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11001031500020250261501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hugo Raul Quintero Ariza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, que declaró improcedente la tutela respecto de la pretensión para que se deje sin efecto la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Segunda-Subsección ”A” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de mayo de 2025, Hugo Raúl Quintero Ariza, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado al no 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia analizar de manera integral los argumentos expuestos ni valorar debidamente las pruebas aportadas. 2.

Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: Expresó que, el Fiscal General de la Nación modificó la planta de personal creando y suprimiendo cargos, en virtud de las facultades que le otorgó el Decreto Ley 898 de 2017. Manifestó que, ejerciendo en provisionalidad el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados en la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector de Talento Humano le comunicó a través del oficio STH-381 del 30 de junio de 2017 que el puesto que desempeñaba se suprimía con fundamento en la norma antes mencionada.

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la entidad, como también del oficio por el cual se comunicó al actor la supresión del cargo desempeñado en la entidad demandada.

Debido a lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, instó en la demanda que se ordenara a la entidad demandada para que procediera a reintegrarlo al cargo que ocupaba, como también al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación hasta su reintegro y el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos impugnados. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia Señaló que el asunto correspondió por reparto en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el que a través de providencia de fecha 27 de marzo de 2025, confirmó la decisión del a quo. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante aduce que en las dos instancias vulneraron sus derechos fundamentales al no analizar ni valorar integralmente las pruebas aportadas, su destacado desempeño, su riesgo extraordinario de seguridad y la necesidad del servicio en su cargo. Agrega que, su desvinculación de la entidad se realizó, de una parte, mediante un acto administrativo que no atendió las exigencias legales, puesto que se profirió por funcionario incompetente, como era al Subdirector de Talento Humano y, de otra parte, sin motivarse, pues luego de su salida nombraron tres fiscales diferentes, con lo que se prueba que su cargo permaneció vacante y no se suprimió. Expone que, el Decreto Ley 898 de 2017, en su artículo 59 facultó al Fiscal General de la Nación para suprimir 291 cargos de fiscal delegado ante jueces penales especializados de circuito del ente jurisdiccional, no para suprimir su cargo en particular.

Trámite de primera instancia El 7 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Atlántico como terceros con interés. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la parte actora no sustentó de manera suficiente la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial que emitió la decisión accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, así como tampoco probó estar en perjuicio irremediable, por el contrario, señaló que utilizó la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya superado y ejecutoriado.

Estimó que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad porque la acción de tutela no se sustenta y, además, no se interpuso el recurso de revisión. A su vez, considera que no se han vulnerado las garantías del accionante ni el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, se respetó las mismas al demandado hoy accionante de tutela.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “C”, a través del Magistrado ponente, rindió informe respecto de los actos procesales surtidos en primera instancia, expresando que, el 13 de noviembre de 2020, procedió a dictar sentencia denegando las suplicas al analizar cada uno de los cargos esgrimidos en la demanda, frente a los que no existieron pruebas suficientes para determinar que hubo una desviación de poder, ni falsa motivación, así como tampoco falta de competencia, pues si bien el Decreto Ley 898 de 2017 ordenó la supresión de 291 cargos de fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados, que es un acto de carácter general, y mediante Resolución No. 02358 del 30 de junio de 2017, se redistribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, acto de contenido particular y subjetivo, el cargo suprimido del demandante fue expedido por quien tenia competencia para ello.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela dirigida contra la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, por falta del requisito general de relevancia constitucional, pues el actor pretende cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia ordinario, trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Explica que, lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo constitucional fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Advirtió que, en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar la decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

El 25 de junio de 2025, la parte solicitante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela. El 7 de julio de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia respecto de la pretensión para que se deje sin efecto la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Segunda-Subsección ”A” del Consejo de Estado. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto En el caso objeto de estudio la parte accionante solicita mediante acción de tutela revocar la providencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A del 27 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico A la citada providencia el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia. Al examinar el expediente, la Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces de conocimiento.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, o más bien, de la ausencia de ellas, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. En cuanto a los reparos, es evidente que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí valoró el material probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte accionante estima no se realizó, pues lo 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia menciona y plasma en la sentencia. Prueba de ello, se demuestra con el hecho de que, luego de realizar un análisis detallado, el ad quem hubiera determinado que se configura un incumplimiento frente a la carga probatoria de la parte demandante respecto de la demostración de los supuestos de hecho y jurídicos que alega para el reclamo de su derecho, tal y como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso CGP.

Todo lo antes señalado, implica que la segunda instancia cumplió su propósito, al valorar todas las pruebas en conjunto. Esto desacredita los argumentos presentados en la acción de tutela y refuerza la falta de relevancia constitucional endilgada a la providencia enjuiciada. En este sentido, la presunta vulneración a los derechos fundamentales descritos, no es nada distinto que buscar una instancia adicional al proceso ordinario a través del amparo constitucional cuando se observa que en el proceso de segunda instancia las pruebas fueron valoradas como lo afirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación del medio de control de reparación directa, así: «(…) Según el recurso de apelación, la parte insiste en las causales de nulidad por falta de competencia y falsa motivación, así como la desviación de poder.

Frente al primer reparo la Sala debe precisar que el accionante le da una calificación de acto definitivo a la comunicación de supresión del empleo, manifestando que fue esta la que materialmente extinguió su vínculo legal y reglamentario, al punto de que la misma era demandable y anulable por haber sido proferida por un subdirector y no por el propio fiscal general de la Nación en calidad de su directo nominador.

Sobre este argumento debe señalarse que no es cierto que el mencionado oficio sea un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento, porque, en realidad, aquel es solo un acto de ejecución que, si bien integra la decisión general de reestructuración de la entidad, lo único que hace es darle eficacia cuando materializa la terminación del vínculo legal y reglamentario de un empleado específico cuyo cargo ha sido eliminado.

Lo cierto es que la única y verdadera manifestación unilateral de la administración que produce efectos jurídicos es la que adopta el proceso de reorganización institucional en el sentido de reincorporar a ciertos servidores en la nueva planta, o 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia de abstenerse de hacerlo respecto de otros, no la que comunica dicha determinación.1 Por esa razón, bajo este contexto únicamente es procedente demandar y endilgarle una causal de nulidad a los actos definitivos que, en el caso de la FGN, fueron las Resoluciones 2358 y 2386 del 29 de junio de 2017, porque estas al concretar la reestructuración interna de la entidad, en cumplimiento del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, lo que hicieron fue plasmar la manifestación directa de la administración de extinguir algunas situaciones jurídicas como lo fue la del actor cuando se abstuvo de reincorporarlo a la nueva planta del ente acusador, implicando con ello su desvinculación del servicio.

En tal sentido, al no poderse formular ninguna causal de nulidad contra el Oficio STH – 381 del 30 de junio de 2017 (incluida la de falta de competencia), en la medida en que este no era un acto demandable, resulta necesario concluir que no tiene vocación de prosperidad este cargo invocado por el reclamante, pues el mismo no puede ser trasladado a las mencionadas resoluciones respecto de las cuales este nunca discutió su legalidad, más aún cuando las mismas fueron expedidas directamente por el fiscal general de la Nación en razón de sus atribuciones legales, específicamente las derivadas del artículo 632 de la norma citada anteriormente. 1 «En respaldo de estas afirmaciones, ver la sentencia del 18 de febrero de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Exp. 25000-23-25-000-2001-10589- 01(1712-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En dicha providencia se aclaró cuáles son los actos demandables en los casos supresiones por reestructuraciones de entidades públicas, así: «[…] La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.

Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2.

Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3.

En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho. […]». 2 «ARTÍCULO 63.

Planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación. La planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia Ahora, en relación con la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala estima que, el sustento de hecho y de derecho de tales manifestaciones administrativas fue la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, esto con sujeción al resultado del análisis realizado para determinar cuál sería la reorganización más adecuada de la FGN, en clara aplicación de los artículos 96 del Decreto 1227 de 20053 y 94 de la Ley 270 de 19964.

Por tal motivo, no es cierto que los actos de distribución de personal (Resoluciones 2358 y 2386 del 29 de junio de 2017)5 tuvieran que haberse fundamentado en un examen de verificación y comparación de las cualidades, capacidades, logros o experiencia del accionante respecto de las de los demás funcionarios, a fin de determinar quiénes seguirían vinculados6.

Por mandato constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2016, y en acatamiento del Decreto Ley 898 de 2017 (que además tuvo respaldo de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-013 de 2018), es que se adoptaron las decisiones acusadas en esta causa judicial. Además, debe tenerse en cuenta que, la terminación del vínculo legal y reglamentario de un funcionario en provisionalidad como lo fue la reclamante derivada de un proceso como el que sufrió la parte demandada, es una potestad del nominador que se entiende discrecional, pero limitada a una motivación objetiva.

En tal medida, se genera una estabilidad laboral precaria para tal servidor, la cual solo se ve restringida por las garantías mínimas laborales de orden constitucional que prevalecen sobre el mentado criterio. Es por eso que, jurisprudencialmente, tales limitantes se establecieron bajo los siguientes supuestos: (i) que el empleado tenga derechos de carrera, (ii) que sea titular de las garantías propias del retén social, y (iii) que a la administración le está prohibido transgredir situaciones jurídicas mediante decisiones arbitrarias que únicamente busquen beneficiar intereses particulares del funcionario nominador en detrimento de los fines generales del Estado, todo en franca afectación de la calidad del servicio, o lo que es lo mismo, con desviación de poder.

Precisamente, sobre este último concepto que el demandante también alega como dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad». 3 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998 ». 4 «Estatutaria de Administración de Justicia. ». 5 «Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI ». 6 «Este planteamiento ha sido precisado por esta Subsección en sentencias del 18 de agosto de 2022 en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020), y del 25 de agosto de 2022, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)». 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia causal de ilegalidad de los actos demandados (a pesar de que lo incluye en la de falsa motivación y no como desviación de poder), se recuerda que, tal como lo ha expresado esta Subsección, dicha figura se consolida en los casos en que se advierta que la entidad pública de manera intencional o dolosa prefiere los intereses particulares de determinadas personas sobre el bien común de la adecuada prestación del servicio, al punto de que se deteriora la calidad de la función administrativa prestada por la autoridad7.

(…) En todo caso, lo cierto es que la verificación del tiempo de experiencia laboral, la información académica, los cursos realizados, los reconocimientos, felicitaciones o premios, o hasta la exposición de un servidor a cierto nivel de peligro contra su vida derivado del cumplimiento de sus funciones, a pesar de ser elementos que derivada de la implementación del Acuerdo Final de Paz, pues cumplir este perfil es inherente al ejercicio de su empleo.

Por tanto, este criterio formulado por la parte demandante no demuestra que la motivación de la autoridad accionada para suprimir su empleo y retirarlo del servicio fue en desconocimiento de su situación particular, o que la finalidad de los actos demandados fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia, o que la intención de no incluirlo en el listado de funcionarios incorporados a la planta de personal reestructurada de la FGN, buscaba satisfacer intereses particulares en lugar de los generales de la función administrativa de política criminal y acusación penal.

Aún más, lo cierto es que, al no haber material demostrativo sobre este hecho, tampoco podía extraerse si algunos de los empleados que sí mantuvieron su posición tenían garantías constitucionales de estabilidad laboral como derechos de carrera o fueros propios del retén social que justificaran su preferencia en la selección» (…). La discusión planteada en el escrito de tutela se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.

Es de 7 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicado: 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). Al respecto se indicó: «[…] La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […]». 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia resaltar que se está utilizando para debatir los argumentos presentados tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo materializar el amparo constitucional como una tercera instancia y no es una instancia adicional al proceso ordinario.

Al revisar la demanda de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante propuso en sede de tutela los mismos planteamientos expuestos en el proceso ordinario. Así pues, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto; además, porque el juicio que le corresponde realizar cuando funge como juez de tutela es de validez no de corrección. Así, la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues plantea un mero desacuerdo con la decisión del juez ordinario en la providencia enjuiciada.

A pesar de que en cualquier litigio estén principios constitucionales en juego, la sola diferencia de criterio con los jueces de instancia no suscita una discusión relevante para el juez constitucional. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, la legitimidad de la decisión judicial, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía que caracterizan las actuaciones judiciales como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02615-01 Accionante: Hugo Raúl Quintero Ariza Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Hugo Raúl Quintero Ariza.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES