Micelio
11001032400020210087300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 1288 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nestor Humberto Martinez Neira·Demandado: Camara De Comercio De Bogota, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados dentro del medio de control de la referencia. I-.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del numeral 7 del artículo 2.22 del “REGLAMENTO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ”, aprobado 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Cámara Arbitral de dicho Centro; y del oficio núm. MJD-OFI21- 0009063-DMSC-2100 de 17 de marzo de 2021, mediante el cual se aprobó la reforma al Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO1.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como fundamento de la medida, el actor expuso, en síntesis, los siguientes cargos: - Violación de los artículos 6° del Código Civil y 897 del Código de Comercio: aseguró que los actos acusados transgredieron el mandato establecido en el Código de Comercio, conforme al cual la ineficacia o nulidad de pleno derecho de un negocio jurídico es una sanción que solo puede imponer el legislador, por lo cual, al proferir el reglamento controvertido, las autoridades demandadas excedieron sus competencias al declarar "por no escrito" cualquier pacto que incluya “árbitros de parte”, ya que ningún reglamento privado puede declarar la ineficacia de un acto, pues solo la ley puede definir cuando un acto es ineficaz. 1 En adelante, el Ministerio. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que al atribuirse esta facultad las autoridades accionadas estarían usurpando una competencia que le corresponde únicamente al legislador. - Violación de los artículos 8° y 14 de la Ley 1563 de 12 de julio de 20122: adujo que la designación de los árbitros debe efectuarse de manera conjunta y de común acuerdo entre las partes o que dicha labor se puede delegar en un Centro de Arbitraje o en un tercero para garantizar la imparcialidad.

No obstante, precisó que la nulidad de la designación de los árbitros elegidos individualmente por cada una de las partes en calidad de representantes debe ser declarada judicialmente, más no mediante un reglamento privado, por lo cual era evidente que el numeral 7 del artículo 2.22 transgredía esta disposición al declarar ineficaz cualquier pacto que incluyera árbitros de parte sin intervención judicial, excediendo así los mandatos legales.

Además, señaló que resultaba procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, habida cuenta que transgreden el principio de reserva de ley, pues son manifiestamente contrarios a la Ley y a la Constitución Política, ya que a través de los mismos se impone una sanción de ineficacia de los pactos arbitrales sin 2 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento legal ni judicial, usurpando así la potestad del legislador y la judicial.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1. La CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora. Explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del CPACA es procedente la suspensión provisional de un acto administrativo en caso de que se advierta una vulneración evidente y manifiesta de normas de orden superior, lo cual no ocurría en el presente caso, pues el actor no presentó una argumentación que justificara la medida cautelar, sino que limitó su solicitud a reproducir el concepto de violación del escrito de demanda.

Afirmó que los artículos 8° y 14 de la Ley 1563 de 2012, esto es, el Estatuto Arbitral, permiten únicamente tres formas de designación de árbitros, a saber: (i) por la designación conjunta de las partes, (ii) por el Centro de Arbitraje o de un tercero, o (iii) a través de un juez civil en caso de falta de acuerdo. Relató que lo anterior pone de manifiesto la prohibición expresa de la figura de “árbitros de parte”, en el que cada parte designa su 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio árbitro, ya que podría afectar la imparcialidad de los árbitros y del tribunal arbitral en general.

Destacó que el numeral 7 del artículo 2.22 del reglamento no constituye una sanción nueva, ni una regla adicional, sino que refleja y aplica lo previsto en la Ley 1563, que prohíbe acuerdos contrarios a la Ley en materia de designación de árbitros, lo cual simplemente constituye una aclaración de que el Centro de Arbitraje no dará efectos a acuerdos que incluyan “árbitros de parte”, en cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Arbitral.

Precisó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha validado la inaplicabilidad de cláusulas que se opongan a la Ley 1563 en laudos arbitrales, toda vez que si un pacto arbitral incluye una disposición ilegal sobre la designación de árbitros, este puede ser invalidado parcialmente sin afectar el resto del pacto, pues el tribunal deberá integrarse conforme a las disposiciones legales.

Finalmente, sostuvo que lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.22 del reglamento, que establece que los acuerdos sobre “árbitros de parte” se considerarán “por no escritos”, tiene el propósito de evitar nulidades procesales y permitir que el tribunal arbitral se conforme de acuerdo con la ley, garantizando así la imparcialidad y el debido proceso. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO sostuvo que las Cámaras de Comercio son entidades privadas creadas por el Gobierno, con personería jurídica y funciones específicas, entre las cuales se incluyen actividades arbitrales y conciliatorias, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Comercio, son administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados.

Afirmó que la Ley 1563 establece que las partes deben elegir conjuntamente los árbitros o delegar esa designación a un tercero o a un centro de arbitraje, pues si se acepta que cada una de las partes escoja a su propio arbitro se podría poner en duda la neutralidad del tribunal arbitral, por lo que el reglamento acusado protege la imparcialidad y objetividad en las decisiones, en armonía con los objetivos del Estatuto Arbitral.

Señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-174 de 2007, afirmó que la autonomía de la voluntad de las partes es fundamental en el arbitraje, pero siempre se debe regir bajo las normas que aseguren un proceso justo e imparcial, pues tal autonomía no permite que las partes adopten mecanismos de designación de árbitros que comprometan la neutralidad del tribunal.

Concluyó que la presente solicitud es improcedente, toda vez que los actos acusados no afectan derechos fundamentales y, además, se 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran ajustados al marco legal contenido en la Ley 1563 que establece las formas de designación de los árbitros en aras de preservar su imparcialidad.

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2293 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; 3 “[…] Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20154, sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[5], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

“[5] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[6]”.

(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 [6] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).12 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3.

Los actos acusados “REGLAMENTO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CONTENIDOS Parte I: Reglamento General Parte II: Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Parte III: Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional Parte IV: Procedimiento de Arbitraje Social Parte V: Reglamento de Reglamento del Conciliador Parte VI: Reglamento de Insolvencia Parte VII: Reglamento de Amigable Composición Parte VIII: Marco tarifario Parte IX: Vigencia Parte I Reglamento General El presente reglamento ha sido aprobado por la Corte Arbitral del Centro de la Cámara de Comercio de Bogotá, en uso de sus atribuciones reglamentarias, y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aprobación comunicada a través del oficio MJD-OFI21- 0009063 DMSC-2100 del 17 de marzo de 2021.

CAPÍTULO I GENERALIDADES […] Parte II Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional SECCIÓN I DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES […] SECCIÓN IV 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Artículo 2.21.

Número de árbitros. 1. El número de árbitros será siempre impar. Se tendrá por no escrito el acuerdo de las partes en sentido contrario, caso en el cual se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del presente artículo para la integración del tribunal. 2. Si las partes no han convenido el número de árbitros, el tribunal estará integrado por: a. Un (1) árbitro, cuando la cuantía sea igual o inferior a 400 SMLMV. b. Tres (3) árbitros, cuando la cuantía sea superior a 400 SMLMV. c. Tres (3) árbitros, cuando la cuantía sea indeterminada, cuando el proceso se refiera a pretensiones que no tienen contenido patrimonial o que pretenden únicamente una definición de hecho o derecho.

Artículo 2.22. Reglas generales. Para la integración del Tribunal se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. El Centro podrá requerir de las partes la información que considere necesaria para aclarar aspectos referentes a la integración del tribunal arbitral. Dicha información será solicitada por medio escrito o mediante invitación del Centro a las partes a una reunión previa a la designación correspondiente. 2.

Las partes podrán integrar el Tribunal Arbitral con personas que no formen parte de las listas del Centro, caso en el cual ellas asumen la responsabilidad de la verificación de las calidades, requisitos legales, experiencia profesional e idoneidad de los árbitros. 3. En caso en que en el pacto arbitral las partes no regulen la forma de designación del Tribunal Arbitral ni se acojan expresamente al Reglamento del Centro, se realizará la designación en la forma establecida en el artículo 2.24 del presente Reglamento. 4.

Si en el pacto arbitral las partes delegan la designación total o parcial del tribunal a un tercero diferente del Centro y no consta la designación respectiva del tribunal arbitral, el Centro procederá a enviar la comunicación al tercero delegado para que a partir del recibo de la misma, lo realice en el plazo máximo cinco (5) días. Si no lo hace en este plazo, el Centro procederá a realizar dicha designación mediante 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sorteo, en los términos del artículo 2.23, siempre y cuando las partes en el pacto arbitral habiliten directa o indirectamente al Centro para realizar tal designación, al acordar en el pacto arbitral que sea el Centro él que lo haga o cuando las partes expresamente acuerden sujetarse a este Reglamento. 5.

Una vez designados los árbitros se procederá a informarles su nombramiento por el medio más expedito, a consideración del Centro, para que dentro de los cinco (5) días siguientes manifiesten por escrito lo pertinente. El silencio hará presumir la no aceptación del cargo. 6. Los árbitros suplentes, estarán sujetos a los mismos deberes y obligaciones que los árbitros principales, a partir del momento en que el árbitro suplente asuma el cargo como árbitro principal.

Por lo tanto, para los efectos relativos a la aceptación, el deber de información, impedimentos y recusaciones, solo procederán cuando el árbitro suplente asuma el cargo como árbitro principal. 7. En caso en que en el Pacto Arbitral se establezca la designación mediante la modalidad de árbitro parte, dicho acuerdo se tendrá por no escrito, caso en el cual se aplicará la forma de designación establecida en la ley. 8.

Las partes conjuntamente podrán delegar a los dos árbitros designados de común acuerdo, el nombramiento del tercer árbitro que integrará el panel arbitral, de las listas de árbitros del Centro […]”. OFICIO MJD-OFI21-0009063-DMSC-2100 de 17 de marzo de 2021 Al responder cite este número MJD-OFI21-0009063-DMSC-2100 Bogotá D.C., 17 de marzo de 2021 Doctor NICOLÁS URIBE RUEDA Presidente Ejecutivo Cámara de Comercio de Bogotá notificacionesjudicialescac@ccb.org.co Bogotá D.C. Contraseña: d3Ed5BNNcM Asunto: aprobación de reforma al Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apreciado doctor Uribe, reciba un cordial saludo.

La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho recibió la solicitud radicada con el N° SICAAC21-0000008 de fecha 15 de febrero de 2021 a través de la cual anexa documentación solicitando la aprobación de reforma del reglamento general del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En este sentido y como parte del trámite correspondiente se ha practicado la revisión de su contenido, tomando en consideración los requisitos que señala el Decreto 1069 de 2015, cuyos resultados se presentan a continuación: Modificaciones al reglamento: De acuerdo con la normativa vigente se ha constatado el cumplimiento de los contenidos con que deben contar los reglamentos internos de los centros de conciliación y arbitraje.

Adicionalmente, se verificó que quien solicita aprobación respecto del reglamento efectivamente es representante legal de la entidad respectiva (artículo 2.2.4.2.2.4, numeral 1 del Decreto 1069 de 2015). En consecuencia, se aprueba la reforma introducida al mencionado reglamento. La vigencia de la reforma al reglamento interno se contará a partir de la fecha de la aprobación por parte de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La comunicación de aprobación y el reglamento interno con las modificaciones aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, deberán registrarse en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición – SICAAC. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente aprobación rige para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá […]”. 4.

Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas superiores que el actor estima infringidas son del siguiente tenor: Código Civil “ARTÍCULO 6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”. Código de Comercio “ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>.

Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Ley 1563 de 2012 “ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS. Las partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o delegarán tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente.

La designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO

14. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Para la integración del tribunal se procederá así: 1. Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como declinación. Este mismo término y el efecto concedido al silencio, se aplicará para todos los eventos en que haya designación de árbitro y este deba manifestar su aceptación. 2.

Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la designación. 3. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas. 4.

En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación. 5. De la misma forma se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo. 6.

Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con anterioridad a la instalación del tribunal”. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria examinar si deben suspenderse provisionalmente los efectos del numeral 7 del artículo 2.22 del “REGLAMENTO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ” aprobado por la Cámara Arbitral de dicho Centro; y del oficio núm. MJD-OFI21-0009063- DMSC-2100 de 17 de marzo de 2021, mediante el cual el Ministerio aprobó la reforma al Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por el actor para sustentar la medida cautelar solicitada, es pertinente establecer si los actos administrativos enjuiciados aún están produciendo efectos jurídicos. 6.

Pérdida de ejecutoriedad de los actos acusados A voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original).

Cabe señalar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad en el proceso.

De ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente. Sobre este asunto en particular, la jurisprudencia de la Sección13 ha sostenido: “[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia. Al respecto la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia[14], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[15] […]”[16]; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

(…) Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91. En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[17], lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019.

Radicación número. 11001-03- 24-000-2014-00439-00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000- 2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [15] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actora: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]”. (Resaltado fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, se observa que a través del oficio MJD-OFI21-0009063- DMSC-2100 de 17 de marzo de 2021, acusado, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio aprobó el reglamento general del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Posteriormente, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos expidió la Resolución núm. 1548 de 15 de septiembre de 2023, “Por la cual se autoriza la modificación del reglamento interno del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá” y en su parte resolutiva estableció: “[…]

RESUELVE

Proceso: Medio de Control de Nulidad en contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014- 00 (20066). 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la modificación del reglamento interno del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la calle 76 No. 11-52 piso 6, de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Registrar en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición - SICAAC, la Resolución de aprobación de modificación del reglamento interno y el correspondiente documento de reglamento […]”. En el texto del nuevo Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, publicado en la página web de dicha entidad, se precisa que la modificación del mismo fue aprobada a través de la Resolución 1548 de 15 de septiembre de 202318 y que dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 2023, por lo que la nueva versión del reglamento empezó a regir a partir del 5 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “[…] Parte I Reglamento General El presente reglamento ha sido aprobado por la Corte Arbitral del Centro de la Cámara de Comercio de Bogotá, en uso de sus atribuciones reglamentarias, y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aprobación realizada a través de la Resolución 1548 del 15 de septiembre de 202319[…]”.

Lo anterior pone de manifiesto que en el caso sub examine no resulta procedente la solicitud en estudio debido a que el acto acusado 18 https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Sobre-nosotros/Sistema-normativo-CAC 19 La resolución quedó ejecutoriada el 04 de octubre de 2023 por lo que esta versión del reglamento rige a partir del 05 de octubre de 2023. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00873-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualmente no se encuentra produciendo efectos jurídicos, en virtud de la modificación efectuada por el Ministerio mediante Resolución 1548 de 15 de septiembre de 2023.

En este orden, la Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral 7 del artículo 2.22 del “REGLAMENTO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ” y del oficio núm. MJD- OFI21-0009063-DMSC-2100 de 17 de marzo de 2021, mediante el cual se aprobó la reforma al Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera