CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.363 Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01 Actor: María Eufemia Samboní y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Reparación directa RECURSO DE REPOSICIÓN CCA-Debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación (art. 348 CPC).
RECURSO DE REPOSICIÓN CCA-Procede contra los autos del ponente que no susceptibles de apelación. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Régimen de transición del artículo 308 CPACA. APELACIÓN DE SENTENCIA-Admisión CCA. En sede de admisión, no se analiza el fondo (art. 212 CCA). NOMBRAMIENTO DE APODERADO-Requerimiento. Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición contra el auto del 8 de julio del año en curso, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2024.
I.
ANTECEDENTES El 16 de julio de 2010, María Eufemia Samboní Chimborazo y Fabián Ramírez Samboní, en nombre propio y en representación de Valentina Ramírez Mosquera, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la ejecución extrajudicial de su hijo y hermano, Ronny Ramírez Samboní, acaecida el 8 de junio de 2008, en la vereda La Mesa, municipio de El Águila.
El 26 de febrero de 20241, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, que fue notificada el 29 del mismo mes por correo electrónico2. Contra esa decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación el 4 de marzo de 20243 y la demandante el 13 de marzo de 20244. El Tribunal celebró audiencia de conciliación el 21 de mayo de 2024, diligencia en la cual concedió los recursos de apelación presentados por ambas partes5. 1 Cfr. SAMAI, índice 81 de primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 83 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 84 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 85 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 96 de primera instancia. 2 Expediente n°. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Repone auto que admite apelación En auto del 8 de julio siguiente6, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por cumplir los requisitos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
Este auto fue notificado por estado electrónico el 30 de julio de 20247. Contra esa providencia, el 1º de agosto de 20248, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Alegó que (i) no se debió conceder el recurso presentado por la parte demandada, porque la carga argumentativa que controvierte el fallo de primera instancia es insuficiente ni es coherente con la «verdad procesal» que se ha establecido en el proceso, (ii) que el artículo 212 del CCA no es la norma aplicable a la admisión del recurso, sino el artículo 322.3 del CGP y (iii) que se admitió el recurso presentado por la demandada y no el presentado por la demandante, a pesar de que ambos fueron concedidos por el Tribunal.
En el transcurso del trámite de segunda instancia, el abogado Luis Alejandro Vallejo Duque allegó poder para representar a la parte demandada9. Este Despacho lo requirió para que aportara «la acreditación de la facultad del Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional de constituir apoderado para actuar ante esta instancia»10.
El pasado 26 de agosto, el abogado allegó nuevamente poder, con los mismos fundamentos11. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable, procedencia y oportunidad del recurso El Despacho advierte, en primer lugar, que como la demanda se presentó el 16 de julio de 201012, el régimen aplicable es el CCA. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 Cfr. SAMAI, índice 7. 7 Cfr. SAMAI, índice 11. 8 Cfr. SAMAI, índice 15. 9 Cfr. SAMAI, índice 9. 10 El artículo 2 de la Resolución 8615 de 2012 establece: Delegar la función de notificarse de las demandas y constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos […] que cursen contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional ante los Tribunales y Juzgados, en los Comandantes […] que se indican a continuación (se destaca). 11 Cfr. SAMAI, índice 22. 12 Cfr. SAMAI, índice 77 de primera instancia, Documento ANEXOS DE LA DEMANDA, folio 230. 3 Expediente n°. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Repone auto que admite apelación –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no el CGP, porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones.
En segundo lugar, se advierte que de conformidad con el artículo 180 del CCA, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios que no sean susceptibles de apelación y será decidido por el Despacho, de conformidad con el artículo 146A de ese mismo código. Como el auto que admite el recurso de apelación no es apelable y la norma no prohíbe que contra este se interpongan recursos, procede el recurso de reposición interpuesto contra ese auto.
En tercer lugar, el recurso fue interpuesto oportunamente porque se radicó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 del CCA, en concordancia con el artículo 348 del CPC. Caso concreto La parte demandante recurrió el auto que admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada porque se debía admitir según el artículo 322.3 del CGP y no en aplicación del CCA.
Al respecto, como ya se indicó, conforme al artículo 266 del CCA, los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones y en los aspectos no regulados se seguiría el CPC (artículo 267 del CCA). Como la demanda se presentó el 16 de julio de 201013, no le resulta aplicable las normas del CPACA y CGP, sino el régimen del CCA y CGP.
La parte demandante también cuestionó que el recurso de apelación tenía una argumentación insuficiente e incoherente con la verdad procesal. Sin embargo, el recurso cumple los requisitos previstos por el artículo 212 del CCA para ser 13 Cfr. SAMAI, índice 77 de primera instancia, Documento ANEXOS DE LA DEMANDA, folio 230. 4 Expediente n°. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Repone auto que admite apelación admitido.
Será en el estudio de fondo del recurso cuando se evaluará la concordancia de lo argumentado por las partes con la «verdad procesal» y con el régimen jurídico vigente. Por último, la parte demandante alegó que no se admitió su recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, el Despacho advierte que, en efecto, dejó de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Del estudio del recurso se tiene que cumple con los requisitos legales de procedencia, oportunidad y carga argumentativa en la sustentación, exigidos por el artículo 212 del CCA y por eso se admitirá. Finalmente, el Despacho encuentra que el Brigadier General Giovani Valencia Hurtado, Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional, no cuenta con facultades para constituir al abogado Luis Alejandro Vallejo Duque como apoderado de la entidad demandada, con el fin de que actúe ante esta Corporación. Como se precisó en el auto del 5 de agosto de 202414, con base en el artículo 2 de la Resolución 8615 del 2012, las facultades del poderdante están limitadas a constituir apoderado para las actuaciones ante los juzgados y tribunales administrativos de su jurisdicción, pero no ante el Consejo de Estado, como sí lo preceptúa el artículo 1 de la mencionada resolución en relación con el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional15.
Por ello, el Despacho requerirá nuevamente para que se allegue la documentación necesaria para reconocer personería al abogado o se otorgue nuevo poder. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto del 8 de julio de 2024, por medio del cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia. 14 Cfr. SAMAI, índice 18. 15 Artículo 1. Delegar en el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional las siguientes funciones: 1.
Notificarse de las demandas, atenderlas directamente y constituir apoderados en los procesos contenciosos administrativos que cursen contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, ante el Honorable Consejo de Estado, Tribunales Contencioso Administrativos y Juzgados Contencioso Administrativos, así como en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional por demandas de inconstitucionalidad (se destaca). 5 Expediente n°. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Repone auto que admite apelación SEGUNDO: Por lo anterior, al cumplir los requisitos del artículo 212 del CCA, ADMITIR los recursos de apelación presentados por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
CUARTO: REQUERIR conforme a la parte motiva de esta providencia al abogado Luis Alejandro Vallejo Duque para que allegue la documentación necesaria para ser reconocido como apoderado de la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional o en su defecto se otorgue nuevo poder.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.