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52001233300020150071501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-22

Radicación interna: 72674 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alex Alberto Rey Benavides, Jose Lisardo Ortiz Ortiz, Bellanys Sanchez Trujillo, Jhon Jairo Gomez Torres, Luz Edelma Mutumbajo Yapo, Ofelia Acosta, Pedro Pablo Mutumbajoy Gomez, Eduin Antonio Rodriguez Cabrera, Wilmer Andres Bravo Diaz, Jorge Flobers Pantoja España·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2015-00715-01 (72.674) Demandante: Luz Edelma Mutumbajoy Yapo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Ingresa el expediente al despacho para decidir1 sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre del 20222, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.

En sentencia del 10 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió declarar la caducidad del medio de control respecto de ciertas pretensiones, y negó las demás. Por lo anterior, condenó en costas a la parte demandante en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. 2.

A través de la providencia recurrida3, el Tribunal Administrativo de Nariño estableció la condena en costas en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se liquidaron por la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veintidós pesos ($1’656.422)4. 3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5.

Manifestó que no debía condenársele en costas, pues no se evidenciaba que las entidades demandadas incurrieran en gastos extraordinarios para asumir su defensa; así como tampoco gastos asociados como estudios, peritajes, entre otros. 4. Aseguró que la naturaleza del proceso fue resarcitoria, cuya génesis fue un daño causado a los derechos fundamentales de los demandantes, por lo que agregar una carga económica generaba un agravio a la situación de los accionantes.

Señaló que los campesinos no aportaron recursos económicos, por lo que las cosas fijadas eran 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2 Solicitud oportuna, en tanto que el auto se notificó por estado electrónico el 12 de septiembre de 2022 (índice 41 Samai del Tribunal), conforme al artículo 204 del CPACA se entiende realizada el mismo día, por lo que el término de ejecutoria corrió del 13 al 15 de septiembre de 2022, y la solicitud se presentó el último día (índice 42 Samai del Tribunal). 3 Visible a índice 40 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 El salario mínimo para el año 2019 correspondía a $828.116, conforme al decreto 2451 de 2018. 5 Visible a índice 42 del aplicativo Samai del Tribunal.

Radicación: 52001-23-33-000-2015-00715-01 (72.674) Demandante: Luz Edelma Mutumbajoy Yapo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 gravosas al no existir contraprestación económica alguna por la interposición de la demanda. Indicó finalmente que, de no ser posible revocar la condena, se fije el tope mínimo legal correspondiente. 5.

Al resolver el recurso6, el Tribunal dispuso no reponer la decisión, pues la condena fue impuesta en la sentencia del 10 de julio de 2019, por lo que no era el momento procesal para discutir la procedencia de dicha imposición. Por otro lado, reiteró que dicha condena obedece a un criterio objetivo dispuesto en el Código General del Proceso. 6.

Indicó que la parte no solicitó el amparo de pobreza, por lo que no es de recibo el argumento frente a la falta de recursos para sufragar la falta de recursos. Además, la suma fijada fue proporcionada si tenían en cuenta las pretensiones - $6´380.200.000-, la duración del litigio y la naturaleza de las actuaciones surtidas. 7. El expediente subió al despacho para proveer el 24 de abril de 20257.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 8. El despacho confirmará el auto del 9 de septiembre de 2022, en tanto los argumentos se dirigen a cuestionar la fijación de las agencias, aspecto que no es susceptible de recurso ordinario, como se explica a continuación. 9. El numeral 1° del artículo 365 del Código general del proceso8 -aplicable por remisión normativa del artículo 68 de la ley 472 de 1998- establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por ello, como la sentencia fue desfavorable al grupo actor, las costas procedieron de manera objetiva. 10.

Por lo anterior, en el fallo de instancia se fijaron las agencias en derecho, aspecto que no fue debatido, dado que no se interpusieron recursos ordinarios en contra del fallo de primera instancia, por lo que adquirió ejecutoria el 23 de septiembre de 20199. 11. Es importante aclarar que cuando el legislador estableció la imposición objetiva de las costas cuando opere una de las causales que establece el art. 365 del CGP, ciertamente reconoció que ejercitar el derecho de acción y su contradicción imponía una carga sobre el extremo procesal susceptible de ser reconocido cuando apareciere causado, en la medida en que no se tratara de uno de los supuestos en 6 Visible a índice 48 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Índice 2 del aplicativo Samai. 8 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” 9 Fue notificado el 6 de septiembre de 2019. (fl. 1203 del cuaderno principal) Radicación: 52001-23-33-000-2015-00715-01 (72.674) Demandante: Luz Edelma Mutumbajoy Yapo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 los que aplicara el interés público, a cuyo auxilio no se acudía bajo una motivación individual, particular o subjetiva. 12.

Por lo dicho, la condena en costas hace parte de integral del fallo y, ante su imposición, la parte solo podría recurrir su monto, acorde a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del CGP10. Resulta entonces inadmisible pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal a quo, al reconsiderar los argumentos en que fundó la decisión, para exonerar al recurrente de la condena en costas. 13.

Vale destacar que las pretensiones de la demandan se dirigían a solicitar el pago de los perjuicios ocasionados a los agricultores del Municipio de Puerto Guzmán como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato realizada sobre las áreas donde no había presencia de cultivos ilícitos, por una suma de $6.380´200.000. 14. Para la imposición de la condena el a quo tuvo en cuenta la naturaleza, la cuantía del proceso, el grupo y duración de la gestión realizada, que en el presente caso correspondió a un asunto complejo y con una duración de aproximadamente tres años y diez meses11.

Por lo tanto, los 2 SMLMV liquidados, los cuales resultan ser la mitad del tope máximo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho en las acciones de grupo, dispuesto en el Acuerdo 1887 de 200312, se encuentran acorde a lo realizado en el proceso. 15. Se concluye que en el caso sub lite estaba plenamente conformado el presupuesto normativo para imponer la condena en costas, pues se impuso a la parte vencida, de forma razonada, y conforme a los montos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. 16.

En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo. 10 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” 11 La demanda fue interpuesta el 15 de septiembre de 2015. 12 “3.2.

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Radicación: 52001-23-33-000-2015-00715-01 (72.674) Demandante: Luz Edelma Mutumbajoy Yapo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF