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25000233700020190020801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-25

Radicación interna: 29980 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Martha Cecilia Gonzalez Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00208-01 (29980) Demandante: Martha Cecilia González Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2019-00208-01 (29980) Demandante: Martha Cecilia González Rojas Demandado: UGPP Asunto: resuelve impedimento Estando el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, con escrito del 5 de septiembre de 20251 manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 141.2 del CGP2, por haber suscrito en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el auto del 25 de agosto de 20233, «mediante la cual se consideró que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados se ajusta al ordenamiento jurídico y se corrió traslado la actora de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la entidad demandada.

Así las cosas, dicha actuación constituye una intervención procesal en una instancia anterior dentro del mismo proceso». El ordenamiento jurídico estableció el mecanismo de impedimentos y recusaciones para asegurar la imparcialidad e independencia en las decisiones judiciales, pilares del debido proceso, principio rector aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales, según el artículo 29 de la Constitución, como lo ha expresado la Corte Constitucional.4 Frente a la procedencia de las causales de impedimento el Consejo de Estado5 ha expresado que: «no cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el “asunto debatido”, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria».

En el expediente está probado que el doctor Rodríguez Montaño, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, suscribió el auto del 25 de agosto de 2023, que ordenó correr traslado de la oferta de revocatoria directa allegada por la parte demandada. También que fue la única providencia que dictó en tal trámite.

Al efecto, la Sala reitera el criterio expuesto en recientes providencias6, en las que se precisó que no se afecta la capacidad objetiva y subjetiva del doctor Rodríguez Montaño por haber suscrito una providencia de trámite en la primera instancia del proceso. 1 Índice 13 de Samai CE. 2 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3 MP. Amparo Navarro López. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 CE, SP, auto del 08 de mayo de 2007 (exp. 33390, CP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez) 6 Auto del 24 de julio de 2025 (exp 29935, C.P. Wilson Ramos Girón - E). Reiterado en providencias del 21 de agosto de 2025 (exps. 29255, 29505, 29466, 29134, 29454, 27775 y 29585, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Expediente: 25000-23-37-000-2019-00208-01 (29980) Demandante: Martha Cecilia González Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en razón a que la intervención del magistrado en este caso se limitó, como miembro de la Sala, a suscribir la providencia que ordenó correr traslado de la solicitud de oferta de revocatoria directa allegada por la UGPP.

Y si bien, en dicho auto se realizó un recuento del trámite impartido al proceso hasta esa instancia, lo cierto es que la Sala de Decisión se concentró en verificar los requisitos formales de la oferta de revocatoria previstos en el artículo 95 del CPACA, sin que ello apareje un juicio sobre el fondo del asunto debatido. Por tanto, no puede afirmarse que comprometa su objetividad o imparcialidad.

Acorde con lo anterior se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador