CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Trámite: Extensión de la jurisprudencia Expediente: 11001-03-25-000-2018-01200-00 (4170-2018) Solicitante: María del Pilar Huertas Machado Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reajuste de pensión de jubilación Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechaza por improcedente solicitud de extensión de la jurisprudencia I. ASUNTO PARA RESOLVER.
Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la señora María del Pilar Huertas Machado contra el auto de 17 de junio de 2020, con el que se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia1. II.
ANTECEDENTES El 6 de agosto de 20182 la señora María del Pilar Huertas Machado, en nombre propio, solicitó ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la sentencia SU-240 de 30 de abril de 2015, proferida la Corte Constitucional3, con el fin de que se ordene a Colpensiones reanudar el pago de manera íntegra de su pensión de jubilación, comoquiera que esta se redujo en un 49% a través de la Resolución SUB 229015 de 17 de octubre de 2017.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Con auto de 17 de junio de 20204, se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al considerar que la sentencia «[…] SU-240 de 2015 de la Corte Constitucional, […] no cumple con los presupuestos legales indicados para que proceda [su] […] trámite y estudio […]; toda vez que no […] [es] de unificación en los términos expuestos por el artículo 270 del 1 A través del consejero sustanciador del proceso César Palomino Cortés. 2 Folios 48 a 57. 3 Corte Constitucional, SU-240 de 2015, expediente T-2.482.431, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Folios 60 y 61.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-01200-00 (4170-2018) Trámite: Extensión de la jurisprudencia de María del Pilar Huertas Machado contra Colpensiones 2 CPACA […]»; además en la referida providencia «[…] no se reconocen derechos algunos; en tanto que, […] [fue proferida] en ejercicio de su función de garante de la supremacía de la Constitución […]», por lo que no es viable «[…] tenerse como de unificación en las solicitudes de extensión de la jurisprudencia […]».
IV. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, el 26 de junio de 2020 la parte convocante interpuso recurso de súplica, al estimar que las sentencias de unificación no son solamente las que profiere el Consejo de Estado, sino que también lo son las que emite la Corte Constitucional. Asimismo, indica que la sentencia SU-240 de 2015 no es de constitucionalidad, por cuanto se ventilan derechos de carácter particular, individual y concreto, motivo por el que pide revocar el auto en cuestión y, en consecuencia, se le dé trámite a la solicitud y sea resuelta de fondo (ff. 65 a 66 vuelto).
V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fijó en lista el proceso durante dos (2) días5, oportunidad en la que la convocada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 1256 y 2467 del CPACA, decidir el recurso de súplica interpuesto por la peticionaria contra el auto de 17 de junio de 2020, con el que se rechazó por improcedente su solicitud de extensión de la jurisprudencia. 5 Folio 67. 6 «[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 7 «[…] [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». Expediente: 11001-03-25-000-2018-01200-00 (4170-2018) Trámite: Extensión de la jurisprudencia de María del Pilar Huertas Machado contra Colpensiones 3 6.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la providencia SU-240 de 30 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional se enmarca en los presupuestos normativos establecidos en los artículos 102 y 269 del CPACA para darle trámite al mecanismo procesal de extensión de la jurisprudencia; y, en consecuencia, establecer si la de decisión del despacho sustanciador de rechazar por improcedente dicha petición resulta jurídicamente aceptada. 6.3 Caso concreto.
El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. En el caso sub examine, la señora María del Pilar Huertas Machado depreca la extensión de los efectos de la sentencia SU-240 de 30 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
En lo que concierne al trámite de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 102 del CPACA prevé: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […] (se destaca). A su turno, el artículo 270 del CPACA define las sentencias de unificación jurisprudencial como «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» [resaltado fuera de texto].
En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en los precitados artículos 102 y 270 del CPACA para que proceda la extensión de la jurisprudencia, es indispensable que la sentencia, sobre la cual se solicita se apliquen los Expediente: 11001-03-25-000-2018-01200-00 (4170-2018) Trámite: Extensión de la jurisprudencia de María del Pilar Huertas Machado contra Colpensiones 4 mismos efectos jurídicos, sea de unificación y, a su vez, proferida por esta Corporación. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU-240 de 30 de abril de 2015 invocada por la convocante en su solicitud no fue emitida por el Consejo de Estado, no es de aquellas cuyos efectos se puedan extender por conducto del referido mecanismo procesal, motivo por el cual se confirmará el proveído de 17 de junio de 2020 y se ordenará regresar el expediente al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Confirmar el auto de 17 de junio de 2020, por el cual se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la señora María del Pilar Huertas Machado, por las razones indicadas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, désele cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria del mencionado auto de 17 de junio de 2020.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ