Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2018-00328-00 (1352-2018) Demandante: Óscar Arturo Solarte Rodríguez Demandada: Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tema: Se abstiene de conocer. No se presentó petición ante la administración. Corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA y, de ser el caso decidir lo que corresponda frente a la solicitud de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Óscar Arturo Solarte Rodríguez solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el radicado 25000-23-25-000-2010- 00246-02 (0845-15) por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pidió: «[…] Se reconozca […] las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, […] desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2013, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías […]».
A través de auto del 19 de enero de 2022, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud, y por medio de providencia del 23 de agosto del mismo año Radicado: 11001-03-25-000-2018-00328-00 (1352-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prescindió de audiencia y otorgó 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión1.
Mediante auto del 5 de marzo de 2025, se remitió el expediente de la referencia «para lo que corresponda» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente2 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia está regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El primero de ellos, en relación con la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado3 por parte de las autoridades administrativas, según el cual: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 1 Folios 28 y 41. 2 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) 3 Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00328-00 (1352-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]» Por su parte, el artículo 269 regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En consecuencia, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
El trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas: - La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. - El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. - Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. - El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: (i) Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho;
(ii) Se presentó de manera extemporánea; (iii) Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación; (iv) La sentencia invocada, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho; (v) El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado y (iv) Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada. - Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes. - Vencido el anterior término, las partes pueden presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto en el término de diez (10) días, sin necesidad de providencia que lo ordene, ocurrido lo cual se debe adoptar la decisión de fondo. - Si se extienden los efectos de una sentencia que ordena el reconocimiento de un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior liquidación Radicado: 11001-03-25-000-2018-00328-00 (1352-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mediante el trámite incidental del artículo 193 de la misma ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Contra la providencia que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo respecto de su monto. - Finalmente, si no se extienden los efectos de la sentencia de unificación, el interesado puede continuar con la actuación administrativa para obtener un pronunciamiento de fondo o, si cuenta con este o no se requiere una decisión expresa por parte de la autoridad, puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control respectivo, cuyo término de caducidad se reanuda una vez la providencia que resuelve no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.
Caso bajo estudio El solicitante pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15), para que se reconozca las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
No obstante, revisado el expediente se advierte que la petición presentada no cumple con los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, esto es, elevar solicitud previa ante la autoridad administrativa en la que se solicite se extiendan los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, con la cual, se considera existe identidad fáctica y jurídica, para que la administración se pronuncie de forma expresa o tácita por vencimiento del término. Si bien se aportó copia de una reclamación administrativa radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 13 de febrero de 2017, junto con la Resolución 7913 del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual la entidad negó el pago de las diferencias por concepto de la prima especial, lo cierto es que en ella no se pidió la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, sino que se pretendió expresamente el pago de las diferencias causadas por concepto de la prima especial con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, así como en la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido el Consejo de Estado.
De manera que, contrario a lo descrito en la solicitud presentada ante esta corporación, la referida reclamación, así como su respuesta, no podrán ser útiles para acreditar que se pidió la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a la administración, en tanto que una y otra figura tienen aspectos diferenciales, que se resumen a continuación: Radicado: 11001-03-25-000-2018-00328-00 (1352-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Extensión de la jurisprudencia Reclamación administrativa Requisitos Se pide la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, con base en la cual el solicitante debe realizar una justificación razonada que evidencie que está en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante de aquella decisión a quien se le reconoció el derecho en la sentencia invocada.
Se tienen que aportar las pruebas que se encuentre en su poder, y enunciar aquellas que reposen en los archivos de la entidad. No es necesario pedir se aplique una sentencia de unificación, sino que se deben exponer los argumentos de hecho y derecho por los cuales considera que le asiste el derecho que reclama. Puede solicitar el decreto de pruebas.
Término para resolver La administración cuenta con 30 días para resolver la solicitud de extensión trascurridos los cuales, podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 del CPACA. La administración cuenta con 15 días para resolver la solicitud so pena de que por el transcurso del tiempo sin respuesta se configure el acto ficto por silencio administrativo negativo el cual puede ser demandado en cualquier tiempo.
Concepto previo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y término para su presentación Las entidades públicas tendrán que solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo prevé el artículo 614 del CGP. Para el efecto la ANDJ tendrá 10 días para informar a la entidad su intención de rendir el concepto.
Y la emisión de este se deberá efectuar en un término máximo de 20 días. No se requiere pedir concepto previo a la ANDJ para contestar la reclamación. Caducidad Suspende el término para la presentación de la demanda. El término se reanuda al vencimiento del plazo de treinta días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en los términos señalados en el artículo 269 del CPACA.
No suspende término Recursos Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá lugar a recursos administrativos Proceden recursos dentro del procedimiento administrativo en los términos establecidos en el CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00328-00 (1352-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, teniendo en consideración que no se ha presentado solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración, este Despacho se abstendrá de conocer de la solicitud radicada ante esta corporación. Por consiguiente, en aplicación de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, se ordenará dejar sin efectos los autos mediante los cuales se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se prescindió de audiencia y se otorgaron 10 días a las partes para alegar de conclusión, puesto que el peticionario no elevó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración, sino que presentó una reclamación administrativa que difiere del referido mecanismo extraordinario.
En mérito de los expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Dejar sin efectos los autos del 19 de enero de 2022 y 23 de agosto del mismo año mediante los cuales se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se prescindió de audiencia y se otorgaron 10 días para alegar de conclusión, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Abstenerse de conocer la solicitud presentada por el señor Oscar Arturo Solarte Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Reconocer personería al abogado César Augusto Contreras Suárez, identificado con cédula 79.654.873 de Bogotá y tarjeta profesional 143.958 para actuar como apoderado de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según poder visible a índice 51 de SAMAI. Quinto. Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente