CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01197-01 Actor: Esperanza Castillo Tagara. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Pensión sobreviviente.
Decisión: Confirma improcedencia (Subsidiariedad). FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaria General de 23 de mayo de 2022, con el fin de resolver la impugnación interpuesta por Esperanza Castillo Tagara, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La accionante contrajo nupcias y convivió desde el 9 de julio de 1988 con el señor Oscar Nelson Sánchez Cortés, quien trabajó como agente de la Policía Nacional desde el 3 de febrero de 1983 hasta el 24 de julio de 1993, fecha en la que falleció, acumulando un tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 21 días.
Con ocasión al fallecimiento del señor Sánchez Cortés, en su calidad de esposa, en el año 2012 solicitó a Casur el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, esa norma era más favorable para el reconocimiento de la prestación periódica que solicitaba. La Policía Nacional, mediante Resolución 5-2012-262178- DIPON/APRE.GROIN.22 de 28 de septiembre de 2012, negó su petición, tras considerar que a la fecha del fallecimiento del señor Sánchez Cortés estaba vigente el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 121 señalaba que para acceder a la pensión de sobrevivientes el agente debió haber laborado en esa entidad por más de 15 años.
Por considerar que el acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional era ilegal, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 5-2012-262178- DIPON/APRE.GROIN.22 de 28 de septiembre de 2012 y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, a través de sentencia de 14 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, luego de considerar que no había lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en tanto el causante había fallecido antes del 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir dicha ley.
Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en vías de hecho, por lo siguiente: Defecto procedimental, por cuanto, indicó, “la aplicabilidad de la norma más favorable constituye un defecto procedimental que incide notoriamente en el juicio ya que al no aplicarse la norma que estaba vigente al momento de la muerte del causante Señor ÓSCAR NELSON SÁNCHEZ CORTÉS (Q.E.P.D.), es decir el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, despoja del derecho fundamental a la seguridad social a mi cliente”, Violación directa de la Constitución, en tanto “el proceder de los accionados constituye una clara violación a nuestra carta política como son el debido proceso, el derecho fundamental a la vida digna, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a los derechos laborales y a la seguridad social” y Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, señaló, “la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle, ha proferido un fallo aplicando una ley que limita el alcance del derecho fundamental a la Seguridad social de mi representada y los demás derechos invocados en esta acción”.
Sostuvo que quien la representó en el proceso que originó la controversia efectuó una mala defensa técnica, pues no presentó recurso de apelación contra la decisión desfavorable de primera instancia, por lo que considera que no tiene otra herramienta legal para solicitar el reconocimiento de sus derechos. Por último, indicó que no cuenta con un empleo, que es una persona de escasos recursos y que ha tenido que pasar por muchos problemas económicos desde que quedó desamparada por el fallecimiento de su esposo.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…]
PRIMERO: Que se tutelen los derechos de la Señora ESPERANZA CASTILLO TAGARA, al Debido Proceso, artículo 20 de la Constitución Nacional en concordancia con el derecho al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social, vulnerados a mi representada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, representada por su Director BG (RP) Nelson Ramírez Suárez, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, LA SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES DE LA POLICIA NACIONAL, representada por el Subdirector JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ o quien haga sus veces y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, representado por los Doctores PATRICIA FEUILLET PALOMARES, OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, GUILLERMO POVEDA PERDOMO, Magistrados de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o quien haga sus veces al momento de la notificación.
SEGUNDO: Que se derogue la sentencia con número RADICADO: 76001-23-33- 006· 2015· 00808-00 del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad.
TERCERO: Que se nulite el Acto Administrativo No. 5-2012.262178 DIPA/ARPRE.GROIN.22 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, emitida por el Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Jefe Grupo Orientación e Información de la época.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior en el término señalado por el Decreto 2591 de 1.991, a partir de la notificación de la providencia, proferida por su despacho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA·POLICIA NACIONAL - CASUR, representada por su Director BG (RP) Nelson Ramírez Suárez, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas y a la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES DE LA POLICIA NACIONAL, representada por el Subdirector JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ o quien haga sus veces al momento de la notificación, el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente de forma vitalicia a la Señora ESPERANZA CASTILLO TAGARA, identificada con la cédula de ciudadanía número 31857409 expedida en Cali Valle, con sus mesadas adicionales, con todos los Intereses moratorios desde el día en que se causó el derecho, es decir desde el día 24 de julio de 1.993 a la fecha del reconocimiento y pago […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 22 de febrero de 2022, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Castillo Tagara contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mismos que exigen que la persona afectada haya agotado los recursos judiciales que tuviere a su alcance para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Señaló que la providencia judicial cuestionada era susceptible del recurso de apelación, recurso judicial que habría permitido la revisión de la decisión por parte del superior funcional del tribunal, y del que la parte demandante no hizo uso, por lo que es improcedente que invoque su propia negligencia para habilitar el estudio del caso en sede de tutela, es desmedro de la competencia del juez natural.
Adujo que si bien la actora alega que ese recurso no se interpuso porque la apoderada del proceso ordinario no ejerció una buena defensa técnica, lo cierto es que esa afirmación no es suficiente para dar por satisfecho el agotamiento de los recursos judiciales, pues ese requisito general procura preservar la prevalencia de los cauces legales frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, de tal forma que una circunstancia imputable exclusivamente a la parte interesada no pueda erigirse como fundamento para eludir el pronunciamiento del juez de segunda instancia y habilitar directamente al juez de tutela. 3.2.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 21 de abril de 2022, declaró la improcedencia del amparo deprecado, al considerar que: «[…] En este sentido, en tanto conforme con el artículo 247 del CPACA, el recurso de apelación era procedente contra el fallo de primera instancia, el debate que la accionante plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho recurso y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política.
Lo anterior puede evidenciarse en la siguiente imagen: […] 4.2. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el asunto bajo examen, frente a la sentencia objeto de tutela, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Casur por la actora, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra dicha decisión la demandante no interpuso el recurso de apelación con el que contaba, por lo que dejó de usar el recurso ordinario que tenía a su disposición para cuestionar la decisión que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de 21 de abril de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – subsidiariedad. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículo 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela, así: - La señora Esperanza Castillo Tagara promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 5-2012-262178- DIPON/APRE.GROIN.22 de 28 de septiembre de 2012 y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo. - El conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, a través de sentencia de 14 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, luego de considerar que no había lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en tanto el causante había fallecido antes del 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir dicha ley.
Una vez establecidas las actuaciones relevantes en el presente asunto, es pertinente precisar que, en cuanto a las inconformidades relacionadas con la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta debió ser planteada por la accionante a través del recurso de apelación preceptuado en el artículo 243 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, que, entre otros, señala: « ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. [..:]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política, frente a lo cual no resultan de recibo argumentos como la falta de diligencia del apoderado judicial, en tanto la confianza depositada en el apoderado judicial se atribuye a un contrato de mandato en el que se otorgan facultades cuyo resultado no se puede desconocer ante la inconformidad con la gestión realizada.
Así pues, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de otro lado, esta Sala de decisión no encuentra mérito siquiera para considerar un amparo transitorio, en tanto la situación económica de la parte actora, no configura, per se, un perjuicio irremediable, en tanto no se encuentra acreditada una situación particular y de indefensión que requiera ser conjurada con urgencia sobre cualquier mecanismo de defensa con el que cuenta la tutelante.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Castillo Tagara contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Ausente con permiso Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.