CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentada por Claudia Janette Acevedo Buriticá. I.
ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2024, la señora Claudia Janette Acevedo Buriticá, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación el inicio del trámite establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), con ponencia del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba; así como, la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, mediante el cual, se establecieron reglas de unificación en torno a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Asimismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se reconociera como factor prestacional la prima de servicios para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 y reconocida a partir del 1° de enero de 2021 y, además, se realizara la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, debidamente indexadas, desde que ostenta el cargo de Fiscal y las que se causaran en el futuro.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, donde se haya reconocido un derecho, el cual, puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
El citado artículo estableció también que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». Por su parte, el artículo 269 del CPACA consagró los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, así: “ARTÍCULO 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión (…)”. Entonces, conforme lo dispuesto en la norma antes citada es posible concluir que para que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea admitida es necesario que el interesado acredite que cumplió con los siguientes requisitos: Actuar por intermedio de mandatario judicial.
Haber presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente y que esta la haya negado total o parcialmente, o haya guardado silencio; aportando la prueba de tal agotamiento. La solicitud debe presentarse ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la entidad. Presentar solicitud debidamente motivada, exponiendo los fundamentos fácticos y razones de derecho de los que se pueda inferir que el solicitante se encuentra en los mismos supuestos del demandante en la sentencia de unificación aducida.
La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. De no cumplirse con alguno de los anteriores requisitos, conforme a la norma que regula la materia, se deberá inadmitir la solicitud de extensión y conceder un término de diez días para que sean subsanados las falencias indicadas.
Bien, revisada la demanda y los anexos aportados con ella se logra evidenciar que existen falencias que impiden a esta instancia admitir la solicitud, siendo estas: Insuficiencia de poder. Con la solicitud de extensión de jurisprudencia se aportó un poder conferido por la señora Claudia Janette Acevedo Buriticá a favor del abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 y tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, dicho mandato judicial no fue autenticado por la poderdante ni cumple con las indicaciones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; ante lo cual, no es posible reconocer personería jurídica al togado, quien deberá allegar el poder debidamente conferido por la aquí demandante.
No se realizó la manifestación bajo juramento. En el libelo introductorio no se observa que el mandatario judicial haya cumplido con el requisito de haber realizado la manifestación, bajo la gravedad de juramento, de no haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
No presentación previa de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente. Se solicitó en la demanda que se extendiera al caso de la señora Claudia Janette Acevedo Buriticá los efectos de dos sentencias de unificación, siendo estas: sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), con ponencia del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba y, la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, mediante el cual se establecieron reglas de unificación en torno a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; no obstante, cuando se revisa la solicitud que en vía administrativa se hizo ante la Fiscalía General de la Nación, se observa que a través de aquella tan solo se pidió la extensión de la primera sentencia en cita; por lo tanto, deberá acreditarse tal requisito respecto del segundo fallo que se depreca sea extendido sus efectos al caso de la demandante, o en su defecto modificarse la pretensión. En virtud de lo expuesto, se considera que la solicitud no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 269 del CPACA, razón por la cual, deberá ser inadmitida con el fin que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, sean subsanados lo defectos señalados.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Claudia Janette Acevedo Buriticá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días para que la señora Claudia Janette Acevedo Buriticá subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de su rechazo, tal como lo establece el artículo 269 del CPACA.
TERCERO: ABSTENERSE DE RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 y tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Claudia Janette Acevedo Buriticá; ante la insuficiencia de poder indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.