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11001031500020240366300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Leidy Rubiela Escudero Osorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 110010315000202403663 00 Accionante: LEIDY RUBIELA ESCUDERO OSORIO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se cumplen los requisitos de procedibilidad / DEFECTO FÁCTICO – no se configuró porque la autoridad judicial valoró de manera razonada el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se acreditó. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 16 de julio de 2024, Leidy Rubiela Escudero Osorio, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Esteban Escudero Osorio e Ismael Benítez Escudero, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que la sentencia del 1 de febrero de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado 050013333018201800222-01 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El 13 de abril de 2016, el menor de edad Juan Esteban Escudero Osorio, estudiante de la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño de la ciudad de Medellín, resultó lesionado cuando uno de sus compañeros lastimó su ojo izquierdo con un lápiz mientras se encontraban en actividades escolares en las instalaciones del 1 Que ingresó para fallo el 30 de julio de 2024, índice 12 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 110010315000202403663 00 Accionante: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 colegio y bajo la custodia de la profesora directora de grupo por lo cual, ha requerido de diversas intervenciones médicas para recuperar la vista. A pesar de los esfuerzos, no se ha podido restablecer toda vez que tiene un diagnóstico de opacidad corneal y traumatismos de la córnea. 3.

Debido a la afectación padecida por el menor Juan Esteban Escudero Osorio su núcleo familiar interpuso demanda de reparación directa en contra del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de que se indemnizara el daño padecido por el menor y sus familiares. 4. En la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la institución educativa incurrió en “una omisión jurídicamente relevante, en tanto el colegio oficial estaba obligado a impedir el daño”.

Además, agregó que “el deber de vigilancia, cuidado y protección era bastante exigente para la institución educativa, sin que sea posible alegar un caso fortuito por cuanto ambos estudiantes estaban dentro de las instalaciones bajo su supervisión”. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 1 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño fue consecuencia de un hecho imprevisible, irresistible y externo a la entidad demandada.

Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Primero: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso del accionante, declarando que en la providencia judicial del 01 de febrero de 2024 H. Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, se incurrió en defecto fáctico al haber valorado de forma defectuosa los medios de prueba recaudados en el proceso, como quedó explicado, y en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de las decisiones positivas para el demandante en casos similares sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio.

Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 01 de febrero de 2024 por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente e íntegramente los medios de prueba que militan en el proceso, absteniéndose de deducir hechos que no se desprenden de la prueba recaudada y aplicando el régimen de responsabilidad que, conforme a la prueba recaudada, resulte más adecuado.

Fundamentos de la demanda de tutela 7. Los demandantes alegaron la violación de sus derechos fundamentales por las siguientes razones: Radicación: 110010315000202403663 00 Accionante: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 8. En primer lugar, señalaron que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en un defecto factico porque el Tribunal: (i) valoró de forma caprichosa y arbitraria la prueba legalmente recaudada en el proceso, porque no se refirió al informe de la junta regional de calificación de invalidez en el que se dejó claro que el menor se encontraba bajo la custodia de la institución educativa y de los profesores; y (ii) a partir de hipótesis o conjeturas, concluyó que se había tratado de un caso fortuito que liberó al Estado de cualquier responsabilidad, aun cuando el colegio ostentaba en una posición de garante sobre el menor de 6 años que se encontraba bajo la custodia de la institución educativa. 9.

En segundo lugar, afirmaron que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y al respecto precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en afirmar que los establecimientos educativos responden por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se encuentren bajo custodia de la autoridad escolar, debido a que carecen de madurez y no miden las consecuencias de sus acciones, por lo que pueden incurrir en actos que deriven en daños.

Se refirieron a la providencia judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el 24 de marzo de 2011, expediente 19.032 en la que se indicó que: “Sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo” 3.

Trámite de la demanda de tutela 10. Mediante auto del 17 de julio de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se vinculó como terceros intervinientes a: (i) el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín; (ii) el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y (iii) a la Unión Temporal conformada por Seguros Colpatria S.A., en la actualidad, Axa Colpatria;

La Previsora S.A.; Compañía de Seguros, Generali Colombia – Seguros Generales S.A.; Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A. Intervenciones 11. El Distrito de Medellín solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela poque los accionantes no tienen en cuenta la existencia de un evento fortuito que exoneró de responsabilidad a la entidad demandada; además agregó en el proceso ordinario no se vulneraron los derechos fundamentales alegados debido a que se valoraron todas las pruebas decretadas, sin embargo, la conclusión fue que ocurrió un hecho irresistible para las partes.

Por último, consideró que el precedente jurisprudencial señalado por los accionantes hace referencia a temas generales, pero no puede aplicarse de manera automática, sino que debe analizarse caso a caso, debido a 3 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente: 19.032, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 110010315000202403663 00 Accionante: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 que si bien puede tener algunos elementos semejantes, cada evento es diferente y debe estudiarse en forma específica. 12. Las demás entidades no se pronunciaron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque en la acción de tutela no se demostraron los defectos alegados, ni la incongruencia de la sentencia cuestionada. Requisitos generales de procedibilidad 14. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto4, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada5, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 15.

Asimismo, se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que la parte accionante explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. 16.

La Sala advierte que el apoderado de los accionantes expuso con claridad cuáles fueron, a su juicio, las irregularidades probatorias e interpretativas, en las que se incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 1 de febrero de 2024 que puso final al proceso de reparación directa 05001-33-33-018- 2018-00222-01, las cuales fueron agrupadas de la siguiente manera: (i) defecto factico en su dimensión negativa por la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas y (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 17.

Así las cosas, el objeto de estudio en este caso, no es pues, un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección6 y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o 4 Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de febrero de 2024, no proceden recursos ordinarios, ni el recurso extraordinario de revisión. 5 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1 de febrero de 2024, fue comunicada a las partes por correo electrónico el mismo día (índice 17 del historial de actuaciones de Samai del Tribunal de Antioquia, radicado 05001333301820180022201), es decir, que quedó notificada el 5 de febrero de 2024 y, dado que, la demanda de tutela se interpuso el 16 de julio de 2024, es claro que se cumplió con el requisito de inmediatez. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 110010315000202403663 00 Accionante: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 5 determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Concretamente, en la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Análisis del defecto fáctico 18. Con el fin de resolver sobre la indebida valoración probatoria alegada por los aquí accionantes, la Sala advierte lo siguiente: 19. La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia ahora cuestionada, porque no se refirió al informe de la junta regional de calificación de invalidez en el que se dejó claro que el menor se encontraba bajo la custodia de la institución educativa y de los profesores, como consecuencia, consideró que a partir de conjeturas, la autoridad judicial accionada concluyó que se configuró un caso fortuito que liberó de responsabilidad al Estado, lo cual desconoció la posición de garante de la institución educativa. 20.

Al respecto, la Sala parte por indicar que no comparte los argumentos esbozados por los aquí accionantes en relación con la valoración probatoria del informe de la junta regional de calificación de invalidez, debido a que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta dicha prueba documental en la providencia de segunda instancia para resolver la controversia.

Al respecto en la providencia judicial cuestionada se consideró: Por lo anterior, al menor lesionado le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 30%, (…). Adicionalmente, en la audiencia de pruebas, el perito de la Junta manifestó que el menor calificado no tiene agudeza visual en su ojo izquierdo y que ello no es reversible, porque existe una alteración de la córnea, por lo que no hay una expectativa de mejoría. (…).

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por el menor Juan Esteban Escudero Osorio; no obstante, para que el daño sea indemnizado, se requiere que pueda ser atribuible a la entidad demandada bajo cualquier título de imputación. 21. Sobre el particular es conveniente precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la junta regional de calificación de invalidez y, otros medios probatorios7, encontró demostrado el daño padecido por el menor Juan Esteban Escudero Osorio. 7 Al respecto, también tuvo en cuenta, las siguientes pruebas: (i) Historia clínica del menor, aportada del Hospital San Vicente Fundación y (ii) testimonio de la docente Martha Luz Gallego Mejía quien se encontraba a cargo de la clase en el momento de los hechos.

Radicación: 110010315000202403663 00 Accionante: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 6 22. A pesar de lo anterior, la autoridad judicial consideró que el hecho dañoso no podía imputarse a la entidad demandada por las siguientes razones: (i) en primer lugar encontró que no se probó una actuación irregular u omisión atribuible al municipio de Medellín ni a la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño; y (ii) en segundo lugar el hecho dañoso se configuró por un caso fortuito, debido a que la afectación padecida por la victima ocurrió como consecuencia de un acto reflejo de otro estudiante, quien reaccionó de manera intempestiva e imprevista, de tal manera que no podía preverse o anticiparse dicha conducta intuitiva.

En ese sentido, no se podía exigir una conducta que pudiese evitar la ocurrencia de aquel evento que resultó imprevisible, irresistible y externo para la comunidad educativa. 23. En ese orden de ideas, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 1 de febrero de 2024, sí analizó y valoró las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, especialmente, el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez; sin embargo, consideró que dicho documento, junto con los demás medios de prueba acreditó el daño, más no la imputación, debido a que la causa del hecho dañoso fue el acto reflejo de otro estudiante, que configuró una conducta imprevisible, irresistible y externa, que la institución educativa no hubiera podido evitar. 24.

Así las cosas, para la Sala la providencia judicial cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, porque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se adoptó después de analizar las pruebas que obraban en el expediente, incluidas, las que se alegaron en esta demanda de tutela; sin embargo en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial con la que se examinó el caso concreto, la autoridad judicial accionada arribó a una conclusión diferente a la pretendida por los demandantes.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial 25. Los accionantes sostuvieron que en la sentencia del 1 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 24 de marzo de 2011, expediente 19.032, en relación con la los criterios de responsabilidad objetiva en los casos de responsabilidad por daños causados a menores en instituciones educativas. 26.

Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional ha definido al precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”8. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017.

Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicación: 110010315000202403663 00 Accionante: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 7 27. En ese sentido, la sentencia invocada en el escrito de tutela como precedente analizó la responsabilidad del Estado por la muerte de estudiantes de la escuela de “niñas” del Municipio de Ricaurte, debido a un accidente de tránsito ocurrido durante una salida escolar organizada por la institución educativa hacia la vereda el Guabo del municipio de Mallama. 28.

En dicha controversia, esta Corporación, una vez descartada la falla del servicio, aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, al respecto consideró “tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”9.

Bajo ese supuesto, concluyó que el Estado creó el riesgo derivado de la actividad peligrosa, esto es la conducción de vehículos y el transporte de personas, por lo que el daño le era imputable bajo el título de riesgo excepcional. 29. Extrapolando las anteriores conclusiones con el caso materia de examen, la Sala constata que la providencia invocada como precedente no versó sobre una situación idéntica a la del caso bajo estudio, ni se resolvieron los mismos problemas jurídicos, de ahí que no resulta razonable predicar un tratamiento desigual ni la omisión de criterios jurisprudenciales con carácter vinculante. 30.

Por ende, la Sala no comparte el argumento relacionado con la supuesta vulneración del precedente jurisprudencial porque (i) la providencia mencionada no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes y (ii) se trató de una discusión jurídica distinta a la analizada en el caso concreto, debido a que, se trató de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva por la creación de un riesgo derivado de una actividad peligrosa, cuestión que dista del análisis de responsabilidad realizado en la sentencia del 1 de febrero de 2024. 31.

Además, se destaca que esta Corporación al resolver un asunto similar cuestionado en el proceso de tutela 11001031500020210412200, consideró que “En el asunto de la referencia las pruebas no demostraban el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte del plantel educativo, por el contrario el juez ordinario concluyó que la conducta de la menor fue intencional y deliberada con el fin de ocultar el ingreso de la bebida, hecho que resultaba irresistible e imprevisible para las autoridades de la institución (…).

En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento de precedente invocado por la parte actora10. 32. De conformidad con lo anterior, la Subsección concluye que la decisión cuestionada se adoptó de manera razonada según los criterios de la autoridad judicial 9 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente: 19.032, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de septiembre de 2021, expediente 110010315000202104122-00.

Radicación: 110010315000202403663 00 Accionante: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 8 competente y que no se demostró el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Leidy Rubiela Escudero Osorio, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.