Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, Ángela Consuelo y María Mónica Alejandra Hernández Betancourt Referencia: Reparación directa – Incidente de regulación de honorarios (Decreto 1 de 1984) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los incidentados contra el Auto de 3 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta dispuso que cada uno de ellos le debían pagar al abogado Alfonso López Patiño el equivalente a 40 SMMLV para la fecha en que recibieron el pago, con ocasión de la providencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado, así como los intereses moratorios que resultaran de la misma.
Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 2671 del CCA y 321.52 del CGP y según el artículo 146A3 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el incidente de regulación de honorarios. 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto. 1.3. La providencia apelada. 1.4. El recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y el incidente de regulación de honorarios 1. El 18 de diciembre de 1995, a través del abogado Alfonso López Patiño, los señores Manuel Antonio Hernández Gutiérrez, María Antonia Morales Romero en nombre propio y representación de su menor hija Maryluz Hernández Morales, Ruth Jeanneth Hernández Morales, Frilander Jesit Hernández Morales, Manuel Antonio Hernández Morales, Marisol Hernández Morales, Nelly Ziomara Hernández Morales, Yamile Hernández Morales, Luis Antonio Hernández Morales, Jairo Alberto Hernández Morales, 1 ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 2 Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 3 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz y otros Referencia: Incidente de regulación de honorarios ______________________________________________________________________________________________________________ Rosana Betancourt Gutiérrez en nombre propio y representación de sus menores hijas Ángela Consuelo y María Mónica Alejandra Hernández Betancourt y Rubicely Ruiz Bayer en nombre propio y en representación de sus menores hijos Edwin Ruiz Bayer y Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el municipio de Villavicencio, con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados por la muerte del señor Juan Gonzalo Hernández Morales, toda vez que, por omisión de la administración, se produjo un accidente de tránsito del cual este resultó víctima. 2.
Mediante sentencia del 12 de octubre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del municipio de Villavicencio. La parte demandante apeló y, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2012, revocó la sentencia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Respecto de los perjuicios materiales se realizó una liquidación específica4. Frente a los morales, se indicó que se condenaba A favor de “[1] Manuel Antonio Hernández Gutiérrez, [2] María Antonia Morales Romero, [3] Ángela Consuelo Hernández Betancourt, [4] María Mónica Alejandra Hernández Betancourt y [5] Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales”.
El municipio, el 10 de diciembre de 2012, al momento de liquidar la sentencia, reconoció, a título de perjuicios morales, para cada uno de los incidentados 20 SMMLV. El 10 de enero de 2013 el apoderado judicial hizo la entrega de los dineros recibidos a “los beneficiarios de la sentencia”. 3. El abogado López Patiño, el 30 de enero de 2013, pidió corregir la sentencia; a su juicio, se omitió señalar el valor de perjuicios morales para cada uno de los demandados.
Mediante Auto de 20 de febrero de 2014 se corrigió la sentencia y se indicó que, a los incidentados, les correspondía, por perjuicios morales 100 SMMLV para cada uno. En consecuencia, como se había reconocido 20 SMMLV a cada uno, se debía 80 SMMLV para un total de 240 SMMLV. 4. El 10 de septiembre de 2014, el apoderado Alfonso López Patiño presentó incidente de regulación de honorarios en contra de Ángela Consuelo, María Mónica Alejandra Hernández Betancourt y Wilmer Gonzalo 4 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al municipio de Villavicencio a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Ángela Consuelo Hernández Betancourt, la suma de treinta y un millones seiscientos veintiséis mil ciento ochenta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($31 626 185,93 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
A favor de María Mónica Alejandra Hernández Betancourt, la suma de treinta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil trescientos ochenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($35 941 380,49 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, la suma de cuarenta y cinco millones ciento cincuenta y seis mil setecientos veinte pesos con treinta centavos ($45 156 720,30 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
A favor de [1] Manuel Antonio Hernández Gutiérrez, [2] María Antonia Morales Romero, [3] Ángela Consuelo Hernández Betancourt, [4] María Mónica Alejandra Hernández Betancourt y [5] Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales. A favor de Maryluz Hernández Morales, Ruth Jeanneth Hernández Morales, Frilander Jesit Hernández Morales, Manuel Antonio Hernández Morales, Marisol Hernández Morales, Nelly Ziomara Hernández Morales, Yamile Hernández Morales, Luis Antonio Hernández Morales y Jairo Alberto Hernández Morales, la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v a cada uno, por concepto de perjuicios morales.
Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz y otros Referencia: Incidente de regulación de honorarios ______________________________________________________________________________________________________________ Hernández Ruiz. Entre otras pretensiones5, pidió que se pagara el 50% de lo que se recibió por indemnización con ocasión de la corrección, esto es, 120 SMMLV.
En síntesis, explicó que firmó contrato de mandato con las señoras Rosana Betancourt Gutiérrez y Rubicely Ruiz Bayer, madres de los incidentados. Aseguró que se estipuló como pago de honorarios el 50% del valor total a recibir por la indemnización. Señaló que, si bien se pagaron los honorarios de la primera liquidación efectuada por el municipio de Villavicencio, no ocurrió lo mismo respecto de la segunda liquidación por las siguientes razones. 5.
Adujo que, en virtud de la corrección presentada el 28 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado, el 28 de julio de 2014, dejó claro que el valor a pagar por los perjuicios morales para cada uno de los incidentados era de 100 SMMLV. Sin embargo, los incidentados, sin pagarle sus honorarios y sin tener el paz y salvo, el 8 de febrero de 2013 le revocaron el poder.
Posteriormente, el 28 de julio de 2014 el Consejo de Estado le reconoció personería a su nuevo abogado, esto es, a Jaime Arturo Morales Martínez y el 22 de agosto de 2014 le entregaron copias auténticas para que realizara los cobros de lo reconocido. A su juicio, le adeudan los honorarios causados en virtud de la corrección. En consecuencia, dentro de la oportunidad, el abogado Alfonso López Patiño el 10 de septiembre de 2014, presentó incidente de regulación de honorarios. 6.
Como prueba aportó copia simple de los contratos de prestación de servicios, expediente de reparación directa 1996-05134-00, copia simple del poder dirigido al Municipio de Villavicencio y aceptado por Jaime Arturo Morales Martínez y copia simple de un oficio firmada por la tesorera. Además, se pidió el testimonio de Janneth Hernández Morales. 1.2.
Trámite surtido en el incidente para la regulación de honorarios 7. El 23 de febrero de 20156 se corrió traslado a la parte incidentada para que se pronunciara y presentara pruebas. Esa decisión se notificó por estados de 27 de febrero de 2025. Mediante Auto de 31 de julio de 20157 se decretaron pruebas; se incorporó la prueba documental aportada y se decretó el testimonio de Janneth Hernández.
El 24 de agosto de 2016, fecha prevista para practicar el testimonio, la aludida señora, no compareció y el despacho declaró surtida tal audiencia. 5 PRETENSIONES 1. Que se regule y tenga en cuenta como honorarios, lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, cláusula tercera, firmado el 3 de junio de 1994 con la señora ROSANA BETANCOURTH GUTIERREZ y RUBICELLY RUIZ BAYER. 2.
Que se ordene descontar de los dineros que gire la Alcaldía de Villavicencio, el 50% del total a recibir por parte de los señores EDWIN GIOVANNI HERNANDEZ RUIZ, ANGELA CONSUELO HERNANDEZ BETANCOURTH y MARIA MONICA HERNANDEZ BETANCOURTH, de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera, parágrafo del contrato de prestación de servicios profesionales, firmado por las partes el 3 de junio de 1994. 3.
Que se aplique al abogado JAIME ARTURO MORALES MARTINEZ, lo previsto en el artículo 81 del Código General del Proceso. 4. Que se comunique la providencia que decida el presente incidente, a la Alcaldía de Villavicencio, Secretaría Hacienda y Tesorería del mismo municipio 6Fl. 36 Expediente físico incidente de regulación de honorarios 7Fl. 19 Expediente físico incidente de regulación de honorarios Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz y otros Referencia: Incidente de regulación de honorarios ______________________________________________________________________________________________________________ 1.3.
La providencia apelada 8. El 3 de mayo de 20178, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Auto, dispuso que cada uno de los incidentados debía pagar 40 SMMLV para un total de 120 SMMLV9 al abogado, así como el pago de los intereses moratorios que resultaran. Además, negó las otras pretensiones. 9. En síntesis, indicó que se probó que las señoras Rosana Betancourt y Rubicely Ruiz, en representación de los incidentados, otorgaron poder al abogado Alfonso López Patiño para que instaurara acción de reparación directa.
De igual forma, se demostró que este, el 19 de diciembre de 1996, presentó la demanda y desplegó las actuaciones procesales correspondientes10. Finalmente, se probó que, sin allegar paz y salvo, el 8 de febrero de 2013 los incidentados le revocaron el poder y le otorgaron un nuevo poder a Jaime Arturo Morales Martínez, a quien le fue reconocida personería el 28 de julio de 2014. 10.
Concluyó que, en virtud de lo anterior, el peticionario tenía derecho a pretender la retribución profesional pactada la cual se fijaría sin exceder el monto máximo pactado en el contrato suscrito el 3 de junio de 1994 y a partir del pago que se ordenó con ocasión de la corrección de la sentencia de 20 de febrero de 2014. Agregó que, dado que el abogado intervino en el 100% de las actuaciones de reparación directa, ameritaba una remuneración equivalente al 50% de los valores que se reconocieron a los incidentados.
Finalmente, se negaron las otras solicitudes11. 1.4. El recurso de apelación y su trámite 11. El 10 de mayo de 201712, la parte incidentada presentó recurso de apelación. En síntesis, fueron 3 sus argumentos. a) Que el contrato de mandato nunca se suscribió entre el abogado y los incidentados, sino que fueron las señoras Rosana Betancourt y Rubicely Ruiz las que se obligaron.
Se agregó que, incluso, cuando los incidentados cumplieron la mayoría de edad no fueron requeridos para informar del proceso ni para ratificar el poder, sino que se continuó con el proceso sin tener la facultad para representarlos. b) Que el contrato de mandato de la señora Rubicely Ruiz no pactó un porcentaje del 50% como se alude en la providencia apelada. c) Que el abogado Alfonso López Patiño cuando recibió la primera parte 8 Fl. 36 a 42 Expediente físico incidente de regulación de honorarios 9 Se dejó claro que se trataba de SMML vigentes para la fecha en que recibieron el pago (enero de 2013), 10 “(i) el 27 de septiembre de 2000 (fol. 216-224), presentó alegatos de conclusión, (ii) el 9 de noviembre de 2001 (fol. 249), presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Descongestión el 12 de octubre de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, (iii) el 21 de junio de 2002 (fol. 258-269), sustentó el recurso de alzada, (iv) el 11 de julio de 2012 (fol. 321), allegó registro civil del demandante EDWIN GIOVANNY RUIZ BAYER, (v) el 9 de noviembre de 2012 (fol. 359-360), solicitó copias auténticas de la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 28 de septiembre del 2012, que revocó la providencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, y (vi) el 30 de enero del 2013 (fol. 367- 369), solicitó corregir la sentencia de segunda instancia.” 11 Por otro lado, la Sala negará la solicitud referente a que se ordene a la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, descontar el 50% del total a recibir por lo͏͏s incidentados, comoquiera que el presente incidente únicamente tiene como finalidad establecer los honorarios del profesional del derecho, y la petición que aquí se realiza es natural de un proceso ejecutivo donde se pueden solicitar medidas cautelares.
Tampoco se accederá aplicar el artículo 81 del C.G.P., toda vez que, esta disposición no se encontraba vigente para la fecha en que se inició el presente proceso, que lo fue en 19 de diciembre de 1995. 12 Fl. 43 a 45 Expediente físico incidente de regulación de honorarios Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz y otros Referencia: Incidente de regulación de honorarios ______________________________________________________________________________________________________________ de la condena (antes de la corrección) debía otorgarle a los incidentados, por perjuicios morales y materiales, una suma aproximada de 70 millones, sin embargo “solo recibieron 15.000.000 aproximadamente”.
Como pruebas aportó la denuncia presentada antes la Fiscalía General de la Nación por los incidentados en contra del abogado por los delitos de fraude procesal, constreñimiento y abuso de confianza. 12. El 21 de febrero de 2017, mediante Auto, se admitió el recurso de apelación13. El 1 de agosto de 2018 se decretó una prueba de oficio consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aportara las investigaciones penales en contra de Alfonso López Patiño adelantadas por los incidentados y por quienes intervinieron en el proceso de reparación directa.
Además, se ofició a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Meta para que remitiera copias del proceso disciplinario en contra del abogado Alfonso López Patiño (2013-00104-00). 13. Después de múltiples requerimientos orientados a obtener las pruebas relativas a los procesos penales y el proceso disciplinario en contra del abogado, su incorporación y el traslado de las mismas, el asunto ingresó al despacho para resolver de fondo el 30 de septiembre de 202514. 2.
CONSIDERACIONES 14. El Despacho modificará la decisión de primera instancia que ordenó que cada uno de los incidentados le pagara al abogado 40 SMML vigentes para la fecha en que recibieron el pago con ocasión de la corrección. Lo anterior, porque en la entrega de dineros que se realizó el 10 de enero de 2013, el apoderado omitió entregar aproximadamente 50.000.000. a la parte incidentada como pasa a explicarse. 15.
El Despacho, en primer lugar, se pronunciará respecto de los dos primeros argumentos del recurso de apelación y, posteriormente, analizará, de manera conjunta, el último reparo del recurso de apelación y las pruebas allegadas de oficio. 16. Respecto del primer argumento del recurso de apelación, debe indicarse que el artículo 288 del Código Civil CC señaló que los padres tienen la patria potestad y pueden representar judicialmente a sus hijos menores.
De igual forma, el artículo 2142 del CC, indicó que el mandato era un contrato y, en esa medida, se requería capacidad para suscribirlo. En este caso, los contratos de mandato suscritos en nombre propio y en representación de sus hijos menores por las señoras Rosana Betancourt y Rubicely Ruiz el 3 de junio de 1994 eran jurídicamente válidos dado que, para ese momento, sus hijos eran menores de edad15.
Adicionalmente, debe indicarse que el contrato de mandato no se extinguía 13 Fl. 71 Expediente físico incidente de regulación de honorarios 14 Índice 105 Samai 15 Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz nació el 24 de octubre de 1983, tenía 11 años, Ángela Consuelo y María Mónica Alejandra Hernández Betancourt el 13 de septiembre de 1979, tenía 15 años y 3 de octubre de 1980, tenía 14 años, respectivamente.
Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz y otros Referencia: Incidente de regulación de honorarios ______________________________________________________________________________________________________________ automáticamente cuando los representados hubieran cumplido la mayoría de edad. 17.
Finalmente, se destaca que, cuando alcanzaron los 18 años no revocaron el poder e incluso se beneficiaron de la gestión del abogado dado que, con ocasión de la Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recibieron dinero. En esa medida, se puede entender que el contrato de mandato se prorrogó tácitamente. Ello sin contar que no existe una disposición legal que hubiera obligado al abogado a requerir un nuevo poder cuando los representados cumplieran la mayoría de edad. 18.
Respecto del segundo argumento, esto es, que, en el contrato de mandato de la señora Rubicely Ruiz no se pactó el porcentaje de honorarios reclamado y concedido, se advierte que, en efecto, en ese contrato no quedaron fijados el valor de los honorarios. Revisado el documento, se establece que el mismo no contiene de manera completa la cláusula tercera relativa a los honorarios.
Sin embargo, lo que registra es lo siguiente16: “ciento del valor total a recibir de la indemnización, siempre que las resultas del proceso fueren favorables. PARÁGRFO. El abogado queda autorizado para descontar de los dineros que reciban dicho porcentaje. Debe entenderse que los honorarios pactados tienen lugar en el evento de la sentencia o conciliación. CUARTA.” 19.
Revisados los demás contratos de mandato suscritos para adelantar la reparación directa, se advierte que, en todos se señaló en la cláusula tercera: “TERCERA: HONORARIOS. El mandante pagará por concepto de honorarios profesionales al abogado, el cincuenta (50%) por ciento del valor total a recibir de la indemnización, siempre que las resultas del proceso fueren favorables.
PARÁGRFO. El abogado queda autorizado para descontar de los dineros que reciban dicho porcentaje. Debe entenderse que los honorarios pactados tienen lugar en el evento de la sentencia o conciliación. CUARTA”17. 20. De lo expuesto, en este caso, con las pruebas valoradas en su conjunto, se puede establecer que sí se pactó el valor de los honorarios, pero por error de digitación u omisión de palabras, en ese contrato no se registró la primera parte de la cláusula: “TERCERA: HONORARIOS.
El mandante pagará por concepto de honorarios profesionales al abogado, el cincuenta (50%) por”. Sin embargo, este despacho entenderá que se pactó en los mismos términos que los demás contratos que reposan en el incidente y que están en los términos señalados en el párrafo 18. 21. Respecto del tercer argumento del recurso de apelación, esto es, que el abogado, con ocasión de la primera liquidación de la sentencia, pese a que debía entregar más dinero, únicamente les entregó a los incidentados $ 15.000.000, lo que indica que el abogado tomó más dinero del que le correspondía por honorarios, el despacho se pronunciará con el análisis de 16 Fl. 9 Expediente físico incidente de regulación de honorarios 17 Contrato de mandato de Rosana Betancourt, Manuel Antonio Hernández Gutiérrez, María Antonia Morales de Hernández y otros.
Folios 6 y ss Expediente físico incidente de regulación de honorarios Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz y otros Referencia: Incidente de regulación de honorarios ______________________________________________________________________________________________________________ las pruebas de oficio decretadas.
Mediante Auto de 1 de agosto de 2018, esto es, procesos penales y disciplinario contra el abogado. 22. Respecto de los procesos penales, se encuentra que los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa interpusieron varias denuncias en contra del abogado por los delitos de fraude procesal y abuso de confianza.
Esos procesos terminaron con los expedientes 2016-00715, 2014-00552 y 2013-00645. Revisados los mismos, se encuentra que el proceso 2016-0071518 se archivó, porque, con las pruebas que tenía la Fiscalía, resultaba “imposible que se pue[ier]a hablar de tipicidad objetiva”. El proceso 2014-005219 se archivó por inexistencia del hecho. Finalmente, el proceso 2013-0064520 se archivó porque el señor Alfonso López Patiño aportó los recibos por concepto de honorarios producto de la prestación de sus servicios y su proceder “no se puede adecuar al tipo penal de abuso de confianza”. 23.
Respecto del proceso disciplinario. El 5 de febrero de 2013, los incidentados presentaron una queja en la que solicitaron investigar disciplinariamente al abogado Alfonso López Patiño “Por su actuar desleal con los suscritos, al cancelar la indemnización de perjuicios morales y materiales correspondientes a la sentencia expedida por el Consejo de Estado en la demanda contra el Municipio por la muerte de nuestro padre Juan Gonzalo Hernández Morales (Q.E.P.D.), por valor de (…) ($15.887.186,00), pretendiendo apropiarse de lo que por ley nos pertenece.” La primera instancia, mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2020, declaró que el abogado incurrió en dos cargos: falta de lealtad con el cliente y falta de honradez profesional y lo suspendió 6 meses21. 24.
Inconforme con esa decisión, el abogado la apeló. Mediante Sentencia de 27 de julio de 2022 se modificó parcialmente el fallo. Se declaró la prescripción de la sanción por la falta de lealtad con el cliente (hecho fundado en un descuento del IVA de los dineros que debía entregar 18 Archivo expediente digital: 181_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_VILLAVICENCIO_RAD Fls. 123 y ss.
Por el delito de Fraude procesal. Víctimas: Yammile Hernández Morales, Nelly Xiomara Hernández Morales, Maryluz Hernández Morales, Manuela Hernández Morales, Ruth Janeth Hernández Morales, Luisa Hernández Morales, Marisol Hernández Morales. Los denunciantes alegaron que el abogado Alfonso López Patiño actuó sin poder válido, recibió dinero de una condena judicial que no le correspondía administrar (1996-05134-00) y excluyó a algunos herederos legítimos del pago ordenado por el Consejo de Estado. 19 180_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_VILLAVICENCIO_RAD Fls. 18 y ss.
Por el delito de Fraude procesal. Víctimas: María Mónica Alejandra Hernández Betancourt y Ángela Consuelo Hernández Betancourt. Las denunciantes acusan al abogado Alfonso López Patiño de haberse quedado con el dinero proveniente de una condena judicial (1996-05134-00) que debía repartir entre los familiares de la víctima, sin tener autorización válida ni cumplir con su obligación profesional. 20 229_RECIBEMEMORIAL_IEXPEDIENTEDIGITAL_1_20250923135940930 Pág 82 y ss.
Por el delito de abuso de confianza. Víctimas: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, Ángela Consuelo y María Mónica Alejandra Hernández Betancourt. Los denunciantes afirman que, según los denunciantes, el abogado —quien representó a la familia en una demanda de reparación directa contra el municipio de Villavicencio— no les entregó el dinero que les correspondía. No obstante, el abogado aportó un contrato de prestación de servicios firmado el 3 de junio de 1994 con Rosana Betancourt, madre y representante de los menores, en el cual se pactaron honorarios del 50% del valor de la indemnización en caso de obtener un fallo favorable.
También presentó comprobantes de egreso firmados el 10 de enero de 2013 por los denunciantes, que acreditarían los pagos efectuados. 21 El fundamento de la sanción fue que el abogado incurrió en las siguientes conductas: 1) Realizó un descuento arbitrario del IVA (16%) sobre los montos entregados a los beneficiarios, sin que estuviera pactado en el contrato. 2) Entregó dinero a una persona no reconocida como beneficiaria en la sentencia judicial (John Gonzalo Garzón Murillo), por valor de $15.887.165, lo que redujo el monto que correspondía a los beneficiarios legítimos. 3) No consultó ni informó a sus clientes sobre estos descuentos y decisiones, actuando de forma unilateral. 4) No respetó la liquidación ordenada por el Consejo de Estado, lo que afectó directamente los intereses económicos de los incidentados.
Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz y otros Referencia: Incidente de regulación de honorarios ______________________________________________________________________________________________________________ a los clientes con ocasión de la indemnización) y se confirmó la sanción por falta de honradez profesional (fundamentada en que entregó a quien no correspondía unos dineros22).
Se indicó que, para que se configurara esta falta, no se exigía que el abogado se quedara con el dinero, sino que bastaba con no entregarlo a quien correspondía. Agregó que su deber era acatar la sentencia del Consejo de Estado y no hacer la voluntad de algunos beneficiarios. Mantuvo, por esa falta, la sanción de 6 meses de suspensión. 25.
Con base en lo anterior, el Despacho considera que deben reducirse la totalidad de honorarios fijados para el abogado Alfonso López Patiño. La primera instancia le otorgó el 50% de lo reconocido con ocasión de la corrección de la sentencia, valor que se estipuló en 120 SMMLV. 26. Sin embargo, aunque el abogado no lo puso de presente cuando promovió el incidente de regulación de honorarios, la sentencia del proceso disciplinario da cuenta de que, en efecto, el señor Alfonso López Patiño, en la primera oportunidad, no entregó a los incidentados el valor total que le correspondía por dos razones atribuibles únicamente a ese abogado; esto es, descontar del monto que les debía dar: 1) el 16% del IVA sin que ello hubiera estado pactado, 2) el valor de $15.887.165, que le dio a John Gonzalo Garzón Murillo, tercero no incluido en la sentencia. Ello implicó que el valor entregado a sus poderdantes, en enero de 2013, se redujera aproximadamente en $ 49.839.90823. 27.
En consecuencia, se debe restar del total ordenado por la primera instancia, esto es 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento en que se pagó lo ordenado con ocasión de la corrección, el valor de los salarios mínimos mensuales legales vigentes24 equivalentes a $ 49.839.908 actualizado a ese momento25. 28. En consecuencia, este Despacho modificará la decisión de primera instancia y, en atención a que no realizó la entrega completa de dinero en enero de 2013, ordenará la reducción de los honorarios del apoderado.
Adicionalmente, en este momento, el Despacho se abstiene de compulsar copias para que se investiguen los hechos aquí expuestos por considerar que, además, de que la acción disciplinaria estaría prescrita, los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 Entregó $15.887.165 a John Gonzalo Garzón Murillo, tercero no incluido en la sentencia del Consejo de Estado. 2316% de IVA del valor de la condena: $ 33.952.743 y $ 15.887.165 (entrega a tercero) 24 También para el momento en que se pagó lo ordenado con ocasión de la corrección 25 Por ejemplo: 1) Si el valor a pagar con ocasión de la providencia de 20 de febrero de 2014, se pagó en febrero de 2016, se entenderá que el SMMLV era de: $689.455. 2) Se deberá actualizar la suma que el abogado adeudó en enero de 2013 $ 49.839.908 a febrero de 2016.
Entonces: Valor histórico (49.839.908) * IPC final (90.33) / IPC inicial (78.28) = $ 57.511.994 (con base en las series de empalme oficiales de IPC) 3) Se deberá tomar ese valor y convertirlo en SMMLV de 2016: 57.511.994 / 689.455 = 83.41 4) Finalmente, se restará 120 – 83.41 = 36,59. A cada incidentado le correspondería 12.19 SMMLV Radicación: 5000123310001996-05134-02 (59781) Abogado: Alfonso López Patiño Incidentados: Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz y otros Referencia: Incidente de regulación de honorarios ______________________________________________________________________________________________________________ 3.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el Auto de 3 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta que quedará así.
PRIMERO: DISPONER que cada uno de los incidentados WILMER GONZALO HERNÁNDEZ RUIZ, ÁNGELA CONSUELO y MARÍA MÓNICA ALEJANDRA HERNÁNDEZ BETANCOURT, debe pagar al abogado ALFONSO LÓPEZ PATIÑO el valor que corresponda después de restarle a los honorarios que le correspondían (120 SMMLV), el valor que el abogado omitió pagar en enero de 2013, en los términos de esta providencia. De igual forma, deberán pagar los intereses moratorios, sobre ese valor.
SEGUNDO: NEGAR las demás peticiones efectuadas por el abogado ALFONSO LÓPEZ PATIÑO en el incidente de regulación de honorarios.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las constancias del caso.
SEGUNDO: Abstenerse de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comoquiera que los hechos que originaron la conducta desviada del abogado ya fueron investigados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en los términos de la Ley 2213 de 2022. CUARTA: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado