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11001031500020220491601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 10036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oscar Dario Arias Agudelo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04916-01 Accionante: Oscar Darío Arias Agudelo Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Oscar Darío Arias Agudelo en contra del fallo de tutela del 27 de octubre de 2022 mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Oscar Darío Arias Agudelo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[1] en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al ejercicio de cargos públicos, funciones públicas y al precedente constitucional, que consideró vulnerados con la providencia del 25 de agosto de 2022 mediante la cual el accionado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado No. 05001233300020200244101. 2.- Hechos 2.1.- El accionante manifestó que el 27 de octubre de 2019 resultó elegido como concejal del municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2020 – 2023.

Posteriormente, el ciudadano Juan Felipe Cano Marín incoó demanda en uso del medio de control de pérdida de investidura en su contra, bajo la causal prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 2.2.- El asunto fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante fallo del 26 de noviembre de 2020, negó la solicitud de pérdida de investidura tras considerar que en la vinculación que sostuvo el accionante como miembro de la junta directiva y docente de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía del Municipio de Bello, no fungió como ordenador del gasto y tampoco se logró probar algún beneficio a favor del proceso de elección que se realizó en el mes de octubre de 2019. 2.3.- En contra de la decisión mencionada el demandante interpuso recurso de apelación que desató la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual profirió sentencia el 25 de agosto de 2022 que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la pérdida de la investidura del señor Arias Agudelo. 3.- Fundamento de la acción de tutela 3.1.- El accionante indicó que la sentencia demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, así: 3.1.1.- En relación con el primero de los vicios mencionados, expuso que: “Se desconoce además en la providencia el Decreto Ley 278 del año 2002 por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente y norma mediante la cual les atribuyen autoridad, en los artículos 4.5 y 6, en lo pertinente a las funciones del docente no sobra precisar que, como se dijo en la contestación de la demanda la cual solicito sea tenida en cuenta, aun si un docente pertenece a la junta directiva, no ejerce funciones administrativas dado a que dicho órgano es una instancia de participación de la comunidad educativa, es un organismo de coordinación y asesoría con el rector, que coadyuva en la orientación del colegio y toma de algunas decisiones mediante su voto que no es decisorio dado a que son varios los partícipes con voz y voto, lo que imposibilita por parte de mi representado la más mínima acción de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, u alguna otra acción que lo hagan presumir del ejercicio de autoridad; la única autoridad posible de ejercer en el caso que nos ocupa es sobre su mismo voto.

Conforme a lo anterior, sin duda se presentó el defecto material o sustantivo, y si es evidente que el Decreto 1075 del 2015 es existente, también es evidente que no es aplicable al caso que nos ocupa, presentándose una evidente contradicción entre lo fundamentado y lo decidido, faltando el soporte racional y argumentativo, sin desconocer la falta de pruebas”[2]. 3.1.2.- Y de cara al segundo de los vicios expresó que: “OCTAVO: Como se expresó en hecho anterior, en el Acta Nº 1 de enero 29 de 2.019, ni la firma del concejal Oscar Darío Arias aparece, por lo que no es posible determinar que mi representado estuviera enterado de lo acontecido, por lo que el aspecto subjetivo de la responsabilidad no se encuentra plenamente probado.

La causal por la cual la parte demandante invoca la perdida (sic) de investidura adolece de explicación y de prueba alguna que determine el cumplimiento de la objetividad, (artículo 4 ley (sic) 144 de 1.994). Es tan evidente y flagrante la violación al debido proceso que a pesar de la naturaleza pública de la acción de perdida (sic) de investidura y que las causales son de aplicación restrictiva y que su estudio debe circunscribirse únicamente a las expresadas en la demanda y en lo probado, lo que no se hizo, ya que simplemente se enuncio (sic) el artículo 43 de la ley (sic) 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la ley (sic) 617 del 2.003.

Por lo antes manifestado, reitero, es imposible inferir que mi representado realizara actividades como las descritas en los artículos (sic) 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1.994; contrariando en la providencia acusada el principio de legalidad el cual establece que las causales para la desinvestidura son de aplicación restrictiva por lo que no admiten interpretación extensiva o analógica y deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídico previstos en la norma”[3].

(Negritas del texto). 4.- Pretensiones El accionante solicitó: “Se conceda la medida provisional deprecada y se ordene a quien corresponda suspender de manera inmediata la ejecutoria de la providencia, así como el desarrollo de cualquier otra etapa del proceso que vulnere los derechos fundamentales de mi representado. En consecuencia se sostenga y confirme la decisión de primera instancia”[4]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto[5] del 14 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[6]. 5.2.- La Sección Primera del Consejo de Estado contestó[7] y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 5.3.- El Consejo Municipal de Bello también remitió su informe[8] y expresó que el accionante continúa desempeñando su cargo de concejal. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 27 de octubre de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación resolvió declarar improcedente la causa, así: “[E]sta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que el accionante insiste en sede constitucional en una discusión meramente legal sobre la interpretación de la autoridad judicial para el caso concreto frente a sí, su desempeño como miembro de la junta directiva de un plantel educativo dentro de los 12 meses anteriores a su elección estructura la denominada autoridad administrativa lo que a su vez configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, problema jurídico que, a la postre, fue objeto de pronunciamiento por la mencionada Alta Corte, aunado a que la línea argumentativa en sede constitucional tampoco evidencia una anomalía evidente o una tensión o contradicción con sus derechos fundamentales, máxime cuando, se itera, se está en presencia de una decisión de un órgano de cierre”[9]. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, el accionante impugnó; para el efecto adujo que: “En gracia de discusión y partiendo del supuesto que el accionante asistió a todas las reuniones del consejo directivo de la institución educativa donde fungió como docente, y a pesar que el único elemento probatorio en el juicio de perdida (sic) de investidura fue el acta Nro. 1 de 2019 donde solo se registra que compareció, pero no hay firma de mi poderdante ni indicio alguno que confirme lo vertido en el acta referida, lo que de acuerdo al principio de la sana critica (sic) genera una duda más allá del razonamiento lógica que de acuerdo a la principialistica (sic) del derecho sancionatorio y el debido proceso debe resolverse en favor del investigado, toda duda o la condición más favorable debe de resolverse en favor del investigado principio conexo al derecho fundamental del debido proceso.

En la providencia tutelada mediante la cual se sanciona al Señor Oscar Darío Arias Agudelo con la perdida (sic) de investidura como concejal del municipio de Bello, Antioquia, no hay que mirar con mucho detenimiento para precisar y concluir como se ha venido sosteniendo que se omitió valorar el elemento subjetivo, se aprecia también en la providencia tutelada y en la que se impugna por este medio la falta del análisis y valoración del elemento objetivo (… )”[10].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional, en tanto fue el descartado por el a quo, para así determinar si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en contra de providencias judiciales En el caso bajo estudio la parte actora adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

A continuación, la Sala comprobará si se satisface el requisito de relevancia constitucional. 5.- De la relevancia constitucional en el caso en concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha señalado que con base en la relevancia constitucional el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[14]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada, respecto de la valoración de los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria con radicado No, 05001-23-33-000-2020-02441-01, como se procede a explicar. 5.2.1.- Al respecto, la Sala observa que en contra del señor Óscar Darío Arias Agudelo, hoy accionante de tutela, se inició un proceso de pérdida de investidura con fundamento en la causal prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, bajo el argumento de que se desempeñó como docente de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía, del Municipio de Bello, y fungió como miembro de la junta directiva de dicha institución hasta el 6 de marzo de 2019, es decir que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal. 5.2.2.- En punto de lo anterior, en la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se indicó que: “Desde la expedición de la Sentencia SU-424 de 2016 por la Corte Constitucional, quedó establecido que, en todo proceso de pérdida de investidura, se debe establecer si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si la voluntad se orientó a esa actuación, dirigida a obtener un resultado determinado.

En este caso, si la participación del demandado en el año anterior a la elección, como miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa Carlos Pérez Mejía del Municipio de Bello, desde el punto de vista objetivo plantea la discusión si se configura la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, desde el punto de vista subjetivo, existirían mayores elementos para señalar que el demandado no tenía la posibilidad de conocer que estaba incurriendo en dicha inhabilidad.

En el mismo sentido, no se avizora que las funciones del demandado en el consejo directivo de la misma institución educativa, tuvieran impacto en un número considerable de personas, pues la parte demandante no aportó elementos que indiquen que efectivamente el demandado se benefició electoralmente, pues no obra en el expediente alguna referencia al tamaño de la institución educativa, a la ubicación (si es rural o si es urbana), al número de estudiantes, a la existencia de varias jornadas, aspectos de los cuales se podría inferir que el demandado utilizó la pertenencia al consejo directivo para beneficiarse electoralmente.

La existencia de una sola acta como único documento que acredita la participación del actor en el periodo inhabilitante en reuniones del Consejo Directivo de la Institución Educativa Carlos Pérez Mejía del Municipio de Bello, acta en la cual se advierte una conducta pasiva del demandado, permite concluir que no existe prueba de que el señor Oscar Darío Arias Agudelo haya actuado con dolo o culpa grave, en la eventual configuración de la inhabilidad consistente en ejercer autoridad administrativa en el año anterior a la elección como concejal del Municipio de Bello”.[15] 5.2.3.- Sin embargo, en el fallo atacado se señaló que: “En el asunto bajo examen, el concejal acusado no obró con la diligencia debida para establecer si podía aspirar al cargo de concejal luego de pertenecer al consejo directivo de una institución pública educativa, y tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada, por las razones que pasan a explicarse: Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y [e]ste le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si [e]sta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.

En este caso, el acusado no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y [e]stas fueran idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible. Cabe precisar que, comoquiera que la culpabilidad – elemento subjetivo de la pérdida de investidura - consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado, no niega la Sala que su conducta puede justificarse cuando [e]ste actúa con el convencimiento de que se ajusta al ordenamiento jurídico; pero ese convencimiento supone que el implicado ha incurrido en ella por error invencible, es decir, aqu[e]l que es común a muchos y del cual no es posible sustraerse, ya que, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Es esa la razón por la cual la Sala exige que, para acreditar esta falta de conocimiento, el actor no alegue simplemente que obró de buena fe, sino que debe acreditar que obró de buena fe calificada, motivado por un error invencible, en la medida en que actuó de conformidad con la jurisprudencia que estaba vigente para la época, o que se asesoró adecuadamente de abogados idóneos, no obstante lo cual incurrió en la conducta reprochable, lo que aquí se echa de menos. Por lo dicho, la conducta del acusado es culpable, a título de culpa grave, ya que no logró probar que su comportamiento estuvo justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible.

Resta por indicar que la Sección Primera ha declarado la pérdida de investidura en el caso de los rectores de una institución educativa pública, por considerar que ejercen autoridad administrativa y, comoquiera que en este evento, se comprueba que un miembro de un consejo directivo de una institución educativa de carácter público desempeñó funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa en el mismo municipio donde fue elegido concejal dentro de los 12 meses anteriores a su elección, será decretada la desinvestidura del señor Oscar Darío Arias Agudelo”.[16] 5.2.4.- Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore el acervo probatorio y la calificación de la falta, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial de la decisión protestada.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.3.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[17], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[18]. 5.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 8CDE680FF4486343 CF0AF51E7B27618F B250C3FC3B623133 41268328EBECB0A0, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folios 10 y 11. [3] Ibidem folio 9. [4] Ibidem folio 11. [5] Obra en certificado CC60D4B8502AB58D 54571BDC9338EF3D A5EA2D4B26A417F5 CC201B57F1447716, índice 4 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificado 9CF36C584B76FFA6 632A49BBF3C4B288 DD78028AC9323F12 EDB87677A8879A69, índice 7 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado 168C23513 58E3A08 20802D87853F360D EA68E127A23B1DF0 7E3A1380C2890AD8, índice 9 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en índice 21, certificado 9614781DDB93713E 1C7036DDE3D40835 D8E8A8E4EAFE0B89 EFFA0296682C110E, archivo 11001031500020220491600005025210021_133101638355392939 (3).zip, cuaderno 23_110010315000202204916001RECIBEMEMORIAL20221013144350.pdf en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado CC394EE35AD5976C B26CCAF9891ABA55 D68BDAFD948AC8F4 DBE907DFF3EC3391, índice 23, folio 9 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en índice 28, certificado 1046E7A0E3F6A3C3 F3A32A7D981E86DC B140D9D666F47BCD 9CB434FA3711DDD6, archivo 11001031500020220491600005025090027_133120715509941327 (2).zip, cuaderno 30_110010315000202204916002RECIBEMEMORIAL20221104163906.pdf, folio 3 en el expediente de tutela digital. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [14] Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [15] Obra en certificado 8EBE050A420440CE 4FD4D3959A2C9965 FECF295C113CB923 E3AB0ACBCDCC7DF6, índice 3 en el proceso ordinario con radicado 05001233300020200244101, en la plataforma Samai de esta Corporación. [16] Obra en certificado 7F78E3D0C621A9F3 5AE7D270D96BD384 A3D9A56BDBF1E7DA 266812E938BE8800, índice 22 en el proceso ordinario con radicado 05001233300020200244101, en la plataforma Samai de esta Corporación [17] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [18] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.