Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04636-00 Demandante: LEDWING MANTILLA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Ledwing Mantilla Castro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. La parte actora consideró que su garantía constitucional fue vulnerada por no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó ante la entidad accionada el 6 de agosto de 2024. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.
TERCERO: Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER A que de manera inmediata a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 2 de septiembre de 2024. Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la normatividad y la jurisprudencia colombiana.3 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La parte actora sostiene que el 6 de agosto de 2024 interpuso petición ante el Tribunal Administrativo de Santander. En esta solicitó la siguiente información: «PRIMERO: Las acciones que se han tomado para cumplir con la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia proferida el 03 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander en el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos bajo radicado 680012333000-2017-01159-00.
SEGUNDO: Los logros alcanzados hasta la fecha.
TERCERO: Cualquier obstáculo o desafío que haya surgido durante el proceso de cumplimiento.
CUARTO: Favor verificar si ha existido incumplimiento por parte de lo ordenado por su despacho, e indicar la entidad pública o privada que lo ha incumplido. Asimismo, solicito dar inicio si procede de acuerdo al marco legal y constitucional, el respectivo trámite de desacato o acciones jurídicas legales y constitucionales contra los representantes legales de las entidades que han incumplido; y relacionar las acciones u ordenes que se han incumplido de la Sentencia emitida el 03 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander en el Medio de Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos bajo radicado 680012333000-2017-01159-00.
Agradezco remitir las evidencias al respecto». 6. Indicó que, desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 7. El accionante consideró que la omisión del Tribunal Administrativo de Santander en responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. En ese sentido, hizo alusión al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en la que se determinó que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Pese a lo anterior, sostiene que en su caso este término fue desconocido por la entidad accionada. 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.
Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por último, resaltó que la autoridad judicial accionada también está desconociendo la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en las sentencias T- 219 de 1994 y T – 332 de 2015.
En ese sentido, resaltó que el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de participación democrática participativa. 1.5. Trámite de primera instancia 9. Por medio del auto del 3 de septiembre de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Santander.
Además, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6. Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander 10. El magistrado ponente rindió informe en el que indicó que esa corporación cuenta con un correo electrónico exclusivo para la presentación de memoriales y recepción de expedientes desde el 10 de febrero de 2021.
Por ello, resaltó que el único canal es ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11. Puso de presente que el accionante radicó la petición a la dirección electrónica sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, canal no autorizado para la recepción de solicitudes de carácter judicial o administrativo. 12. Informó que el Acuerdo PCSJA23-12068, expedido el 16 de mayo de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI.
Por lo tanto, los escritos deben ingresar por parte de los usuarios externos a través de la ventanilla virtual del aplicativo. 13. En consecuencia, manifestó que la solicitud radicada por el señor Mantilla Castro no fue conocida por el despacho debido al error en la dirección de correo electrónico en la que incurrió el peticionario. 14.
Pese a ello, puso de presente que una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, respondió la solicitud que motivó este mecanismo constitucional y la notificó al correo electrónico colombiaporunanaturaleza10@gmail.com, el 5 de septiembre de 2024. 15. En ese sentido, le informó al accionante que dicha petición se refiere a un aspecto jurisdiccional, pues requirió el inicio del trámite del incidente de desacato dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos, hecho que torna improcedente el ejercicio del derecho de petición para pretender dicho Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite.
No obstante, le solicitó a la Secretaría del tribunal surtir el desarchivo del expediente y registrar el memorial presentado el 6 de agosto de 2024 para proceder con lo requerido por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.
La Sala advierte que el señor Ledwing Mantilla Castro radicó el 6 de agosto de 2024 la solicitud de información sobre la cual versa la presente controversia. Por lo tanto, es el titular del derecho fundamental que reclama en virtud de la presunta falta de respuesta. En consecuencia, está legitimado en la causa por activa. 19. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad ante quien se elevó la petición. 2.3.
Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 6 de agosto de 2024? 21.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del derecho de petición 24. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5. 26.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 27.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.
Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6 28.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 29.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»8. 30.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 31.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Derecho de petición en actuaciones judiciales 33. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional10, como esta Corporación11 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.
Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 34.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 35.
En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis12. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Lo anterior significa que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”13 37.
Así las cosas, previo a resolver la impugnación y decidir si se infringió o no el derecho de petición por la autoridad judicial accionada, deberá determinarse la naturaleza de las solicitudes, con el fin de establecer su alcance 2.7. Caso en concreto 38. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo de Santander se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud de información que radicó el 6 de agosto de 2024. 39.
De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el accionante radicó la solitud en la dirección electrónica sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co. Sin embargo, la autoridad judicial accionada dispuso como canal oficial el correo electrónico ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 40. Por lo tanto, el tribunal no tuvo conocimiento de la solicitud radicada por el señor Mantilla Castro debido al error en el envío de la solicitud, y por ende, le fue imposible impartir el respectivo trámite. 41.
Asimismo, se evidencia que la petición elevada por el actor no corresponde a aquellas que se rigen por las normas generales del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Por el contrario, tiene por objeto una actuación judicial que consiste en la apertura de un incidente de desacato en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 68001-23-33-000-2017-01159-00. 42.
En este caso, dicha solicitud se refiere a un asunto relacionado con el objeto de la litis del proceso referenciado, razón por la cual debe entenderse como memoriales radicados en el proceso, y por consiguiente, se deberán regir por la normatividad aplicable al caso en concreto. 43. No obstante, la autoridad judicial accionada una vez tuvo conocimiento de la petición por medio de la presente acción de tutela, dio respuesta al requerimiento. 13 Ibídem.
Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En ella le informó al accionante que su solicitud se refiere a un asunto jurisdiccional por lo que está solicitando la apertura de un incidente de desacato.
Sin embargo, le informó que solicitó el desarchivo del expediente para impartir el trámite correspondiente. 45. Ahora bien, la Sala pudo constatar que la respuesta fue notificada el 5 de septiembre de 2024 al correo electrónico colombiapornaturaleza10@gmail.com que coincide con la dirección electrónica del accionante, como se evidencia a continuación: 46.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición alegado, pues se reitera que solo con ocasión al trámite de la presente acción constitucional tuvo conocimiento de la petición elevada por el actor y le impartió el trámite correspondiente dado el carácter de este tipo de peticiones.
Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el accionante al no concretarse la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ledwing Mantilla Castro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Ledwing Mantilla Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04636-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx