que el 09 de septiembre de 2011 le solicitó a CAJANAL dar cumplimiento al fallo, de ahí que, la UGPP emitió la Resolución núm. UGM 054965 del 27 de agosto de 2012, donde reliquidó la pensión, pero no reconoció los intereses moratorios que se causaron entre el 19 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2013, por lo cual, presentó demanda ejecutiva.
Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá el 14 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $30.096.729,16. Afirmó que la parte demandada no excepcionó las pretensiones propuestas, por lo cual, el 30 de mayo de 2018 el Juzgado ordenó continuar con la ejecución del crédito; no obstante, mediante providencia del 15 de noviembre de 2019 el Juzgado modificó la liquidación por valor de $29.721.043, decisión que no fue recurrida por las partes y quedó ejecutoriada.
Posteriormente, señaló que el Juzgado el 19 de agosto de 2021 dejó sin efectos el trámite dado, inclusive el auto del 15 de noviembre de 2019, y aprobó nuevamente el crédito por la suma de $19.481.768,03, bajo el argumento de que el capital tomado para liquidar fue indexado, contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Aunado a lo anterior, mencionó que la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 024473 del 16 de septiembre de 2021, donde ordenó el pago de los intereses moratorios por valor de $19.481.768,03.
Expuso que el 24 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió el recurso de apelación, donde “reconoce el error en que incurrió el despacho, modificando así el auto apelado y señalando la cuantía del crédito a $23.306.521,67 no corrigió el yerro conforme a derecho”. La señora María considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y material o sustantivo, toda vez que, dos años después de haber 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedado en firme el auto del 15 de noviembre de 2019, que liquidó el crédito por valor de $29.721.043, este decidió de manera caprichosa y arbitraria modificar el mismo, sin percatarse que para ese momento la etapa procesal ya estaba precluida; se había ordenado expedir copias auténticas y se había puesto en conocimiento el escrito de convocatoria para celebrar el acuerdo de pago del Decreto 642 de 2020.
Asimismo, argumentó que el Tribunal al proferir las providencias del 19 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2023 desconoció la jurisprudencia en casos análogos o de idéntica índole jurídica, donde el juez de manera extemporánea modifica la liquidación del crédito que ya había sido aprobada, para lo cual, trajo a colación las siguientes providencias del 15 de julio de 2022 radicado 11001-33-35-007- 2015- 00320-03, y 2 de septiembre de 2022 radicado 11001-3335-007-2015-00925-00 y la sentencia T 1274 de 2005 de la Corte Constitucional.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales ya invocados, y, en consecuencia, revocar las providencias del 19 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2023, que dejaron sin efectos el auto del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 14 de diciembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, como tercero interesado.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda rindió informe donde señaló que la liquidación del crédito del 15 de noviembre de 2019 no se ajustaba a derecho, ya que se había aprobado por un mayor valor al que legalmente le correspondía a la accionante, por lo cual, mediante 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 19 de agosto de 2021 se dejó sin efectos la misma y se modificó el valor a pagar.
De igual forma, hizo referencia a las providencias de 30 de agosto de 2012 11001-03-15-000-2012-00-117-01, 14 de agosto de 2013 20001-23-31-000-2009- 00199-01, 23 de octubre de 2013 76001-23-33-000-2012-00469-01, 5 de julio de 2018 05001-23-31-000-2006-01233-01 y 24 de enero de 2019 25000-23-26-000- 2004-00662-01, donde el Consejo de Estado reconoce la potestad que le asiste al juez de corregir sus actuaciones de oficio y por fuera de la ejecutoria.
El 19 de diciembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de la acción de tutela; sin embargo, este guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP allegó informe donde solicitó que se declare improcedente la tutela, ya que las providencias que corrigieron y modificaron la liquidación del crédito no son decisiones que le pongan fin a la actuación judicial, requisito de procedencia de la acción y, lo que pretende la accionante es un tema netamente económico, pues su discusión se basa en la disminución del valor de los intereses de mora inicialmente liquidados.
Adicionalmente, indicó que la accionante no acreditó ningún perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital en el presente caso, toda vez que, la UGPP ya canceló la totalidad de la condena, los cuales se pueden apreciar en “los actos administrativos SFO 1130 del 08 de noviembre de 2021 de acuerdo con lo determinado en la Resolución RDP No. 24473 del 16/09/2021 y SFO 1926 del 18 de diciembre de 2023 y RDP 020649 DEL 16de agosto de 2023”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto La señora María Inés Hernández de Ovalle solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado 7.° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dado que estos dejaron sin efecto el auto del 15 de noviembre de 2019, que ya estaba ejecutoriado y, modificaron la liquidación del crédito. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que, la providencia que será objeto de análisis en la presente acción de tutela, es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues fue la actuación que le puso fin al proceso ejecutivo.
Aclarado lo anterior, se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar el argumento que utilizó la autoridad judicial accionada en el auto del 24 de mayo de 2023, que modificó la liquidación del crédito del auto del 19 de agosto de 2021, por valor de $19.481.768,03 y, en su lugar, dispuso la suma de $23.306.521,61.
Así, se observa que el Tribunal en primer lugar, precisó que el proceso ejecutivo termina una vez se realiza el pago y, que los autos ilegales no atan al juez, por lo cual, “se puede pedir reliquidación de los créditos hasta que se satisface la obligación, igualmente mientras el proceso no haya terminado con el pago, el Juez puede modificar pagos ilegales”.
Frente al caso concreto indicó que una vez revisado el auto del 15 de noviembre de 2019 que liquidó el crédito por valor de $29.721.043, se observa que el Juzgado incurrió en dos errores, uno de ellos fue liquidar “los intereses sobre las diferencias indexadas existentes a la ejecutoria de la sentencia, sin descontar los aportes a salud que son un pago a favor de un tercero, que de manera alguna puede generar intereses a la ejecutante” y, el otro fue, tomar como capital una suma fija existente a la ejecutoria de la sentencia, sin tener en cuenta el incremento que ese tiene mes a mes desde la ejecutoria, 18 de julio de 2011, y hasta el cumplimiento del pago del capital, 25 de noviembre de 2012. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, consideró el Tribunal que el a quo debió descontar el 12% de aportes a salud de la suma de $35.183.408 (mesadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia), para obtener un capital inicial de $30.961.399,40, valor que varió mes a mes, para arrojar la suma de $23.306.521,67 por concepto de intereses de mora.
De esta manera, el Tribunal decidió modificar la liquidación del auto del 19 de agosto de 2021 por valor de $19.481.768,03 y, en su lugar, establecer la suma de $23.306.521,67. Al respecto, sea del caso traer a colación la sentencia del 24 de enero de 2019 de la corporación3, donde reiteró la posición de la Corte Suprema de Justicia que señala que cuando los autos se enmarcan en una evidente o palmaria ilegalidad4 el juez puede apartarse de los mismos, aun si estos están ejecutoriados.
Por otro lado, esta Sala considera que las providencias citadas por la accionante no son sentencias de unificación, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, no eran de obligatorio cumplimiento para el Tribunal. En ese orden de ideas, esta Subsección no evidencia la configuración de los defectos alegados en esta sede constitucional, sino que, por el contrario, advierte que el Tribunal adoptó la providencia que aquí se controvierte, luego de observar que la liquidación del 15 de noviembre de 2019 no se ajustaba al ordenamiento jurídico, en la medida en que, al capital inicial, con el que se liquidaron los intereses de mora, no se le había descontado el 12% de aportes en salud, tal y como lo establece la norma, de ahí que, al ser este auto ilegal no se constituye en ley del proceso, ni hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, es susceptible de corrección por parte del juez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado 25000- 23-26-000-2004-00662-01(37068). C.P. María Adriana Marín (E). 4 Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2006-01233-01. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07490-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora María Inés Hernández de Ovalle, por los motivos expuestos en esta providencia Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC