w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00681-01 Accionante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.
I.
ANTECEDENTES El director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado instauró acción de tutela contra el laudo arbitral proferido el 12 de agosto de 2022 en el proceso arbitral núm. A-20220215/0850, seguido entre Zalka S.A.S. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - FPSFNC, del Centro de A C C I Ó N D E T U TE L A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00681-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA -FPSFNC- vulnerado con la actuación de la autoridad arbitral accionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Laudo Arbitral del 12 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Arbitral en el trámite arbitral No. A-20220215/0850 […]” El Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López del Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 14 de abril de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, decisión que fue impugnada por la parte accionante y el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - FPSFNC.
Mediante proveído del 21 de junio de 2023, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse impedido para asumir el estudio y decisión de las impugnaciones del expediente de referencia, toda vez que el doctor Óscar Iván Ibáñez Parra, quien presidió el Tribunal de Arbitraje que profirió el laudo cuestionado “como procurador 127 judicial II fue mi compañero mientras laboré en la Procuraduría General de la Nación como procurador 56 judicial II en asuntos administrativos- // En consecuencia, considero que podría estar impedido para asumir el estudio y decisión de las impugnaciones interpuestas (…)”.
A C C I Ó N D E T U TE L A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00681-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el asunto de autos, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse impedido para asumir el estudio y decisión de las impugnaciones interpuestas por el director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – FPSFNC.
Sin embargo, en la mencionada manifestación, no hace referencia a ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y tampoco se observa que dicha afirmación encuadre en alguna de ellas, teniendo en cuenta que señala únicamente que el doctor Óscar Iván Ibáñez Parra, quien presidió el tribunal de arbitraje que profirió el laudo que hoy se cuestiona, “como procurador 127 judicial II fue mi compañero mientras laboré en la Procuraduría General de la Nación como procurador 56 judicial II en asuntos administrativos. // En consecuencia, considero que podría estar A C C I Ó N D E T U TE L A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00681-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 impedido para asumir el estudio y decisión de las impugnaciones interpuestas (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado