REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 23001-23-31-000-2010-00270-00 (54.899) Actor: CLARA DEL CARMEN MIRANDA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MONTERÍA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO Síntesis del caso: los familiares del joven Jesús Alberto Gómez Miranda piden que se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y del municipio de Montería (Córdoba) por la muerte de este, quien fue asesinado en el establecimiento de comercio denominado “Scorpion” mientras se desarrollaban unas fiestas populares en el mencionado municipio.
El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque no se acreditó un nexo causal entre el daño y el comportamiento de las entidades demandadas. La parte actora apela para que se revoque la decisión, aduce que se demostró una falla del servicio imputable a las demandadas por cuanto no adoptaron las medidas de seguridad y vigilancia adecuadas para este tipo de eventos.
Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por la muerte de un menor en un establecimiento de comercio – nexo causal – causa eficiente y adecuada – imputación del daño al Estado – el daño debe ser atribuible a una acción u omisión estatal – falla relativa del servicio – principio general de nadie está obligado a lo imposible.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:
PRIMERO. NIÉGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia SEGUNDO. TÉNGASE por no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador (sic) y en el módulo de registro de actuaciones del software Justicia Siglo XXI que se llevan en esta Corporación judicial” (fl. 471 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 13 de agosto de 2010 (fls. 2 a 44 cdno. 1), los señores Clara del Carmen Miranda Ramírez, Edilberto Claret Gómez Miranda, Elkin Antonio Seña Miranda, Arnolis Manuel Seña Miranda, Janer Lucía Gómez Miranda, Aléxy Margarita Seña Miranda y Luis Javier Agámez Seña, por intermedio de apoderado judicial (fls. 45 a 56 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Montería (Córdoba) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.
Declárase que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Montería (Córdoba) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) con la muerte violenta de su hijo, hermano y tío Jesús Alberto Gómez Miranda, en hechos ocurridos el día 22 de junio de 2008, cuando se encontraba en el establecimiento denominado ‘KZ EL SCORPION’ en una actividad denominada ‘BATANES’, evento autorizado por la administración municipal en los barrios Holanda y Caracolí de la ciudad de Montería, departamento de Córdoba. 2.
Condénese al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Montería (Córdoba) a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1 Morales: 2.1.1 Sufridos por Carmen Miranda Ramírez, Edilberto Claret Gómez Miranda, Elkin Antonio Seña Miranda, Arnolis Manuel Seña Miranda, Janer Lucía Gómez Miranda, Alexy Margarita Seña Miranda y Luis Javier Agamez Seña. 2.1.2 Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura y violenta muerte de su hijo, hermano y tío Jesús Alberto Gómez Miranda (…). 3 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2.1.3 Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…). 2.2.
Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida 2.2.1. Sufridos por Carmen Miranda Ramírez, Edilberto Claret Gómez Miranda, Elkin Antonio Seña Miranda, Arnolis Manuel Seña Miranda, Janer Lucía Gómez Miranda, Alexy Margarita Seña Miranda y Luis Javier Agamez Seña. 2.2.2 Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su hijo, hermano y tío Jesús Alberto Gómez Miranda, quedando así privados de su presencia, afecto, cariño y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que las limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida (…). 2.2.3 Estimados en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…). 2.3 Materiales de lucro cesante (consolidado y futuro): 2.3.1 Sufridos por Clara del Carmen Miranda Ramírez en calidad de madre del fallecido. 2.3.2 Causados por la ayuda económica que periódicamente le brindaría su hijo Jesús Alberto Gómez Miranda, la cual deberá liquidarse hasta la vida probable de la señora madre, por ser ella una mujer pobre y necesitada de ayuda económica, más si se tiene en cuenta que la madre no cuenta con una renta fija (…). 2.3.3 Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha probable de la sentencia (22 de junio de 2011) en $20´209.809,27 o lo demás que se pruebe dentro del proceso para la madre del fallecido. 2.3.4 Lucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la sentencia hasta la supervivencia de la madre, el cual se calcula en $107´779.200 o lo demás que se prueba dentro del proceso. 2.4 Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padece la madre del occiso Jesús Alberto Gómez Miranda, señora Clara del Carmen Miranda Ramírez. 2.4.1 Causado por el estrés postraumático que la aqueja en virtud de la muerte de su hijo menor de esa forma abrupta, repentina, suceso que se pudo evitar (…). 2.4.2 Estimados en la suma de $107´779.200 para la madre o lo demás que se pruebe dentro del proceso” (fls. 2 a 6 cdno. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 4 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) El 22 de junio de 2008, el joven Jesús Alberto Gómez Miranda falleció producto de los disparos que realizó una persona en contra de los asistentes a la fiesta denominada “Batán” o “barrial” autorizada por el municipio de Montería (Córdoba) y que se desarrollaba en el interior del establecimiento de comercio denominado “Scorpion”. 2) La Fiscalía Cuarta Seccional de Montería adelanta las investigaciones penales tendientes a establecer los móviles y los responsables de la muerte del joven Jesús Alberto Gómez Miranda.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 6, 9, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94 y 214 de la Constitución Política, adujo que existió una falla del servicio atribuible a las entidades demandas porque, a pesar de que el joven Jesús Alberto Gómez Miranda era menor de edad, le permitieron el ingreso al establecimiento de comercio donde se produjo su asesinato. 2.
La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante auto del 24 de agosto de 2010 (fl. 82 cdno. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas. 2) El municipio de Montería (Córdoba) propuso la excepción de “hecho determinante y exclusivo de un tercero”, en este caso concreto, de la familia del joven fallecido, pues, en su criterio, en la demanda se reconoció expresamente que la mamá del occiso permitió que este ingresara al denominado sitio “Scorpion” y, según la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) la responsabilidad en la formación y protección de los menores corresponde de forma compartida a la familia, a la sociedad y al Estado, de modo que el joven Jesús Alberto Gómez Miranda no debió estar a esas horas de la noche en el evento en el cual perdió la vida; finalmente, el municipio adujo que no se le puede atribuir una falla del servicio porque no puede custodiar a todos los jóvenes del territorio, dado que la primera 5 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia responsabilidad de proteger a los niños y adolescentes corresponde a sus padres (fls. 90 a 102 cdno. 1). 3) El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló la excepción de “hecho determinante y exclusivo de un tercero”, en cuya dirección adujo que “nadie está obligado a lo imposible, cuando el resultado dañino no depende de la autoridad sino por el hecho de terceros” (fls. 111 a 116 cdno. 1). 3.
Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 24 de noviembre de 2010 (fls. 137 a 140 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 12 de mayo de 2011 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 389 y 390 cdno. 1). 1) El municipio reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, adicionó que la víctima en este caso se expuso de manera consciente e imprudente al daño por cuanto este tipo de espectáculos, por lo general, no cuentan con ningún tipo de autorización por parte de la administración municipal, por manera que no existe nexo causal entre la muerte del joven Jesús Alberto Gómez Miranda y el comportamiento de la entidad territorial (fls. 392 y 393 cdno. 1). 2) La Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la demanda debido a que el municipio de Montería no autorizó la realización de una fiesta barrial o “batán” en el sitio denominado “Scorpion” razón por la cual ni la policía ni la entidad territorial tenían el deber jurídico de controlar el evento dado que desconocían su realización y existencia (fls. 395 a 398 cdno. 1). 3) La parte actora afirmó que se demostró que la alcaldía de Montería sí concedió permiso al negocio con razón social “Scorpion” para funcionar con motivo de la celebración del reinado popular y nacional de la ganadería para el día 22 de junio 6 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia de 2008; además, en la autorización se le advirtió expresamente al dueño del establecimiento que no podía vender bebidas embriagantes a menores de edad.
De otra parte, puntualizó que las fiestas de la ganadería se convierten en un acto folclórico de cada municipio, motivo por el cual tanto el municipio como la Policía Nacional debieron tomar las medidas de vigilancia y control eficaces, más aún si, como quedó probado, se permitió el ingreso de menores de edad a los eventos y fiestas propias de la celebración, circunstancia fue ratificada con las declaraciones practicadas en el proceso.
Por último, los demandantes señalaron que la falla del servicio consistió en que los entes demandados reconocieron no solo su intervención en la realización de las fiestas sino que, además, no prohibieron el ingreso de menores de edad, puesto que solo se proscribió la venta de licor a estos (fls. 436 a 450 cdno. 1). 5) El Ministerio Público guardó silencio (fl. 451 cdno. 1). 4.
La sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 463 a 471 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Si bien el joven Jesús Alberto Gómez Miranda murió dentro de las instalaciones de un establecimiento de comercio, debidamente autorizado por la administración municipal para su funcionamiento, lo cierto es que dicho permiso no constituye el nexo causal con el daño dado que este provino de las acciones cometidas por terceros. 2) En el análisis de la labor de vigilancia a cargo de la Policía Nacional no puede hacerse un juicio objetivo, extensivo o imposible, en tanto que dicha entidad se encuentra limitada en los recursos humanos que tiene a su disposición y, por tal razón, no es exigible su presencia en todos y cada uno de los rincones del país sino, donde los hechos y circunstancias particulares o especiales lo ameriten. 7 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) El permiso de funcionamiento del local “Scorpion” no constituye la causa adecuada o eficiente del daño, pues, son los particulares encargados de la organización del evento quienes asumen la responsabilidad de seguridad y de vigilancia del mismo. 4) El evento en el que perdió la vida el joven Jesús Alberto Gómez Miranda no revestía la magnitud necesaria y suficiente para considerar que era necesario adoptar medidas especiales de protección policial en los términos del artículo 133 del Decreto 1355 de 1970 que, impone la obligación a la Policía Nacional de velar por la seguridad y el orden en espectáculos públicos tales como “teatro, circo, estadios, plazas, salones o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente”, toda vez que en el mismo precepto se prevé que cuando el espectáculo se limite a un número determinado de personas esa obligación no es aplicable. 5) En idéntico sentido, los artículos 35 y 36 de la Resolución 00912 de 2009 que contiene el Reglamento del Servicio de Policía determinan que, tratándose de espectáculos públicos, deberá existir fuerza disponible cuando se trate de eventos de carácter masivo con el objetivo de mantener o restablecer el orden público; en este caso concreto, la muerte del joven Jesús Alberto Gómez Miranda no se produjo como consecuencia de una alteración del orden público sino, por el contrario, de los disparos efectuados por una las personas que se encontraban en el mencionado local “Scorpion”. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el cual concedido mediante auto del 24 de junio de 2015 (fl. 492 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 15 de enero de 2016 (fl. 497 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 487 a 490 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 8 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) La sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el tema principal por el cual se acude a la jurisdicción es determinar la responsabilidad de las entidades demandadas por la falta de organización de este tipo de eventos, máxime cuando es la misma administración local la que los promueve, de modo que no se pretende la declaración de responsabilidad por la falta de protección del joven Jesús Alberto Gómez Miranda, en tanto es claro que no puede existir un policía por persona para custodiarla; sin embargo, en este caso la responsabilidad se deriva de la omisión de las entidades por no haber tomado las medidas mínimas necesarias para impedir que una persona armada ingresara al establecimiento. 2) El tribunal de primera instancia debió analizar los elementos probatorios para concluir, a lo sumo, una posible configuración de una concurrencia de culpas. 3) El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad de la administración por daños ocasionados durante espectáculos públicos, como por ejemplo en la sentencia del 7 de abril de 2011, expediente número 20.750. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 499 cdno. ppal.). En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 511 cdno. ppal.). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 9 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer si la muerte del joven Jesús Alberto Gómez Miranda es imputable a las entidades demandadas por haber autorizado que operara el establecimiento denominado “Scorpion” y por la falta de medidas policivas de vigilancia y control en ese local o, por el contrario, si el daño no puede atribuirse causalmente al municipio de Montería y a la Policía Nacional, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la decisión apelada porque del acervo probatorio no es posible establecer un nexo causal adecuado o eficiente entre el daño probado y el comportamiento activo o pasivo de las entidades demandadas, así como tampoco una falla del servicio atribuible a estas, pues, en este caso concreto la falla del servicio es de carácter relativo dado que la responsabilidad del Estado no puede ser juzgada de forma ideal o absoluta sino, de acuerdo con un juicio de realidad concreta, esto es, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que tienen ocurrencia los hechos; adicionalmente, la Sala pone de presente una clara modificación en la causa petendi con el recurso de apelación, toda vez que en la demanda la falla del servicio se hizo consistir en la supuesta omisión de las entidades demandadas al haber permitido el ingreso de menores de edad a la fiesta popular, mientras que con la impugnación se alegó que el incumplimiento obligacional devino por el hecho de haber permitido el ingreso de personas armadas al evento. 2.
Análisis del caso concreto 2.1 El daño La muerte del joven Jesús Alberto Gómez Miranda quedó demostrada con el registro civil de defunción (fl. 57 cdno. 1) y el acta del protocolo de necropsia del 22 de junio de 2008 practicada al cadáver del mencionado menor de edad; en este último documento se consignó lo siguiente: 10 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “Resumen de los hechos: el caso corresponde a occiso menor, de 16 años de edad, que según la información recibida sufrió lesiones por proyectil de arma de fuego. // La muerte de Jesús Alberto Gómez Miranda fue a consecuencia de shock traumático secundario a lesiones múltiples con proyectil de arma de fuego. // Descripción de las lesiones por arma de fuego: presenta cuatro (4) orificios (2 de entrada y dos de salida) por proyectil de arma de fuego de carga única.
El primer proyectil impactó la zona de la tiroides y el segundo la zona del corazón y los pulmones” (fls. 205 a 210 cdno. 1). En ese orden, la parte actora probó la ocurrencia del daño consistente en la muerte del adolescente Jesús Alberto Gómez Miranda, quien para la fecha de los hechos tenía 16 años. 2.2 La imputación 1) En el expediente obra copia de la certificación suscrita por el Secretario de Gobierno de Montería en la cual se consignó lo siguiente: “Me permito informarle que la Secretaría de Gobierno expidió permiso para el evento popular denominado ‘Batanes’ en las fechas 13 y 19 de mayo de 2008, y no en la fecha señalada por usted en el oficio de la referencia. Además, dichos documentos están a nombre de Jorge Luis Domínguez Berrocal y Lucía Pineda de Rodríguez, organizadores del evento popular denominado ‘Ambiente Picotero’ y ‘La Rumba Picotera, Lo Máximo, El Aguilazo’.
De igual forma, se le remite copia auténtica de los permisos concedidos a los mencionados señores (…) expedidos los días 13 y 19 de mayo de 2008, ubicados en el lote Santa Catalina en el margen izquierda del río Sinú a la entrada del barrio Caracolí (…)” (fls. 247 y 248 cdno. 1). El 18 de abril de 2008, el señor Jorge Domínguez Berrocal solicitó permiso a la alcaldía de Montería para instalar un “ambiente picotero” en un sitio privado al margen del río Sinú, alejado de la comunidad, durante los fines de semana comprendidos entre el 23 de mayo y el 22 de junio de 2008 (fl. 250 cdno. 1).
La autorización fue otorgada por el Secretario de Gobierno de Montería mediante acto administrativo del 13 de mayo de 2008 en el cual se lee: 11 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “El suscrito Secretario de Gobierno Municipal concede permiso a Jorge Luís Domínguez Berrocal (…) organizador del ‘Ambiente Picotero’ del día 23 de mayo hasta el 23 de junio de 2008, con motivo de la celebración del reinado popular y nacional de la ganadería (…).
SE PROHIBE LA VENTA DE LICOR Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A PERSONAS MENORES DE EDAD. EL VOLÚMEN DE LOS EQUIPOS DE SONIDO Y AMPLIFICADORES DEBE SER MODERO Y NO DEBE SOBREPASAR LOS 60 DECIBELES PERMITIDO POR LA LEY, ADEMÁS DEBER PRESERVAR EL ORDEN PÚBLICO, RESPETAR Y OBSERVAR LAS NORMAS DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA, DE TRÁNSITO Y DEL MENOR.
“(…)” (fl. 249 cdno. 1 – mayúsculas del original). Por su parte, el 2 de mayo de 2008, el comandante de Policía de Montería otorgó igualmente permiso al señor Jorge Luís Domínguez Berrocal para realizar el denominado encuentro “picotero” entre los días 23 de mayo y 23 de junio de 2008; en el documento de autorización se precisó lo siguiente: “Este comando emite concepto favorable para la realización del mencionado evento, siempre y cuando los organizadores se comprometan a cumplir con las siguientes condiciones: - Tener los permisos de la Secretaría de Gobierno Municipal y demás organismos de control para la realización de este tipo de eventos (…). - Mantener el orden y comportamiento ciudadano durante la realización del evento y deberán informar cualquier actividad o novedad que se presente en el lugar. - Respetar y tener en cuenta la contaminación auditiva y ambiental en dicho evento, establecido por el Código Nacional de Policía y demás normas vigentes emitidas por las autoridades. - Respetar y observar lo establecido por la Constitución Nacional, el Código Nacional de Policía, el Código Nacional de Tránsito y el Código del Menor. - Tener en cuenta que no está autorizado para ocupar espacio público, sin previo permiso de la Oficina de Planeación Municipal. - La hora de finalización del evento será de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Gobierno y dejar el sitio en las mismas condiciones de aseo en que se encontró. - Con el fin de garantizar la integridad y seguridad de menores de edad, no se permitirá el consumo de bebidas embriagantes. 12 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia - La Policía Nacional pasará revista al evento a fin de que se cumplan con todas las condiciones establecidas en las normas” (fls. 257 y 258 cdno. 1).
Ahora bien, los testimonios de los señoras Yaduris del Socorro Díaz Oviedo, Doris María Espitia Caro, Ardenis Jiménez González y María Eugenia Montoya Bernal son de oídas y, por consiguiente, no tienen la fuerza probatoria suficiente para dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) La parte actora reprocha el hecho de que se hubiera permitido el ingreso de menores de edad a la fiesta denominada “Ambiente Picotero” o “La Rumba Picotera”; no obstante, no identificó la norma que se habría incumplido o desatendido por haberse permitido el ingreso de los menores de edad a ese tipo de festividad.
Por consiguiente, la Sala comparte la conclusión del tribunal de primera instancia en el sentido de señalar que el hecho de que el menor hubiera muerto en las instalaciones de un establecimiento de comercio, debidamente autorizado por la administración, no necesariamente compromete la responsabilidad de la administración, en tanto esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de configurar un nexo causal entre el daño y el comportamiento de las entidades demandadas.
Lo anterior, por el hecho de que la parte actora tampoco acreditó si existió una falla del servicio imputable a las entidades demandadas por cuanto, no se estableció si la Policía Nacional hizo o no presencia en el lugar, si existían o no puestos de control y si para este tipo de eventos se debieron implementar protocolos de orden público propios para espectáculos públicos de conformidad con los artículos 133 y 134 del Decreto 1350 de 1970 -normas vigentes y aplicables para la fecha de los hechos- según la cuales: “ARTÍCULO 133.- Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos. 13 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO 134.- Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo”. 3) El artículo 177 del CPC, aplicable al sub examine1, dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.
En este caso, la Sala advierte que la parte demandante debió demostrar con las pruebas idóneas para ello que la responsabilidad de las entidades demandadas se presentó con ocasión de la supuesta omisión por no haber tomado las medidas mínimas necesarias para impedir que una persona armada ingresara al establecimiento. En efecto, las pruebas válidamente practicadas no permiten demostrar una falla del servicio imputable a la Policía Nacional y/o al municipio de Montería por el solo hecho de que una persona ingresó armada al lugar en el que se desarrollaba la fiesta denominada “Ambiente Picotero” o “La Rumba Picotera”, pues, la falla del servicio no puede ser analizada o juzgada en términos absolutos o ideales toda vez que el juicio de disvalor asociado al régimen de responsabilidad subjetivo parte de la base de un análisis de la realidad concreta, esto es, que se analicen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos para establecer, desde esta específica óptica, si se desatendieron las obligaciones institucionales a cargo de las entidades y autoridades públicas en los términos del artículo 90 superior.
El concepto de falla relativa del servicio fue esbozado y desarrollado por el profesor Jean Rivero en los siguientes términos: “El juez, para apreciarla [se alude a la falla del servicio], no se refiere a una norma abstracta; para decidir, en cada especie, si hay falta o no, él se pregunta, lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta de la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y en material, etc. // De ello resulta 1 Por razón de la fecha de ocurrencia de los hechos y de presentación de la demanda, toda vez que para esa época aún regía el estatuto procesal civil. 14 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia que la noción de falla del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el mismo hecho, según las circunstancias, ser reputado como culposo o como no culposo”2. 4) En este caso concreto, no existe prueba que permita establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como tampoco si las entidades demandadas tenían o no puestos de control cercanos al lugar o si desatendieron algún tipo de obligación. La Sala reitera que el solo hecho de que se hubiese permitido el ingreso de menores de edad al establecimiento de comercio en el cual se desarrollaba la actividad denominada “Ambiente Picotero” o “La Rumba Picotera”, tal como se adujo en el recurso de apelación, no constituye por sí solo una falla del servicio atribuible a las demandadas que genere un nexo causal adecuado o eficiente con el daño acreditado ni siquiera en un grado de concausa o graduación de la responsabilidad. 5) Finalmente, la Sala advierte que la sentencia de esta Sección invocada con el recurso de apelación no tiene efectos de precedente vinculante dado que los hechos materialmente relevantes en uno y otro caso son claramente diferentes.
En efecto, en la citada decisión del 7 de abril de 2011, expediente 20.750, se juzgó la responsabilidad del municipio de San Lorenzo (Nariño) por haber organizado una competencia de motociclismo en el casco urbano y, en desarrollo de la misma el señor Baudilio Alberto Flórez resultó atropellado por uno de los vehículos lo que le produjo la muerte; en esa oportunidad se declaró la responsabilidad de la entidad demandada porque se demostró la falla del servicio atribuible consistente en una inadecuada planeación del evento deportivo que impidió que se instalaran medidas de protección adecuadas e idóneas para proteger a los espectadores de la carrera automovilística.
En esa perspectiva, el citado pronunciamiento no constituye precedente horizontal 2 RIVERO, Jean, Derecho Administrativo, 1984, traducción de la 9ª edición, Caracas, pág. 304 y 305. 15 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia vinculante y, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3.
Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda debido a que no se demostró que el daño sea imputable a las entidades demandadas, en la medida que el solo hecho que se permitiera el ingreso del joven Jesús Alberto Gómez Miranda al lugar donde se llevaba a cabo el evento “Ambiente Picotero” o “La Rumba Picotera” no constituye la causa adecuada o eficiente del daño, aunado al hecho de que tampoco se demostró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional y al municipio de Montería (Córdoba). 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el 16 Expediente No. 23001-23-31-000-2010-00270-01 (54.899) Actor: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes anotaciones secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 del 2022.