Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones conscripto / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente / Se revoca la sentencia que negó la solicitud y, en su lugar, se concede el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Daniel Fernando Arias Silva en la acción de tutela que presentó contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43- 062-2016-00198-00/02.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de octubre de 2022 Daniel Fernando Arias Silva presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual esa autoridad judicial confirmó el fallo del 16 de noviembre de 2018 del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del accionante en en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-062-2016-00198-00/02.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRIMERO: sean tutelados a favor de DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión proferida el 21 de abril de 2022 y notificada el 26 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001334306220160019802, promovido por DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA, la cual CONFIRMÓ la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 22 de mayo de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2015, el accionante prestó su servicio militar obligatorio en condición de infante de Marina Regular adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 en Puerto Inírida, Guainía. 3.2.- El 24 de mayo de 2014, mientras realizaba actividad física dentro de las instalaciones del batallón, sufrió una caída y se golpeó su pierna izquierda. 3.3.- Entre mayo y julio de 2014 se hicieron anotaciones en la historia clínica del accionante sobre dolor articular y posible limitación funcional. 3.4.- Mediante Orden Administrativa de Personal No. 179 del 4 de junio de 2014, el comandante de Infantería Marina dio de alta como infante de Marina Regular al accionante.
Mediante Orden Administrativa de Personal No. 230 del 15 de julio de 2014, el comandante trasladó al demandante de la base de entrenamiento en Coveñas al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50. En la misma fecha, el 15 de julio de 2014, el accionante asistió al servicio médico de la Dirección de Sanidad Naval por dolor articular en la rodilla. 3.5.- El 18 de febrero de 2015 el accionante ingresó al servicio de ortopedia y traumatología al señalar: <<tengo ruptura de ligamento de la rodilla y se me luxa la rodilla>>.
Se le diagnosticaron esguinces y torceduras que comprometían el ligamento cruzado de la rodilla1. El 29 de mayo de 2015 se le realizó la 1 En esa fecha se consignó lo siguiente en la historia clínica: <<[…] paciente masculino de 21 años quien consulta por cuadro clínico de 9 meses de evolución (mayo/22/2014) sufrió trauma de valgo de rodilla izquierda al caer de su altura cargando objetos pesados, presentó aumento de volumen de la rodilla izquierda, dolor para Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 3 reconstrucción de ligamento cruzado anterior y <<esguince postero lateral rodilla izquierda>> en el Hospital Militar Central. 3.6.- Mediante acta del 1º de agosto de 2018, la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional determinó que el demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 33,58%2. 3.7.- El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar. 3.8.- Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que el daño padecido por el accionante se hubiera originado en la prestación del servicio militar obligatorio. 3.8.1.- Consideró que el demandante no acreditó que: (i) hubiera sufrido una caída durante alguna actividad física el 24 de mayo de 2014;
(ii) la molestia en la rodilla fuera consecuencia de ese hecho, en especial cuando antes de ingresar al servicio militar obligatorio había sufrido una luxación en esa parte del cuerpo, cuya sintomatología se presentaba desde el 2013; y (iii) la acción se hubiera ejecutado en cumplimiento de una orden del superior. Indicó que la Junta Médico Laboral determinó que la afección ocurrió en el servicio, pero no por causa de este. 3.8.2.- Aseguró que, con independencia del régimen aplicable, de conformidad con el artículo 167 del CGP el demandante tenía la obligación de acreditar la existencia del daño. Señaló que el Consejo de Estado ha dicho que este debe ser producido en el servicio, por causa y razón del mismo, pero que en este caso no hay nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio. la marcha y limitación para los movimientos.
Realizó fisioterapia durante este periodo, refiere 4 episodios de “luxación de rodilla” con intenso dolor, que refiere analgésicos para recuperar la movilidad, no trae imágenes radiológicas a la consulta pero informa que ya le tomaron RNM, que la tiene el enlace de la unidad según remisión, informan sobre lesión de LCA y lesión condral del con dilo medial y del menisco lateral, refiere que desde hace 9 meses la rodilla le ha permanecido inflamada. […] Paciente masculino de 21 años quien asiste a consulta por cuadro clínico de 9 meses de evolución caracterizado por dolor intenso e incapacitante, edema y luxaciones a repetición de la rodilla izquierda posterior a carga de peso excesivo, el paciente asiste con orden de remisión de sanidad militar, en la cual reportan RNM con evidencia de lesión compleja de ligamento cruzado anterior, lesión condilo medial desgarro complejo en el cuerpo y cuerpo anterior del menisco lateral, desgarro grado IIDE la inserción femoral del colateral medial.
Paciente asiste sin imágenes de RNM, sin reporte oficial del mismo, sin RX, se decide hacer planeamiento preoperatorio de qué tipo de cirugía se realizaría, se da interconsulta a terapia física, analgésica>>. 2 Esto, <<como resultado de diversas patologías las cuales le generaron una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, cuya ocurrencia se dio EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
Entre estas afecciones se incluyó 1. Lesión de ligamento cruzado anterior y colateral de rodilla izquierda que requirió manejo quirúrgico, refiere dolor con arcos de movimiento y sin inestabilidad […]>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 4 3.9.- El demandante apeló al considerar que la lesión que presentó el 24 de mayo de 2014 en la rodilla izquierda se produjo por causa una caída durante una actividad física dentro de las instalaciones del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 50 en Puerto Inírida), lo cual le generó pérdida de capacidad laboral del 33,58%.
Insistió que la entidad demandada sí era responsable porque tenía la posición de garante frente a la integridad personal del demandante en calidad de conscripto. Agregó que cuando ingresó al servicio militar obligatorio no tenía la lesión y, en todo caso, de ser así, debió haber sido diagnosticado previamente a la incorporación. Citó un precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que consideró que el Estado es responsable por los daños que sufren quienes prestan servicio militar obligatorio. 3.10.- En sus alegatos de conclusión, el demandante aportó la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 11001-33-43-062-2016- 00205-01.
En ese proceso, Nora Patricia Arias Silva, madre de Daniel Fernando Arias Silva (aquí accionante), demandó la reparación de los perjuicios por las lesiones sufridas por su hijo, pretensión que fue concedida. 3.11.- Mediante sentencia del 21 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que las lesiones que presentó el señor Arias Silva no eran imputables a la parte demandada, pues en el expediente no existían suficientes elementos probatorios que permitieran inferir que se produjeron con ocasión de la actividad militar.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y desconoció reglas jurisprudenciales. En cuanto al defecto fáctico, aduce que la autoridad judicial no valoró debidamente los documentos que probaban la responsabilidad de la Armada Nacional por los daños causados por las lesiones sufridas por el accionante durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.1.- Precisa que dentro de su valoración probatoria el tribunal no tuvo en cuenta: (i) el informe suscrito por el teniente Wilmer Ríos García, comandante del Grupo Combate Fluvial Altair y (ii) el informe de novedad suscrito por el cabo primero Edwin Márquez Maza, suboficial orgánico BFIM 50.
Aduce que esos documentos acreditaban que el accionante sufrió una lesión mientras se encontraba adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 en calidad de conscripto. Agrega que la historia clínica probaba que acudió varias veces al dispensario médico desde mayo de 2014, lo cual acredita el daño sufrido. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016.
Radicado No. 52001- 23-31-000-2007-00593-01(39309). C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 5 4.2.- Sobre el desconocimiento de reglas jurisprudenciales, sostiene que no se aplicaron dos criterios señalados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional: (i) por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo, sea por daño especial o riesgo excepcional, responsabilidad derivada de la relación especial de sujeción de quien presta el servicio militar obligatorio; y (ii) el título de imputación subjetivo se aplica solo en los casos en los que se acredite que existió falla en el servicio. 4.3.- Considera que el tribunal vulneró su derecho a la igualdad porque Nora Patricia Arias Silva promovió demanda de reparación directa4 con ocasión de las lesiones sufridas por el accionante y en esa ocasión la misma autoridad accionada sí encontró responsable al Estado.
Sin embargo, en la providencia objeto de reproche se negaron las pretensiones relacionadas con este precedente bajo el argumento de que <<no comprometen el criterio e interpretación judicial, en tanto que fueron decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía del juez administrativo>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá (tercero con interés) envió copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-062-2016-00198-00/02.
Señala que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa cuestionado obedeció a la valoración del acervo probatorio que reposaba en el expediente. 6.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 7.- En sentencia del 17 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que contrario a lo manifestado por el accionante, el tribunal accionado efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios del proceso de reparación directa, entre otros, de los informes suscritos por miembros de la fuerza pública, la historia clínica y el acta de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional.
Luego, concluyó de forma adecuada que de esos medios de prueba no se constataba que la lesión sufrida por el accionante se presentó por razón o con ocasión de la actividad militar. 4 Radicado No. 11001-33-43-062-2016-00205-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 6 7.1.- En relación con el defecto fáctico sobre los informes suscritos por el teniente Wilmer Ríos García, comandante del Grupo Combate Fluvial Altair, y el cabo primero Edwin Márquez Maza, suboficial orgánico BFIM, sostuvo que el tribunal accionado sí los valoró, pero consideró que no se contaba con el acervo probatorio suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
El tribunal precisó que no se aportó una prueba idónea para acreditar que la lesión sufrida por el accionante se produjo en desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio militar, pues no obraba informe administrativo de lesiones que evidenciara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ocasionó la lesión. 7.2.- Añadió que el tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente porque (i) acogió el marco jurisprudencial del daño antijurídico dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(ii) analizó las pruebas con base en la jurisprudencia vigente y encontró que, si bien el accionante presentó una alteración en su estado de salud durante el periodo que prestó su servicio militar, no se probó que esa patología se haya causado como consecuencia de actividades físicas o actividades militares; y (iii) concluyó que el accionante no acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado y las labores realizadas dentro de la entidad demandada, como lo impone la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 7.3.- Sobre el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado ya que por la misma situación fáctica se había emitido sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada, advirtió que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política consagran la independencia judicial, por lo cual el juez goza de un margen de discrecionalidad para aplicar las normas y precedentes jurisprudenciales al caso.
F. Impugnación 8.- El accionante impugna la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Insiste en la configuración de un defecto fáctico porque el tribunal accionado <<deja de lado las 2 certificaciones que también se adjuntan>>, esto es, aquellas de Wilmer Ríos García (comandante del Grupo Combate Fluvial Altair) y Edwin Márquez Maza (suboficial orgánico BFIM 50), como lo indicó en su escrito de tutela. 8.1.- Aduce que, aunque es cierto que en el expediente del proceso no reposa el informe administrativo por lesión, en todo caso él sí informó a sus superiores sobre la lesión que tuvo.
Agrega que la historia clínica prueba que acudió al dispensario médico varias veces desde mayo de 2014, lo cual acredita el daño. 8.2.- Sostiene que no se adecuado afirmar que la ausencia del <<informativo administrativo de lesiones le impide al operador judicial considerar [la] responsabilidad del Ministerio de Defensa>>, además de que <<solo le da valor Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 7 probatorio al informe de novedad suscrito por el Sargento Primero Martínez Peñata Jaime>>, pero no a aquellos de Wilmer Ríos García y Edwin Márquez Maza. 8.3.- Reitera que se vulneró su derecho a la igualdad porque la autoridad judicial accionada sí condenó a la entidad demandada en otro proceso de reparación directa promovido por otra persona con ocasión de los mismos hechos del caso acá analizado5.
Señala que <<una misma situación de hecho se debe dar una misma solución de derecho>> y cita la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional para resaltar la importancia de acatar el precedente judicial. II. CONSIDERACIONES 9.- Se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. En su lugar, se concederá el amparo por encontrar configurado el defecto fáctico y aquel por desconocimiento del precedente.
Esto, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró indebidamente las pruebas del proceso y desconoció la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por lesiones de conscriptos causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y desconocimiento del precedente)6; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 21 de abril de 2022, se notificó el 26 de abril de 2022 y la tutela se presentó el 25 de octubre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Radicado No. 1100133336037201620501. 6 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto en ésta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró indebidamente las pruebas señaladas por el accionante y, a su vez, desconoció la jurisprudencia sobre la materia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 8 H. Se configuran el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró indebidamente las pruebas y desconoció la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por lesiones de conscriptos causadas durante la prestación del servicio militar 11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que las lesiones que presentó Daniel Fernando Arias Silva no eran imputables a la parte demandada en tanto que no se produjeron con ocasión de la actividad militar. 12.- En cuanto al defecto fáctico alegado, es cierta la afirmación del accionante según cual la autoridad judicial accionada analizó indebidamente las pruebas del proceso, incluidas (i) el informe suscrito por el teniente Wilmer Ríos García, comandante del Grupo Combate Fluvial Altair, y (ii) aquel suscrito por el cabo primero Edwin Márquez Maza, suboficial orgánico BFIM 50. 12.1.- En relación con la afirmación del accionante según la cual se lesionó el 24 de mayo de 2014 cuando realizaba actividad física, el tribunal accionado reconoció que <<el 20 de agosto de 2015 el Suboficial Orgánico Compañía de Seguridad BFIM 50 informó al Comandante de esa institución, que el [demandante] había expresado que tenía una molestia en la rodilla izquierda como consecuencia de un entrenamiento en Coveñas Sucre>>9.
(negrilla fuera de texto). Si bien el suboficial también advirtió que entre el 22 de mayo y el 27 de junio del 2014 el demandante no había presentado ningún accidente, lo cierto es que reconoció de forma expresa que <<durante una formación de recogida [el demandante] me manifestó que durante un entrenamiento en Coveñas sufrió afección médica en la rodilla izquierda realizando ejercicio durante la gimnasia […]>>.
Es decir, la versión rendida por el suboficial acredita que el actor le informó sobre la lesión sufrida durante la prestación del servicio. 12.2.- El tribunal consideró que el accionante incumplió con la carga probatoria de acreditar que sufrió una caída o golpe en actividad militar, pues tampoco obra el informe administrativo de lesiones, <<ni siquiera la ruta de evacuación, pues como lo dijo el Comandante Batallón Fluvial de Instrucción Militar No. 50, no hay evidencia de que el señor Arias Silva hubiese presentado algún suceso dentro de la institución, que causara su lesión>>10 (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, la Sala 9 A través de escrito del 20 de agosto de 2015, el Suboficial Orgánico Compañía de Seguridad BFIM 5 reportó al Comandante BFIM-50 lo siguiente: <<Desempeñándome como segundo comandante del pf ARC SAN FELIPE en la fecha comprendida del 06 de junio a agosto de 2014, el IMAR ARIAS SILVA DANIEL no sufrió ningún accidente a bordo del PFA ARC SAN FELIPE, pero sí presentaba una afección médica en la rodilla izquierda la cual él manifestó haber adquirido durante el entrenamiento en Coveñas Sucre>>. 10 En informe rendido el 20 de agosto de 2015 por el Comandante del Grupo Combate Fluvial Altair puso en conocimiento del Comandante del Batallón Fluvial IM 50 que: <<Durante la comisión noto que el Infante de marina Arias Silva Daniel tiene la rodilla hinchada y al preguntarle el motivo, manifiesta que fue de una caída Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 9 observa que, en el mismo informe, el comandante precisó lo siguiente: <<Durante la comisión noto que el Infante de marina Arias Silva Daniel tiene la rodilla hinchada y al preguntarle el motivo, manifiesta que fue de una caída que sufrió durante la fase de entrenamiento en Coveñas, Sucre>>.
Es decir, esta prueba también acredita que el accionante informó a sus superiores de la lesión que había sufrido en desempeño de sus funciones militares. 12.3.- Sobre el aludido informe administrativo de lesiones, se recuerda que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 200011, es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en un formato establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones cuando estas ocurrieron durante el servicio, con independencia de si fue con o sin causa y razón del mismo.
En consecuencia, su ausencia en el acervo probatorio no desvirtúa que el mismo comandante reconoció en el informe analizado que el accionante sí informó sobre sus lesiones durante la prestación del servicio militar. 12.4.- Esta tesis es respaldada por la historia clínica, en la cual consta que, desde mayo de 2014, momento para el cual llevaba a cabo su servicio militar obligatorio, el accionante fue atendido por dolor articular y posible limitación funcional.
Además, como bien se concluyó en la sentencia del 25 de septiembre de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso No. 2016-00205-01), sentencia que fue aportada por el accionante con sus alegatos de conclusión, mediante acta del 1º de agosto de 2018, la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional determinó que la lesión ocurrió en mayo de 2014 con ocasión de una caída de altura en un hueco al estar caminando en la base de Puerto Inírida, Guainía. Allí también se precisó que esto le generó un trauma en la rodilla izquierda y, si bien se catalogó como accidente común, lo relevante es que esta lesión se presentó durante la prestación del servicio militar. 13.- El tribunal sostuvo que el hecho de que la lesión hubiese sido diagnosticada durante la prestación del servicio militar obligatorio y/o la sola existencia de la pérdida de la capacidad laboral no determinan la imputabilidad del daño al Estado. que sufrió durante la fase de entrenamiento en Coveñas, Sucre.
Automáticamente se hace la conexión con el comandante de la compañía de seguridad, informándole la novedad, enviando el infante de marina nuevamente al batallón para que inicie tratamiento médico>>. 11 El artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 señala lo siguiente: <<Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 10 Esta conclusión es inadecuada de conformidad con el material probatorio y desconoce la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por lesiones de conscriptos causadas durante la prestación del servicio militar. 13.1.- Esta Subsección ha sostenido que el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.
Si un conscripto sufre un daño, este es imputable a la entidad demandada porque se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad y, en consecuencia, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia extraña que lo exonere de responsabilidad. 13.2.- En el proceso ordinario se advierte que la entidad no demostró la causa extraña y, por el contrario, se acreditó que la lesión sí se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio. 14.- Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 21 de abril de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una decisión de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Fernando Arias Silva.
SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de reparación directa en el proceso con radicado No. 11001-33-43-062-2016-00198-00/02.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05661-01 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Se revoca la sentencia de primera instancia 11 CUARTO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto