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11001031500020250545100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-02

Radicación interna: 8597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jair Samir Corpus Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Demandante: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE REPETICIÓN. ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.

SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: el actor consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y declaró su responsabilidad patrimonial en un proceso de acción de repetición, por cuanto aplicó la presunción de culpa grave prevista en la Ley 678 de 2001.

Se alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Sin embargo, la Sala negará el amparo solicitado porque no se probó la configuración de los defectos invocados. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por el señor Jair Samir Corpus Vanegas en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los 1 Mediante escrito radicado ante esta corporación el 2 de septiembre de 2025 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de agosto de 2025 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de acción de repetición no. 11001-33-36-033-2023-00119-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Laboró en Aguas de Bogotá SA ESP como gerente de gestión humana; su relación laboral se extendió del 15 de marzo de 2016 al 16 de septiembre de 2016; el manual interno le asignó, entre otras tareas, velar por un proceso de admisión transparente e idóneo conforme con perfiles y necesidades y no se le atribuyó, según afirmó, la elaboración o aprobación de contratos. 2) Aguas de Bogotá suscribió con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) el contrato interadministrativo no. 9-99-14500-00431-2015 para el cerramiento de un predio de su propiedad, para lo cual vinculó al trabajador Edwin Díaz Gómez mediante contrato a término fijo inferior a un año, vínculo que se prorrogó en varias ocasiones y en momentos distintos se ajustó la fecha de vencimiento por demoras en la asignación presupuestal por parte de la EAAB. 3) El señor Díaz Gómez presentó una demanda ordinaria laboral en la cual adujo que, en atención a que el contrato se prorrogó más de un año, su terminación fue injusta. 4) El Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia el 19 de febrero de 2019, en la cual declaró que el contrato debía considerase anual por 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela causa de sus prórrogas y, en consecuencia, condenó a Aguas de Bogotá a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto. 5) Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de abril de 2021 y Aguas de Bogotá pagó la condena mediante un depósito judicial por $46.632.515, monto que incluía las indemnizaciones y costas laborales establecidas en la sentencia condenatoria. 6) Esa empresa demandó en ejercicio de la acción de repetición a los señores Carlos Alfonso Potes, en su condición de gerente general, Doris Margarita Zúñiga, en condición de asesora laboral y Jair Samir Corpus -aquí actor-, para que fueran declarados solidariamente responsables por el pago derivado de la condena laboral referida. 7) En sentencia del 8 de agosto de 2024, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la acción de repetición2;

Aguas de Bogotá apeló esa decisión3 y con fallo del 15 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones. 2 Esa autoridad judicial consideró que Aguas de Bogotá no aportó prueba suficiente para demostrar que los demandados hubieran actuado con dolo o culpa grave y señaló que la condena dictada en contra de la empresa no trasladaba automáticamente responsabilidad a los funcionarios, en tanto solo acreditaba el daño objetivo, pero no el reproche subjetivo.

En lo referente al demandante, sostuvo que de acuerdo con el acta de designación de sus funciones como gerente de gestión humana era posible determinar que en ninguna de ellas se estableció la elaboración de contratos laborales, ni ningún tipo de vinculación laboral y anotó que: “diferente es la función de supervisión de contratos establecida en el numeral 22 de tareas específicas, que para este caso no aplica, por lo que frente a este demandado no se estudiará responsabilidad alguna en el presente caso.”. 3 La empresa sostuvo que el juzgado de primera instancia omitió valorar integralmente el acervo probatorio; en particular, señaló, respecto del aquí demandante, que tenía a cargo la supervisión del proceso de contratación y la verificación de la legalidad de los contratos y soportes. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela 8) La autoridad judicial demandada, fundamentó su decisión en la aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 20014, que consagra una presunción de culpa grave cuando se produce una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho y advirtió que existió una sucesión de múltiples prórrogas a contratos de trabajo a término fijo inferior a un año celebrados con el señor Edwin Díaz Gómez, lo cual excedía lo permitido por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que autoriza únicamente hasta tres prórrogas; concluyó que ese desconocimiento configuraba la violación manifiesta e inexcusable de la norma y, por ende, activaba la presunción legal de culpa grave y permitía imputar responsabilidad patrimonial a quienes intervinieron en tales decisiones contractuales. 9) Tras valorar los interrogatorios de parte y las demás pruebas obrantes en el expediente, como los manuales de funciones de cada uno de los demandados, concluyó que ninguno de ellos logró desvirtuar la presunción legal establecida por la Ley 678 de 2001 y consideró que no se aportaron elementos suficientes para demostrar que hubieran actuado con la diligencia que era exigible a su condición de directivos ni que las irregularidades detectadas obedecieran, exclusivamente, a factores externos o ajenos a sus competencias; en consecuencia, determinó que todos compartían un grado de participación en la configuración de la conducta reprochada. 10) De manera particular, respecto del señor Jair Samir Corpus Vanegas, el tribunal estableció que, en su condición de gerente de gestión humana, le correspondía la 4 “Artículo 6.

La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

( )”. Se aplicó el literal 1) del artículo 164 del CPACA sin la modificación efectuada por la Ley 2195 de 2022 por cuanto la condena quedó ejecutoriada con anterioridad a su entrada en vigencia que rigió a partir del 18 de enero de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela supervisión integral del proceso de contratación y verificar que se cumplieran los requisitos legales de los contratos laborales. 11) Para arribar a esa conclusión, examinó el manual de funciones de su cargo, en el cual se consignó la obligación de “[c]umplir las responsabilidades establecidas como supervisor de contratos cuando se requiera”; a juicio de la autoridad demandada, esa cláusula comprendía un control de legalidad de los contratos celebrados y sus prórrogas, por lo cual, sostuvo que participó activamente en las decisiones que posibilitaron la suscripción sucesiva de prórrogas irregulares con Edwin Díaz Gómez y, en consecuencia, con base en su grado de injerencia funcional, le asignó un 30% de responsabilidad dentro del monto total de la condena, fijada en $59.283.447, la cual fue distribuida entre los tres demandados según la incidencia que se les reconoció en los hechos. 2.

Fundamentos de la vulneración El actor afirmó que la decisión del tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que la autoridad demandada valoró indebidamente las siguientes pruebas a las cuales dio un alcance inapropiado: i) El perfil de su cargo como gerente de gestión humana, que precisaba que sus funciones se limitaban a velar por un proceso de admisión transparente y revisar hojas de vida, sin responsabilidad en la elaboración o aprobación de contratos. ii) El perfil del cargo del asesor laboral y colectivo, que sí contemplaba como tarea específica asesorar, revisar y aprobar contratos laborales; el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela demandante consideró que ese documento demostraba que la responsabilidad recaía en la asesora laboral y no en él. Adicionalmente, alegó que la autoridad demandada omitió valorar las siguientes pruebas determinantes que, de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido a una conclusión distinta. i) El testimonio de Néstor Ricardo Aragón García, director de proyectos de Aguas de Bogotá, quien explicó que las prórrogas contractuales derivaban de las demoras de la EAAB en girar los recursos para el proyecto Gibraltar. ii) El Oficio no. GOP-203-2016-638 del 12 de julio de 2016, en el cual dicho director de proyectos solicitó la continuación de contratos laborales por la falta de recursos para culminar el contrato interadministrativo con la EAAB.

Para el actor dicho documento evidenciaba que la empresa enfrentaba dificultades presupuestales insalvables que justificaban la necesidad de mantener prórrogas, excluyendo su responsabilidad personal. iii) El expediente ordinario laboral 2016-625, en el cual se apreciaba una deficiente defensa de Aguas de Bogotá, pues no llamó en garantía a la EAAB ni agotó los recursos extraordinarios, lo cual, a su juicio, demuestra que la condena laboral se originó en la negligencia procesal de la entidad y no en su conducta funcional. iv) El contrato de trabajo del propio demandante, que acreditaba su ingreso a Aguas de Bogotá el 15 de marzo de 2016, mientras que el señor Edwin Díaz Gómez ya había sido contratado desde el 16 de febrero del mismo 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela año, hecho que probaba que la modalidad de contratación inicial no podía serle atribuida. v) El informe de la Contraloría sobre el proyecto Gibraltar, que documentaba retrasos significativos y problemas financieros en la ejecución que confirmaban que la empresa se encontraba en imposibilidad material de cumplir a cabalidad con los términos del proyecto.

Sobre el defecto sustantivo alegó que el tribunal aplicó de forma indebida el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque presumió su culpa grave y le trasladó la carga de desvirtuarla, labor que correspondía a Aguas de Bogotá. Frente al defecto procedimental absoluto el actor señaló que el tribunal no resolvió de manera concreta cada una de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y, si bien podía entenderse de forma implícita que fueron desestimadas, ello no satisfizo la exigencia constitucional y legal de motivar expresamente toda providencia judicial. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “( ) Se les ordenará a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección [B] dictar una nueva sentencia en la que se analicen todas las pruebas que fueron allegadas al proceso de repetición radicado No. 11001-33-36-033-2023-00119-00 ( ) y las demás aportadas por las partes, que buscan demostrar los traumatismos existentes entre ADB y EAB que incidían negativamente en la contratación de trabajador Edwin Díaz Gómez por cuenta de ADB, así como las tareas y responsabilidades del accionante como Gerente de Gestión Humana. 3.

Se les ordenará a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección [B] dictar una nueva 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela sentencia en la que se analice el caso a la luz de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre culpa grave, así como los postulados de la Ley 678 de 2001 y demás disposiciones concordantes y afines.”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 3. Actuación procesal Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela (índice 00004 del aplicativo SAMAI), se notificó al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al titular del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al gerente de Aguas de Bogotá SA ESP y a los señores Carlos Alfonso Potes Victoria y Doris Margarita Zúñiga Carvajal, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de la autoridad demandada y vinculada La apoderada de Aguas de Bogotá SA ESP resaltó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y alegó que el actor ya dispuso de los mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual no puede pretender convertir a esta Corporación en una tercera instancia encubierta, so pena de desnaturalizar este mecanismo y vaciar de contenido los recursos judiciales disponibles.

La empresa afirmó que el tribunal valoró expresamente las pruebas relevantes y que la conclusión sobre la configuración de culpa grave se basó en un análisis integral y razonado, no en omisión de pruebas. El titular del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que su fallo estuvo debidamente motivado, pues analizó el acervo probatorio 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela y concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de los demandados en la acción de repetición. 5.

Solicitudes de coadyuvancia La señora Doris Margarita Zúñiga Carvajal presentó un memorial en el cual coadyuvó las pretensiones del demandante y solicitó que se extienda la protección en su favor, con el argumento de que las presuntas vulneraciones alegadas por el actor no se circunscribieron exclusivamente a su situación personal, sino que afectaron de manera paralela a todos quienes resultaron condenados por la sentencia del 15 de agosto de 2025.

La coadyuvante argumentó que la providencia atacada incurrió en los mismos defectos que invocó el demandante, pues el tribunal omitió valorar pruebas que desvirtuaban la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 y, además, le atribuyó funciones que no correspondían con sus competencias reales; en tal sentido, precisó que, como trabajadora particular de Aguas de Bogotá, su relación laboral no la convertía en servidora pública ni la hacía sujeto pasivo de una acción de repetición, por lo cual la condena resultó arbitraria.

En tal sentido, enfatizó que la sentencia trasladó de manera indebida la responsabilidad de la condena laboral impuesta a la empresa hacia los funcionarios y trabajadores vinculados en el proceso de repetición, aplicando un régimen de responsabilidad objetiva proscrito por la jurisprudencia constitucional. El señor Carlos Alfonso Potes Victoria intervino como coadyuvante, por intermedio de apoderado judicial, y expuso que la sentencia cuestionada lo afectó porque lo condenó con base en una presunción de culpa grave aplicada como si se tratara de responsabilidad objetiva. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela El tribunal omitió valorar pruebas determinantes que acreditaban la ausencia de culpa, tales como su desvinculación de la entidad antes de la terminación del contrato de Edwin Díaz Gómez, el manual de funciones que delimitaba sus tareas estratégicas y no operativas, así como testimonios e informes que evidenciaban la deficiente defensa de Aguas de Bogotá en el proceso laboral antecedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de coadyuvancia y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela 2.

Las solicitudes de coadyuvancia En los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”. En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que: “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.5”.

En consecuencia, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de acción de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva demanda, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Así, desde ya se aclara, en el presente caso se dispondrá la aceptación de las coadyuvancias presentadas por los señores Carlos Alfonso Potes y Doris Margarita Zúñiga Carvajal frente al escrito de acción de tutela como terceros con interés en el resultado del proceso; su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones del actor y en tal medida el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. 5 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2025 mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se accedió a las pretensiones de la acción de repetición que Aguas de Bogotá SA ESP presentó en contra de Jair Samir Corpus, Carlos Alfonso Potes Victoria y Doris Margarita Zúñiga Carvajal.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocaron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca resolvió la apelación contra aquella que negó las pretensiones de la parte demandante en una acción de repetición y accedió a ellas.

Además, la discusión es importante desde el punto de vista de los derechos fundamentales; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) el demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos que consideró transgredidos; 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6. 3.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 6 La sentencia cuestionada se notificó el 26 de agosto de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 2 de septiembre de 2025. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela 1) En el presente asunto, el actor sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico porque otorgó un alcance indebido al manual de funciones del cargo de gerente de gestión humana, en especial a la cláusula relativa a la “supervisión de contratos cuando se requiera”, pues consideró que esa atribución correspondía únicamente a la fase de ejecución y no a la etapa de celebración o aprobación contractual; de igual manera, reprochó que el tribunal hubiera omitido valorar pruebas que, a su juicio, resultaban determinantes, entre ellas, el testimonio del director de proyectos, el Oficio GOP- 203-2016-638, el expediente ordinario laboral 2016-625, su propio contrato de trabajo y el informe de la Contraloría, las cuales, en su concepto, acreditaban la ausencia de culpa y demostraban que las prórrogas obedecieron a circunstancias presupuestales ajenas a su gestión. 2) Para efectos de resolver este aspecto de la presente controversia resulta necesario analizar las consideraciones de la autoridad judicial demandada en la providencia cuestionada, las cuales son del siguiente tenor: “Así las cosas, en el presente proceso, obran los siguientes medios probatorios: Jair Samir Corpus ( ) laboró para la empresa desempeñando el cargo de Gerente de Gestión Humana del 15 de marzo de 2016 al 16 de septiembre de 2016, periodo dentro del cual se realizaron y prorrogaron los contratos del señor Edwin Díaz Gómez, por los cuales se condenó a la entidad.

De las funciones y del perfil del cargo de Gerente de Gestión Humana de la empresa Aguas de Bogotá, se destaca como tarea especifica la No. 22: ( ) de acuerdo con el manual de perfiles y cargos de la empresa de Aguas de Bogotá, tenía su cargo de gerente de gestión humana, y revisaba todo el procedimiento previo a la contratación de trabajadores de la empresa de acueducto de Bogotá, eran labores contractuales que también estaban especificadas en el contrato de trabajo y tenían únicamente relación con 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela el examen de conocimientos, experiencias y requisitos previo a la vinculación de este personal; refiere que su labor era revisar la documentación que aportaban los trabajadores en cuanto a que cumplieran con las experiencias y requisitos del cargo, y si no cumplían no daba el visto bueno para que se contratara al trabajador y simplemente no se hacía contrato; señala que cuando llego la señora Doris era la encargada de realizar los contratos, porque era la encargada de laborar los contratos, así está establecido en el manual de perfiles y cargos de la entidad ( ) [L]a Sala advierte que el procedimiento y/o trámite para la contratación laboral de una persona en la entidad demandante consistía en: - Cada proyecto a realizar en la empresa tenía un líder o supervisor del contrato. - En el Comité de Gerencia se indicaba la necesidad de contratación. - La oficina jurídica determinaba la cantidad de trabajadores que eran necesarios para cada proyecto y esa necesidad la informaba a la gerencia de talento humano e indicaba el perfil del trabajador que requería. - El gerente de gestión humana (Jair Samir Corpus) verificaba el cumplimiento de los requisitos del cargo.

Si la persona cumplía los requisitos daba visto bueno para la vinculación del trabajador. - El asunto pasaba a dos trabajadores de gerencia gestión humana que realizaban la elaboración del contrato (Doris Margarita Zuñiga Carvajal). - La gerencia de gestión humana revisaba las características del contrato y los soportes del mismos. - Posteriormente, los contratos pasaban a Gerencia General (Carlos Alfonso Potes) para la firma, en donde se revisaba la necesidad de la contratación, el proyecto y el presupuesto para el mismo.

De lo anterior, es claro que los demandados participaron en el trámite para la contratación laboral del señor Edwin Díaz, cada uno, desde el ejercicio de su cargo y las funciones asignadas para el mismo. La falencia en que incurrieron los demandados no cuenta con una justificación válida dado que los tres tenían asignadas funciones específicas referentes al trámite de contratación de trabajadores, como lo son: el Gerente de Gestión Humana en cabeza del señor Jair Samir Corpus tenía la función de supervisar los contratos en cuanto a la verificación de los requisitos previos del personal a contratar; la Abogada Asesora en material laboral y colectivo en cabeza de la señora Doris Margarita Zúñiga tenía la función de asesorar, revisar y aprobar los contratos laborales y el Gerente General en cabeza del señor Carlos 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela Alfonso Potes tenía la función de firmar los contratos, funciones que tienen en común respetar las normas laborales que son de orden público y no desconocer los derechos mínimos de los trabajadores ( )”. 3) Así entonces, de la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció sobre el alcance funcional del cargo de gerente de gestión humana y valoró el manual en cuanto a sus funciones, ejercicio a partir del cual concluyó que su rol no se limitaba únicamente a la verificación formal de hojas de vida, sino que comportaba un deber de supervisión integral que incluía velar por la observancia de las normas laborales de orden público; interpretación, que se inscribe dentro del margen de independencia del juez natural, sin que pueda tildarse de arbitraria o irrazonable. 4) En lo que respecta a las pruebas mencionadas como omitidas, es cierto que la providencia cuestionada no hizo alusión expresa a cada una de ellas en su motivación; no obstante, la decisión no se fundamentó en la desatención de esos elementos, sino en la aplicación de la presunción contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, según la cual se presume la culpa grave de los servidores públicos o particulares que actúan como tales cuando se produce violación manifiesta de normas de derecho, tras evidenciar que en el caso existieron prórrogas sucesivas de contratos a término fijo que superaban el límite legal previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público que permitía aplicar la presunción por tratarse de una manifiesta violación de normas de derecho. 5) El testimonio del director de proyectos, el oficio GOP-203-2016-638, el expediente laboral previo, el contrato de vinculación del actor y el informe de la Contraloría fueron referenciados por el demandante para efectos de acreditar que las prórrogas contractuales respondieron a causas externas a su gestión, derivadas de la falta de recursos, los retrasos en la ejecución del proyecto para el cual se contrató al señor Edwin Díaz Gómez y la deficiente defensa judicial de la empresa; sin embargo, la diferencia radicó en que el tribunal sustentó su decisión, no en tales 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela aspectos de la controversia, sino en la aplicación del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 tras concluir que la superación del número legal de prórrogas constituía una violación manifiesta de normas de derecho laboral que activaba la presunción de culpa grave, presunción que no fue desvirtuada con las pruebas aportadas y que, contrario a lo afirmado por el actor y los coadyuvantes, sí les correspondía desvirtuar a ellos. 6) Sobre este punto, resulta pertinente recordar lo expuesto por esta Sala de decisión en anteriores providencias en las cuales se precisó que las presunciones previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 son de carácter iuris tantum; por tanto, la entidad demandante debe acreditar el supuesto de hecho que activa la presunción, y corresponde al agente estatal desvirtuarla probatoriamente, en ejercicio de su derecho de defensa: “El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado; sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 2) En el proceso de la referencia, respecto del sujeto pasivo del medio de control judicial Diógenes Villa Delgado, en la demanda se aludió a la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022- y como argumento se precisó que el demandado obró así, porque, el acto administrativo demandado no fue motivado, además, la decisión allí adoptada se hizo por razones de índole personal. 3) La Sala advierte que hay lugar a declarar la responsabilidad del aquí demandado porque se acreditó uno de los supuestos de hecho para que 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela opere la presunción contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 20017.”. 7) En igual sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-778 de 2003 precisó que “con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición (…), resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró.”. 8) Así entones, con la revisión integral del expediente esta Sala denotó que el tribunal realizó una valoración razonable frente a los medios de prueba que sustentaron su decisión, cuestión diferente son los planteamientos que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba, en ejercicio de su facultad interpretativa como juez natural de la causa. 9) No es posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 10) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela respecto de este cargo específico de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478), demandante: Nación – Rama Judicial, demandado: Diógenes Villa Delgado, MP Fredy Ibarra Martínez. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela 3.3 Caracterización del defecto sustantivo 1) Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”8. 2) La Corte Constitucional estableció9 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.

Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso10.”. 3.4 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto. 1) El señor Jair Samir Corpus, alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó indebidamente el numeral 1 del 8 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.

MP, Jorge Ignacio Pretelt. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque presumió su culpa grave y le trasladó la carga de desvirtuarla, labor que, a su juicio, correspondía a Aguas de Bogotá, autoridad demandante en el proceso de repetición. 2) Para resolver este cargo concreto de la demanda la Sala transcribirá las consideraciones de la autoridad judicial demandada respecto de la norma invocada por el actor como indebidamente aplicada, en las cuales señaló que la Ley 678 de 2001 estableció una presunción de culpa grave en los casos de violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho y con fundamento en dicha norma, precisó que corresponde al demandado la carga de desvirtuar el hecho presumido, probando la inexistencia de las circunstancias que la generan, pues las presunciones legales tienen carácter probatorio y desplazan la carga de la prueba hacia quien niega el hecho presumido: “Sea lo primero destacar los conceptos de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para establecer la responsabilidad de los agentes estatales pues esta es la endilgada al demandado, según lo expuesto en los fundamentos de derecho de la demanda.

La Ley 678 de 2001 dispone: ( )

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

( ) Recuerda la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».

( ) Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar 21 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial.

( )”. 3) Como viene de leerse, es claro que la providencia cuestionada no aplicó de manera arbitraria la presunción, sino que, en ejercicio de su autonomía judicial, constató la existencia de prórrogas sucesivas de contratos a término fijo que excedieron lo permitido por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de ese hecho objetivo, concluyó razonablemente que se configuraba una violación manifiesta de una norma de derecho que hacía operar la presunción legal de culpa grave. 4) A partir de esa constatación, el tribunal sostuvo que los demandados, incluido el actor, no lograron desvirtuar dicha presunción con los elementos probatorios allegados, por lo cual resultaba procedente declarar su responsabilidad patrimonial en los términos fijados en la sentencia. 5) A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada analizó de manera razonada y dentro del marco de la autonomía e independencia judicial el alcance, aplicación y requisitos de la presunción contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque concluyó de forma motivada que las circunstancias del caso permitían aplicar la presunción, debido a la fecha de los hechos, y que no existía prueba suficiente para enervarla. 6) Sobre el particular es de señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial pues, ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela 7) En esa medida no es posible afirmar que la providencia cuestionada adoleciera de un defecto sustantivo que vulnerara los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, se negará este cargo de la demanda. 3.5 Caracterización del defecto procedimental 1) Este defecto encuentra su razón de ser en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales consagran las garantías constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal11. 2) En términos generales esta causal específica y propia de acciones de tutela contra providencias judiciales se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido por el legislador, bien sea porque i) desconoce abiertamente o se aparta por completo del procedimiento, o ii) cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 3) En el primer caso estamos en presencia de la modalidad que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto” y en el segundo en un “exceso ritual manifiesto”. 4) La jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto que: “(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando <<se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso>>.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial <<(…) un funcionario utiliza o concibe los 11 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 23 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia>>; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales12”. 5) De igual manera, no cualquier irregularidad, vicio o falencia constituye un defecto procedimental en cualquiera de sus modalidades, sino que el defecto requiere, principalmente, que se trate de un yerro de procedimiento protuberante, grave y con incidencia en la decisión final, esto es, que influya en la decisión de fondo, y, además, que la anomalía no pueda de ninguna manera imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso13. 3.5 El análisis del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 1) En el escrito de la acción de tutela, el actor sostuvo que el la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no resolvió de manera expresa cada una de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y reconoció que podía entenderse, de forma implícita, que fueron desestimadas, pero insistió en que ello no satisfacía la exigencia constitucional y legal de motivar expresamente toda providencia judicial. 2) No obstante, la Sala considera que la providencia cuestionada se ajustó a los parámetros legales relacionados con el deber de motivación judicial, en los términos 12 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia T-SU-537 de 2017. 24 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela del artículo 18714 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece que toda sentencia debe contener un resumen de la demanda y su contestación, la relación de las pruebas, el análisis crítico de las mismas y los razonamientos jurídicos que fundamenten la decisión. 3) En efecto, el artículo 187 del CPACA no exige que el juez desarrolle un acápite autónomo y separado para cada una de las excepciones de mérito; basta con que, del conjunto de la motivación, pueda inferirse que fueron analizadas e incorporadas en el razonamiento de fondo. 4) En este caso, el tribunal advirtió que las defensas propuestas por los demandados se centraban en la ausencia de culpa grave y en la incidencia de factores presupuestales y administrativos externos a su gestión, argumentos que fueron examinados en el marco del análisis probatorio y jurídico que llevó a aplicar la presunción de culpa grave contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, concluyéndose que no existían elementos suficientes para desvirtuarla; razón por la cual las excepciones fueron entendidas como estudiadas y negadas, aunque no bajo un acápite autónomo. 5) La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el defecto procedimental absoluto solo se configura cuando el juez se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido o cuando omite etapas esenciales del trámite 14 “Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”. 25 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela con incidencia directa en el derecho de defensa; en el presente caso ello no ocurrió, en atención a que la sentencia cuestionada resolvió de fondo las pretensiones y excepciones propuestas, con un desarrollo argumentativo razonable y suficiente. 6) De esta manera, la Sala concluye que no se presentó un defecto procedimental absoluto, en tanto la decisión adoptada por el tribunal se ajustó al procedimiento legal, garantizó el derecho de contradicción y defensa de las partes y resolvió el fondo del litigio con motivación suficiente. 7) En consecuencia, la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar por este cargo, dado que no se acreditó que la actuación de la autoridad judicial hubiere desconocido el derecho fundamental al debido proceso del actor por una irregularidad procedimental de carácter sustancial.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Jair Samir Corpus Vanegas de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Acéptanse las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Doris Margarita Zúñiga Carvajal y Camilo Orrego Vargas respecto de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 26 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-00 Actor: Jair Samir Corpus Vanegas Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.