Micelio
25000233600020160031101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-11-28

Radicación interna: 62971 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Nelcy Hernandez Carrillo, Eliecer Perdomo Arenas, Andres Sabogal Rojas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Banco Agrario De Colombia - Sucursal Barranquilla

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros.

Demandados: La Nación – Procuraduría General de la Nación y Banco Agrario de Colombia. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la vinculación a una investigación disciplinaria. Subtema 1.1. Caducidad del medio de control de reparación directa – Acreditada conforme al conocimiento del daño por parte de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS El señor Eliécer Perdomo Arenas fue vinculado a una investigación disciplinaria dentro de la cual, se ordenó la suspensión provisional de su vinculación al cargo que detentaba y, luego de haber proferido auto de cargos en su contra, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dictó fallo de primera instancia, en el que, ante la existencia de dudas razonables, lo absolvió. Perdomo Arenas acudió a esta jurisdicción en procura de reparación del daño derivado de esa investigación, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no estaba acreditado el daño antijurídico y, menos aún, la falla en el servicio atribuida al Banco Agrario de Colombia y a la Procuraduría General de la Nación. La parte demandante apeló esa decisión, con escrito en que aludió que las actuaciones ilegales desplegadas en el proceso disciplinario revelaban los hechos generadores del daño y refirió que, el Tribunal, omitió pronunciarse sobre todo lo expuesto en la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)1, Eliécer Perdomo Arenas, Nicolás Perdomo Hernández y Salomé Perdomo Hernández, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Procuraduría General de la Nación y Banco Agrario de Colombia, como consecuencia del trámite 1 Folio 1 a 147 C.1.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 2 adelantado dentro del proceso disciplinario número 027–009–2009/IUS 2010–283936, que se siguió en contra del primero en su condición de Vicepresidente de Riesgos del Banco Agrario de Colombia. Para el extremo actor, los operadores disciplinarios infringieron las normas constitucionales y legales en que debían fundarse e incurrieron en una desviación de las atribuciones que les son propias, porque: (i) adelantaron un procedimiento de esa naturaleza sin sujeción al principio de imparcialidad y con total desconocimiento de las formas propias del juicio;

(ii) suspendieron provisionalmente al señor Eliécer Perdomo Arenas, “suponiendo la existencia de los requisitos sustanciales para ello, los cuales en realidad no se configuraron”; (iii) invocaron la actuación disciplinaria “apenas en curso para estructurar una justa causa para el despido”, sin que la misma existiera; (iv) mantuvieron la suspensión provisional del señor Perdomo Arenas sin que se reunieran los requisitos sustanciales para ello;

(v) profirieron pliego de cargos sin que se presentaran los presupuestos sustanciales; (vi) con las múltiples actuaciones adelantadas al interior de la actuación disciplinaria, socavaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la hora, al trabajo, a la intimidad y a la familia. A modo de sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes reproches frente a las actuaciones y decisiones adoptadas por las entidades demandadas que, en su criterio, desembocaron en un proceso disciplinario que, si bien culminó con un fallo absolutorio, condujo a la vulneración de los derechos fundamentales del investigado: En relación con el Banco Agrario de Colombia Censuró la valoración realizada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario respecto de las pruebas ordenadas en el auto de fecha 14 de julio de 2010 -por el cual se abrió investigación formal disciplinaria en contra de Eliécer Perdomo Arenas-, así como también reprochó la decisión de suspenderlo provisionalmente en el ejercicio de su cargo, porque: (i) Una gran parte de ellas, en especial las declaraciones rendidas, desvirtuaban las imputaciones efectuadas en la queja presentada por la señora Ana Delia Cáceres Gutiérrez.

(ii) La recepción de las declaraciones decretadas en el auto con el que se abrió la investigación formal disciplinaria se realizó de manera parcializada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, pues “cada vez que se hacía mención a la quejosa, se le incriminaba o se ponía en evidencia algún comportamiento irregular”.

(iii) Ninguna de las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal “ponía en evidencia” o, siquiera hacía mención a una posible injerencia o intervención de Eliécer Perdomo Arenas. Pese a ello, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, decretó de manera apresurada, sin elementos materiales probatorios suficientes para sustentar su determinación y “con total desconocimiento del artículo 141 del Código Disciplinario Único”, la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo como Vicepresidente de Riesgos y Gerente Nacional de Administración del Riesgo Operacional de dicha entidad bancaria.

(iv) Si bien el operador disciplinario expuso algunos argumentos para justificar la medida de suspensión provisional, con estos se violaron garantías previstas en el ordenamiento jurídico a favor de los investigados, específicamente, las relativas a la presunción de inocencia y al buen nombre, ya “que al pretender justificar la medida que adoptó, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno” del Banco Agrario de Colombia, realizó juicios de culpabilidad respecto del investigado.

Reprochó la incorporación del escrito anónimo en el que se mencionaron “presuntas irregularidades en el contrato de cobranza externa de dicha entidad, dentro de la investigación No. 027-009-2009, realizada mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2010” por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, toda vez que “el funcionario instructor desconoció las reglas de las formas propias del juicio y varias de las garantías que conforman el debido proceso, las cuales impedían tener como prueba válida un Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 3 escrito anónimo que no reunía los requisitos mínimos consagrados en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005”.

Aludió a la violación del principio de reserva al que debía estar sometida la actuación, porque, pese a que “aún no se había formulado pliego de cargos contra los investigados”, el Presidente del Banco Agrario de Colombia, al manifestar su impedimento para desatar el grado de consulta, mencionó y allegó copia de los boletines de prensa en los que se proporcionaron detalles de dicho proceso.

Incluso, señaló que el contenido de la noticia “dejaba la idea” que los investigados habían realizado una serie de comportamientos “con relevancia disciplinaria bajo el espectro de la corrupción”, lo que, a su juicio, afectó su buen nombre y reputación. Reprochó el proceder de la entidad financiera al restituir a Eliécer Perdomo Arenas al cargo de Gerente Nacional en la Gerencia y Administración del Riesgo de Mercado, “ya que la decisión de restituirle sus anteriores funciones se adoptó contrariando el derecho, pues tanto en los estatutos del Banco como en la clausula (sic) adicional del contrato de trabajo del señor Perdomo Arenas, se estableció que su permanencia en el cargo estaría supeditada a la aprobación de unas pruebas obligatorias a las cuales nunca fue convocado”.

Dijo que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, en el auto de fecha 8 de octubre de 2010 -en el cual se pronunció sobre la vigencia de la medida de suspensión provisional-, incurrió en excesos al realizar, de forma precipitada, conjeturas y señalamientos que desconocieron los derechos al debido proceso, al buen nombre y la presunción de inocencia de los investigados, porque, según menciona, la citada providencia sugirió que, para aquella época, Eliécer Perdomo detentaba tal grado de influencia dentro del Banco Agrario de Colombia, como para poder conseguir, de forma dudosa, la asignación de un cargo de mayor jerarquía. Por tanto, destacó que “esa forma de vinculación” hacía que, al no cumplir con la condición de superar la prueba técnica obligatoria, regresara a su anterior cargo que, por ser jerárquicamente inferior al que ocupaba para la época de los hechos, “impedía el ejercicio de cualquier injerencia en la investigación misma y cualquier tipo de manipulación respecto de quienes, a pesar de tener un cargo de inferior jerarquía, ya no eran sus subalternos, razón suficiente para que la imposición de la medida de suspensión provisional”, quedara sin sustento fáctico alguno. Señaló que el operador disciplinario ordenó compulsar copias para que, por separado, se adelantara la investigación pertinente encaminada a esclarecer la forma de vinculación de Eliécer Perdomo Arenas, con lo que, en su criterio, se podía percibir que el funcionario instructor, por cada “nueva situación que consideraba irregular, adelantaba una nueva y diferente investigación, quebrantando así el principio de imparcialidad”.

Expuso que el funcionario instructor, al mantener vigente la medida de suspensión provisional, dio por “hecho algo que no estaba acreditado, esto es, que los funcionarios investigados estaban interesados en desaparecer elementos materiales probatorios que pudiesen incorporarse al proceso”. Cuestionó que, por providencia del 8 de octubre de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario incorporó al proceso disciplinario número 027-009-2009 el escrito anónimo dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Presidente del Banco Agrario, en el que se puso de presente la comisión de hechos irregulares dentro de la entidad bancaria por parte de Eliécer Perdomo Arenas.

A su juicio, aquel escrito no estaba acompañado de elementos materiales probatorios y, por tanto, el operador disciplinario no podía tenerlo en cuenta, ni siquiera, para dar inicio a la actuación. Censuró que el Banco Agrario de Colombia, pese a haber remitido la actuación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación cuanto esta avocó conocimiento del proceso, se abstuvo de enviar la copia de seguridad del teléfono BlackBerry que había sido incorporado a la actuación, “pues él ya no tenía a su cargo la dirección de la actuación disciplinaria y, por lo tanto, ya no podía ejercer la cadena de custodia sobre las pruebas de dicho proceso”.

En su criterio, esta conducta no solo fue contraria a la ley disciplinaria, sino también constitutiva del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Frente a la Procuraduría General de la Nación Manifestó que en decisión proferida el 22 de noviembre de 2010, la Sala Disciplinaria desató el grado de consulta respecto del auto que impuso la medida de suspensión provisional, pero, “para fundamentar su decisión de mantener vigente la medida cautelar”, simplemente “alegó la existencia de un ‘serio elemento de juicio’, como lo era la jerarquía del cargo que para ese entonces ocupaba”, la cual, “arguyó, podría facilitar la interferencia de éste último en el curso de la investigación”.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 4 Censuró algunos de los argumentos expuestos en la providencia de fecha 26 de noviembre de 2010, por la que el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal resolvió prorrogar, por el término adicional de tres meses, la medida de suspensión provisional ordenada en contra de Eliécer Perdomo Arenas.

Afirmó que la desaparición del teléfono celular marca BlackBerry 9700, que fue incorporado a la actuación mediante auto del 24 de septiembre de 2010, no se debió “como lo quiso hacer ver el operador disciplinario, a un hecho de los disciplinados sino a una inobservancia” de los deberes de guarda y custodia del material probatorio en cabeza de la Procuraduría, los cuales le correspondían como instructor de la actuación disciplinaria, conforme con el artículo 136 del Código Disciplinario Único.

Reprochó la decisión adoptada el 24 de enero de 2011 por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, en la que dio por terminada la etapa de investigación “sin haber evacuado todas las pruebas decretadas durante dicha etapa por considerar que con el material probatorio recaudado se tenía claridad sobre los hechos y por considerar que podía dar aplicación irrestricta al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil”.

A su juicio, esa determinación resultó completamente infundada, desatinada, desproporcionada y contraria a derecho. Y, además, llamó la atención que la Procuraduría, en decisión del 8 de noviembre de 2011, insistió en dar aplicación a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil -referido a la posibilidad que tiene el juez de limitar la recepción de testimonios-, “así como negó la petición dirigida a anular toda la actuación desde la providencia que ahora es objeto de reproche”.

Es más, destacó que en lugar de prorrogar el término de la investigación disciplinaria, prefirió dar por terminada esa etapa y formular pliego de cargos “alegando tener una certeza que, como ha quedado elucidado, no tenía o, por lo menos, no frente a la realidad de lo sucedido, pues su supuesta certidumbre derivaba exclusivamente de la credibilidad otorgada a las manifestaciones de la quejosa y no de la apreciación conjunta de las pruebas, las cuales, en su mayoría, por no decir todas, con excepción de la queja y declaraciones de Ana Cáceres, apuntaban era tener certeza sobre la manipulación y tergiversación de los hechos”.

En síntesis, los demandantes aseguraron que “la lectura del fallo con el cual culminó el proceso disciplinario” denotaba que la decisión de absolución fue adoptada con fundamento en la existencia de una duda razonable, “la cual en nuestro sentir no se presentaba, pues lo que existía era certeza de que los hechos narrados de la manera como lo hizo la quejosa, no correspondían a la verdad de lo sucedido”. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia Con auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda2. El Banco Agrario de Colombia se pronunció frente a la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas porque, en su criterio, obró con sujeción a la normatividad en el procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandante.

Propuso como excepciones, entre otras, las que denominó inexistencia del daño —por cuanto, a su juicio, no se probó el daño causado con el trámite del proceso disciplinario ni con la terminación por justa causa del contrato de trabajo del señor Eliécer Perdomo— e inexistencia del nexo causal y de falla en el servicio —porque, en su criterio, sus actuaciones en el proceso disciplinario se ajustaron a la constitución y a la ley—3.

La Procuraduría General de la Nación, pese a que contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea4. 2 Folio 150 a 151 C.1. 3 Folio 170 a 205 C.1. 4 Folio 209 a 226 C.1. Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 5 La audiencia inicial fue celebrada el día siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)5, y en esa oportunidad, el Tribunal determinó que el litigio se centraría en los hechos relacionados con las irregularidades presentadas durante la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Eliécer Perdomo Arenas tanto por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia como por la Procuraduría General de la Nación y, además, se pronunció frente a las pruebas aportadas y pedidas con la demanda y su contestación. La audiencia de pruebas, por su parte, tuvo lugar el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)6.

En esta diligencia, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, luego de lo cual el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito; término que fue aprovechado por las demandadas Banco Agrario de Colombia y Procuraduría General de la Nación7. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión, en primer lugar, identificó dos “posibles daños imputados”, el primero, relacionado con la suspensión provisional del cargo que desempeñaba el señor Eliécer Perdomo Arenas; y el segundo, referido a la afectación de su buen nombre.

Respecto de la suspensión provisional, denotó que, en el caso particular, no estaba demostrado el daño antijurídico, por cuanto el Banco Agrario de Colombia desconoció los efectos jurídicos de la medida cautelar cuando terminó el vínculo laboral con el señor Eliécer Perdomo Arenas, es decir, “la fuente del daño no es el procedimiento disciplinario, sino estrictamente laboral”.

Y respecto de la afectación al buen nombre, aludió a la ausencia de prueba en el expediente que permitiera determinar que, el Banco Agrario de Colombia o la Procuraduría General de la Nación, hubieran ordenado la publicación de la investigación disciplinaria a los medios de comunicación Dinero.com, Visión del Tolima y El Mundo.com. Incluso, remarcó que las publicaciones contenidas en Dinero.com y Visión del Tolima, carecían de la virtualidad para afectar el buen nombre del demandante, habida cuenta que, en la única que fue mencionado, simplemente se señaló el inicio de una investigación disciplinaria, pero en ningún evento se realizaron aseveraciones o un prejuzgamiento que atentara contra sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la libertad de expresión e información. Al margen de lo anterior, consideró que la medida cautelar dictada por el Banco Agrario de Colombia cumplió con los presupuestos legales, pues la conducta imputada fue calificada como grave, la decisión fue debidamente motivada y se sustentó, tanto en los medios de prueba previamente practicados por la entidad como en la posibilidad de que el investigado, a partir de su cargo, pudiera interferir en el trámite de la investigación. Incluso, estimó que las determinaciones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en torno a la suspensión provisional, cumplieron los requisitos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y que, si la absolución se 5 Folio 237 a 243 C.1. 6 Folio 260 a 263 C.1. 7 Folio 264 a 275 y 276 a 280 C.1. 8 Folio 322 a 333 C. Ppal.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 6 fundamentó en la duda, fue porque obedeció al debate probatorio planteado por el propio sujeto disciplinable, “quien no logró desvirtuar los fundamentos de la queja, pero sí, creo duda frente a la conducta imputada”. En ese orden, encontró que aun de haberse demostrado los “daños antijurídicos imputados”, tampoco se hallaba acreditada la falla en el servicio atribuida al Banco Agrario de Colombia y a la Procuraduría General de la Nación. 2.4.

El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)9, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, argumentó que: 2.4.1. En el presente caso, los hechos generadores del daño fueron todas las actuaciones ilegales desplegadas al interior del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, por lo que, en su criterio, el daño antijurídico, contrario a lo expuesto por el Tribunal, se hallaba materializado en “ese proceso disciplinario irregular adelantado con total desconocimiento de las formas propias del juicio y de los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, imparcialidad, reserva de la actuación administrativa y el principio de apreciación integral de las pruebas recaudadas”. 2.4.2.

El Tribunal omitió pronunciarse frente a todo lo que “se ventiló en la demanda” y no “tuvo en cuenta todas las pruebas del proceso, dentro de estas, las pruebas del proceso disciplinario, las cuales fueron decretadas en la audiencia inicial sin objeción alguna por parte de las demandadas”. 2.4.3. Como el proceso disciplinario culminó con un fallo absolutorio y “las violaciones al debido proceso ya se habían cometido como también habían producido efectos nocivos, es que la decisión absolutoria”, no purgó los efectos de la actuación llevada a cabo por los operadores disciplinarios.

En su sentir, aquellos defectos habrían podido “quedar purgados si la suspensión provisional se hubiera revocado, ante la manifiesta ilegalidad de la misma, y sin más actuaciones se hubiera archivado la investigación, pero contrario a esa racionalidad del proceso disciplinario no solo la suspensión se sostuvo, sino que el proceso se llevó hasta la última actuación posible, esto es, la de fallo, de donde la absolución en sí misma considerada, así resulte favorable, no tiene la potencialidad de eliminar jurídicamente los hechos generadores del daño (sic)”. 2.4.4.

La decisión absolutoria fue irrelevante para los efectos de “este proceso” y, por ende, la suspensión provisional y la “serie de actuaciones irregulares de los operadores disciplinarios que se destacaron en la demanda fueron manifiestamente injustas, porque correspondieron a violaciones ostensibles del debido proceso y, por tanto, causaron un daño antijurídico que es imputable a la Nación por causa de las acciones y omisiones del Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación”. 9 Folio 338 a 372 C. Ppal.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 7 2.4.5. Incluso, sostuvo que el Tribunal condenó al pago de agencias en derecho sin que estas estuvieran debidamente probadas y sin que, además, se hubieren atendido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ameritaran su imposición. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), concediera el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante10, esta Corporación procedió a su admisión, con auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)11.

Por auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)12, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad en la que la parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el Banco Agrario de Colombia solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia13.

El Ministerio Público — a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa— rindió concepto de fondo, con el que solicitó la confirmación del fallo recurrido en cuanto negó las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, cuando la actuación disciplinaria concluye con decisión absolutoria, el juez de la reparación directa carece de competencia para efectuar el control de validez de la suspensión provisional del servidor público14.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso con vocación de doble instancia15. 3.1.2.

El medio de control de reparación directa es el procedente en este asunto pues, por un lado, las actuaciones que se reprochan en sede de apelación carecen de la connotación de un acto administrativo definitivo, que hubiere sido susceptible de controvertir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, porque como el mismo apelante lo afirmó en la demanda, su reproche en ningún modo estuvo dirigido a “atacar la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, pues, en primer lugar, está claro que el proceso administrativo no se puede erigir como otra instancia para resolver cuestiones que pueden ser debatidas al interior del proceso disciplinario mismo y que, en el presente caso, habrían podido ventilarse mediante la interposición del recurso de apelación consagrado en el artículo 115 del Código Disciplinario Único; 10 Folio 375 C. Ppal. 11 Folio 387 C. Ppal. 12 Folio 396 C. Ppal. 13 Folio 404 a 446 C. Ppal. 14 Folio 447 a 455 C. Ppal. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 150, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el asunto en primera instancia, toda vez que el valor de la suma de las pretensiones asciende a $1.231.853.000, equivalentes a 1.786 SMLMV, monto superior al previsto en el numeral 5° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, considerados al momento de presentación de la demanda.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 8 y, en segundo lugar, porque en últimas, en el mencionado fallo se absolvió a los investigados y, por ello, mal haríamos en recriminar tal determinación”. 3.1.3. Habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada16—.

No obstante, el fallador de segundo grado podrá hacer uso de la facultad oficiosa del juez para pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito, evento en el cual se abordarán de oficio los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar el respectivo fallo17. Por tanto, antes de entrar a analizar los cuestionamientos formulados a partir de los cargos contenidos en la apelación, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia del medio de control, para efectos de establecer si el juez mantiene la competencia por factor temporal para resolver el litigio, en razón del ejercicio oportuno del derecho de acción, o si, por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haberse configurado la caducidad del medio de control; por ello, procederá a dar respuesta al siguiente problema jurídico: En relación con el daño objeto de la pretensión de reparación, cabe preguntar sí, ¿fue ejercido el medio de control de reparación directa dentro del término de dos (2) años previsto para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? 3.1.3.1.

Para incoar el medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fijó un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño por el cual se demanda la indemnización18, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 16 Consejo de Estado, Sala Plena.

Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 17 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.//En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.

Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 43864. En el mismo sentido ver: sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104); sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997- 06093 01 (21060) y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 18 CPACA.

Artículo 164. “La demanda deberá ser presentada: (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 9 140 ejusdem, conforme al cual, con el medio de control de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se prevé el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, con el fin de resolver el interrogante formulado se procederá a valorar en forma íntegra el acervo probatorio compuesto principalmente por la prueba trasladada de la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, comoquiera que siguiendo el derrotero trazado por el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)19 —vigente para la fecha de presentación de la demanda— la documental incorporada estuvo a disposición de las partes para que se surtiera el respectivo contradictorio, sin que aquella contra quien se adujo hubiere manifestado desacuerdo; por lo que de cara a ese análisis, se tiene acreditado que: 3.1.3.1.1.

La señora Ana Delina Cáceres Gutiérrez presentó, ante el Presidente del Banco Agrario de Colombia, queja disciplinaria en contra de los señores Luis Alberto Mora y Eliécer Perdomo —como vicepresidentes del Banco Agrario y superiores jerárquicos de la quejosa—, con la que afirmó que estos la obligaron a entregar términos de referencia para los procesos de contratación adelantados por el banco, a proveedores previamente seleccionados por los denunciados y que, incluso, se vio obligada a colaborar en la elaboración de las ofertas y a capacitar a algunos oferentes20. 3.1.3.1.2.

En virtud de aquella información —en la que se hacía referencia a supuestas irregularidades cometidas por el aquí demandante—, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, con auto del 9 de diciembre de 2009, ordenó iniciar indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 200221. 3.1.3.1.3.

Por auto del 11 de marzo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia dispuso vincular a la indagación preliminar al señor Eliécer Perdomo, en su condición de Gerente de Riesgos de dicha entidad financiera22 y, posteriormente, mediante proveído del 14 de julio de esa anualidad, decidió abrir la correspondiente investigación disciplinaria en contra del mencionado funcionario23. 3.1.3.1.4.

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, en providencia de fecha 31 de agosto de 2010, decretó por el término de tres (3) meses la suspensión provisional de Eliécer Perdomo Arenas, en su condición de Vicepresidente de Riesgos del Banco Agrario de Colombia, comoquiera que la conducta por la que se procedía era atribuible a título de falta grave o gravísima y, existía riesgo de interferencia en la investigación, en razón de la jerarquía del cargo y las funciones que detentaba el investigado, además del poder que él ejercía. Ello, en la medida que las pruebas recaudadas hasta ese momento de la investigación indicaban que aquel funcionario, en ejercicio de sus funciones, impuso a Ana Delina Cáceres Gutiérrez labores ajenas a su cargo dirigidas a beneficiar a algunos 19 CGP.

“Artículo 174. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. 20 Copia de la queja disciplinaria es visible a folios 2 a 6 C.11. 21 Copia del auto de apertura de indagación preliminar obra a folio 7 C.11. 22 Copia del auto que ordenó la vinculación del demandante a la indagación preliminar obra a folios 39 a 40 C.11. 23 Copia de la providencia que ordenó abrir investigación disciplinaria obra a folios 60 a 64 C.11.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 10 proponentes y, según lo relatado por la quejosa, “por orden de los tres funcionarios, tuvo que fugar información, asesorar a los proponentes y contribuir materialmente en la elaboración de las ofertas, adjuntando como prueba de sus afirmaciones plurales correos electrónicos los cuales explicó uno a uno en diligencia de declaración celebrada el pasado 20 de agosto de 2010, permitiendo a esta oficina acoger la sindicación en el grado suficiente para tomar decisiones de fondo”24. 3.1.3.1.5.

En virtud de la medida preventiva decretada, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, con oficio de fecha 1° de septiembre de 2010, remitió el expediente disciplinario al Presidente de esa entidad crediticia para que surtiera la consulta sobre la suspensión provisional25; por lo que este último funcionario, en auto de esa fecha, avocó conocimiento del asunto y corrió traslado por el término de tres (3) días para que los servidores públicos cobijados con la suspensión provisional, presentaran las alegaciones y las pruebas que consideraran pertinentes26. 3.1.3.1.6.

El 2 de septiembre de 2010, Eliécer Perdomo Arenas presentó sus respectivos alegatos, en los que aludió a la ausencia en el expediente de elemento probatorio relativo al ocultamiento de pruebas o tergiversación de los eventuales testimonios con la que se afectara el desarrollo normal de la investigación disciplinaria. Incluso, aludió al desconocimiento del principio de valoración integral de la prueba, pues “las supuestas copias de los correos electrónicos aportados por la quejosa no han sido valorados técnicamente ni contrastados con los supuestos interlocutores que dicen tener”, tanto como a la inexistencia de los motivos que permitieran deducir la reiteración de la conducta objeto de reproche o la interferencia del investigado en el curso de la actuación27. 3.1.3.1.7.

El Presidente del Banco Agrario de Colombia, con escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, manifestó ante el Procurador General de la Nación su impedimento para fungir como segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Eliécer Perdomo Arenas28. Como sustento de su manifestación, expuso: “El 1° de septiembre de 2010, el expediente fue remitido al suscrito Presidente del Banco, para que en mi calidad de nominador desatara el grado de consulta de la suspensión provisional decretada, habiéndose avocado el conocimiento y corrido traslado a los sujetos procesales el mismo día. No obstante, en varios medios de comunicación se han venido publicando y divulgando notas periodísticas que generan en mi perjuicio, mantos de duda respecto de la transparencia y objetividad sobre las decisiones que en mi calidad de nominador debo tomar en razón del proceso disciplinario en mención. El 4 de septiembre de 2010, la revista “Dinero” publicó una nota periodística, cuya copia se adjunta, en donde se relatan minuciosamente los hechos que están siendo materia de investigación dentro del proceso disciplinario, y algunas decisiones que al interior del mismo se han tomado, como lo es la suspensión provisional de los servidores públicos mencionados.

Posteriormente, específicamente el 11 de septiembre de 2010, el medio periodístico “Visión del Tolima” publicó un reportaje, el cual fue reproducido el 12 de septiembre de 2010 por “El Mundo.Com”, y el 14 de septiembre de 2010 por “Eje21”, cuyas copias se adjuntan. 24 Copia del auto de suspensión provisional obra a folios 253 a 259 C.11. 25 Copia del oficio de fecha 1° de septiembre de 2010 obra a folio 261 C.11. 26 Copia del auto de fecha 1° de septiembre de 2010 obra a folio 3 C.23. 27 Copia del escrito de alegatos obra a folios 60 a 74 C.23. 28 Copia de la manifestación de impedimento obra a folios 146 a 162 C.12.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 11 (…) No obstante con los antecedentes mencionados, se me está señalando de haber influido en la decisión de la Oficina de Control Disciplinario Interno relacionada con la suspensión provisional de los investigados, debiendo en mi calidad de Presidente del Banco, desatar el grado de consulta de dicha medida”. 3.1.3.1.8.

La Viceprocuradora General de la Nación, en providencia de fecha 5 de octubre de 2010, dispuso ejercer poder preferente de la actuación procesal disciplinaria número 027-009-2009 y autorizó al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, para que asumiera el conocimiento de la actuación29. 3.1.3.1.9. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, con auto del 8 de octubre de 2010, mantuvo vigente la suspensión provisional decretada mediante auto del 31 de agosto de ese año, “máxime cuando se ha informado por la Secretaria de dicho Funcionario MARTHA MONCADA de la pérdida de documentos, aspecto que permite inferir la intención de desaparecer pruebas, lo cual amerita tomar decisiones encaminadas a conjurar ese tipo de irregularidades”30.

En las consideraciones de este proveído, se expuso lo siguiente: “1. Dado que el procedimiento adelantado para el nombramiento en propiedad del doctor ELIECER PERDOMO ARENAS, en principio, se aparta de las normas internas del Banco, se dispone compulsar copias para que por separado se adelante una investigación encaminada a aclarar esta circunstancia. 2.

Teniendo en cuenta que actualmente el cargo que desempeñaría el doctor ELICER PERDOMO ARENAS, es el de Gerente Nacional de Riesgo de Mercado, es preciso emitir pronunciamiento sobre la vigencia de la suspensión provisional, teniendo en cuenta que al momento de ser decretada el cargo ocupado por el Funcionario era de Vicepresidente de Riesgos.

(…) La actual situación laboral del doctor PERDOMO ARENAS, no muda el análisis efectuado en cuanto a la gravedad de los hechos y la posible configuración de una falta disciplinaria gravísima, no obstante lo cual, es preciso abordar el tercer elemento de la suspensión provisional, es decir el referente a la posibilidad real que el Investigado interfiera en la investigación. En tal sentido considera este despacho que el riesgo de interferencia subsiste independientemente de que el Vinculado hubiera cambiado de cargo, dado que aún hace parte del área en la que se presentaron parte de los hechos que son materia de investigación, fuera de que en él persiste el poder funcional para realizar gestiones que pueden trastocar el curso normal de la investigación. Obsérvese que de Vicepresidente ha pasado a ser Gerente, cargo que le permite acceso a la información y al equipo de trabajo, en grado suficiente para alterar el discurrir natural de la gestión probatoria”. 3.1.3.1.10.

Por auto del 8 de octubre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia ordenó abrir indagación preliminar por el término de seis (6) meses, habida cuenta que la Vicepresidencia de Riesgos de esa entidad, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2010, le remitió un informe presentado por Martha Moncada Rodríguez, a través del cual dio a conocer la pérdida de documentos correspondientes a la carpeta “Sistema de Administración Centralizada de Activos para Clasificar y etiquetar información”31. 3.1.3.1.11.

La Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, en decisión de fecha 8 de octubre de 2010, refirió que la Presidencia de esa entidad “recibió del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un escrito anónimo en el que 29 Copia de esa decisión obra a folio 295 C.12. 30 Copia de la decisión que mantuvo vigente la suspensión provisional obra a folios 275 a 288 C.12. 31 Copia de esa decisión adoptada el 8 de octubre de 2010 obra a folios 281 a 283 C.12.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 12 se ha[cía] referencia a presuntas irregularidades cometidas”, entre otros, por Eliécer Perdomo en su condición de Vicepresidente de Riesgos, por lo que como “los hechos atribuidos” a este último “hacen parte de la investigación contenida en el radicado 027- 009-2009”, dispuso compulsar copias de ese escrito para que en esas diligencias se continuara con el trámite de rigor32. 3.1.3.1.12.

La Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, mediante providencia del 11 de octubre de 2010 y en atención al poder preferente que decidió ejercer la Procuraduría General de la Nación, ordenó la suspensión de la actuación procesal tanto como la remisión inmediata del proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal33. 3.1.3.1.13.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en auto del 19 de octubre de 2010, asumió el conocimiento en primera instancia de las diligencias iniciadas, entre otros, contra Eliécer Perdomo Arenas por “presuntas irregularidades en materia de contratación” y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que resolviera el grado de consulta sobre la suspensión provisional que había sido impuesta al aquí demandante por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, el día 31 de agosto de 201034. 3.1.3.1.14.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de fecha 22 de noviembre de 2010, desató el grado de consulta y confirmó la suspensión provisional de Eliécer Perdomo Arenas ordenada el 31 de agosto de aquella anualidad por la Oficina de Control Disciplinario del Banco Agrario de Colombia35. 3.1.3.1.15.

Por decisión del 24 de noviembre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal incorporó como prueba al expediente el equipo celular Blackberry 9700 negro con código de identificación IMEI: 359564037893783 tanto como la información en él contenida, y decretó la práctica de otros medios de prueba que complementaran las allegadas e incorporadas al plenario36. 3.1.3.1.16.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en proveído de fecha 26 de noviembre de 2010, prorrogó por tres (3) meses más, contados desde el vencimiento del término de la suspensión inicial, aquella decretada contra Eliécer Perdomo Arenas, porque, en su criterio, los motivos que dieron origen a esa medida precautelativa no habían desaparecido “dado que el riesgo de interferencia a la actuación procesal por parte de los disciplinados continúa, en particular, al considerar que existen testimonios no practicados que deben recibirse y otros que deben decretarse.

Y, además, no sobra recalcar lo explicitado en el documento contentivo de la diligencia de la inspección del teléfono Blackberry, atinente a los mensajes de correo electrónico de tres de los investigados, en los que aparentemente instruyen a otros funcionarios del Banco acerca de los asuntos administrativos, pese a estar suspendidos, lo que le da sentido a la prórroga de la suspensión como una medida de “prudencia disciplinaria”, como lo ha esgrimido la jurisprudencia”37. 32 Copia de esa decisión obra a folios 285 a 293 C.12. 33 Copia de aquella determinación obra a folio 297 C.12. 34 Copia de la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 obra a folio 19 C.4. 35 Copia de esa decisión obra a folios 29 a 46 C.13. 36 Copia del auto de pruebas obra a folios 33 a 35 C.4. 37 Copia de esa decisión obra a folios 56 a 61 C.4.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 13 3.1.3.1.17. Por proveído del 26 de noviembre de 2010, la misma Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal decretó la práctica de pruebas adicionales que complementaran las allegadas e incorporadas a la actuación, habida cuenta que, “por circunstancias que están siendo objeto de investigación interna y por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación”, el teléfono celular Blackberry 9700 negro con código de identificación IMEI 359564037893783 “inexplicablemente desapareció de la Oficina de la Unidad de Contratación Estatal”, que tenía a su cargo la remisión de la prueba a la Unidad Técnico Científica de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría. Por tanto, “ante la necesidad de verificar el contenido del celular, y en consideración a prueba obrante a folios 239 y siguientes del anexo 2 del expediente, contentiva de la diligencia de inspección administrativa al teléfono Blackberry Modelo 9700 de fecha 30 de septiembre de 2010 efectuada por el Banco Agrario de Colombia, equipo asignado a la Vicepresidencia de Riesgos, en la que se evidencia que fue realizada una copia de seguridad del contenido del Blackberry con el aplicativo ‘BlackBerry Desktop Software’”, ordenó que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación se desplazara a la sede del Banco Agrario y obtuviera una copia de seguridad del referido equipo, para que fuera incorporada como prueba al plenario38. 3.1.3.1.18.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el día 19 de enero de 2011, confirmó la prórroga de la suspensión provisional adoptada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 26 de noviembre de 2010, porque, en su criterio, aquella fue impuesta con fundamento en serios elementos de juicio a partir de los cuales se podía establecer que la permanencia de los disciplinados en sus cargos “posibilitaba su interferencia en el trámite de la investigación”39. 3.1.3.1.19.

Con oficio del 11 de febrero de 2011, el Presidente del Banco Agrario de Colombia le comunicó al señor Eliécer Perdomo Arenas la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo40, porque, con los hechos expuestos en ese comunicado, “la Oficina de Control Disciplinario Interno, luego de las diligencias preliminares, inició la correspondiente Investigación Formal el 14 de julio de 2010, en desarrollo de la cual concretó el 20 de agosto del mismo año, las pruebas que le permi[tieron] tener certeza sobre la participación suya en los hechos anteriormente descritos, los cuales configuran la justa causa de despido a la luz de lo previsto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 en sus numerales 2, 4, 5, y 8 en relación con el contenido de los artículos 28 (numerales 1, 3, 5, 6, 7) y 29 (numerales 1 y 10)” y porque, además: “En la toma de la decisión que ahora se le comunica se ha tenido en cuenta la intervención de la Procuraduría General de la Nación, pues por respeto a la misma no fue posible poner en su conocimiento esta determinación anteriormente y solo ahora se procede a hacerlo tomando en consideración que dicha Entidad por medio de sus providencias de los días 22 y 26 de noviembre del año 2010, confirmó no solo la decisión de su suspensión provisional sino las razones que se tuvieron para el efecto, estimando que su presencia en el Banco puede entorpecer el rumbo de la investigación, elemento de juicio que impone concluir la improcedencia de su continuidad al servicio de la entidad.

Las conductas que se han descrito por sí solas tiene (sic) la condición de graves, tanto por la jerarquía suya dentro de la organización del Banco, como por las consecuencias que arrojan en 38 Copia de aquella providencia obra a folios 77 a 78 C.4. 39 Copia de esa providencia obra a folios 156 a 166 C.4. 40 Copia de la comunicación obra a folios 254 a 256 C.4.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 14 relación con el buen nombre de la Entidad y con el compromiso de la misma en cuanto a procurar unas condiciones de absoluta transparencia en todos sus trámites y procedimientos de contratación, así como por la cuantía de los dineros afectados por sus acciones (sic)”. 3.1.3.1.20.

El día 8 de marzo de 2011, el señor Eliécer Perdomo Arenas presentó derecho de petición ante el Presidente del Banco Agrario de Colombia, con el que rechazó de plano la comunicación mediante la cual se terminó su contrato de trabajo porque, a su juicio, no se surtió el procedimiento previsto en la cláusula adicional a dicho contrato para ser relevado del cargo de Vicepresidente de Riesgos de la entidad41. 3.1.3.1.21.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con auto del 16 de marzo de 2011, procedió a evaluar el acervo recaudado y formuló al aquí demandante, como único cargo, el siguiente42: “El señor ELIÉCER PERDOMO ARENAS, Vicepresidente de Riesgos (actualmente Gerente Nacional de Riesgo de Mercadeo), posiblemente incurrió en irregularidades relacionadas con el presunto favorecimiento de particulares con ocasión del desarrollo de procesos contractuales, al supuestamente imponer a la servidora Ana Cáceres Gutiérrez labores ajenas a su cargo, encaminadas a beneficiar a algunos proponentes (INFÓRMESE LTDA., BANKVISION SOFTWARE LTDA. y MONITOR PLUS), a través de la construcción conjunta de los términos de referencia con tales oferentes, la colaboración en la elaboración de las propuestas, la entrega de información confidencial concerniente al proceso contractual, brindar capacitación y prestar asesoría a los mismos.

Al aparentemente obligar y presionar a la Sra. Ana Cáceres a realizar las actividades descritas, pudo vulnerar la ratio essendi del Estado, en lo que respecta al cumplimiento de sus fines y al ejercicio de las funciones que le son propias”. 3.1.3.1.22. Con escrito de fecha 22 de marzo de 2011, el señor Eliécer Perdomo Arenas, a través de su apoderada, puso de presente al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, que: (i) las manifestaciones del Presidente del Banco Agrario de Colombia, efectuadas en la carta de comunicación de terminación unilateral, podían interpretarse como una “revelación tácita de la respetable gestión del Señor Procurador, en la medida en que prácticamente bajo el eufemismo oculto en la formalidad de una carta de comunicación de terminación unilateral de un contrato de trabajo, profirió materialmente un fallo anticipado de responsabilidad”;

(ii) con el único y escaso fundamento de una queja presentada por la señora Ana Delina Cáceres, el 9 de diciembre de 2009, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia abrió indagación preliminar; (iii) dicho funcionario, basado en las mismas afirmaciones de la señora Cáceres, decidió abrir investigación disciplinaria sin un recaudo probatorio adicional que condujera o representara mérito para soportar dicha decisión;

(iv) para la época de la visita técnica, el proceso disciplinario “ya se encontraba a cargo de la Procuraduría General de la Nación, por lo que el Jefe de la OCDI del Banco Agrario debió haber remitido junto con el expediente y el mismo equipo celular, la información del mismo, así como las copias de la actuación y/o demás información al respecto”; y (v) que “siendo un proceso de exclusivo manejo de la OCDI del Banco Agrario de Colombia, rápidamente se difundió la noticia de la investigación y de la posterior suspensión provisional primigenia a través de Dinero.com, medio de comunicación habitualmente consultado por el sector financiero, generando una nefasta repercusión en la imagen y trayectoria profesional de mis representados, así como un imprudente mensaje para contratistas, clientes y personal de la Entidad, nuevamente, como si 41 Copia del derecho de petición obra a folios 569 a 574 C.4. 42 Copia del auto de cargos obra a folios 267 a 342 C.4.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 15 fuera la lógica con la que se ha querido manejar la situación de mis prohijados, se repite una especie de sanción previa a cualquier determinación de fondo, en lo que se evidencia además una clara violación a la reserva legal”43. 3.1.3.1.23.

El 26 de abril de 2011, el señor Eliécer Perdomo Arenas, a través de su apoderado, allegó memorial de descargos y solicitó tanto la práctica de pruebas como la declaración de nulidad, pues en su sentir, de haberse practicado los testimonios pendientes, la decisión de evaluación habría sido necesariamente el archivo de la investigación “al poder demostrar como la quejosa manipulaba y tergiversaba la prueba documental y mentía sobre aspectos esenciales de los hechos que demostraban que la conducta de mis defendidos no configuraba falta disciplinaria”44. 3.1.3.1.24.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en decisión del 8 de septiembre de 2011, decidió las solicitudes de práctica de pruebas y negó las nulidades propuestas por los sujetos procesales en el memorial de descargos45. 3.1.3.1.25. El 23 de septiembre de 2011, el apoderado del señor Eliécer Perdomo Arenas recurrió la anterior decisión, con escrito en el que expuso los siguientes argumentos: “i) la Delegada para formular los cargos brindó credibilidad a la testigo ANA DELINA CÁCERES; ii) lo expresado por la testigo no corresponde estrictamente a la realidad pues tergiversó los hechos en su beneficio porque tiene interés en ser reconocida como víctima a partir del acoso laboral que ha denunciado y de ser considerada “instrumento” para liberarse de la responsabilidad disciplinaria qie (sic) podría corresponderle si es colocada en la misma situación de las demás personas investigadas; iii) La Procuraduría no se ha podido llegar a la verdad en este asunto; iv) no ha llegado a esa verdad porque no ha cumplido con rigor los mandatos contenidos en la ley disciplinaria sobre el tema probatorio; v) debió examinar la prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo ordena el artículo 141 de la ley 734 de 2002; vi) la Procuraduría tiene el deber constitucional y legal de obrar con imparcialidad no solo en la búsqueda de la prueba sino en su análisis; vii) el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba ataba también al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario; vii) la actuación disciplinaria ha sido manipulada no solo por la quejosa sino por el inicial instructor que logró proyectar su propósito hasta el momento de la evaluación de la investigación (…).

(…) la Procuraduría ha creído que puede aplicar las reglas del procesal civil sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 21 de la misma ley 734 de 2002 que sobre la aplicación del principio de integración advierte que se puede aplicar, entre otras legislaciones, el Procedimiento Civil “en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario” y es aquí, en este punto, donde se equivoca en materia grave la Delegada pues cree que puede dar aplicación a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento civil cuando ello no es posible.

(…) Así que las exigencias formales del Código de Procedimiento civil no aplican al procedimiento disciplinario porque las allí previstas se fundamentan en la naturaleza de proceso de las partes, justicia rogada y limitaciones a la actividad oficiosa del funcionario judicial, de donde, tales exigencias contravienen directamente la naturaleza del derecho disciplinario, siendo equivocado limitar el número de testimonios cuando con ello no solo se pone en riesgo sino que se vulneran los principios de imparcialidad y de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria con violación manifiesta del derecho a la defensa. 43 Copia del memorial de fecha 22 de marzo de 2011 obra a folios 541 a 552 C.4. 44 Copia de ese escrito obra a folios 509 a 523 C.4. 45 Copia de ese auto es visible en la carpeta denominada “cuaderno descargos” del cd obrante a folio 208 C.1.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 16 Por lo anterior es que se debe declarar la nulidad de lo actuado porque el recaudo de esos testimonios antes de la evaluación de la investigación eran fundamentales para establecer la verdad y llegar a una calificación diferente (…) (sic)”46. 3.1.3.1.26.

Finalmente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), profirió fallo de primera instancia en el que absolvió del único cargo formulado al señor Eliecer Perdomo Arenas porque, respecto de las conductas irregulares imputadas al investigado, se presentaban dudas razonables “imposibles de eliminar a estas alturas procesales”47.

Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 8 de noviembre de esa anualidad48 3.1.3.2. Aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto admisorio de la demanda, tomó como fecha del hecho generador del daño aquella en la cual cobró ejecutoria el fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal para, a partir de ahí, realizar el análisis de la caducidad, lo cierto es que, en este evento particular, el término de vigencia del medio de control de reparación directa no puede contabilizarse —como lo hizo el Tribunal siguiendo la tesis expuesta en la demanda por el extremo activo de la litis—, a partir de dicho momento en el que culminó la actuación disciplinaria.

Primero, porque como bien lo afirmó la parte demandante en el recurso de apelación, la decisión sancionatoria de primer grado resultaba irrelevante, tanto para los “efectos del proceso” como para denotar las irregularidades que, en su criterio, ocurrieron en el marco del procedimiento al cual fue vinculado el señor Eliécer Perdomo Arenas.

En segundo lugar, porque contrario al entendimiento que sobre ese aspecto tuvo el a quo, los demandantes hicieron consistir los hechos generadores del daño en todas aquellas actuaciones “ilegales” desplegadas al interior del proceso disciplinario. Es que, en ese orden, el escenario recreado por las pruebas arrimadas a este contencioso de responsabilidad patrimonial pública permite denotar que, el día 2 de septiembre de 2010, el señor Eliécer Perdomo Arenas presentó sus alegaciones en el marco de la consulta de la suspensión provisional y, en ese escrito, aludió tanto al desconocimiento del principio de valoración integral de la prueba en el que, a su juicio, había incurrido el operador disciplinario en el curso de la actuación, como a la ausencia de elementos que permitieran justificar la medida precautelativa que le había sido impuesta, con los cuales fuera posible deducir su interferencia en el curso de la actuación. Es más, revela que, con auto del 8 de octubre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia mantuvo vigente la medida de suspensión decretada el 31 de agosto de ese año y que, con ese proveído, el operador disciplinario compulsó copias para que se adelantara una investigación respecto del procedimiento efectuado para el nombramiento en propiedad del señor Eliécer Perdomo Arenas.

Incluso, permite develar que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, en decisión del 8 de octubre de 2010, dispuso compulsar copias del escrito anónimo enviado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual se hacía referencia a supuestas irregularidades cometidas por el investigado Perdomo Arenas en su condición de Vicepresidente de Riesgos del Banco Agrario.

También, demuestra que en providencia del 26 de noviembre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal hizo notar que, el teléfono celular Blackberry 9700 negro con código de identificación IMEI 46 Copia de ese escrito obra a folios 655 a 666 C.4. 47 Copia del fallo absolutorio obra a folios 692 a 704 C.4. 48 Así se desprende de la constancia expedida el 29 de noviembre de 2013 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, visible a folio 727 C.4.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 17 359564037893783, que había sido incorporado a la actuación, “inexplicablemente” desapareció de la Oficina de la Unidad de Contratación Estatal y que, en derecho de petición presentado el 8 de marzo de 2011, el señor Perdomo Arenas manifestó al Banco Agrario de Colombia su rechazo a la terminación de su vinculación laboral, pues, en su sentir, no se surtió el procedimiento previsto en los estatutos del banco y en la cláusula adicional a su contrato de trabajo para proceder a su relevo del cargo de Vicepresidente de Riesgos del ente financiero.

No escapa a este análisis que el investigado —aquí demandante—, desde el 22 de marzo de 2011, manifestó al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal —con escrito que fue referido también en los hechos de la demanda—, que: (i) la comunicación de terminación de su contrato de trabajo no revestía otra cosa distinta a un fallo anticipado de responsabilidad;

(ii) la indagación preliminar y el auto de apertura de investigación disciplinaria carecían de los requisitos previstos por la norma, en tanto se sustentaron únicamente en la queja formulada por la señora Ana Delina Cáceres y; (iii) que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia debió remitir a la Procuraduría, junto con el expediente y el mismo equipo celular Blackberry 9700 de color negro, la información que en él reposaba.

Tampoco, que en ese oficio cuestionó la publicación en medios de comunicación de la investigación y de la suspensión provisional decretada en su contra, situación que, desde esa oportunidad, refirió como una afrenta a su imagen y trayectoria profesional, tanto como a una “clara violación a la reserva legal”. Menos aún, resulta posible pasar por alto que el apoderado del señor Eliécer Perdomo, en el recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2011, reprochó el sustento que tuvo en cuenta el operador disciplinario para formular pliego de cargos, la ausencia de esfuerzo de la Procuraduría para llegar a la verdad en el marco de la actuación, la falta de valoración conjunta de la prueba —en aplicación de las reglas de la sana crítica—, el desconocimiento del deber que le asistía a la Procuraduría para obrar con imparcialidad en la búsqueda y análisis de la prueba, y la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil en el proceso disciplinario.

En otras palabras, el análisis de las pruebas arrimadas a este contencioso resulta pertinente para develar que, con anterioridad a la ejecutoria de la decisión absolutoria, el extremo actor tenía conocimiento de aquellas actuaciones que ahora califica de irregulares —plasmadas desde el escrito de la demanda—, esto es, del desconocimiento del principio de imparcialidad que debía gobernar la actuación sancionatoria; del decreto y confirmación de la suspensión provisional; de la estructuración de una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, bajo el amparo del trámite disciplinario seguido en contra del investigado; de la ausencia de valoración conjunta de la prueba; de la incorporación de los escritos anónimos al trámite de la investigación; de la violación al principio de reserva de la actuación disciplinaria; del procedimiento llevado a cabo por el Banco Agrario para restituirlo a su empleo anterior; de la compulsa de copias en razón del trámite efectuado para el nombramiento del entonces empleado del banco; de la aplicación de las normas del procedimiento civil y las actuaciones relativas a la custodia del teléfono celular que fue incorporado a la actuación, así como de la falta de remisión al superior de la copia de seguridad de ese dispositivo.

Es decir, de la ocurrencia de cada una de las acciones y omisiones acaecidas en el marco del proceso disciplinario por el que ahora demanda en sede de reparación. Al margen de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que admitió la demanda, el conocimiento de las actuaciones que para el extremo Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 18 demandante fungieron a manera de hechos generadores del daño, en ningún modo se encontraba supeditado a la existencia de la decisión final adoptada por la Procuraduría General de la Nación, pues, para los recurrentes, de un lado, el acto administrativo que puso fin al proceso disciplinario carecía de la potencialidad de “eliminar jurídicamente los hechos generadores del daño” y, por otro, las violaciones al debido proceso se cometieron y produjeron efectos con anterioridad a aquella determinación absolutoria, por lo que “no purgó los efectos de la actuación llevada a cabo por los operadores disciplinarios”; lo cual, en su criterio, únicamente se hubiera podido llevar a cabo con la revocación de la medida de suspensión provisional, de cuya confirmación tuvo conocimiento, inclusive, el 19 de enero de 2011, cuando la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mantuvo la prórroga de esa medida precautelar.

Conforme a ese conocimiento que los demandantes tenían de las actuaciones causantes del daño materia de la pretensión de reparación, revelado a partir de las pruebas obrantes en el expediente, el término de caducidad, en este evento ─en perspectiva del estudio que impone al juez de la reparación el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)─, ha de contarse, en últimas, desde el 24 de septiembre de 2011 ─pues fue con el recurso presentado el 23 de septiembre de ese año que el investigado, por última vez en aquella actuación administrativa, puso de presente al operador disciplinario los hechos generadores del daño materia de la pretensión de reparación─ hasta el 24 de septiembre de 2013.

Sin embargo, la demanda, como se dijo, fue formulada el día (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)49 e, incluso, la solicitud de conciliación prejudicial ─como requisito de procedibilidad del medio de control─ fue presentada ante la Procuraduría 5ª Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)50, esto es, cuando había ya fenecido con creces el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Al punto, conviene precisar que la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo51; por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, la Subsección modificará la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y procederá a declarar, de oficio, la caducidad del aludido medio de control. 3.1.4.

Ahora bien, sostienen los recurrentes que el Tribunal los condenó al pago de agencias en derecho sin que estas estuvieran debidamente probadas y sin que, además, se hubieren atendido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ameritaran su imposición. Al punto, habrá de considerarse que la decisión apelada no encontró acreditadas o causadas expensas en esa instancia procesal, pero fijó como agencias en derecho a favor del Banco Agrario de Colombia la suma de Dieciséis Millones de Pesos M/cte ($16.000.000), y en favor de la Procuraduría General de la Nación, la suma de Ocho 49 Folio 1 a 147 C.1. 50 La constancia expedida por la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 4 de febrero de 2016, es visible a folios 1 a 2 C. de pruebas 2. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 15323. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 53457. Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 19 Millones Quinientos Mil Pesos ($8.500.000). Para ello, tomó en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte demandada en el curso del proceso y, apreció que el Banco Agrario de Colombia, de un lado, contestó oportunamente la demanda, su apoderada asistió a la audiencia inicial y de pruebas y presentó en tiempo los alegatos de conclusión. Por otra parte, que la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante judicial, asistió a la audiencia de pruebas y presentó los respectivos alegatos de conclusión. Aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primer grado, condenó en costas a la parte demandante, para lo que se limitó a verificar su causación, lo cierto es que la demanda se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, como el artículo 188 de esa codificación, a diferencia de lo que sucedía en vigencia del artículo 55 de la Ley 446 de 199852, impone un régimen de costas que no depende del análisis subjetivo efectuado por el a quo, sino que se determina objetivamente en la sentencia, por ministerio de la ley respecto de la parte vencida en juicio, se impone colegir que las costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, constituyen una cuestión de mero derecho y su imposición, contrario al entendimiento que tienen los apelantes, no tiene vocación de recurribilidad53; por lo que la Sala procederá a confirmar, en este aspecto, la sentencia objeto del recurso de apelación. IV.

COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.154 y 36655 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)56, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Para 52 Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 53 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 15001-23-31-003-2011-00399-01 (60629). 54 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 55 CGP.

“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 56 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-36-000-2016-00311-01 (62971) Demandante: Eliécer Perdomo Arenas y otros 20 tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0.01% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura57.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia:

PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFÍRMASE los numerales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la fijación de agencias en derecho.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, las que se liquidarán por la secretaría del fallador de primer grado. Fíjanse, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, el 0.01% del valor total de las pretensiones negadas.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC. 57 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”.