Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: LUIS ERNEIDER ARÉVALO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICAL Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso disciplinario.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Erneider Arévalo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Erneider Arévalo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario No. 1800111020020180028001. 2.
Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Por considerar que se ajusta a los hechos y al derecho, conforme a lo ya planteado, pido a esa H. Corporación con todo respeto que, en primer lugar, se me tutelen y amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA y el DERECHO AL TRABAJO. 2. Que se disponga, por consiguiente, la modificación de la sentencia disciplinaria de segunda instancia notificada el 10 de octubre de 2023, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor del suscrito abogado querellado, revocando la de primera instancia mediante la cual se emitió sentencia disciplinaria condenatoria. 3.
Dejar en firme lo dispuesto en la parte resolutiva, acápite primero de la sentencia disciplinaria de segunda instancia, notificada el 10 de octubre de 2023, por la cual se emitió ABSOLUCIÓN en favor del disciplinable por la “falta dolosa prevista en el artículo 33 numeral 9º, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En audiencia del 12 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se analizara la conducta del abogado Luis Erneider Arévalo, que compareció a ese proceso en representación del demandante en ese proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal consideró que el abogado Arévalo pudo intervenir en el presunto punible de falsedad material del dictamen No. 5371 del 4 de diciembre de 2014 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, conclusión a la que llegó luego de comparar ese documento con el informe pericial proveniente de otro archivo de la misma entidad.
La discrepancia principal entre los dictámenes radicó en que el documento que aportó el abogado otorgaba a su cliente una disminución de la capacidad laboral del 90,67 %, además de que en la evaluación de incapacidades y porcentaje se adicionó una alteración consistente en un trastorno por estrés postraumático, mientras que el dictamen real presentaba un porcentaje menor (80,32%) y sin incluir dicha patología. El conocimiento del proceso disciplinario correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Erneider Arévalo por haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1° y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en las faltas de los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibidem, a título de dolo, con concurso material heterogéneo a la luz del numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión de 14 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. La sanción tuvo como fundamento el hecho de que se corroboró la afirmación del tribunal sobre el fraude y la alteración del dictamen No. 5371 del 4 de diciembre de 2014 presentado por el abogado Arévalo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por sentencia del 4 de octubre de 2023, la modificó parcialmente, en el siguiente sentido: - ABSOLVERLO de la falta dolosa prevista en el artículo 33 numeral 9o, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR su responsabilidad como autor, a título de dolo, de la falta señalada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 13° del artículo 28 ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. - REDUCIR la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de catorce (14) meses a diez (10) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Como cuestión previa, la Comisión sostuvo que aunque no fue objeto de apelación, advertía que el a quo realizó una indebida imputación jurídica, en razón a que las dos faltas endilgadas al disciplinado (de los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007) se sustentaron en el mismo supuesto fáctico. Por lo anterior, sostuvo que lo procedente era absolver al abogado por el cargo del citado numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y estudiar la falta respecto del numeral 11 ibidem.
Al estudiar el caso concreto, coincidió con la decisión de primera instancia, en cuanto a que el abogado presentó un dictamen alterado en el proceso ordinario, de modo que “los argumentos del apelante no fueron suficientes para revocar el fallo de primera instancia, se itera, porque no logró socavar las razones que tuvo el a quo para encontrar disciplinariamente responsable al encartado”. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Luis Erneider Arévalo se refirió a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 4 de octubre de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la autoridad judicial demandada desconoció que en el presente asunto se presentó la prejudicialidad penal, por cuestionarse una presunta falsedad, de ahí que la decisión de fondo en el proceso disciplinario ha debido depender de lo resuelto en un proceso penal.
Asimismo, sostuvo que, inclusive, por tratarse de un tema de conflicto entre dictámenes médico-periciales, su competencia era de la justicia ordinaria laboral y no de la disciplinaria, por lo que debió remitirse a esa jurisdicción. Que, conforme con el cuadro clínico presentado por el señor Alexander Zuleta Escobar, podría pensarse que el dictamen que fijó el 90,67% como porcentaje del dictamen médico laboral pudo ser el auténtico, porque respondía congruentemente a los diagnósticos y patologías.
Que, incluso, debió tenerse en cuenta que pudo ocurrir un error mecánico e involuntario por parte de operarios de la Junta Médico Laboral en el dictamen, mas no de la conducta dolosa del disciplinado. De hecho, consideró que la averiguación disciplinaria debió centrarse en las funciones específicas administrativas y logísticas del representante legal de la Junta Médica Regional de Invalidez.
Lo anterior, a juicio del demandante, daba cuenta de la insipiencia probatoria, pues el fallador no utilizó las reglas de la sana crítica como tampoco acudió a los principios eximentes de responsabilidad disciplinaria, a partir de los que hubiese concluido que no existió el presunto delito de falsedad que viciara o afectara cualquiera de los dictámenes médico-periciales confrontados.
Finalmente, sostuvo que la absolución por el cargo previsto en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debió derivar en la absolución del numeral 11 de la misma norma. 5. Trámite procesal Por auto del 12 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de enero de 20241. 6. Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una tercera instancia para cuestionar la decisión del proceso disciplinario.
Que, de hecho, los argumentos que proponía el demandante eran los mismos que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la providencia de primera instancia en el proceso disciplinario. De manera subsidiaria, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la decisión objeto de tutela se motivó debidamente y estuvo precedida del debate y las garantías procesales del trámite disciplinario.
El magistrado instructor de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional del Caquetá solicitó que se denegara la solicitud de amparo, porque no existía 1 Índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor y que, de hecho, en las diligencias disciplinarias se respetaron las garantías procesales.
Que, además, debía tenerse en cuenta los principios de autonomía e independencia judiciales que cobijan a todos los jueces y magistrados en sus decisiones judiciales. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Erneider Arévalo para dejar sin efectos la sentencia del 4 de octubre de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario No. 1800111020020180028001.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora reitera en la demanda de tutela argumentos que fueron expuestos y resueltos en el proceso disciplinario. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio (que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario), la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor Luis Erneider Arévalo propone la misma discusión del proceso disciplinario.
Si bien el demandante, incluso, pretende mejorar los argumentos que expuso al interior del trámite disciplinario, lo cierto es que, en últimas, insiste en la discusión frente a la autenticidad del dictamen médico laboral, al presunto error en su elaboración por parte de funcionarios de la Junta Médico Regional del Huila, así como a la ausencia de responsabilidad por falta de soporte probatorio y a que, en todo caso, por tratarse de un presunto delito, su competencia era de la justicia penal.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó el actor contra la sentencia de primera instancia del proceso del proceso disciplinario, sostuvo lo siguiente: Con ese sentido de confianza que normalmente ofrecen todo este tipo de documentos, entre los que están incluidos los dictámenes médico periciales provenientes de las distintas Juntas Regionales de Invalidez, como lo constituyó el dictamen médico pericial en controversia al no advertirse en él visos o vestigios de irregularidad, con tal principio de confianza y ante la presunción de su legitimidad, se llevó como anexo probatorio, a la respectiva demanda, sin que, por tanto, se hubiese advertido en dicho documento motivo alguno para ser rechazado su recibo y menos de entrada no darle crédito a la mencionada presunción de validez probatoria, así apreciada a prima facie.
(…) Pues esto último, bien pudo suscitarse o provenir de un error mecánico o meramente formal y no de fondo, involuntariamente acaecido, dentro de las propias instalaciones de la Junta Regional del Huila, no establecido aún, y menos que pueda provenir de una conducta marcadamente ilícita asistida de dolo, conducta sobre la cual han sido montados irregularmente los cargos disciplinarios, sin que por medio probatorio alguno aparezca demostrado en el acervo probatorio su autoría y la verdadera causa de su acaecimiento, como tampoco cuál de dichos diagnósticos o cuantificaciones, es el que, en puridad de verdad, acorde con el sustento médico científico, ha de ser tenido en cuenta con tal presunción de legitimidad, quedando aún en flote este entredicho, al no clarificarse hasta este momento procesal administrativo y disciplinario, tanto las causas de aquel error, autoría y naturaleza, como tampoco la cifra definitiva y representativa del real quántum discapacitante que en su salud para entonces evidentemente padecía el señor ALEXANDER ZULETA ESCOBAR.
Así́ las cosas, soy del criterio, que mientras no se demuestre objetivamente y con categórica firmeza, cuál de aquellos dictámenes médico periciales es el que realmente goza de plena validez, toda especulación, proposición o hipótesis que se incline en cualquier sentido respecto de uno u otro, con ausencia absoluta de respaldo probatorio, esta apreciación subjetiva al azar, tal como se ha vertido en la sentencia disciplinaria impugnada o recurrida, resultaría manifiestamente contradictoria y conculcatoria de los derechos fundamentales o principios de congruencia y de legalidad por no guardar consonancia con el acervo probatorio.
(…) Es apenas comprensible su procedencia y puesta en conocimiento de la autoridad competente, la posible y eventual existencia de la presunta falsedad que podría haberse presentado en el marco de aquellas conductas, en aras por obtener a través de la justicia penal, el descubrimiento de la verdad frente a sus posibles autores, en caso de que así hubiese sucedido como la presunta existencia de la conducta fraudulenta que sirviese de paso a la investigación disciplinaria, en orden a que hubiese quedado establecido con dicha certeza, la presencia de tal eventual ilicitud, juzgada y reconocida así por las autoridades judiciales competentes, hecho investigativo que, como bien puede apreciarse en el acervo probatorio, no se ha cumplido aún por tales autoridades judiciales.
(…) El hecho, permítaseme decirlo, de haber aportado a la demanda el dictamen médico pericial que le otorgase a mi procurado el 90.67% de DML, y que llegase a las oficinas del abogado querellado proveniente de la Junta Regional del Huila, principio de presunción de legalidad o legitimidad que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el momento de su recepción y aporte a la demanda constituyera igualmente sentido de confianza, asistido por ese sentimiento y estar en presencia de dicha presunción de legitimidad probatoria, como bien puede palparse a primera vista, en relación con su contenido, esa sola circunstancia interpretada aisladamente, sin ningún respaldo probatorio proveniente de la autoridad competente que así lo determine, como conducta punitiva de tipo penal y doloso, constituiría, en mi criterio, un manifiesto desacierto y, de contera, un evidente y ostensible quebrantamiento al debido proceso, desde la perspectiva de no obrar en el disciplinario medio probatorio o sentencia penal condenatoria en firme por el presunto delito de “falsedad”, desde cuyo ángulo solamente podría hablarse de su existencia como de la responsabilidad consecuente que pudiese influir en este disciplinario, circunstancia que no se ha dado aún, si en verdad, podría haberse presentado esa eventualidad ilícita y dolosa.
(…) Que conforme a este acervo probatorio allí enumerado, no haya ninguna evidencia documental, testimonial e indiciaria que permita, con grado de certeza objetiva, estarse en presencia de las presuntas faltas disciplinarias anteriormente reseñadas y descritas, mientras no concurra en este asunto cualquier medio de prueba idóneo, pertinente y conducente, mediante el cual haya de establecerse el verdadero origen, móvil o motivo eventualmente preexistente a la conducta disciplinaria y penal presuntamente ocurrida en el dictamen médico pericial No. 5371 del 4 de diciembre de 2014 o, contrariamente a ello, la demostración plena sobre el posible error de transcripción o toma de notas proveniente de la evaluación médico pericial llevada a cabo en la persona de mi procurado, el señor ALEXANDER ZULETA ESCOBAR.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Luis Erneider Arévalo alegó lo siguiente: Esto, reiterase, ante tan absoluta y visible orfandad probatoria, lo cual habría de rayar en auténticas vías de hecho, por ausencia manifiesta de medios de prueba idóneos que hubieran ofrecido tal grado de certeza y convicción de lo verdaderamente sucedido.
Del mismo modo, ha de precisarse que dentro de este escenario no se logró tampoco demostrar con suficiencia y plenitud la existencia concurrente en este asunto del presunto delito de falsedad con su conexa y adherente falta o conducta disciplinaria bajo la hipótesis o tautología (…) II-3 LA ORFANDAD PROBATORIA Y OTROS ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES NO REGULARMENTE ATENDIDOS.
Todo ello además de no haberse allí́ ventilado, debatido, desplegado y aclarado la coexistencia contingente de posibles variables pluricausales y diversas circunstancias que igualmente se hubiesen dado, en el marco de otras hipótesis, origen, naturaleza y relevancia, no al amparo necesariamente del ligero y no comprobado cuestionamiento sentado sobre el reproche en cuestión o la frágil sospecha de haber estado asistida aquella conducta por un comportamiento doloso, sin respaldo o comprobación legal que así se acredite plenamente.- Menos aún que resulte subsumible, por falta absoluta de elementos probatorios o axiológicos, que así se reseñe, quebrantándose de tal manera manifiesta y ostensible el DEBIDO PROCESO y, por supuesto, no obsta reiterar, el derecho de defensa, en este preciso espacio legal.- (…) Con claras trazas de infracción al derecho fundamental del debido proceso (Art. 29 de la CP), apreciado en su conjunto el acervo probatorio, se observa con meridiana claridad que a este propósito de la compulsa de copias que diera lugar a esta averiguación disciplinaria por cuestionarse una presunta falsedad, esta ante todo, por competencia, debió ser conocida y definida previamente por la jurisdicción penal, a través del mecanismo o principio procedimental establecido como PREJUDICIALIDAD PENAL de cuya resolución habría de depender la decisión de fondo en el medio de control judicial administrativo, procedimiento previo que no habría existido conforme a dichos derroteros.
(…) IV- 5 ANÁLISIS SUSCINTO DE LOS TESTIMONIOS. (…) Se colige entonces, dentro de dichas respuestas, en primer lugar, que a estos declarantes nada les consta directa e indirectamente en el contexto de lo que bien y realmente pudo ocurrir en esta eventual dualidad de documentos sin que dentro de tales atestados hagan específicos señalamientos objetivos o subjetivos, (…) Luego, no estaría lejos de pensarse, con grado de alta probabilidad, que el dictamen que le fijase el 90.67% de DML bien pudo ser, dentro de tal contextualización, el auténtico y verdadero, por responder armónica y congruentemente con los diagnósticos y patologías allí contenidos, con inclusión de estos trastornos psiquiátricos o mentales debidamente corroborados por aquellos conceptos médico científicos que de la misma manera habrían de servirle de sustento y soporte a esta experticia médico laboral, practicados precedentemente al procedimiento evaluativo que se acaba de reseñar.
(…) Con las anteriores anotaciones, recogidas del acervo probatorio, como la ofrecida por el propio demandante, habría de flotar en este ambiente la alta y no descartable probabilidad que el incidente o conflicto suscitado en este asunto, haya obedecido a un error mecánico o transcripto Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los propios operarios administrativos de la mentada Junta Médico Laboral al omitir, por descuido o error involuntario, (…) Hacemos hincapié sobre esta norma en precedencia en tanto que, igualmente no se acató por el juzgador disciplinario como tampoco por el contencioso administrativo, siendo de imperioso e ineludible cumplimiento, haber actuado de inmediato, con remisión a la justicia ordinaria laboral competente de esas diligencias, para que allí se hubiese desatado y resuelto el conflicto o controversia suscitadas entre este par de dictámenes médico laborales periciales, procedimiento que a la luz de las pruebas no se cumplió́ tampoco tropezando nuevamente contra las normas del DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la CP).
Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso disciplinario, esto es, insiste en que no se configuró la falta disciplinaria, pues, a su juicio, gozaba de legitimidad el dictamen que aportó y que se requería un proceso penal previo que dictaminara la presunta falsedad. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió los alegatos del demandante, para lo cual aclaró que las pruebas daban cuenta de que el dictamen que aportó al proceso ordinario no correspondía al original y explicó la autonomía entre derecho disciplinario y penal.
En los siguientes términos lo señaló: 5.2. Del cumplimiento de los requisitos legales, incluida la obtención de un dictamen médico pericial aportado como prueba, de lo cual deriva su presunción de legitimidad y confiabilidad. Ante lo expuesto, es preciso anotar que este argumento de ninguna manera tiene la potencialidad de llevar a esta Colegiatura a revocar la decisión sancionatoria de primera instancia, dado que se muestran dos copias de este dictamen, una presentada por el abogado Luis Erneider Arévalo junto con la demanda en 2015, que establece una pérdida de la capacidad laboral del 90.67% para su poderdante, el señor ZULETA ESCOBAR.
La otra copia fue remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 6 de septiembre de 2018, que indicó una pérdida de capacidad laboral del 80.32%. Ambos dictámenes tienen el mismo número y fecha, pero difieren en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y presentan una patología adicional. Cabe resaltar que, respecto de este último, fue allegado directamente por la Junta al plenario, lo que deviene en la legitimidad y autenticidad del documento que, dicho sea de paso, no solo no se cuestionó su presunción de legalidad en el escenario pertinente, sino que igualmente reposaba en los archivos de la institución, en concreto, en la historia clínica del paciente.
No prospera, en consecuencia, el reparo en estudio. 5.3. No se demostró́ la existencia de irregularidades, como la falsedad documental, por lo que se carecía de certeza en materia probatoria para esclarecer cuál era válido. Frente a este punto, la Sala debe señalar que tampoco le asiste la razón al apelante, pues el abogado era consciente desde el 12 de diciembre de 2014, que el dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez del huila era por un 80.32%, pues le fue remitido por esa entidad a través de la planilla 124001390730 dirigida a la avenida carrera 60 No. 44-70 Bogotá, cuya nomenclatura coincide con la que inscribió́ en el Registro Nacional de Abogados.
Además, los testimonios de los médicos Henry Alberto Cortés Forero, Mónica Mildred Perdomo y Jesús Antonio Reina fueron claros, conexos y refieren a que el indicio según el cual, es apenas natural que quien concurre a la Junta Regional a través de apoderado, este reciba una copia del dictamen médico. Enfatizaron que nunca se emiten dos dictámenes con el mismo número y fecha contentivos de diferentes patologías y calificaciones.
En efecto, los testimonios de los citados profesionales de la salud, fueron pertinentes, conducentes y necesarios, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionadas con la ocurrencia de los hechos, agregando que tampoco se emiten dos dictámenes con diferentes patologías y calificación, y que el único cambio que se puede hacer en una experticia es por equivocación en una suma, y la otra es la posible fecha de estructuración en que se haya equivocado el calificador, o que no fue vista en el expediente inicialmente, cambios que además se realizan a través de un recurso que se presente.
Por otro lado, los testigos reconocen las firmas que obran en el dictamen que allegara el togado Luis Erneider con la presentación de la demanda, corresponde a sus rúbricas, de suerte que la alteración se dio en la patología y en el porcentaje, según viene de verse. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 5.4.
No existía ningún resultado en la investigación adelantada por la Fiscalía 39 Seccional de Neiva, que pudiera establecer la culpabilidad del togado. (…) Así pues, el alto Tribunal resaltó en esa oportunidad, la autonomía dogmática, tanto del Derecho Disciplinario como del Penal y en ese sentido, se puede concluir que la Seccional de Instancia practicó las pruebas documentales y testimoniales conducentes pertinentes y necesarias a lo largo del proceso.
Lo cual, a la luz del derecho Jurisdiccional Disciplinario deviene en inocuo la realización de un dictamen adicional, más aún cuando el documento allegado por el encartado a la demanda no correspondía con el original emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, lo que permite concluir que sí había incurrido en la falta consagrada en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007, al usar una prueba falsa y desfigurarla con el propósito de hacerla valer en la actuación judicial en estudio.
(…) En consecuencia, los argumentos del apelante no fueron suficientes para revocar el fallo de primera instancia, se itera, porque no logró socavar las razones que tuvo el a quo para encontrar disciplinariamente responsable al encartado. Siendo así, aunque el actor alega que las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, por indebida valoración probatoria y en esta oportunidad, además de pretender introducir nuevos argumentos como el de la presunta competencia del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que su inconformidad que se traduce en que no cometió la falta disciplinaria ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez natural del asunto.
La simple inconformidad del actor respecto a esa decisión no dota de relevancia constitucional la presenta acción de tutela. Finalmente, frente al alegato del actor relativo a que la absolución por el cargo previsto en el numeral 9º5 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 debió derivar en que también fuera absuelto de la falta consagrada en el numeral 116 de la misma norma, es preciso señalar que la Comisión encontró que las dos faltas imputadas tenían el mismo hecho en común consistente en que habría utilizado una prueba falsa (dictamen pericial) por lo que decidió absolver al disciplinado respecto de la falta prevista en el numeral 9º “en razón a la especialidad por la mayor riqueza descriptiva de la falta descrita en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007”.
Luego, no es de recibo el cuestionamiento del demandante, pues lo cierto es que la conducta reprochable no desapareció. En ese sentido, fue acertada la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de proceder con el enjuiciamiento respecto de una las faltas imputadas. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Erneider Arévalo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Erneider Arévalo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 6 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00012-00 Demandante: Luis Erneider Arévalo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN