CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00120-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Procuraduría General de la Nación ─Procuraduría Regional de Nariño─ y Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño─ Asunto: Autoridad competente para adelantar proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes para resolver el conflicto Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes: 1.1. El 2 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió «[a]brir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de JUAN FRANCISCO ROSERO GARCÍA, en calidad 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000120-00 de Auxiliar de la Justicia - Secuestre»3 y, el 18 de octubre de 20194, dispuso «[…] DECLARAR CERRADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA que se adelanta en contra del señor JUAN FRANCISCO ROSERO GARCÍA en su condición de Auxiliar de la Justicia»5. 1.2.
No obstante lo anterior, en Auto del 3 de julio de 20206, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió «[…] FORMULAR CARGOS en contra del señor JUAN FRANCISCO ROSERO GARCÍA […] en su condición de Secuestre dentro del proceso ejecutivo número 2008-858 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto […]». 1.3.
El 25 de agosto de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que el 13 de enero de 2021 sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño8, declaró su falta de competencia9 para continuar con el proceso y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Procuraduría Regional de Nariño. 1.4.
El 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño se pronunció sobre la remisión del proceso disciplinario núm. 52001-11-02-000-2017-00658-00. En el referido Auto señaló que «[…] la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la competencia para continuar conociendo de las actuaciones disciplinarias dentro de los procesos disciplinarios referidos». [Énfasis de la Sala]. 1.5.
En el citado Auto, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó «[r]emitir los expedientes a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de que estudie y dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria»10. 3 Al proceso disciplinario iniciado en contra del auxiliar de la justicia, se le asignó el número 52001- 11-02-000-2017-00-658-00.
Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00120-00, archivo 001, folios 24 y 25. 4 Según constancia secretarial del 6 de noviembre de 2019, el auto que ordenó el cierre de la investigación quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de 2019. Expediente digital núm. 11001-03-06- 000-2022-00120-00, archivo 001, folio 59. 5 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00120-00, archivo 001, folio 55. 6 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00120-00, archivo 005, folios 1 a 8. 7 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00120-00, archivo 009, folios 1 a 4. 8 Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19. 9 En el auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sostuvo que «[…] con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se excluyó del conocimiento de estas Corporaciones los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, pues únicamente se adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]». 10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00073-00, archivo 3, folios 41 a 45.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000120-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto negativo de competencias administrativas, identificado con el núm. 11001-03-06-000-2022-00120-00, fue asignado, por reparto, a la consejera ponente Ana María Charry Gaitán. Originalmente, el proceso estaba acumulado con otros seis11; sin embargo, mediante Auto del 29 de abril de 202212, la consejera ponente dispuso la individualización de los expedientes para que fueran tramitados de forma independiente.
En cumplimiento del artículo 39, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, en la Secretaría de la Sala se fijó edicto, por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones13. En el expediente consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Juan David Aguirre Portilla, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente14.
De acuerdo con el informe secretarial del 25 de abril de 2022, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»15. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La entidad no presentó alegatos, sin embargo, los argumentos para declarar su falta competencia se expusieron en el Auto del 25 de agosto de 202116.
Allí señaló que, por disposición del artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -y con ello la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño- únicamente se encargan de 11 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00073-00, archivo 027. 12 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00073-00, archivo 024, folios 1 a 6. 13 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, archivo 018. 14 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00073-00, archivo 19. 15 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00073-00, archivo 23. 16 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00120, archivo 009, folios 1 a 4.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000120-00 «examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados», más no de los auxiliares de la justicia. 3.2. Procuraduría Regional de Nariño La entidad no presentó alegatos, no obstante, el sustento para declarar su falta de competencia puede sustraerse del Auto del 18 de marzo de 2022, mediante el cual la entidad remitió el expediente disciplinario a esta Sala.
Según la Procuraduría, por disposición del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, los auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, que prestan apoyo a la justicia, son investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según corresponda.
Además, resaltó que, en caso de que la Salta de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decida que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 76 numeral 1 literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, dicha facultad estaría en las procuradurías distritales o provinciales con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo a la administración de justicia. IV.
CONSIDERACIONES La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»17 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202118, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la 17 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 18 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000120-00 actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Resaltado extra texto original]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
(Resaltado extra texto original). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de un asunto igualmente jurisdiccional.
Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000120-00 2. Caso concreto En este caso se reitera el criterio unificado expuesto en recientes decisiones19, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales la Sala no tiene competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 del CPACA.
En efecto, en este caso se trata de una investigación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que al transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir conocimiento del asunto.
Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto. En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia20, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo21, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa 19 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103- 00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 20 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12.
Darse su propio reglamento. 21 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000120-00 solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones22.
Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.
Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo23.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial24, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
Los presupuestos antes citados se encuentran satisfechos en el presente conflicto y, por consiguiente, este cuerpo colegiado procede a remitirlo a la Corte Constitucional para que adopte la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 22 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «[…] es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 23 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 24 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000120-00 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en relación con la actuación disciplinaria número 52001-11-02-000-2017-00-658-00, que se surte en contra del señor Juan Francisco Rosero García, en su calidad de auxiliar de la justicia.
SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Juan Francisco Rosero García.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000120-00 CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.