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11001031500020230428100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Demandante: JORGE LEONARDO LARA CORREDOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que impuso sanción de destitución e inhabilidad. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Leonardo Lara Corredor, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre, supuestamente vulnerados con la sentencia de 19 de enero de 2023, mediante la cual revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto administrativo que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-05298-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que ingresó a la Policía Nacional el 6 de agosto de 2010, como cadete y alférez, a lo que agregó que fue dado de alta el 31 de mayo de 2013, en el grado de subteniente. Sostuvo que el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional en decisión de 15 de octubre de 2014, impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general de 10 años, en razón a las agresiones físicas que cometió en contra de su pareja sentimental.

Esa sanción fue confirmada por el Inspector General de la Policía Nacional el 22 de diciembre de 2015. Resaltó que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 2357 de 31 de marzo de 2016, ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anularan los actos administrativos de 15 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2015.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 18 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que “dentro de la investigación disciplinaria no fue posible demostrar, más allá de toda duda razonable, que el señor Lara Corredor hubiera sido el causante de las lesiones producidas a la quejosa, pues, pese a que existe un informe de medicina legal que señaló las lesiones que sufrió la joven no describe mediamente el origen de las mismas y deja constancia que el posible agresor es el señor Lara Corredor”.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la Policía Nacional presentó recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de enero de 2023, la revocó y negó las pretensiones, al considerar que “en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió a la disciplinada ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con la sentencia de 19 de enero de 2023 que revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones tendientes a la anulación de los actos administrativos sancionatorios.

Afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues desconoció la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 1 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado relacionada con la valoración de las pruebas en la expedición de actos administrativos sancionatorios. Agregó que en la sentencia de 25 de enero de 2018 2, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado se refirió al control integral de legalidad de los actos administrativos disciplinario y “lo relacionado con la ilicitud sustancial en lo que hace relación a la afectación a los fines de la actividad de policía, con la conducta endilgada y a la revisión integral de las pruebas existentes, para verificar tanto lo desfavorable, como lo favorable”.

Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006 3, realizó el examen de constitucionalidad del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en la que se dispuso que “la exigencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como 1 Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez. 2 Radicado No. 70001-23-33-000-2013-00277-01, C.P.: William Hernández Gómez. 3 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tal, únicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa vía el interés de la función pública, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputación el nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la función pública”.

De otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 no se podría proferir fallo sancionatorio, pues no se contaba con prueba que otorgara certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del accionante.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada pasó desapercibido que la Fiscalía General de la Nación decidió archivar la denuncia, por considerar que se trataba de una conducta atípica de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que “si bien existe un acta de reconocimiento médico legal efectuado en el Centro de Salud El Salvador de Simijaca en horas de la tarde del 16 de febrero de 2014, ésta únicamente da certeza absoluta de las lesiones que sufrió la joven, pero no describe médicamente el origen de las mismas y solo se deja constancia de que el posible agresor es el señor Lara Corredor pues fue ella misma quien lo acusó como culpable”.

Señaló que de los testimonios rendidos por los policías que conocieron el caso, se destaca que no se advirtió ninguna lesión en el rostro de la pareja sentimental del actor, ni fue posible constatar características físicas que supusieran una agresión en su contra. Agregó que “en favor del señor Subteniente JORGE LEONARDO LARA CORREDOR, se tiene que la quejosa indicó que ella había sido golpeada por éste antes que llegaran los policiales que conocieron el caso, quienes sin ser médicos legistas, pero con el bagaje suficiente por su labor y experiencia en el conocimiento de motivos de policía, pudieron advertir que la señorita xxx, no presentaba lesiones, pues ella misma manifestó a los uniformados que se había tratado de una cachetada que la misma Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado definió acudiendo a la Real Academia Española, como un Golpe que se da en el carrillo con la mano abierta, lo cual no resulta congruente con los resultados del examen médico legal, en el que se indicó que se concluyó que la señora xxx presentaba lesiones en la cara, ojo, cuello y tórax, consistentes en equimosis y edemas, que le generó una incapacidad de 7 días, con lo cual se podría deducir que estas no se produjeron en el momento que ésta se encontraba, con el señor LARA CORREDOR, pues si hubiera sido de tal magnitud la agresión, la quejosa no habría dudado en irse con los policías que llegaron hasta el lugar, para sentirse protegida y alejada de su agresor”.

Resaltó que en el proceso disciplinario opera la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado, que tiene cabida ante la deficiente actividad probatoria de la administración. Por último, manifestó que “en este caso no trato de convertir esta Tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron materia de estudio por el H. Consejo de Estado en segunda instancia; lo que se busca es que sean amparados los derechos invocados, por el desconocimiento del precedente judicial y los defectos fáctico en que se incurrió y que solo por vía de tutela se pueden amparar cuando ya no hay más recursos a los cuales acudir, como en este caso”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, a la Dignidad y buen nombre. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente de Nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 23 42 000 2016 05298 01, promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, notificada mediante mensaje de datos enviado vía correo electrónico del 16 de febrero de 2023. 3.

Y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión, de conformidad con los principios de proporcionalidad y adecuación y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y ANALIZANDO CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE, ASÍ COMO TAMBIEN ATENDIENTO LA ADECUADA Y COHERENTEMENTE EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO, LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA y el fallo de Primera Instancia donde se accedió a las pretensiones”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 17 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, remitió el link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jorge Leonardo Lara Corredor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (radicado No. 25000-23-42-000-2016-05298-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 14 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 85298 a 85304 de 16 de agosto de 2023 4, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 22 de agosto de 2023, el consejero ponente de la sentencia objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones.

Afirmó que los argumentos expuestos por el accionante fueron desarrollados en la demanda ordinaria, los cuales se analizaron y resolvieron en las consideraciones de la sentencia objetada. Sostuvo que lo que pretende el accionante es hacer uso de la acción constitucional como una tercera instancia, exponiendo inconformidades frente a 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jorgelara.1096@gmail.com; franciscopala16@hotmail.com, notifjduque@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; angy.pe@hotmail.com; apenac@consejodeestado.gov.co; notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los fallos que, en su momento, emitió la autoridad judicial accionada, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, que, en sede judicial, fueron resueltas de acuerdo con los cargos planteados en el escrito introductorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 16 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia pidió que fuera desvinculado del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la decisión cuestionada por el actor corresponde a la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la cual revocó el fallo proferido por esta Corporación que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, dispuso denegar lo solicitado. 6.3.

Respuesta de la Policía Nacional En correo electrónico e 22 de agosto de 2023, la asesora del Área Jurídica pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. Afirmó que al interior de la Policía Nacional se surtieron las actuaciones administrativas correspondientes al proceso de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, esto con el fin de garantizar el debido proceso administrativo, el cual tiene fundamento en el artículo 29 superior, como en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006.

Indicó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no existe prueba que permitiera establecer una indebida valoración probatoria o una vulneración al debido proceso administrativo por parte de la autoridad disciplinaria de la institución policial en el transcurso de la investigación No. REGI1-2014-11, por lo cual no es de recibo lo sostenido por el accionante en el sentido de que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se encuentra inmersa en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

Por el contrario, se puede evidenciar que el ad quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegados al proceso. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, a lo que agregó que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el estudio por parte del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 19 de enero de 2023 que revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes a la anulación de los actos administrativos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general de 10 años, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre, al supuestamente incurrir en los defectos i) desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el fallo de 25 de enero de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la sentencia C-819 de 2006 de la Corte Constitucional y ii) fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, pues no se analizaron a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15;

(vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución 17. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo objetado que revocó la decisión favorable de primera instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a la anulación del acto administrativo que lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, compromete el alcance y goce de los derechos 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre del accionante, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. La parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre, supuestamente vulnerados con la sentencia de 19 de enero de 2023, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a la anulación de los actos administrativos sancionatorios de 15 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2015, mediante los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Lo anterior, al considerar que incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el fallo de 25 de enero de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la sentencia C-819 de 2006 de la Corte Constitucional y ii) fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, pues no se analizaron a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 4.2.2.

Previo a resolver de fondo el asunto, se hará referencia a las principales actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de tener mayor claridad y elementos de juicio para arribar a la conclusión de que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna anomalía que afecte la validez de la providencia objeto de reproche constitucional.

La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anularan los actos administrativos de 15 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2015, mediante los cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que “el presente asunto está plenamente acreditado que la conducta se encuentra establecida como disciplinable y que en efecto la misma ocurrió, pues está probado que la quejosa sufrió lesiones en su humanidad, empero, no está plenamente comprobada la autoría y responsabilidad en cabeza 20 La providencia objeto de tutela se profirió el 19 de enero de 2023, se notificó el 16 de febrero de 2023, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 10 de agosto de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del actor del que no se sabe, con absoluto convencimiento, si incurrió en el verbo rector de las normas consideradas como infringidas, esto es “causar” daño a otro”.

Por consiguiente, concluyó, se configuró la causal de nulidad de falsa motivación del acto administrativo. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se mantuviera la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: “Primero, en las diferentes declaraciones presentadas por la señora xxx, esto es, la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y las declaraciones rendidas bajo juramento dentro de la investigación disciplinaria, su relato fue coherente y consistente en señalar que su pareja, el señor xxx, la agredió físicamente y le produjo lesiones en su cara y cuerpo.

Aunado a ello, dichos hechos fueron puestos en conocimiento de los patrulleros que llegaron a atender el llamado de la comunidad, pues, de acuerdo con la versión de la quejosa y la de éstos, ella les señaló que él le había propinado una bofetada, lo cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un «Golpe que se da en el carrillo con la mano abierta».

Segundo, lo anterior fue corroborado con el Reconocimiento Médico Legal realizado en el centro de salud El Salvador de Simijaca, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, en el que se concluyó que la señora xxx presentaba lesiones en la cara, ojo, cuello y tórax, consistentes en equimosis y edemas, que le generó una incapacidad de 7 días.

Tercero, pese a que los patrulleros que atendieron el caso sostuvieron que no observaron que la quejosa presentara golpes en su cara y cuerpo, esto no desvirtúa lo relatado por ésta, por cuanto, ellos no la examinaron exhaustivamente para llegar a tal conclusión y tampoco tenían la experticia para hacerlo, pues, de ello es competente un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal o a un centro de salud, quien fue el que, finalmente, determinó que la víctima sí presentaba una agresión. Es de resaltar, además, que éstos patrulleros asistieron al lugar de los hechos como consecuencia de un llamado de la comunidad que les manifestó que dentro de un vehículo se estaba presentando una fuerte discusión, lo cual corrobora aún más lo dicho por la víctima cuando éstos llegaron y al momento de interponer la denuncia ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Cuarto, el investigado no demostró dentro de la investigación disciplinaria que lo manifestado por la quejosa no fuera cierto o que la finalidad era perjudicarlo, pues, pese que él señaló que la señora xxx lo acosaba constantemente y que ella era agresiva con él, no existe una denuncia en tal sentido ni tampoco prueba alguna.

Quinto, si bien la pareja estaba teniendo una fuerte discusión como lo sostuvieron los uniformados, la víctima no tenía por qué soportar el uso desmedido de la fuerza del subteniente, lo cual le propició la vulneración a su integridad personal. Aunado a ello, no resulta pertinente considerar que lo narrado por la quejosa no fuera cierto, toda vez que su relato como víctima no es solo un derecho que persigue el resarcimiento del perjuicio padecido y el castigo al infractor, sino también es una obligación de poner en conocimiento hechos agresivos que refieren la violencia de genero.

La violencia contra la mujer, según la Corte Constitucional, «es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad” humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) En ese orden de ideas, no es dable señalar que el subteniente Jorge Leonardo Lara Corredor no incurrió en la falta disciplinaria endilgada y con ello en el delito de lesiones personales, por considerar que existió falta de prueba y, en consecuencia, duda razonable a favor del investigado, en tanto que está plenamente demostrado con el dictamen médico legal que la quejosa fue víctima de agresiones físicas por parte de su pareja que conllevó a que fuera incapacitada por 7 días, lo cual se corroboró, se insiste, con el relato detallado, consistente y coherente de ésta en las diferentes declaraciones y denuncias interpuestas y con lo señalado por los patrulleros que asistieron al lugar de los hechos, en tanto que éstos refieren que cuando llegaron, la señora xxx les manifestó que su pareja le había propinado una bofetada, circunstancia que no puede desconocerse por el hecho de que ella no se haya ido con ellos, pues, ante el temor de la víctima ésta decidió quedarse y posteriormente acudir a las autoridades pertinentes.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos, los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el subteniente Jorge Leonardo Lara Corredor, estando en servicio activo en situación administrativa de permiso, maltrató físicamente a su pareja sentimental, la señora xxx.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular; razón por la cual la Sala considera que sí se configuró la tipicidad de la falta y que, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió a la disciplinada ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”.

De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional contó con los elementos de juicio suficientes, como el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los testimonios para endilgar responsabilidad disciplinaria al actor, los cuales Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fueron valorados en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella, además que los hechos motivo de sanción fueron unas agresiones constitutivas de violencia de genero. 4.2.3.

En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que22: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas23: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.4.

La Sala precisa que la sentencia C-819 de 2006, es una decisión proferida en control abstracto por parte de la Corte Constitucional que hace tránsito a cosa juzgada constitucional por expreso mandato del artículo 243 de la Constitución Política y, en consecuencia, se encuentra inmersa en el ordenamiento jurídico. En esa decisión se estudió la constitucionalidad de algunos numerales de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 1015 de 2006, en la que se hizo la declaratoria de 22 Sentencia T-158 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 inexequibilidad de algunos de sus apartes. Sin embargo, el demandante no indicó de qué manera esa decisión de control abstracto de constitucionalidad hubiera podido incidir en el sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, razón suficiente para desechar el alegato efectuado en relación con el supuesto desconocimiento de esta decisión constitucional.

De otro lado, el demandante invoca la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 25 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en la que, a su juicio, se desarrollaron reglas relacionadas con la valoración de las pruebas en la expedición de actos administrativos sancionatorios. Sin embargo, se advierte que la regla jurisprudencial desarrollada en dicha decisión unificada está relacionada con el control judicial integral 26 de las decisiones disciplinarias, tal como se trascribe a continuación: “Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, se advierte a la comunidad en general, que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrá aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha”.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto de la sentencia de unificación no guarda similitud con el del actor, toda vez que en dicha decisión se analizó la sanción impuesta a una senadora de la republica frente a la cual no se contaba con pruebas que evidenciaran que cometió la falta endilgada, cuestión diferente al demandante quien no guardaba la calidad de congresista y frente a quien sí se aportaron las pruebas que evidenciaran el maltrato a su pareja sentimental.

Por otro lado, la sentencia de 25 de enero de 2018 27 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones tendientes a anular los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, en razón a que estos se ajustaron al marco normativo que regula el proceso sancionatorio y las pruebas que se aportaron en el curso de este, no resulta vinculante o beneficiosa a las pretensiones del demandante.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el accionante no demostró la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. 25 Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez. 26 Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 27 Radicado No. 70001-23-33-000-2013-00277-01, C.P.: William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.2.5. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución28, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 29.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.6.

La inconformidad de la parte actora gravita en que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas, pues no se analizaron a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el actor manifestó que en el proceso no se aportó prueba que demuestre con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del demandante ni la comisión de la conducta tipificada como delito, tal como lo manifestó el tribunal de primera instancia en el proceso ordinario, pues dicha corporación verificó ante la Fiscalía General de la Nación que la denuncia contra el accionante se archivó. Adicionalmente, el señor Jorge Leonardo Lara Corredor señaló que, si bien existe el acta de reconocimiento médico legal, lo cierto es que este solo demuestra las lesiones, mas no el agresor.

Al respecto, la Sala observa que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado analizó en conjunto las pruebas del proceso ordinario, entre las que se observa la queja presentada contra el accionante, el reconocimiento médico legal que se le practicó a la pareja sentimental del señor Jorge Leonardo Lara Corredor, el Formato Único de Noticia Criminal en virtud de la denuncia presentada contra el actor, la anotación en el libro de población de la Estación de Policía de Simijaca, la ampliación de la queja, las declaraciones del subintendente Andrés Orlando Cuasilapud Chaquezá y de los patrulleros Fabio Alejandro Rincón, Johan Eduardo Pinilla Cortes y Fabio Alejandro Castillo Rincón. 28 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De los anteriores medios suasorios, constató que la pareja sentimental del actor tenía lesiones y que, en efecto, el patrullero Fabio Alejandro Castillo Rincón manifestó que ella le indicó que “su acompañante le había dado una cachetada”.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada analizó integralmente la actuación disciplinaria en donde resultó declarado disciplinariamente responsable al demandante y explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado “dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral”.

Por lo anterior, se observa que en la sentencia objetada no solamente se valoraron el reconocimiento ante medicina legal, las declaraciones rendidas en el curso del proceso disciplinario y la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, sino que además se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio y las actuaciones realizadas en el trámite sancionatorio, al punto de constatar que se garantizó el debido proceso.

Igualmente, la autoridad judicial accionada consideró que era una obligación poner en conocimiento los hechos agresivos propios de violencia de género, razón por la cual la pareja sentimental del actor presentó la queja y la Policía Nacional adelantó las respectivas indagaciones al punto que consideró que el señor Jorge Leonardo Lara Corredor resultaba responsable de las faltas endilgadas.

No es dable, entonces, imponer a la autoridad judicial accionada el juicio de valoración probatoria realizado por al a quo, pues justamente la estructura de la Rama Judicial impone que el superior funcional, en el marco de su autonomía judicial, revise la decisión respecto de la cual se interpuso recurso de apelación. Por último, lo relacionado con el hecho de que se archivara la denuncia contra el demandante, no conlleva que se exima de responsabilidad disciplinaria o, en su defecto, que se anularan los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.

Por consiguiente, el hecho de que esa circunstancia no se hubiera mencionado en la sentencia objetada no es una situación que incida sustancialmente en el sentido de la decisión. Así las cosas, se observa que el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico endilgado, razón por la cual la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela que promovió el señor Jorge Leonardo Lara Corredor, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Leonardo Lara Corredor, quien actúa por conducto de apoderado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04281-00 Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN