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11001031500020250432400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 6726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Flor Teresa Poveda Gutierrez En Representacion Mfpg·Demandado: Nueva Eps, Eps Sanitas Sas

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04324-00 Demandante: Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 15 de julio de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04324-00 Demandante: Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG1 Demandados: Nueva EPS, Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social Tema: Derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana Auto admisorio y decreta medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES La señora Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la omisión de suministrarle al menor MFPG2 «MITOXANTRONA 20 MG/10 ML SOLUCION INYECTABLE VIAL», medicamento que resultaba indispensable para tratar sus afecciones de salud, pues «el servicio de ONCOLOGIA determin[ó] que [era] la única alternativa […] para mejora[r]» su condición crítica.

Con la tutela se allegó copia de solicitud de medicamentos intrahospitalario de la Fundación Hospital La Misericordia, en la que se indicó que debía suministrársele al paciente «VINCRISTINA 1 MG/ML SOLUCION INYECTABLE VIAL», «MITOXANTRONA 20 MG/10 ML SOLUCION INYECTABLE VIAL», «ASPARAGINASA PEGILADA 3750 UI SOLUCIÓN INYECTABLE VIAL X 5 ML» y «ONDANSETRON 2MG/ML X 4 ML (8MG) SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENA».

En la solicitud de amparo, la demandante pidió como medida provisional que se ordenara que dentro «de una hora desde la presentación de esta tutela» se le suministrara al menor MFPG el medicamento Mitoxantrona, por ser indispensable para el tratamiento de la enfermedad que padece. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la 1 Con estas letras se identificará al menor, en aras de proteger su derecho fundamental a la intimidad personal. 2 Quien padece «leucemia linfoblástica aguda» y se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Hospital de la Misericordia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04324-00 Demandante: Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG. Es de anotar que si bien el Decreto 799 de 2025 establece que las acciones de tutela formuladas contra autoridades del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito, esta Corporación conocerá de la acción de tutela de la referencia en razón a la urgencia de adoptar medidas encaminadas a garantizar los derechos fundamentales del menor MFPG. 2.

Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En efecto, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20183, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la actora pidió como medida provisional que se ordenara que dentro «de una hora desde la presentación de esta tutela» se le suministrara al menor MFPG el medicamento Mitoxantrona. 3 Reiterado en Auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04324-00 Demandante: Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Después de examinar la solicitud de medida cautelar y las pruebas aportadas por la demandante, se advierte que MFGP tiene 10 años de edad, padece «leucemia linfoblástica aguda» y el 10 de julio de 2025 se le recetaron varios medicamentos4.

En ese orden, el Despacho advierte que existen circunstancias que demuestran la amenaza sería y real de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además, se observa que de no atender la circunstancia particular del menor MFGP existiría un riesgo real de causársele perjuicios irremediables, de manera que se debe ordenar no solo el suministro de Mitoxantrona, sino de todos los medicamentos, intervenciones y, en general, el tratamiento integral5 que requiere para tratar sus patologías y que sea ordenado por el médico tratante.

Es de anotar que la Corte Constitucional señaló que la prestación de los servicios médicos a los pacientes no debe resultar afectada por trámites administrativos ni cuestiones burocráticas, máxime cuando aquellos son niños, pues gozan de especial protección constitucional, conforme a los artículos 446 de la Constitución Política, 3º7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 278 de la Ley 1098 de 2006.

Sobre el particular, el alto tribunal9 señaló: […] en diferentes decisiones10, la Corte Constitucional ha sostenido que todos los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección constitucional especial en materia de salud. Igualmente, ha señalado que, en el marco de la gestión y la prestación del servicio, «todos los agentes que intervienen en él deben orientarse al mantenimiento del mayor nivel de salud posible y, perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de las demás garantías constitucionales de estos.

Tal aspecto significa, entre otras cosas, que el derecho fundamental a la salud de niños y niñas debe prestarse sin ninguna barrera u obstáculo administrativo, pues debe atenderse primigeniamente el interés superior de los menores de edad»11 […]. En ese contexto, la continuidad en la prestación del servicio adquiere una especial relevancia, en cuanto implica que la atención en salud no puede ser suspendida por razones de carácter administrativo o económico12.

Al respecto, esta Corte ha advertido que «las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos»13. Esto quiere decir que, una vez iniciada la atención en salud, en determinado centro clínico y bajo condiciones específicas, debe garantizarse su continuidad, sin suspensiones o retardos de tipo administrativo o financiero, hasta lograr la recuperación o estabilización del paciente14, de forma que se ampare la atención integral e integrada de la prestación del servicio de salud en su inicio, desarrollo y conclusión15, más 4 «VINCRISTINA 1 MG/ML SOLUCION INYECTABLE VIAL», «MITOXANTRONA 20 MG/10 ML SOLUCION INYECTABLE VIAL», «ASPARAGINASA PEGILADA 3750 UI SOLUCIÓN INYECTABLE VIAL X 5 ML» y «ONDANSETRON 2MG/ML X 4 ML (8MG) SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENA». 5 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2023, M. P. Juan Carlos Cortés González «[e]l tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[…].

En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas […]». 6 «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia». 7 «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño […]». 8 «Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral.

La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud». 9 SentenciaT-178 de 2024, M. P. Juan Carlos Cortés González. 10 Sentencias T-974 de 2010, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

T-217 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-336 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo (e). 12 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia T-291 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Sentencias T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sentencias T-586 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-016 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-448 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04324-00 Demandante: Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aún si se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes16.

El artículo 8.º de la Ley 1751 de 2015 precisamente reconoce el alcance de dicha garantía, al indicar que «[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación».

En atención a lo expuesto en precedencia, el Despacho sustanciador emitirá las siguientes órdenes: (i) Al gerente de la Nueva EPS, que de manera inmediata garantice que se le suministren al menor MFGP los medicamentos formulados el 10 de julio de 2025, junto con el tratamiento integral que requiere para tratar sus afecciones de la forma en que sea ordenado por el médico tratante.

(ii) A la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social que adelanten de manera inmediata las actuaciones pertinentes para garantizar los derechos fundamentales del menor MFGP, comoquiera que ello les compete, conforme a las funciones previstas en los Decretos 1080 de 202117 y 4107 de 201118, incluida la verificación del cumplimiento de la medida provisional decretada.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG contra la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. En calidad de demandados, notificar al agente interventor de la Nueva EPS, al superintendente nacional de salud y al ministro de salud y protección social.

Enviar junto con la notificación de esta providencia, copia de la demanda a efectos de que los demandados puedan identificar al menor de edad. 3. Vincular como terceros con interés a los directores del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y de la Fundación Hospital La Misericordia. 4. El expediente digital queda a disposición de los demandados y de los terceros por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir a la nueva EPS para que aporte a este trámite constitucional la totalidad de la historia clínica del menor MFPG. 7. Como medida provisional, ordenarles (i) al agente interventor de la Nueva EPS, que de manera inmediata garantice que se le suministren al menor MFGP los medicamentos formulados el 10 de julio de 2025, junto con el tratamiento integral que requiere para tratar sus afecciones de la forma ordenada por el médico tratante; y (ii) a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social que adelanten de manera inmediata las actuaciones pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales del infante, de la forma descrita en esta providencia. de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido;

T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-339 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Ibidem. 17 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud». 18 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04324-00 Demandante: Flor Teresa Poveda Gutiérrez, en representación de su menor hijo MFPG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo de gestión judicial Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del menor MFPG, en razón a la reserva de la que goza ese documento, de acuerdo con los artículos 344 de la Ley 23 de 1981 y 2419 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 9.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 «Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica».