Micelio
11001032400020230004100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 91 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Marco Fidel Acosta Rico, David Gerardo Cote Rodriguez·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00041-00 Demandante: Marco Acosta Rico y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2023-00041-00 Demandante: MARCO ACOSTA RICO Y DAVID GERARDO COTE RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. Los señores Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez, actuando en causa propia, promovieron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 del CPACA, solicitando la anulación de la Resolución nro. 51 del 12 de enero de 2023, “por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”, así como su anexo técnico “Lineamiento técnico y operativo ruta integral de atención en salud materno perinatal”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1 Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00041-00 Demandante: Marco Acosta Rico y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda fue asignada por reparto al despacho del actual titular, Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes2, de la Sección Primera de la Corporación, despacho que por auto del 28 de febrero de 2023, la remitió “(…) con miras a que se resuelva la acumulación de procesos solicitada de oficio (…)”, a fin de que el presente asunto sea acumulado al expediente con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00014-003 que se tramita en este despacho. 2.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por los artículos 149 y 150 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, el despacho procederá a decidir sobre la posible acumulación del presente asunto al expediente con el radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00014-00. Sobre la procedencia de la acumulación de procesos, el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de acumulación de aquellos que se encuentren en la misma instancia, ya sea de oficio o a petición de parte, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. 2 Visto en el índice 1 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 3 Visto en el índice 4 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00041-00 Demandante: Marco Acosta Rico y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial. Puntualizado lo anterior, en este caso resulta improcedente la acumulación de procesos, toda vez que la presente demanda no ha sido admitida, a diferencia de la del expediente con radicado nro. 11001-03- 24-000-2023-00014-004.

Al efecto, esta Corporación ha señalado que para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que se haya proferido auto admisorio de la demanda, aunque no esté notificado, puesto que la acumulación de procesos implica que se haya trabado la litis5. Así mismo, la presente demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política y el artículo 135 del CPACA, y en el proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00014-00 el medio de control es el de nulidad de que trata el artículo 137 ibidem, por lo que en principio tampoco se cumple el requisito de que los dos asuntos a acumular se estén tramitando por el mismo procedimiento6, establecido por el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso. 4 Por auto del 31 de enero de 2023 se admitió la demanda en este asunto.

Visto en el índice 7 del radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00014-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Consejo de Estado. Sala Contenciosa Administrativa. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 1 de marzo de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 El procedimiento aplicable al medio de control de nulidad es el previsto de manera general en la Ley 1437 de 2011, conforme con el artículo 179 de esta Ley.

En cuanto al medio de control de nulidad por inconstitucional, este tiene un procedimiento especial regulado en el artículo 184 ejusdem. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00041-00 Demandante: Marco Acosta Rico y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo señalado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, el Despacho negará la solicitud de acumulación y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acumulación de la demanda con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00041-00 al proceso con radicado nro. 11001- 03-24-000-2023-00014-00, por las razones señaladas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUELVASE el presente expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.