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11001031500020210658901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Eladio Joaquin Cardozo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06589-01 Solicitante: ELADIO JOAQUÍN CARDOZO GARCÍA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Eladio Joaquín Cardozo García, contra el fallo del 27 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo del Magdalena y de un juez administrativo de Santa Marta, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional-Policía Nacional y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para reclamar los perjuicios derivados del desplazamiento forzado del que fue víctima.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2021, Eladio Joaquín Cardozo García, formuló acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena para que se infirmara la sentencia del 4 de diciembre de 2020 y el fallo que la confirmó, proferido el 28 de abril de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y su núcleo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, despojo de tierras y hurto del que fueron víctimas por miembros pertenecientes a grupos al margen de la ley.

Adujo que las providencias controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, pues incurrieron en defecto fáctico, al no valorar las pruebas allegadas al proceso, que acreditan el desplazamiento forzado. Esgrimió que no se tuvo en cuenta el título de propiedad del predio Veracruz, que constituye la prueba de desplazamiento y la documentación y testimonios que demostraban su condición de desplazados.

El 4 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al oponerse al amparo, señaló que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.

La Policía Nacional argumentó que la acción es improcedente porque no se justificaron las razones de una presunta valoración indebida del material probatorio. La Alcaldía de Santa Marta advirtió que la tutela es improcedente pues no es un mecanismo que supla las cargas que les corresponden a las partes dentro del proceso ordinario. El Juez Tercero Administrativo de Santa Marta remitió el link para el acceso electrónico del expediente.

Los demás interesados guardaron silencio. El 27 de octubre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó el amparo, porque no se señalaron con claridad los hechos y argumentos en los que se funda la presunta vulneración. Advirtió que la solicitud pretende cuestionar la interpretación del juez natural a través de una instancia adicional.

Los accionantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 3 de noviembre 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 27 de octubre de 2021, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional-Policía Nacional y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para reclamar los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, despojo de tierras y hurto por parte de miembros pertenecientes a grupos al margen de la ley, pues no se demostró el hecho del desplazamiento forzado ni las circunstancias relacionadas con las presuntas amenazas por parte de grupos armados ilegales.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que la solicitud de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Eladio Joaquín Cardozo García contra el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS